REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000379
ASUNTO : YP01-P-2014-000379
RESOLUCIÓN Nº 84-2014
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: LESTER MACLEN TERAN SAMUEL y KEN ANTONI TERAN SAMUEL
DEFENSA PUBLICA: Abg. ZULLY SARABIA, en su condición de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de diez (10) folios útiles, procedente de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del abogada María Elena Romero, con escrito de presentación de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v) y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En esa misma fecha se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)… PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio, presta servicio militar, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa Nº02, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, y TERAN SAMUEL KEN ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, establecido en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO, Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al asunto principal. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 24 de Enero de 2014, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 21 de Enero de 2014.
En fecha 05 de Marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, ya identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 03 de Abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se acordó:
. “…(omissis)… PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público fensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, y en lo que respecta al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, asimismo la boleta de excarcelación del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL; quien quedara en libertad hasta tanto presente los dos fiadores. SEXTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, aperturese el respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas…”
En fecha 15 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución contentiva del Auto de Apertura a Juicio en el cual se acordó lo siguiente:
“…(omissis)… PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público fensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, y en lo que respecta al ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del imputado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, asimismo la boleta de excarcelación del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL; quien quedara en libertad hasta tanto presente los dos fiadores. SEXTO: SE ACUERDA LA INCINERACIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, Aperturese el respectivo cuaderno separado. SEPTIMO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…”
En fecha 25 de Abril de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario fijándose la Audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 19 de Mayo de 2014 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 19 de Mayo de 2014, se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los Acusados LESTER MACLEN TERAN SAMUEL y KEN ANTONI TERAN SAMUEL, quedando fijada para el día 30 de Julio de 2014 a las 03:00 horas de la tarde.
En fecha 30 de Julio de 2014 se difiere la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 09 de Septiembre de 2014 a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 09 de Septiembre de 2014, oportunidad para la realización de la Apertura del Juicio Oral y público, estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. Eugenia Fiore, la defensora publica sexta penal Abg. Zully Sarabia, y uno de los acusados el ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), constatándose la ausencia del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v). Asimismo se observa que en fecha tres (03) de Abril de 2014, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días previa presentación de dos personas responsables, presentando los referidos acusados las personas responsables y quedando expresamente comprometidos en cumplir con la medida cautelar decretada a su favor.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de Abril de 2014, dando incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada a su favor por el Tribunal Primero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, asimismo manifestó el acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, ya identificado y presente en sala no saber de la ubicación de su hermano el acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL arriba identificado; por lo que se dio inicio al debate oral y público en relación al acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), quien libre de todo apremio y coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos admitió los hechos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 07:00 p.m, del día 19-01-2014, cuando funcionarios de la División Motorizada, avistaron a tres personas que se trasladaban en un vehículo con un emblema de taxis, seguidamente se les indico que se detuvieran y estacionaran el vehículo a la derecha y cuando se detuvieron, nos identificamos como funcionarios del Estado, en ese momento el conductor manifestó que le estaba haciendo una carrera a los otros tripulantes, y se les indico que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de personas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 se procedería a una inspección del vehículo, durante la inspección se le encontré a uno de los tripulantes en la pretina del pantalón tres envoltorio de color azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco azul contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta cocaína, por lo que se le indico a los tripulantes pasajeros que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Entrevista, consta Acta de Verificación de Sustancia de fecha 19 de Enero de 2014, donde se evidencia el conteo de la sustancia incautada en poder de los imputados, lo cual se trato de tres (03) envoltorio color azul contentivo en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco presuntamente cocaína, con un peso aproximado de (11.00 gramos)
II
DEL DERECHO
En fecha 09 de Septiembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el asunto YP01-P-2013-1969, audiencia en la cual la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eugenia Fiore ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte, la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA, previamente juramentada como Defensora del acusado manifestó:
“…Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadana Jueza, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad, solicito se le amplíe el régimen de presentación que viene cumpliendo de cada quince (15) días a treinta (30) días, Es todo”.
Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara al acusado de los hechos por los cuales el Ministerio Público, ha solicitado le sea dictada sentencia condenatoria; del principio de presunción de inocencia que los ampara e igualmente se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, son impuestos respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
““Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece que:
“… (omisis)… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es de 8 a 12 años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 10 años de prisión.
Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos y considerando el resultado de la experticia química Nº 9700-133-275, de fecha 20-01-14, partiendo del límite inferíos de la pena correspondiente es decir ocho (08) años al cual se procede a rebajar la mitad de la misma, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, CONDENAR por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autores de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
DE LA REVOCATORIA DE MEDIDA
Ahora bien, una vez revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000 así como el paginado que conforma el presente asunto, se observa que el ciudadano: KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Liendo, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), no ha cumplido a cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de Abril de 2014, dando incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada a su favor por el Tribunal Primero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, asimismo manifestó el acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, ya identificado y presente en sala no saber de la ubicación de su hermano el acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL arriba identificado.
Considerando quien aquí decide que en la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado
En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que (omissis) “…cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública…”
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:
“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado en relación al acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), quien previa admisión de hechos es condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria la inhabilitación política establecida en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Ejecucion en el lapso legal correspondiente, quedando el asunto principal en este Juzgado en virtud de la Orden de Aprehension decretada en contra del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v).
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de extensión del régimen de presentación del acusado de autos y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de Abril de 2014 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, una vez la presente causa se encuentre en el Tribunal de Ejecución será ese juzgado quien decidirá de si es procedente o no la extensión de dicho régimen de presentación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Terán (v), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria la inhabilitación política establecida en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, mas la pena accesoria la inhabilitación política establecida en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, por ser autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 19 de Enero de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de extensión del régimen de presentación del acusado de autos y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de Abril de 2014 consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado en relación al acusado LESTER MACLEN TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.858.347, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 07/05/1991 de profesión u oficio minero, grado de instrucción primer año, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, frente a la bodega de la Señora Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0287-7225380, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), quien previa admisión de hechos es condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria la inhabilitación política establecida en el artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Ejecucion en el lapso legal correspondiente, quedando el asunto principal en este Juzgado en virtud de la Orden de Aprehensión decretada en contra del acusado KEN ANTONI TERAN SAMUEL.
CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena librar orden de Aprehensión en contra del ciudadano KEN ANTONI TERAN SAMUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.724, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/12/1993 de profesión u oficio, barbero, Residenciado en la Comunidad del Zamuro, calle principal, casa s/n, frente a la bodega de la Sra. Llendi, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Yoli Samuel (v) Salvador Teran (v), dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 09 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA
MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
MARIS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
MARIS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-00379
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