REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000458
ASUNTO : YP01-P-2014-000458


RESOLUCIÓN Nº 83-2014
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ, Jueza Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Delys González (V) y Rosmel Arenas (V).
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publico Auxiliar adscrito a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha dos (02) de Abril de 2014, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación en contra del ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Delys González (V) y Rosmel Arenas (V), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2014, fijándose Apertura de juicio oral y público para el día veintitrés (23) de Junio de 2014.

En fecha 26 de Junio de 2014, se refijó nuevamente la apertura del Juico Oral y Público para el día 09 de Septiembre de 2014 y la misma no se realizo por incomparecencia del acusado de autos dejándose constancia que en el sistema JURIS 2000 y en el paginado que conforma el presente asunto consta resultas de la boleta de citación en la cual el alguacil informa que el acusado fue debidamente citado y sin embargo no compareció al acto fijado.

Asimismo se observa que en fecha dos (02) de Abril de 2014, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días previa presentación de tres personas responsables, presentando el referido acusado las personas responsables y quedó expresamente comprometido en cumplir con la medida cautelar decretada a su favor.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Delys González (V) y Rosmel Arenas (V), no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de Abril de 2014, dando incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada a su favor por el Tribunal Primero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien está facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado


En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que (omissis) “…cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública…”

Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Delys Gonzalez (V) y Rosmel Arenas (V), por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano RONNIER JOSE ARENA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.605.029, domiciliado en el Sector Cocalito casa s/n, de 20 años de edad, venezolano, estado civil soltero, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30/10/1993, grado de instrucción Tercer Año, hijo de Delys Gonzalez (V) y Rosmel Arenas (V), por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en los artículo 340 y 248, ordinal 2º y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Juicio Oral y Público y el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Y Así se Declara.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


MARYS JULIA MARCANO REYES