REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000316
ASUNTO : YP01-P-2012-000316
Resolución Nº 86-2014.
Sentencia Condenatoria
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MARCANO REYES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: Hotel Los Manglares.
ACUSADO: JHONATAN JESUS CARREÑO,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Publica.
I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de Febrero de 2012, se recibió asunto constante de diecinueve (19) folios útiles, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contra la propiedad en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES.
En fecha 17 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano: JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael via Pincipal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado, consistentes estas en la presentación cada 08 días al por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, así como la obligación de presentar ante este juzgado dos (02) personas que acrediten ante el Juzgado de Juicio, ya que se ha decretado el procedimiento abreviado, que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 258 de la norma adjetiva penal hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, TERCERO. Se acuerda la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio. Las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En fecha 17 de Febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 17 de Febrero de 2012.
En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES.
En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió el presente asunto constante de treinta y cinco (35) folios útiles, proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra del ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/09/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción tercer grado, residenciado en el sector San Rafael vía Principal casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, por la presunta comisión del delito Hurto Simple en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES, fijándose la audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 28 de Marzo de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de Junio del año 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el Tribunal de Juicio admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el representante de la vindicta pública, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES, en la cual el acusado, estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue decretada por este Juzgado, imponiéndosele una régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello con fundamento en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano acusado; en la cual se verificó que no cumplió con las mismas; generándose la presente actuación procesal correspondiente a sentencia condenatoria en contra del mismo.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Febrero de 2.012 aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, los funcionarios S/2DO NOEL BETANCOURT, S/2DO JOSE BURGOS adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana encontrándose en la Calle 08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza, como a 50 metros del Puente Simón Bolívar, avistaron a una persona de sexo masculino quien portaba para el momento en sus manos un objeto de tamaño regular se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y le solicitaron que soltara el objeto el mismo hizo caso a la orden, se recolecto el mismo para su reconocimiento resultando ser un televisor marca Daewoo, modelo DTQ 20V8SSF6, serial GTO75E0751859, de 19 pulgadas de color gris con negro de fabricación Coreana indicándole a la persona que lo portaba que mostrara las facturas del mencionado televisor indicando que no la poseía de igual forma manifestó de manera espontánea que se lo había hurtado del hotel Los Manglares ubicado en la calle N08 de la Urbanización Dr. Delfín Mendoza el cual quedaría a escasos metros de donde avistaron al ciudadano indicándoles que se le practicaría una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico y se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio del Hotel Los Manglares.
III
DEL DERECHO
En fecha ocho (08) de Septiembre del año 2014, se realizó la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano acusado en la cual la representante del Ministerio Publico ABG. ROMELYS MALPICA expuso:
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en apertura de audiencia oral y pública en fecha 28 de Junio de 2012 y se proceda en consecuencia, pido copia simple de la presente acta, es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensor de la acusada expuso:
“Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, grado de instrucción tercer grado no ha dado cumplimiento a las condiciones que su oportunidad le impuso este Tribunal en la Apertura de Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de Junio de 2012, por lo que en conversación con mi defendido Admite los Hechos y solicita se le imponga la pena correspondiente, pido copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido el Tribunal, procedió a interrogar al acusado acerca del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en fecha 28 de Junio de 2012, por este Juzgado en la cual se decreto la suspensión condicional del proceso y se le impuso la obligacion de cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, imponiéndolo previamente del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que el ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso:
“No he dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
Una vez escuchado que el acusado de autos manifestó libre de apremio y coacción su incumplimiento de las medidas impuestas por este juzgado y verificado el sistema JURIS 2000 se pudo constatar que el mismo no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Juzgado una vez que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de seis (06) meses, procede a imponerle de sentencia condenatoria en virtud de que en fecha 28 de Junio de 2012 el acusado de autos admitió su responsabilidad y participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES y solicito la suspensión condicional del proceso, la cual una vez acordada y decretada por este Juzgado se le impuso como medida un régimen de presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, régimen este que el acusado de autos no cumplió, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 47 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal se procede a dictar sentencia condenatoria en contra del acusado de autos en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo.
El delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece:
“...Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años...”
Por su parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable…”
El artículo 37 del Código Penal, establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para los delitos de HURTO SIMPLE, es de SEIS (06) años de prisión, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar a través del procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATAN JESUS CARREÑO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1986, estado civil soltero, grado de instrucción tercer grado, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Rafael, Vía Principal, casa S/n de color verde detrás del aeropuerto de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del HOTEL LOS MANGLARES. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día ocho (08) de Septiembre de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa que la presente decisión fue publicada al quinto día hábil siguiente a la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas la representante del Ministerio Público, la Defensa y el acusado de autos. Se ordena notificar a la víctima del contenido de la presente sentencia, a los fines de garantizar sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014), Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA
MARYS JULIA MARCANO REYES
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