REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006790
ASUNTO : YP01-P-2014-006790


Resolución Nº 90-2014
(Abandono de Acusación Privada).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO REYES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: YACATAN PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743.500,
ABOGADO en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.042 y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.821.


I
DE LA CAUSA


En fecha 11 de Agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el ciudadano YACATAN PALACIOS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en el Pueblo Indígena “El Paraíso” el día 21-10-1975, de profesión trabajador agrícola, residenciado en la Isla de Manamito, caserío “El Moriche” casa sin número, jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743.500, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.042 y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.821, interpone formal Acusación Privada contra el ciudadano Ángel Ramón Moreno Caraballo por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.


En fecha 11 de Agosto de 2014, se dicto Auto de entrada del presente escrito de Acusación Privada interpuesta por el ciudadano YACATAN PALACIOS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en el Pueblo Indígena “El Paraíso” el día 21-10-1975, de profesión trabajador agrícola, residenciado en la Isla de Manamito, caserío “El Moriche” casa sin número, jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743.500, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.042 y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.821, interpone formal Acusación Privada contra el ciudadano Ángel Ramón Moreno Caraballo por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.


II
DEL DERECHO


De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar que la única y última actuación procesal realizada por los apoderados judiciales de la parte actora consistió, en la presentación del escrito acusatorio en contra del ciudadano ANGEL RAMON MORENO CARABALLO, venezolano, de 47 años de edad, domiciliado en calle principal del caserio y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.546.496, fecha de nacimiento domingo 10 de julio de 1967, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.


Asimismo se pudo verificar que hasta la presente fecha el solicitante, no ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no han comparecido personalmente ante este Juzgado a ratificar su acusación privada.


Ahora bien, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…(omissis)…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 260, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, precisó que:

“Conforme el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede declarar desistida o abandonada la querella cuando: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.”



Asimismo esta Sala, mediante sentencia Nº 1331, de fecha 04-07-2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que:

“El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos.”



De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.” (Carmen Zuleta de Merchan. Fecha: 27-03-09. Sentencia Nro.341).



Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, así como también al Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000; se pudo determinar que desde la última actuación del solicitante han transcurrido más de 20 días hábiles según el calendario y el Libro Diario de este Tribunal, sin que haya sido ratificada la acusación privada; razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano YACATAN PALACIOS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en el Pueblo Indígena “El Paraíso” el día 21-10-1975, de profesión trabajador agrícola, residenciado en la Isla de Manamito, caserío “El Moriche” casa sin número, jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743.500, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.042 y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.821, en contra del ciudadano Ángel Ramón Moreno Caraballo por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-


Del mismo modo, considera este Tribunal que la acusación privada, no fue interpuesta de manera maliciosa o temeraria y los solicitantes actuaron en el ejercicio de sus derechos como justiciables. Así se decide.-

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano YACATAN PALACIOS, venezolano, de 38 años de edad, nacido en el Pueblo Indígena “El Paraíso” el día 21-10-1975, de profesión trabajador agrícola, residenciado en la Isla de Manamito, caserío “El Moriche” casa sin número, jurisdicción del Municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.743.500, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.042 y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.049.821, en contra del ciudadano Ángel Ramón Moreno Caraballo por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: No se imponen costas procesales con fundamento en el artículo 26 Constitucional y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena notificar al solicitante del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA


MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ

LA SECRETARIA


MARYS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA


MARYS JULIA MARCANO REYES


ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-006790