REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003451
ASUNTO : YP01-P-2014-003451
RESOLUCION Nº 43-2014
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 17 de septiembre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, venezolano, natural de esta localidad de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.354, residenciado en Deltaven, calle principal casa sin número, al lado de la pollera Pollo Dorado.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondiera al nombre de ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, son los siguientes:
“Esta representación fiscal atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, al ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad nº 20.566.354, venezolano, de 25 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio llanero, residenciado en Deltaven, calle principal, casa Nº02, al lado de la pollera Pollo Dorado, hijo de Jesusita Márquez (v) y Mariano Zabaleta (v), los hechos que se desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se inicia investigación, la cual quedo identificada K-14-0259-000787, al recibir llamada telefónica de parte del Sargento Segundo Pedro Moreno, adscrito al destacamento de vigilancia fluvial 911 de la Guardia Nacional, informando que en el puerto de la comunidad de volcán se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, proveniente de la comunidad de pueblo blanco, por lo que procedieron a constituirse en comisión integrada por el comisario jefe Félix Abache, detectives José Ollarves, keiver Yepez y Oswaldo Trini, hacia el sector puerto de embarcación ubicado en el sector de volcán, una vez endicho puerto fueron atendidos por el sargento primero de la Guardia Nacional Jorge Torres, quien manifestó que en horas de la mañana llego una embarcación con dos personas y otra persona sin signos vitales, asimismo indicándoles donde se encontraba la referida embarcación, siendo esta embarcación de color rojo con azul, con un motor mara Yamaha, con 75 caballos de fuerza, done se encontraba el cuerpo sin vida de una persona cubierto con una sabana de colores, en posición de cubito dorsal, presentando la siguiente vestimenta: Una franela de color roja con franjas blancas, un pantalón de jean, de color azul, sin marca, ni talla aparente, posteriormente procedieron al levantamiento del cadáver para ser trasladado a la morgue del hospital central. Realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún testigo logrando sostener entrevista con el ciudadano ALBERTO PEREZ MOYA, de 49 años de edad, residenciado en la comunidad de pueblo nuevo, municipio Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.434, quien manifestó que en esa misma hora de la mañana cuando se encontraba a la orilla del rio en la comunidad de pueblo nuevo, cuando llegaron varios ciudadanos para pedirle la colaboración para trasladar al ciudadano herido, y al paso de15 minutos de navegación observo que el ciudadano falleció, desconociendo el motivo por el cual se había suscitado el hecho. De igual forma fueron abordados por una ciudadano que se identifico como: NORA DEL CARMEN COVA, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.706, quien manifestó ser la concubina del occiso, indico que el día 22 de abril de 2014, a las 05:00 horas de la mañana, su pareja salió para su trabajo y como a los 30 minutos escucho una detonación y cuando salió a ver qué pasaba se percato que le habían disparado a su pareja quedando herido en el lugar con la ayuda de los vecinos, lo trasladaron hasta la orilla del rio, para ser traslado hasta el hospital de Tucupita y cuando venían en camino, el occiso le manifestó que el ciudadano apodado como “EL GOCHO”, le había disparado ya que el occiso le había ido a reclamar por un robo que le había hecho el gocho, falleciendo a los pocos minutos…... “
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
La Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, describiendo la conducta desplegada por el ciudadano de la manera siguiente: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondiera al nombre de ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de entrevista de la ciudadana NORA DEL CARMEN COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Blanco, Estado Delta Amacuro de 40 años de edad, nacida en fecha 22-11-1973, soltera, de profesión u oficio promotor social, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.706, quien textualmente expuso lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy me encontraba en pueblo blanco municipio Tucupita, en una pequeña finca que tengo con mi esposo de nombre ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ, (occiso), aproximadamente a las 05:00 de la mañana mi esposo me mencionó que iba a ir a la quesera que está en la parte de atrás de la finca, yo le dije que no quería que fuera para allá, ya que tenía un problema con su primo a quien apodan el GOCHO, el se fue de todas formas, pasada media hora aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana escucho un disparo cuando salgo afuera a observar que había pasado una sobrina mía de nombre AMELIA MEDINA, vino hacia mi, y me dijo que a mi esposo le había disparado su primo el GOCHO, seguidamente me fui a la quesera y con la ayuda de las personas del consejo comunal lo trasladamos hacia la orilla del rio y lo montamos en un bote para traerlo hacia Tucupita, pero en el camino falleció. En este orden de ideas cursan inserto a las actas que conforman el presente asunto, TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 02.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 03.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 604 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 04.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 116 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 05.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 06.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 606 de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 07.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 154 de fecha 22 de Abril de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 09.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 22 de Abril de 2014, relacionado con el ciudadano TINEO GONZALEZ ISMAEL DAVID. 10.- INFORME DE AUTOPSIA N° 361 de fecha 22 de Abril de 2014, relacionado con el ciudadano TINEO GONZALEZ ISMAEL DAVID. 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. 15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 115 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondiera al nombre de ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, esta juzgadora a los fines de establecer la pena respectiva hace las siguientes consideraciones, dado que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. Siendo que la pena aplicable en este caso sería de 17 años y 06 meses de prisión. Pena esta aplicable en el caso de aperturarse el lapso de recepción. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. En este sentido se observa que el acusado plenamente identificado en autos, no tiene registros policiales ni antecedentes penales por lo cual se procede a aplicar la pena partiendo desde el límite inferior de la misma. En este orden de ideas considerando que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, caso en el cual establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo desde el limite inferior de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 15 años de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 05 años, quedaría en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) años de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal.
En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano que envida respondiera al nombre de ISMAEL DAVID TINEO GONZALEZ.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano: YORMAN RAFAEL ZABALETA MARQUEZ, venezolano, natural de esta localidad de 25 años de edad, nacido en fecha 04-12-1988, de profesión u oficio llanero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.354, residenciado en Deltaven, calle principal casa sin número, al lado de la pollera Pollo Dorado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrada por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 23 de abril del 2024, toda vez que su aprehensión fue materializada el día 23 de abril de 2014.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO
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