REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002347
ASUNTO : YP01-P-2014-002347

Resolución Nº 030 -2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez del Tribunal Itinerante de Juicio N°- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDULFO BERNAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, nacido en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, en fecha 08-06-1962, de 52 años de edad, profesión ayudante de albañilería, quien actualmente se encuentra detenido preventivamente de su libertad a la oren de este tribunal; FLORES CORTES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.992, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Isaura Sabaniega (f) y Melchor Cortes (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136.
DEFENSOR: Abg. HERNAN TRUJILLO, Defensor Privado.
DELITOS: CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02 conocer y decidir, la solicitud del efecto extensivo, interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2014 por el Abogado HERNAN TRUJILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, plenamente identificados en autos, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, plenamente identificados Ut-supra, fueron presentados y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano y por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en agravio del Estado Venezolano.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 20 de marzo de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los prenombrados acusados.
En fecha 02 de mayo de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 26 de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los referidos acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y donde ratifico la Medica Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ.
En fecha 29 de Julio de 2014, el Abg. HERNAN TRUJILLO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, solicito el Efecto Extensivo a favor de sus patrocinados.
En fecha 01 de Agosto del año 2014, el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución N°- 72-2014; declaro sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, ya que considero que existía peligro de fuga.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ, resultaron acusados entre otros por el delito de asociación para delinquir, el cual prevé una pena en su límite máximo igual a los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que a los referidos acusados les fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez revisadas, las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo verificar que ya el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Agosto de 2014, mediante Resolución N°- 72-2014, se pronuncio en cuanto a la solicitud de Efecto Extensivo, hecha por el Defensor Privado Abg. Hernán Trujillo, a favor de los ciudadanos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 429. Efecto Extensivo. ” Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre y cuando se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que para que se aplique el efecto extensivo a los demás coimputados, estos tienen que estar en las mismas condiciones que el imputado a quien salió beneficiado con la decisión.
Por lo que considera este Juzgador que no han variado las circunstancias, que dieron origen a la medida cautelar privativa de libertad en contra de los hoy acusados, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, plenamente identificados en autos, así mismo se pudo determinar que estos ciudadanos no se encuentran en las mismas condiciones en las cuales se encuentra los otros coacusados de autos, que actualmente gozan de una Medida cautelar Sustitutiva ala Privativa de Libertad ya que las circunstancias son diferentes en relación a estos ciudadanos y los acusados JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, ya que el Tribunal Único de Juicio determino en su oportunidad que existe el peligro de fuga, por lo que Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa los mismos fueron acusados por delitos que cuyas penas superan los diez años de prisión, como lo es el delito de Asociación Para Delinquir.
por lo que este Tribunal de Juico Itinerante N°- 02, del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, declara SIN LUGAR, la solicitud de aplicación del efecto extensivo a favor de los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, solicitada por el defensor privado Hernán Trujillo . Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Privado HERNAN TRUJILLO BOADA y en consecuencia se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, nacido en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, en fecha 08-06-1962, de 52 años de edad, profesión ayudante de albañilería, quien actualmente se encuentra detenido preventivamente de su libertad a la oren de este tribunal y FLORES CORTES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.992, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Isaura Sabaniega (f) y Melchor Cortes (f) y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Notifíquese al solicitante y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día 1 de agosto de de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, o de cualquier otra medida cautelar impuesta en su contra las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida cautelares impuestas a estos acusados y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de estas medidas.
En el presente caso, los imputados de autos resultaron acusados, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
De igual manera, se pudo verificar que a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO y JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, se les impuso un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público.
En virtud de ello, considera este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida cautelar sustitutiva de libertad; en razón de ello lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la solicitud de la Defensa y en consecuencia se mantiene el régimen de presentaciones periódicas cada 8 días que recae sobre los referidos acusados. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene el régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo que recae sobre los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº-17.880.706, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº- 9.289.767, ILDEMARO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.669.958, y JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Delta Amacuro; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de los acusados al debate oral y público. SEGUNDO: Se ordena notificar al solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 04 días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio Itinerante N°- 02
LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES