REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000106
ASUNTO : YP01-P-2013-000106
Resolución Nº 45-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: JESUS ENRIQUE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
QUERELLANTE: ABG. SARITA LAREZ RAVELO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA MARTINEZ Y ANGEL HERRERA
ACUSADA: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, solicitud de revisión y examen de la medida, realizada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Abg. Ángel Arturo Herrera, durante la audiencia de juicio oral y reservado, a favor de su defendida, acusada ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro; fue presentada y puesta a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 26 de enero de 2013, por encontrase presuntamente incursa en la comisión de uno de los tipos penales previstos y castigados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a la imputada así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236; 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en la Resolución Nº 028-2013 emitida en fecha 27 de enero de 2013, en la cual se fundamenta la decisión proferida en la audiencia de presentación, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada de autos.
En fecha 11 de marzo de 2013, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra de la mencionada acusada, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Abuso Sexual a Niños y Adolescentes con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el tercer aparte del referido artículo en perjuicio de la niña (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida de forma parcial la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, en virtud del cambio de calificación jurídica al delito de Abuso Sexual a Niños y Adolescentes sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron admitidas tanto las pruebas testimoniales como documentales, ordenándose el enjuiciamiento de la acusada de autos.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada de autos está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensor privado.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a la acusada de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida, que aún cuando como lo señala el defensor solicitante, la misma comporta restricciones similares a la medida privativa judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que a criterio de esta Juzgadora la misma debe mantenerse incólume por las consideraciones que serán efundidas infra.
En el presente caso, la acusada está siendo procesada por un delito que prevé una penalidad de dos (2) a seis (6) años de prisión.
En este sentido, aún cuando en principio, por la pena dispuesta para el delito en cuestión, pareciera tener cabida el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal dispositivo preceptúa, en su segundo aparte, excepciones al juzgamiento a través de dicho de procedimiento, señalando lo siguiente:
Artículo 354. “ (omissis)…
“Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: … delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; …” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal y así se evidencia de autos, que aún cuando la penalidad establecida para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trae consigo una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, no es menos cierto, que tal tipo penal está contenido dentro de aquellos que, como claramente señala la norma, atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
En virtud de ello y en atención a los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:
• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas. (Artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
• El interés superior (Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
• La prioridad absoluta (Art. 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia (Artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Se considera que lo procedente en Derecho, en atención al Interés Superior de la niña presunta víctima, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es negar la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, decretada en la persona de la acusada ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector Coporito Abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 14.487.940, debiendo cumplir detención domiciliaria en el sector Coporito Abajo, calle principal cerca de la escuela “Diego Carbonel”, frente a un galpón al lado de una bodega, con apostamiento policial, prohibición salida del país y acercamiento a la víctima. Dicha medida se mantiene por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (OMITIDO POR SER NIÑA), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de la acusada al debate oral y reservado. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA
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