REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004568
ASUNTO : YP01-P-2013-004568

SENTENCIA DEFINITIVA No. 44-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JESUS ENRIQUE GUERRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena.
DEFENSA; Abg. CRISTINA MOYA, defensora pública penal tercera, adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
ACUSADOS: MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25926726, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1994, residenciado en el sector los chaguaramos, calle 04, casa s/n, hijo de la ciudadana: YUNITZA GONZALEZ, de profesión u ocupación taxista, teléfono de ubicación: 0426-7919777; HECTOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº 21082228, fecha de nacimiento 06-02-1987, residenciado en el sector los chaguaramos, calle principal casa s/n, de profesión u ocupación albañilería, hijo de los ciudadano: REINA JULIA TORREALBA y HECTOR JOSÉ PEREIRA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso).

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra los ciudadanos: HECTOR JOSE TORREALBA Y MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal, seguido contra los ciudadanos: MAIKER ALEXANDER GONZALEZ y HECTOR JOSE TORREALBA.

El presente asunto tuvo lugar el día 24 de agosto de 2013, en virtud del auto de proceder dictado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en base al procedimiento realizado por una comisión de la policía del Estado Delta Amacuro.

En fecha 11de octubre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos MAIKER ALEXANDER GONZALEZ, HECTOR JOSE TORREALABA Y ELIGIO JOSE MONRROY ZABALA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Control dicta el Auto de Apertura a juicio, admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación del Ministerio público contra los ciudadanos: MAIKER GONZALEZ y HECTOR JOSE TORREALBA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso).

Asimismo se admiten todas las pruebas aportadas por la representación fiscal, estableciendo lo siguiente:

“….Vista la acusación presentada…en contra de los acusados MAIKER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25926726, FECHA DE NACIMIENTO 26/10/1994, residenciado en el sector los chaguaramos, calle 04, casa s/n, hijo de la ciudadana: YUNITZA GONZALEZ, de profesión u ocupación taxista, teléfono de ubicación: 0426-7919777; HECTOR JOSE TORREALBA, titular de la cedula de identidad nº 21082228, fecha de nacimiento 06-02-1987, residenciado en el sector los chaguaramos, calle principal casa s/n, de profesión u ocupación albañilería, hijo de los ciudadano: REINA JULIA TORREALBA y HECTOR JOSÉ PEREIRA, a quienes se le imputa la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL CHALON COTUA (occiso), delitos con investigación iniciada según lo aflorado en acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2013…Examinada la Acusación presentada por el Fiscal…SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con el articulo 314 ejusdem, se ordena abrir el Juicio Oral y Público…en relación a los hechos expuestos en la audiencia aludida Audiencia Preliminar…”.

En fecha 05 de mayo de 2014, se apertura el debate oral y público, procediéndose a evacuar las testimoniales de los testigos, ELIO ANTONIO CASTILLO, KILLIAN DA SILVA, EDWAR HERRERA y CARLOS MARTINEZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro. Los ciudadanos PEDRO REYES, JOSUE LOPEZ, LUIS NIEVES y la experto profesional DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo las declaraciones de los ciudadanos CARMEN FELICIA AGUILERA, JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, LEONARDO JAVIER YANEZ HERRERA. Y los ciudadanos YESICA HERREA, VIRGINIA GONZALEZ LIENDRO, YULITZA GONZALEZ, DANURVI VELASQUEZ GONZALEZ Y JUNIOR JOSE MEDINA, promovidos por la defensa, a excepción del funcionario: EDUARDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le enviaron citaciones conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que los militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del superior jerárquico respectivo, y se solicitó al Ministerio Público el deber de coadyuvar con la diligencia de comparecencia de los mismos en virtud de ser el oferente de la prueba, asi como los ciudadanos JAIRO HEREDIA Y JOSE MORANTE CARANAME, respecto de quienes se agotaron las vías necesarias para su citación personal, no siendo posible, en razón de lo cual se oficio a la representante del Ministerio Publico, como promovente de la prueba, siendo que prescindió toda vez que no pudieron ser ubicados para escuchar su testimonial.

En tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de su declaración, por lo que en relación al testimonial del funcionario EDUARDO LOPEZ, se aprecia que en sala rindieron declaración tres funcionarios a saber JOSUE LOPEZ, LUIS NIEVES Y PEDRO REYES, quienes ratificaron el acta policial suscrita y levantada por ellos mismos.

Ahora bien, en el acto de apertura el Ministerio Público ratifica su acusación y solicita sentencia condenatoria.

La defensora considera que sus defendidos son inocentes de los hechos que se les imputan a los ciudadanos HECTOR JOSE TORREALBA Y MAIKER GONZALEZ, y solicita que se dicte sentencia absolutoria.

El Ministerio Público ratifica su acusación en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE TORREALBA Y MAIKEL GONZALEZ, por considerar que son autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por cómplices.

El Ministerio Público presenta sus conclusiones expresando entre otras cosas lo siguiente:

“….en fecha 5 de mayo del 2014, se apertura el presente asunto por el que el Ministerio Publico acuso a los ciudadano Eligio Monrroy, Héctor Torrealba y Maiker González, el Ministerio Publico considero que los ciudadanos antes mencionados se encuentran incursos en el presente delito en esta oportunidad se llevo a cabo el juicio en contra de los ciudadano Héctor José Torrealba y Maiker González por cuanto el ciudadano Eligio Monrroy se encuentra evadido. De los hechos de los cuales tenemos conocimientos suscitados en fecha 24 de Agosto del 2013, cuando los ciudadanos acusados le ocasionaron la muerte al ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA, es importante señalar que en compañía de estos tres ciudadanos se encontraba el adolescente Igor Perales Liendro a quien se le lleva asunto por el sistema de Responsabilidad Penal LOPNNA, estos ciudadanos en los chaguaramos, específicamente el ciudadano Héctor Torrealba se apersona en compañía del los otros acusados en la casa de Jesús Chalón buscando al hijo de la victima para agredirlo porque tenían problemas, una vez en la casa de la victima el ciudadano Jesús Chalón sale y mantiene una discusión con Héctor Torrealba quien rompe una botella y se la lanza, todo esto demostrado en el juicio, luego estos ciudadanos salen de la casa de Chalón y la victima sale detrás de ellos hasta la esquina, donde una vez ahí el ciudadano Eligio Monrroy procede a quitarle la vida a la víctima con un arma de fuego, este sale corriendo y se introduce en una zona boscosa. Estos ciudadanos según lo manifestado por Jesús Gregorio Chalon Rodríguez en esta sala de audiencias pudo ver que el ciudadano que acciono el arma fue el ciudadano Eligio Monrroy pero se encontraba en compañía de Héctor Torrealba y Maiker González, igualmente es importante señalar lo declarado por la ciudadana Carmen Felicia Aguilera, quien se encontraba en su casa en compañía de la victima cuando se apersonaron estos ciudadanos buscando a Jesús Gregorio Chalón y esta pudo evidenciar que se presento una discusión entre ellos donde Jesús Chalón sale a enfrentarlos. El ciudadano Jesús Gregorio Chalón, manifestó que habían unas personas que discutían con su papa y quien le disparo a su papa fue Monrroy, igualmente manifestó que se procedió a la detención luego de los hechos de estos ciudadanos en el mismo sector de los chaguaramos. Tenemos la declaración del ciudadano Carlos Enrique Martínez Heredia, quien en una de las preguntas que se le realizo respondió que en esta sala de audiencias se encontraban presentes los ciudadanos que fueron detenidos en el lugar de los hechos, siendo este funcionario de la Policía del Estado, igualmente en una de las preguntas realizadas por la defensa donde le preguntan que si se traslado a la unidad de la policía con el hijo del occiso y manifestó que si que este ciudadano identifico a las personas que habían matado a su papa y que las personas que se encontraban detenidas en el comando eran los que habían matado a su papa en compañía de Eligio Monrroy. Se tuvo la declaración del ciudadano Elio Castillo, donde se deja por sentado que realizaron un procedimiento por flagrancia en el barrio los Chaguaramos, este en esta sala de audiencias se le pregunto si recordaba cuál de estas personas le dijo quien había disparado, manifestando el ciudadano que no recordaba el nombre pero señalo al acusado Héctor Torrealba. Compareció a esta sala el ciudadano Pedro José Reyes, funcionario de la policía del Estado, quien manifestó que se recabaron todas las evidencias posibles y fijaciones fotográficas. Igualmente la ciudadana Carmen Felicia Aguilera, manifestó que vio al ciudadano Héctor Torrealba con una botella afuera de su casa y dijo a que su esposo salió detrás de el hasta la esquina donde lo rodearon y lo tirotearon, también dijo que Héctor fue a sacarlo de la casa para que saliera y lo agarraron y lo mataron, manifestó también que el hijo del occiso tenía problemas con estos ciudadanos, manifestó también que al momento que llega Héctor con la botella el salió corriendo y en la esquina lo rodearon cuatro personas. Es importante señalar la declaración de la Experto Marlene López de Castro, donde quedo por sentado que el Ciudadano Jesús Manuel Chalón Cotúa, falleció por el paso de proyectil en la región infra mamaria derecha con trayecto de adelante hacia atrás. Compareció el funcionario de la Policia Edwar Herrera, quien manifestó que estando en labores de patrullaje llegaron al sector porque les avisaron a través del 171 que habían disparos y que el ciudadano Héctor Torrealba le manifestó que Eligio Monrroy había cometido el hecho y cuando proceden a la brusquedad de Eligio Monrroy este se introduce en un caño donde es detenido, también dijo que el hijo de la victima les señalo a las acusados presentes en sala y a un menorcito y que estaban cerca en el mismo sector, también manifestó que Héctor Torrealba vio y señalo como autor del hecho al ciudadano Eligio Monrroy, igualmente manifestó que detuvo a Mikel en la avenida frente a la que dice que es su casa, igualmente manifestó que aprehendieron a Eligio en una zona boscosa en el mismo sector, también dijo que el hijo de la víctima se traslado a la sede de la comandancia y manifestó que el hijo de la víctima estaba seguro y lo vio seguro. Manifestó también que no noto que Maikel haya estado durmiendo. Igualmente la declaración del Acusado Héctor Torrealba quien manifestó que se traslado a la casa de la víctima. El Ministerio Publico considera que con cada una de estas declaraciones se demostró la responsabilidad de los acusados Héctor José Torrealba y Maikel González por los delitos calificados por el Ministerio Publico, por lo que una vez demostrados estos delitos a través las experticias, las testimoniales evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, solicita sentencia condenatoria en contra de los acusados, toda vez que se dejo por sentado en cada una de a las audiencias señaladas que estos ciudadanos tuvieron su grado de participación para cometer estos delitos. Es todo”….”

La defensa presenta sus conclusiones expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…buenos días a todos los presentes, la defensa hace mención a las partes y al tribunal de que durante el desarrollo del debate no se demostró lo suficientemente la participación en la que pudieron haber incurrido mis defendidos, el día que ocurrieron los hechos, por cuanto no se demostró que ninguno de los dos acusados fueran las personas que ocasionaran la muerte al ciudadano Jesús Chalon, esto por cuanto al menos en relación al ciudadano Maikel González tanto testigos de la defensa y del Ministerio Publico, establecieron que no se encontraba el día y la hora en que se suscitaron los hechos, esto se corrobora debido a que la concubina del fallecido a preguntas formuladas por las partes indico que el ciudadano Miker no se encontraba presente, situación esta corroborada por los testigos promovidos por el ciudadano Maiker quieres indicaron que estaba en su casa para el día y hora de los hechos y el funcionario Ewdwar Herrera manifestó que aprehendió a mi defendido en la avenida frente de su casa, no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, aun y cuando este funcionario haya manifestado con sus años de experiencia que no noto que el ciudadano Maiker se encontraba durmiendo y también como aseverar que la victima se encontraba segura al momento de señalar a mis defendidos hay que considerar que esta funcionario no es experto en materia psicológica a los fines de aseverar si miente o no una persona. Quedo establecido en sala de audiencias por parte de familiares de la victima los ciudadanos Carmen Felicia y Jesús Gregorio Chalon, que mi defendido Hector Torrealba su única acción fue haber lanzado una botella y como en su declaración que hizo Hector Torrealba, indico yo llegue solito y le pegue una botella el señor me iba a dar con un cuchillo, el muchacho se metió dentro de su casa y salió con un machete y me persiguió hasta la fiscalía, cuando Héctor lanza la botella la victima venia saliendo de la casa y casi se la pega diciendo que se la tire al muchacho y el señor venia saliendo y casi se la pego, indico también que Maikel no se encontraba en el sitio del suceso. Quedo establecido por declaraciones la ciudadana Carmen Felicia que mis defendidos y el hijo de la victima habían tenido problemas anteriores no indicando porque y así lo estableció el ciudadano Hector Torrealba, quien indico que habían tenido problemas en el sector las Malvinas. Considera la defensa que el hijo de la victima tomo algún tipo de venganza en contra de mis defendidos, los señalo como las personas que ocasionaron la muerte a su padre. En la declaración de Carmen Felicia respondió que Héctor llego con una botella y su esposo le dijo unas palabras el salió hasta la acera y Héctor andaba solo cuando lanzo la botella y que fue lo único que vio, lo que se relaciona con la declaración del testigo Jesus Chalom cuando indico que Héctor agarro una botella y se la lanzo a su papa. Ante todas estas circunstancias antes un hecho de homicidio los funcionarios actuantes no reguardaron el sitio del suceso ni encontraron evidencias de interés criminalistico que puedan comprometer a mis defendidos, no se llevo una investigación pormenorizada de los hechos, solo se limito al dicho del ciudadano hijo de la victima quien ya tenía problemas con mis defendidos, no se demostró la Asociación ni el uso de Adolescentes para delinquir por cuanto lo único evidente fue el hallazgo del cadáver no logrando individualizar la participación de mis defendidos, hasta la presente fecha no consta en actuaciones resultas del proceso penal que se le siguiera la ciudadano Igor Liendro por los Tribunales en materia de Responsabilidad penal Lopnna, esto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa para demostrar que mis defendidos no se encontraban en compañía de ese adolescente. La defensa solicita la sentencia absolutoria para mis defendidos Hector Jose Torrealba y Maiker González….”

Este Tribunal estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes podrá advertir al acusado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa.

En tal sentido esta Juzgadora dentro del lapso de recepción de pruebas, conforme a lo ordenado en la norma, advirtió al acusado HECTOR TORREALBA y a las partes la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3.

Se le señaló al acusado el derecho que tiene a rendir declaración en virtud del anuncio realizado en sala, asimismo a la defensa para que prepare la misma. El imputado manifestó su deseo de no declarar y se informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, y ambas solicitaron la continuación del juicio oral y público a los fines de concluir.

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.


-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedó demostrado que los hechos ocurren el día 24 de agosto de 2013, cuando funcionarios de la policía del Estado, en labores de patrullaje por las adyacencias del sector los chaguaramos, cuando siendo las 08:30pm, horas de la noche reciben instrucciones del oficial jefe JOSE DE LA ROSA, donde le informaban de una situación en el barrio los chaguaramos ya que presuntamente había un intercambio de disparos entre bandas, donde una vez en el sitio se encuentran con una ambulancia dentro de la cual se encontraba un ciudadano quien indico ser hijo del herido y se identifico como JOSE GREGORIO CHALON RODRIGUEZ, el cual manifestó a la comisión, que se encontraba en casa de su papá cuando llegaron varios sujetos intentando agredirlo, el salió corriendo y comenzaron a discutir con su papá y que en medio de la discusión uno de los que estaba discutiendo con su papá el que llaman LICO, le efectuó un disparo y cayó al piso y salieron corriendo, asimismo indico que sabia donde podían ser encontrados los referidos ciudadanos señalando a tres sujetos que iban caminando por la vereda de los cuales indico que eran los mismos que se encontraban junto al ciudadano que accionó el arma de fuego en contra de su progenitor.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan fijados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

Por ante la sala de audiencias compareció el funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, CARLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.552, quien luego de rendir el juramento de ley manifestó: Que recibieron llamada del oficial de la Rosa, para que se dirigieran al sector los Chaguaramos, porque habían un presunto intercambio de disparos. Que observaron a un muchacho quien les informo de un problema y de allí sale un señor que les dijo de la situación e informo que unos sujetos a los cuales identifico andaban buscando a su hijo para matarlo, en ese sentido hicieron el recorrido y se retiraron.

Luego del recorrido se presento un problema que decían le habían dado el disparo al señor en ese momento el muchacho informa que eran los sujetos que estaban en la patrulla, pero el que le dio el disparo se había retirado del sector pero que andaba en compañía de los muchachos que estaban en la patrulla.

Que se trasladaron al Comando y el jefe Oficial De la Rosa dijo que fueran al sector Alexis Marcano, dio las características que aportó uno de los muchachos que estaban aprehendidos, unas vez en el sector Alexis Marcano, se avisto al sujeto y cuando vio la comisión empezó a correr hacia un caño especia de laguna, se introdujo en una casa y paso a la parte de atrás y se lanzo, había maleza y de allí se le pidió permiso al dueño y lo sacaron, siendo trasladado al comando.

El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario por estar ajustada a los hechos y ser conteste con el procedimiento realizado por los funcionarios, así las cosas este funcionarios indica como fue la aprehensión de los acusados y las circunstancias que dieron origen a dicha aprehensión siendo el señalamiento expreso realizado por el hijo del occiso en el momento de recién haberse presentado los hechos.

Se escucho la declaración del funcionario ELIO ANTONIO CASTILLO LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 16.214.450, quien luego de ser juramentado manifestó: Que esa noche se encontraban haciendo recorrido por la ciudad, cuando por instrucciones del Oficial de la Rosa se dirigieron al sector los Chaguaramos, dándoles como punto de referencia detrás de la fiscalía ya que había un intercambio de disparos.

Que al llegar al sitio había una ambulancia del 171, donde se les acerco un joven el cual les informo que su papá estaba herido y verificaron que era cierto, el cual se encontraba tendido en la sala de su casa.

Que los funcionarios del 171 lo trasladaron y el ciudadano que dijo ser hijo del herido manifestó que sabia quienes fueron los autores del hecho, fueron al lugar del suceso donde le señalo a la comisión a unas personas que iban caminando, procediendo a darles la voz de alto, le hicieron la inspección y no le encontraron elementos de interés criminalistico oculto entre sus ropas ni adherido a su cuerpo.

Posteriormente se trasladaron al comando en compañía de los sujetos y el hijo del occiso, una vez en el comando uno de los detenidos informa que él sabía quien disparo, trasladándose hacia Alexis Marcano, buscando hacia un canal que se comunica con barrio Libertad, donde observaron a un ciudadano que no lo pensó dos veces y empezó a correr, se hizo una persecución en caliente donde el sujeto se metió en una residencia y cuando se vio rodeado se lanzo al caño, procediendo un grupo de personas habitantes de la residencia a ayudar a la comisión a la captura del mismo.

Que por radio otros compañeros le avisaron que el ciudadano había fallecido.

El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario quien con toda lucidez y un poco más de precisión describió las circunstancia en que se efectúa el procedimiento, así las cosas su dicho se relaciona con lo manifestado por el funcionario Carlos Martínez, al señalar que llegan al sitio por instrucciones del oficial de la Rosa, quien les indico que se dirigieran al sector los Chaguaramos, toda vez que habían un enfrentamiento entre bandas, cuando al llegar al sitio en el primer recorrido como lo manifestó el funcionario CARLOS MARTINEZ, que pasaron dos veces por el lugar siendo que la primera vez no había pasado nada y por eso se retiraron, siendo que para el segundo llamado fue cuando avistaron la ambulancia del 171 en el sector , y un muchacho quien manifiesto ser hijo del herido manifestó que sabia quienes eran los autores del hecho, por lo que se trasladan con el hijo en moto, donde posteriormente llego una patrulla y se hizo un intercambio, pasaron al muchacho a la patrulla para que no lo vieran. Siendo estos detalles precisos en torno al suceso y conteste con el acta policial reconocida en contenido y firma por quienes la suscriben en la sala de audiencias.

El funcionario KILIAN DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, quien luego de rendir juramento de ley manifestó: Que se encontraban en labores de patrullaje nocturno donde les hizo un llamado el Oficial de la Rosa, notificando que había intercambio de disparos en el sector los Chaguaramos.

Que fueron al lugar y cuando llegaron estaba una ambulancia del 171 y un ciudadano muerto, que el hijo del ciudadano fallecido les notifico que sabia quien le había disparado al papá.

Que se fueron hasta el Comando y de allí salió otra comisión de motorizados, que de allí el no fue más, y que sabía que agarraron a tres ciudadanos y que posteriormente salieron en la Runner pero que él no fue en esa comisión.

El tribunal valora y estima la declaración de este funcionario quien al igual que los funcionarios CARLOS MARTINEZ, Y ELIO CASTILLO, señalan que se dirigen al sector los Chaguaramos por instrucciones del oficial de la Rosa, quien les informo que había un intercambio de disparos en el sector los chaguaramos, donde al llegar al sitio estaba una ambulancia del 171, este ciudadano a diferencia del funcionario Carlos Martínez señala que al llegar al sitio ya el ciudadano estaba muerto, y que estaban sacando el cuerpo de su casa.

En este sentido los funcionarios de la policía del estado que rindieron declaración en la sala de audiencias fueron contestes con el procedimiento efectuado en torno a las circunstancias en que se efectuó la aprehensión de los acusados, y de cómo tuvieron conocimiento de los autores del hecho en este sentido este tribunal le otorga plena prueba a las declaraciones de los funcionarios al ser contestes con el procedimiento y toda vez que al ser concatenadas entre si son certeras, coherente, y convincentes en torno al móvil de los hechos de los cuales tuvieron conocimiento.

El funcionario EDWAR HERRERA, adscrito a la policía del Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.649, quien luego de rendir el juramento de ley, manifestó entre otras cosas: Que esa noche se encontraba en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, en compañía de los funcionarios Killian Dasilva, Carlos Martínez y Elio Castillo.

Que recibieron llamada telefónica de parte del oficial de la Rosa, quien les indico que se acercaran al sector los chaguaramos ya que presuntamente había un tiroteo entre bandas.

Que al llegar al sitio había una ambulancia, posteriormente se les acerco un muchacho quien manifestó ser hijo de la víctima y señalo a tres ciudadano, hizo referencia a ellos dos (MAIKEL Y HECTOR), y un menor, como los autores del hecho.

Que les pidieron a los ciudadanos que los acompañaran a la comandancia, donde posteriormente HECTOR TORREALBA, manifestó que tenía conocimiento quien fue el autor del hecho.

Que se trasladaron al sector y éste (haciendo referencia a HECTOR), señalo a un ciudadano el cual al ver la comisión veloz huida, logrando capturarlo en una zona boscosa. Posteriormente preguntaron por la salud del ciudadano y les informaron que había fallecido hacia cinco minutos.

El tribunal valora la declaración de este funcionario, quien manifestó ser el jefe de la comisión motorizada que actuó en el procedimiento, su declaración coherente, precisa y concordante con los hechos y el acta policial, narró como tuvo conocimiento de los hechos, y la impresión personal del sitio del suceso, en este sentido el testigo manifiesta que al llegar al sitio había una ambulancia y que la victima ya estaba dentro, que se les acerco un ciudadano quien manifestó ser hijo de la víctima y les dijo que sabia quienes habían sido los autores del hecho, identificándolos a cada uno de ellos, que en razón de dicho señalamiento ubican a tres ciudadanos, explico que no estaban juntos que cada unos estaba por un lado y enfatizo que Héctor estaba por una esquina, MAIKEL, estaba en el frente de su casa, y que de allí se los llevaron junto con un menor.

Así las cosas se observa que la declaración de este funcionario es más precisa en cuanto al sitio en que se practico la aprehensión de cada uno de los acusados, toda vez que del acta policial se indica que los tres estaban juntos mientras que en la sala de audiencias manifestó que cada uno estaba por un lado diferente cercanos pero no juntos.

Declaraciones que se corresponden con el contenido del acta de investigación penal de fecha 24 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios oficial Edward Herrera, oficial agregado (PD) CARLOS MARTINEZ, oficial (PD) Castillo Elio, oficial (PD) Killian Da Silva, adscritos a la división de patrullaje motorizados de la Coordinación Policial del Estado Delta Amacuro, inserta al folio Nº 16 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual se valora toda vez que se corresponde con el procedimiento realizado por quienes la suscriben, siendo ratificada en contenido y firma, siendo incorporada por su lectura durante el debate oral y público en presencia de las partes.

Así las cosas se escucharon las declaraciones de los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSUE LOPEZ, LUIS NIEVES, PEDRO REYES, quienes comparecieron por ante este Tribunal y rindieron testimonios legalmente juramentados y ratificaron el contenido y firma del acta de investigaciones penales levantada con ocasión al procedimiento efectuado, siendo contestes al afirmar que en el sector los Chaguaramos falleció una persona de sexo masculino, a causa de un herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego.

En tal sentido este Tribunal le otorga plena prueba que el día 24de agosto de 2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefonía por parte del operador de guardia del servicio de emergencia 171, donde informaba que en el hospital Luis Razetti, había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y solicitaban se presentara comisión de ese cuerpo policial. Una vez presente la comisión en dicho nosocomio sostuvieron entrevista con el galeno de guardia Dr. Hermes Granado, quien les informo que siendo las 08:00 pm, ingreso a la sala de emergencias un ciudadano de sexo masculino, presentando una herida producida por arma de fuego en la región intercostal derecha, el cual quedo identificado como: CHALON COTUA JESUS MANUEL, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.899.

Asimismo les informaron que el cadáver se encontraba en la morgue del mencionado nosocomio donde al trasladarse al depósito de cadáveres observaron sobre una camilla el cadáver en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo del cuerpo, presentando como vestimenta una prenda intima de color azul, tipo bóxer, el cual al ser desprovisto del mismo presento como características: tez morena, desprovisto de cabello, cejas escazas con barba y bigote, nariz grande de contextura regular, de 1.70 de estatura, de igual manera dejan constancia de una herida: con características de las producidas por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego en la región intercostal derecha.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que al llegar al hospital Luis Razeti, le informaron que el cuerpo se encontraba en la morgue de dicho nosocomio y que al llegar observaron dicho cadáver, el cual al ser inspeccionado presentaba una herida con características de las producidas por el paso de un proyectil, disparado por un arma de fuego en la región intercostal derecha.

En este sentido cursa acta de investigación penal de fecha 24-08-2013, suscrita por el funcionario Josué López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, inserta al folio Nº1 su vuelto y folio Nº2 de la pieza Nº 1, la cual fue incorporada por su lectura durante el desarrollo del debate oral y público, donde se describen los actos iníciales de la investigación, así como la identificación de los imputados.

En este sentido se incorporó por su lectura durante el debate oral y público, inspección técnica Nº 932 de fecha 24-08-2013, practicada por los funcionarios detective Luis Nieves y Josué López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio Nº 03 y su vuelto de la pieza Nº 1, en la cual los funcionarios dejan constancia de haber realizado la inspección en el centro hospitalario, siendo ratificado en contenido y firma en la sala de audiencias por quienes la suscriben.

En este orden de ideas se observa que el lugar de los hechos tal como lo describen los funcionarios actuantes tanto los policías del Estado, así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurren en el sector los Chaguaramos, tal como se evidencia de la Inspección Técnica Criminalística Nº 933, inserta al folio 4 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual fue incorporada por su lectura durante el debate en presencia de las partes, la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que versa sobre el lugar de los hechos, siendo reconocida en contenido y firma por quien la suscribe.

Certificado de defunción EV-14, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL CHALON COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.899, inserta al folio Nº 13 de la pieza Nº 1, donde se establece que la muerte del extinto ciudadano no fue por causas naturales sino violentas, la cual tiene pleno valor probatorio, toda vez que se corresponde con los hechos debatidos y con las declaraciones de los distintos ciudadanos quienes afirman que el ciudadano que en vida respondiera al nombre JESUS MANUEL CHALON COTUA, perdió la vida luego de haber recibido una herida ocasionada por proyectil disparado por arma de fuego.

Por la sala de audiencias compareció la Dra. Marlene López de Castro, experto profesional especialista III Patóloga Forense, quien luego de ser juramentada manifestó: Se trata del cadáver de un hombre de la cuarta década de talla 1.70 cmts, de raza mezclada, bien constituido, de hábito atlético, buen estado de nutrición y preservación, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, cabello corto, color negro, constitución liso. Orificios naturales permeables. En este sentido manifiesta que el referido ciudadano presenta una herida por paso de proyectil de arma de fuego en región infra mamaria derecha, como consecuencia hemorragia interna a lo cual se le imputa la causa de la muerte.
Esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio al testimonio rendido por el médico forense, por cuanto cuenta con una larga trayectoria como experto forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es clara en sus explicaciones a través de un lenguaje sencillo ilustra al Tribunal respecto a las características que presentó el cadáver de: JESUS MANUEL CHALON COTUA, y la causa de muerte, lo que evidencia que ciertamente el occiso recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual se relaciona con los hechos debatidos toda vez que la concubina del occiso manifestó que escucho un disparo y el ciudadano HECTOR TORREALBA, le indico a los funcionarios que iba a colaborar suministrándoles la información de la persona que acciono el arma de fuego, siendo así las conclusión a la cual arribo la experta encuadra perfectamente con los hechos debatidos.

El ciudadano JOSE GREGORIO CHALON, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.271, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que el día de los hechos, estaba sentado en el frente de la casa de su papá, cuando llegaron tres personas, entre ellos Héctor Torrealba con dos personas más, y luego Héctor Torrealba agarro una botella y la lanzó a su papá. Que en eso su papá agarro y lo salió persiguiendo, (refiriéndose a Héctor), no lo pudo alcanzar y se devolvió.

Que luego venia un poco de de gente, se metía por el fondo de su casa, y vio cuando Monrroy y otro chamo que se llama “caracas”, accionaron una pistola y le dispararon a su papà. Que cuando llego a la casa estaba tirado en la sala sangrando, eso fue lo que paso.

El tribunal valora y estima la declaración de este ciudadano de ser testigo presencial de los hechos, tras haber manifestado que observó el momento en el cual HECTOR TORREALBA, llega al frente de la casa de su progenitor y lanza una botella motivo por el cual lo salió persiguiendo, no logrando darle alcance, en este sentido el testigo afirma haber observado a la persona que accionó el arma contra la humanidad de su progenitor, indicando que se llama Monrroy, en este sentido manifestó no haber visto al ciudadano MAIKER GONZALEZ, en el lugar de los hechos.

Considerando que el testigo afirma en la sala de audiencias no haber observado al ciudadano MAIKEL GONZALEZ, pero reconociendo la presencia del acusado HECTOR TORREALBA, siendo ello conteste con la documental promovida por la defensa del ciudadano MAIKEL GONZALEZ, suscrita por el ciudadano JESUS GREGORIO CHALON RODRIGUEZ. En este sentido la declaración del ciudadano JESUS CHALON RODRIGUEZ, compromete la responsabilidad penal del acusado HECTOR TORREALBA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, más no se demuestra la responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en este sentido su dicho no compromete la responsabilidad penal del acusado MAIKEL GONZALEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ASOCIACION PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR.

La ciudadana CARMEN FELICIA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.719, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que estaba en la casa con su esposo y las niñas, cuando llego el ciudadano HECTOR con una botella, fue cuando después llegaron y lo tirotearon. Que él salió corriendo, ella no corrió porque tenía a las niñas paradas en el frente y con todo y eso la mayorcita vio cuando le dispararon. Que estaban a una distancia lejos y no vio quien le disparo, pero que escucho un disparo. Que cuando le dispararon el regreso a la casa y ya estaba tiroteado.

El tribunal valora y estima la declaración de esta ciudadana de ser testigo presencial de los hechos, quien en la sala de audiencias narraba los hechos, aún con el profundo dolor de haber perdido a su concubino, en este sentido la testigo describió el momento en el cual observó al ciudadano HECTOR TORREALBA, lanzar la botella, lo que motivo a que el hoy occiso saliera corriendo detrás de él. Así las cosas se escucho como la testigo a preguntas de la representante del Ministerio Público manifiesta que HECTOR, fue a amenazar a su esposo como para que él saliera y lo agarraran en la esquina y lo mataran.

La declaración de la ciudadana CARMEN FELICIA AGUILERA, quien llorando en la sala de audiencias narraba los momentos de angustia y expresaba el sentimiento de dolor por la pérdida de su concubino, siendo su dicho coherente, concordante y convincente con los hechos por los cuales resultaron acusados los ciudadanos HECTOR TORREALBA y MAIKEL GONZALEZ, siendo que esta ciudadana en la sala de audiencias a preguntas de la defensora publica manifestó no haber observado a MAIKEL, al momento de los hechos, aun cuando señalo que Maikel había tenido problemas con el hijo de su esposo, pero afirmó no haberlo visto al momento de los hechos. Asi las cosas con la declaración de esta testigo se demuestra la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, más no la comisión de los delitos de asociación para delinquir, ni uso de adolescentes para delinquir y consecuencialmente la responsabilidad penal del acusado HECTOR TORREALBA, pero en grado de cooperador.


A la sala de audiencias compareció el ciudadano LEONARDO JAVIER YANEZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.108, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Que ese día estaban festejando en su casa, cuando de repente se metió un sujeto y justo entro la policía, pero que no sabía porque lo habían detenido.

El tribunal valora y estima la declaración del ciudadano de ser testigo referencia toda vez que su dicho se corresponde con lo manifestado por los funcionarios de la policial del Estado cuando señalan que el ciudadano el cual fue reconocido por el acusado HECTOR TORREALBA, como el autor de los hechos, al percatarse de la presencia de la comisión policial, se introdujo en una residencia y se lanzo a una laguna que estaba por la parte de atrás de dicha residencia, lo cual guarda estrecha relación con lo afirmado por el testigo en torno a la aprehensión del ciudadano ELIGIO JOSE MONRROY JOSE ZABALA. En este sentido la declaración de este ciudadano no compromete la responsabilidad penal de los acusados HECTOR TORREALBA Y MAIKEL GONZALEZ, toda vez que no existe señalamiento directo hacia ninguno de los mencionados.


DE LA VALORACION DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

Se escucho la declaración de la ciudadana YULITZA AMADA GONZALEZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.853, quien rindió declaración sin juramento por ser la progenitora del acusado MAIKER GONZALEZ, manifestó: Que el día de los hechos estaba en la casa de una amiga por la calle dos, en eso paso un grupo de persona y dicen que había una pelea. Que llamo para la casa para saber, si su hijo estaba en su casa. Que su hija le contesto y le dijo que estaba durmiendo. Que como era por la calle 4 se había ido por la calle dos. Que su sorpresa fue que la policía llego y se llevo preso a su hijo. Que de allí fue hasta la policía a ver porque se lo habían llevado si el no se encontraba en esa pelea.

El tribunal valora la declaración de la testigo de ser testigo referencial, ya que su dicho da prueba de que efectivamente en el sector los chaguaramos, se presento una pelea, donde perdió de forma violenta la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS MANUEL CHALON COTUA.

La ciudadana YESSICA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.585, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del código penal, expuso: Que por su casa paso un grupo de personas que decían que había una pelea por la avenida. Que la mamá de MAIKEL, quien se encontraba en su residencia de visita, llamó para su casa para ver si estaba en su casa. Que ella le preguntó que paso y le dijo que había una pelea por su casa pero que su hijo estaba durmiendo.

Su testimonial se corresponde con lo expresado por la ciudadana YULITZA GONZALEZ, asi las cosas su dicho da prueba de haber escuchado de una pelea por el sector los chaguaramos.

La ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.579.714, quien rindió declaración sin juramento manifestó lo siguiente: Que ella se encontraba a las 7:00 pm, horas de la noche en su casa con HECTOR. Que escucharon que había una pelea y le dijo vamos a ir a ver la pelea.

Que cuando llegaron al sitio, el hijo del muerto y el muerto lo salieron correteando con un machete, pero al instante hubo unos muchachos que lo salieron coleando a él también.

Que le dijo vámonos, porque esto se está poniendo feo, que cuando iban llegando a la bodega se escucharon los disparos. Que cuando estaban en la casa llego el carro de la policía con el hijo del muerto y este lo señalo a él, y lo detuvieron, el hijo del muerto le dijo a los policías, que Héctor también estaba. Que la policía se metió en la casa de Maikel a sacarlo.

Este Tribunal estima la declaración rendida por la ciudadana quien da prueba que el acusado HECTOR TORREALBA, estuvo presente en el lugar del suceso, indico que estaba con su concubino el ciudadano HECTOR TORREALBA a las 07:00pm, cuando escucharon la pelea y le dijo para salir a ver lo que pasaba, toda vez que los hechos se suscitaron pasadas las 08:00pm, asi las cosas la ciudadana en la sala de audiencias no hallaba como tratar de explicar todo el enredo que quiso hacer ver respecto de los hechos, así las cosas esta ciudadana afirma no haber visto a MAIKEL en medio del problema.

La ciudadana DANURVI VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.675, quien manifestó: Que lo único que vio, fue que se presento un problema allá adelante y Maikel estaba durmiendo y él se paró a ver y se lo llevaron preso.

Su dicho da prueba de la ocurrencia de una pelea en el sector los chaguaramos lugar donde se encuentra ubicada su residencia, en este sentido da prueba del momento en que los funcionarios de la policía del estado se llevaron detenido al ciudadano MAIKEL GONZALEZ, luego de haber sido señalado por el hijo del occiso. En este sentido la declaración de esta ciudadana se relaciona con lo manifestado por el funcionario Edward Herrera quien manifestó que a Maikel se lo llevaron detenido luego de haber sido señalado por el hijo del occiso como uno de los autores del hecho, y que estaba en el frente de su casa cuando se lo llevaron, aclarando que ni siquiera estaba junto a HECTOR, ni el menor, lo cual fue ratificado por el mismo acusado HECTOR TORREALBA, quien en su declaración voluntaria manifestó que MAIKEL, no estaba en el problema y que se lo llevaron detenido mientras estaba parado en el frente de su casa.

El ciudadano Junior José Medina Carreño, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.644, quien una vez prestado el juramento de ley e impuesto del artículo 242 del código penal venezolano, manifestó lo siguiente: Que estaban en la casa de MAIKEL, y vieron los hechos. Que los policías estaban preguntando por un Maikol un nombre que no era el de él. Que estaba el otro muchacho acusándolo que era él. Que MAIKEL, se paro inocente de dormir y dijo que su nombre era Maiker y fue cuando el policía le pego mano.

Su declaración da prueba de la ocurrencia de los hechos en el sector los Chaguaramos de esta ciudad, así las cosas da prueba de haber observado al hijo del occiso señalando al ciudadano MAIKEL GONZALEZ, como uno de los autores del hecho, su dicho se relaciona con lo expresado por la ciudadana DUNURVI VELASQUEZ, toda vez que es conteste al indiciar que MAIKEL estaba durmiendo en su residencia y cuando se presento el problema se asomó en la puerta y de allí los policías se lo llevaron preso, siendo conteste esta afirmación con el dicho del funcionario Edward Herrera, y la declaración del acusado Héctor Torrealba, al manifestar que Maikel no estaba involucrado en los hechos y que estaba parado en el frente de su casa cuando se lo llevaron detenido.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: HECTOR JOSE TORREALBA.

Asi las cosas considera quien aquí decide que la representación fiscal no logró sustentar fundadamente la acusación en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA. Y ASI SE DECLARA.

En este orden de ideas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, así como los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ. Y ASI SE DECLARA.


-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en concordancia con el 84 ordinal 3º de Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: HECTOR JOSE TORREALBA; toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público expreso que los acusados: HECTOR JOSE TORREALBA Y MAIKEL GONZALEZ, son autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y no como COMPLICE, en relación al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA, como en su oportunidad legal anuncio el Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 84 ordinal 3º de Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.


ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa de los ciudadanos HECTOR JOSE TORREALBA YMAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, que la fiscalía no aporto elementos contundentes. Que al CHALON, lo mato fue ELIGIO y que este anda fugado. Solicita sentencia absolutoria.

Comienza esta Juzgadora por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público insiste en que la participación del ciudadano HECTOR TORREALBA, consiste en ser autor del referido hecho punible. Sin embargo considera este Tribunal que el mismo es responsable por ser cómplice y no autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es por ello que dentro del lapso legal se anunció la referida disposición legal. Con el cumplimiento de las formalidades correspondientes.

Al realizarse la detención de los acusados, el ciudadano HECTOR TORREALBA, manifestó a los funcionarios de la policía del estado, quien fue la persona que accionó el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano JESUS MANUEL CHALON COTUA y asimismo les indico donde podía ser ubicado, procediendo estos a darle alcance en el sector Alexis Marcano, quien al observar la presencia de la comisión policial, se introdujo en una vivienda y se lanzó en una laguna que estaba en la parte de atrás del inmueble.

Por ante esta sala de audiencias comparecieron los ciudadanos JESÙS GREGORIO CHALON Y CARMEN FELICIA AGUILERA, testigos presenciales quienes entre otras cosas manifestaron que el ciudadano HECTOR TORREALBA, fue la persona que lanzó una botella de vidrio al interior de la vivienda, acción esta que motivó a que el hoy extinto saliera persiguiéndolo, no logrando darle alcance, sin embargo esta salida inesperada en defensa de su hijo el ciudadano JESUS GREGORIO CHALON, fue lo que dio origen a que el mismo fuese rodeado por unos sujetos de los cuales uno de ellos accionó el arma de fuego contra la persona del hoy extinto.

Que el ciudadano HECTOR TORREALBA, junto a otros sujetos lo venían persiguiendo ya que tenían problemas en el barrio.

Este tribunal considera que al examinar minuciosamente las declaraciones de los ciudadanos JESUS GREGORIO CHALON Y CARMEN FELICIA AGUILERA, no cabe dudas que el ciudadana HECTOR TORREALBA, fue la persona quien lanzó la botella al interior de la vivienda y que por esa razón salió el hoy occiso a perseguirlo, haciendo fácil para los sujetos que estaban a la espera de su hijo en la parte de afuera del inmueble rodearlo y accionar un arma de fuego que le produjo la muerte por el paso de un proyectil en la región infra mamaria derecha.

Como se dejo asentado en actas el problemas era con el hijo del hoy occiso, sin embargo se desprende de las pruebas documentales como estos venían persiguiendo al hijo del occiso y con una intensión precisa toda vez que portaban un arma de fuego.

En el hecho punible, quienes actúan en su comisión pueden hacerlo de distintos grados, o intensidad, auxiliar en la fase interna instigando o determinando a otro a cometerlo, o bien en la fase de ejecución haciendo fácil la acción del autor.

Quien ayuda de manera principal se hace acreedor de la totalidad de la pena correspondiente al hecho y quien apoya de manera secundaria merece una pena menor. Es por ello que el legislador en el Título VII lo dedica a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

El artículo 84 numeral 3 del Código Penal, establece que incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

Sin embargo establece que la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir, que el legislador cataloga la acción de éste ultimo como primaria de acuerdo a su importancia o influencia que haya tenido en la realización del hecho.

En el caso que nos ocupa a criterio de esta juzgadora, considera que no se configura la autoría, aludida por el Ministerio Público, por cuanto en autos los efectivos de la policial del estado, dejan constancia de que el ciudadano HECTOR TORREALBA, fue quien les manifestó quien fue la persona que accionó el arma de fuego y asimismo les indico el lugar donde podían ser ubicado.

Sin embargo a todas estas, dentro del presente procedimiento surge una realidad, y es la presencia del ciudadano: HECTOR JOSE TORRELBA, en la escena del hecho, quien manifiesta a los funcionarios de la policía del Estado que el ciudadano ELIGIO MONRROY, fue la persona que accionó el arma de fuego, asimismo se pudo escuchar de los testigos presenciales los ciudadanos JESUS GREGORIO CHALON Y CARMEN FELICIA AGUILERA, que éste fue quien lanzó la botella hacia la casa, acción esta que motivó al ciudadano JESUS MANUEL CHALON, a salir de su residencia persiguiéndolo, siendo que tras haber salido se encontró con un grupo de sujetos quienes lo rodearon y le facilitaron a la persona que accionó el arma de fuego los medios para acabar con la humanidad del mismo.

Es cierto que el ciudadano HECTOR TORREALBA, los testigos ofrecidos específicamente la ciudadana VIRGINIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, tiene serias contradicciones en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos, de lo cual esta refirió que escucharon la pelea y salieron de su casa a ver, y que el hoy occiso lo salió persiguiendo con un machete sin motivo alguno, lo cual no supo explicar la testigo, pues la misma no hallaba como disimular su coartada para hacer ver que su concubino el ciudadano HECTOR TORREALBA no estaba al momento de los hechos, sin embargo tras su dicho se pudo apreciar que el referido acusado si estaba presente en el lugar, lo cual fue afirmado por el mismo al momento de su declaración cuando afirmo que si estuvo en el lugar y que si lanzo la botella.

A todas estas, el mismo plenamente se atribuye que fue la persona que lanzó la botella a la casa del hoy occiso. Menos aún puede catalogarse la acción desplegada por el ciudadano HECTOR TORREALBA, como de coautoría por cuanto en la responsabilidad del coautor no depende de la del otro.

Como bien señala Jiménez de Asúa, citado por Sánchez Arteaga, que dice si se suprimiera la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos.

Si HECTOR TORREALBA, no hubiese lanzado la botella a la casa del hoy occiso, quien sabe con qué fines, este no hubiese salido de la misma, evidentemente no se hubiere configurado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Es decir al suprimir la conducta del ciudadano que accionó el arma de fuego, exonera al acusado HECTOR TORREALBA.

Es decir al suprimir la conducta del ciudadano señalado por el acusado HECTOR, como la persona que accionó el arma de fuego, exonera al acusado HECTOR TORREALBA.

En la coautoría si se suprime la acción de ELIGIO MONRROY ZABALA, queda la de HECTOR TORREALBA.

En el ejemplo citado por el autor, el caso de dos sujetos que de acuerdo, lesionen a la víctima. Al quitar uno queda el otro, responsable por su acción. Si HECTOR TORREALBA, no lanza la botella a la casa del hoy occiso, que Homicidio hubiere cometido ELIGIO MONRROY, evidentemente que ninguno.

Para que opere la participación secundaria, surge la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar por lo menos o se haya consumado.

Asimismo la conducta del participe debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho. El participe interviene con conciencia del hecho común, y no necesariamente supone un pacto expreso, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común, de forma accesoria, de manera que, supone necesariamente un acto principal en que toma parte, es decir participa en el delito de otro.

En el presente asunto, el ciudadano: HECTOR TORREALBA, expreso que el hijo del occiso estaba buscándole problemas a un menor y que èl intervino en defensa del mismo, siendo que el hijo del occiso se metió para la casa y él opto por lanzarle la botella para que saliera de la casa, es decir, el hecho punible había sido iniciado por este joven, tanto es así que el mismo lo admitió en sala.

La conducta desplegada por el acusado HECTOR TORREALBA, fue eficiente para que se realizara la comisión del Homicidio Intencional, al facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia a través de ejecutar una acción que provocara a la otra persona, tal como fue haber lanzado una botella al interior del inmueble del occiso JESUS MANUEL CHALON, lo cual genero un arrebato en este ciudadano conduciéndolo a salir del interior de su residencia.

El artículo 84 del Código Penal, establece que la disminución de pena prevista no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir, que el legislador cataloga la acción de éste ultimo como primaria de acuerdo a su importancia o influencia que haya tenido en la realización del hecho.

El segundo autor citado, enseña y con mucha razón que en concreto toda conducta o actividad que ha contribuido a la realización del hecho punible en definitiva es necesaria, después de realizado el mismo, por lo que tal necesidad debe considerarse de manera abstracta.

La conducta del cómplice necesario, reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta del cómplice.

Por tener su frontera difícil de delimitar, en la práctica se confunde la complicidad necesaria propiamente dicha con la complicidad en sentido estricto.

Tal es el caso citado por Arteaga Sánchez, del único sujeto que sabe la combinación de la bóveda del banco y la abre dejándola abierta, simulando un olvido para facilitar el apoderamiento del dinero posterior por parte del ladrón. Aquel es cómplice necesario de éste y en consecuencia tiene la misma sanción. No hay alternativa de que otro sujeto pueda abrir la bóveda.

El ciudadano que dio muerte a JESÙS MANUEL CHALON, bien pudo matarlo en otras circunstancias. Es decir tenía alternativa para realizar el hecho punible sin la participación o complicidad de otro; Sin embargo en el caso que nos ocupa el ciudadano HECTOR TORREALBA, ejecuta una acción, que facilita la acción cometida por aquel, facilitando la perpetración del HOMICIDIO durante su ejecución. Se constituye en cómplice pero no necesaria propiamente dicha.

El Fiscal del Ministerio Público, no individualizo la acción propia de cada uno de los acusados, sin embargo luego del debate se pudo apreciar cual fue la acción contundente de cada uno de los ciudadanos.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en concordancia con el 84 ordinal 3º de Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: HECTOR JOSE TORREALBA.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano: HECTOR JOSE TORREALBA, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquella.

En tal sentido la acción desplegada por el ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA, constituye el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Nº 1 del Código Penal, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOLBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en concordancia con el 84 ordinal 3 de Código Penal.

En relación al ciudadano MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, el Ministerio Publico, no logró probar la responsabilidad penal de éste toda vez que los distintos medios de pruebas ofrecidos y evacuados durante el debate no fueron contundentes para demostrar su participación en los hechos debatidos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, al ciudadano MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, de la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: HECTOR JOSE TORREALBA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOLBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, establece una pena de prisión de 15 a 20 años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, diecisiete años (17) años y seis (06) meses de prisión.
Durante el desarrollo del debate se escucho que el ciudadano HECTOR TORREALBA, fue perseguido por el hoy occiso quien portaba un machete en la mano, en este sentido el ciudadano HECTOR, manifestó que el lanzó la botella fue al hijo del occiso y en eso venia saliendo el señor, observando que el ciudadano HECTOR , no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, asi las cosas se observa que el mismo no tiene antecedentes penales, y durante el desarrollo del debate a ostentado buena conducta y ha sido respetuoso en la sala de audiencias, en razón de estas circunstancias esta juzgadora procede de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del código penal referido a las circunstancias atenuantes las cuales no dan lugar a la rebaja de la pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, a aplicar la respectiva pena partiendo desde el límite inferior que serian 15 años de prisión.

Ahora bien dispone el artículo 84 ordinal 3º de Código Penal, la complicidad, y en cuanto a la pena establece que se rebajara la mitad de la pena aplicable, en consecuencia, la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano es de SIETE (07) años y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado: HECTOR JOSE TORREALBA. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al ciudadano: HECTOR JOSE TORREALBA, por ser COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOLBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Nº 1 del código penal, en concordancia con el 84 ordinal 3º de Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) años y SEIS (06) meses de prisión. Quedando el acusado condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 24 DE AGOSTO DEL 2021, toda vez que su aprehensión se materializo en fecha 24 de agosto de 2013. TERCERO: Se mantiene privado de libertad a la orden del Tribunal de ejecución. CUARTO: Se absuelve al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se absuelve al ciudadano MAIKEL GONZALEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con ello se decreta el cese inmediato de las medidas restrictivas de libertad. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo. SEXTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEPTIMO: Se acuerda la compulsa del presente asunto toda vez que sobre el ciudadano ELIGIO MONRROY ZABALA, pesa una orden de captura. OCTAVO: Se acuerda ratificar orden de captura al ciudadano ELIGIO MONRROY ZABALA. NOVENO: Notifíquese a la victima secundaria de la presente decisión. DECIMO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 406 Nº1, 74 Y 84 del código penal, 37 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ENRIQUE GUERRA