REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003294
ASUNTO : YP01-P-2011-003294

RESOLUCIÓN Nº 81-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, Fiscal Nacional Auxiliar 45 en colaboración de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.
ACUSADO: RIOS HENDRI REINALDO,
DEFENSOR: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
VICTIMA: JUAN RAMON CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.487.700, residenciado en Los Chaguaramos por la Avenida frente al cementerio Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

I
DE LA CAUSA

En fecha 07 de Septiembre de 2011, se recibió el presente asunto constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano RIOS HENDRI REINALDO, plenamente identificado Ut- Supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputado, en la cual el Tribunal Segundo de Control, acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado, imponiéndosele al imputado un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo previa presentación de dos fiadores que demuestren ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS.

En fecha 08 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en esa misma fecha.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibió el presente Asunto, en este Juzgado de Juicio fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibió escrito acusatorio, presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano RIOS HENDRI REINALDO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.937, hijo de Juan Jaime (v) e Iris Ríos (v), de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en la invasión Las Lomas, vivienda tipo barraca, frente al geriátrico de esta ciudad “Doña Menca de Leoni”, Telf. 0424-9031747, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS.

En fecha 26 de Agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el acusado RIOS HENDRI REINALDO, plenamente identificado, admitió los hechos señalados en la acusación fiscal; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.
II
DE LOS HECHOS

Según exposición de la representante del Ministerio Público, los hechos ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2012, tal como se desprende del acta policial cursante a los folios 5, 6 y 7 del presente asunto, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“… En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, quien suscribe TTE. CASTILLO ELY, adscrito Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, quien actuando como órgano de policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada. El día de hoy 11 de mayo de 2012 siendo las 01.00 horas de te mañana, me constituí en comisión terrestre en vehículo militar tipo Toyota placas: GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional S/1RO. VILLARROEL VELLORÍN JOSÉ, S/2DO.JHONATAN GARCÍA, S/2DO. ÁLVAREZ NOGUERA RODOLFO y S/2DO. LUIS RUIZ, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, del día 11 de mayo del presente alto, encontrándonos en el Sector villa rosa, avenida principal, observamos a un ciudadano en forma sospechosa, con las siguientes características fisonómicas, de baja estatura, de color de piel negro, de contextura delgada, quien vestía para el momento, una camisa de color gris con rayas negras, un short de color azul y sandalias de color negro, el mismo tenía en sus manos un objeto presumimos era un arma de fuego, al vemos trato de correr hacia una casa y soltó el objeto cerca de él, posteriormente nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nn 911. luego se le preguntó a este ciudadano si tenía adherido en su cuerpo y ropa objetos de interés crminalísticos, manifestando este que no, posteriormente le participamos que se le realizaría una revisión corporal previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, estando este de acuerdo, al efectuarle la inspección observamos que no poseía ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o ropa, sin embargo al revisar las áreas adyacentes a escaso dos metro de distancia encontramos, un arma de fuego con las siguientes características, tipo escopeta, de fabricación usa, modelo 1300 RAGEN, calibre 12 mm. de color negro y gris, sin marca visible, serial L-2249161, con la empuñadura de madera color marrón con cinco cartuchos sin percutir de color dorado y blanco calibre 12 mm en su recamara…”

Por estos hechos el ABG. JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, Fiscal Nacional Auxiliar 45 en colaboración de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, acusó al ciudadano RIOS HENDRI REINALDO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.937, hijo de Juan Jaime (v) e Iris Ríos (v), de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en la invasión Las Lomas, vivienda tipo barraca, frente al geriátrico de esta ciudad “Doña Menca de Leoni”, Telf. 0424-9031747, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS.
II
DEL DERECHO

En fecha 26 de Agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el cual el representante de la vindicta pública, ABG. JOSÉ GREGORIO FOTI GONZÁLEZ, Fiscal Nacional Auxiliar 45 en colaboración de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Solicitando una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Auxiliar Primero Penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, actuando como Defensor del acusado expuso:
“Luego de revisado el expediente solicito de usted ciudadana Jueza, imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la pena respectiva a mi asistido luego de que el mismo admita ante este tribunal la autoría de los delitos imputados por cuanto me ha comunicado ser esa su firme voluntad, solicito se le amplíe el régimen de presentación que viene cumpliendo de cada quince (15) días a treinta (30) días, Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza, de manera clara y sencilla procedió a imponer al ciudadano acusado de los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita que en su contra sea dictada sentencia condenatoria. Igualmente le impone del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso lo ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a admitir totalmente el libelo acusatorio en virtud de que el mismo cumple con todos los requisitos de Ley. A continuación se procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; estando libre de coacción y apremio, manifestó su voluntad en rendir declaración y a viva voz expuso:

“Yo admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado RIOS HENDRI REINALDO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.937, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, que establece:

“… Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años...”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano, es de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo que significa que la posible pena a aplicar para este delito, sería la pena de 08 años de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales lo que se adecúa a las exigencias del artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal y rebajando la pena a la mitad con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en definitiva quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RIOS HENDRI REINALDO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.937, hijo de Juan Jaime (v) e Iris Ríos (v), de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en la invasión Las Lomas, vivienda tipo barraca, frente al geriátrico de esta ciudad “Doña Menca de Leoni”, Telf. 0424-9031747, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RIOS HENDRI REINALDO, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 07-11-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.567.937, hijo de Juan Jaime (v) e Iris Ríos (v), de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia, residenciado en la invasión Las Lomas, vivienda tipo barraca, frente al geriátrico de esta ciudad “Doña Menca de Leoni”, Telf. 0424-9031747, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON CONTRERAS, más las accesorias de Ley. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de Agosto de 2018, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado.
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la solicitud del Defensor Público y se extiende el régimen de presentación del acusado a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de recurrir del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA

MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

MARYS JULIA MARCANO REYES