REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002453
ASUNTO : YP01-P-2014-002453

Resolución Nº 39-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: JESUS ENRIQUE GUERRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: omitido por ser niño (occiso).
DEFENSORA: ABG. ELVIS ARBELAEZ
ACUSADOS: EDUARDO ROBLES PRIETRO, Venezolano, natural Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 24/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosa Prieto (v) y Luis Roble (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en la Perimetral, Tercera calle al lado de la casa Comunal, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.160.301, teléfono 0426-995.5094 y NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys María Pérez Frutille (v) Octavio José Aguilera Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Delfín Mendoza, Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega Luz de Macareo Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al ciudadano EDUARDO ROBLES PRIETRO, como autor material de los mismos y en cuanto a la ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por el defensor privado abg. Elvis Arbelaez a favor de la acusada NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys María Pérez Frutille (v) Octavio José Aguilera Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Delfín Mendoza, Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega Luz de Macareo Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FRUTILLE, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de Nacimiento: 16-08/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Nellys María Pérez Frutille (v) Octavio José Aguilera Ortega(v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urb. Delfín Mendoza, Sector la Casona, Calle el Guamo, casa s/n, al lado de la Bodega Luz de Macareo Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.139.730, teléfono: 0414-764.48.29, fue presentada y puesta a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a la imputada así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 nº 1 y2 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 Nº 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 23 de marzo de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la referida acusada.

En fecha 25 de abril de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra de la acusada de autos, por considerarla responsable como cómplice a la ciudadana NERLY AGUILERA YOHANA FRUTILLE, solicitante de la revisión de medida , enla participación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

En fecha 19 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la imputada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la acusada a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta a la acusada NERLI JOHANA AGUILERA FRUTILLE y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 21 de marzo de 2014, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada NERLI JOHANA AGUILERA FRUTILLE, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la imputada resulto acusada, por unos delitos que prevén una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que la acusada le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la acusada NERLI JOHANA AGUILERA FRUTILLE. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por el defensor abg. Elvis Arbeláez a favor de la acusada NERLY JOHANA AGUILERA FRUTILLE.

2.- SE NIEGA, la sustitución de la Medida de coerción personal y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 21 de marzo de 2014, en contra de la acusada NERLI JOHANA AGUILERA FRUTILLE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y 3 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionado con el artículo 86 del Código Penal, por cuanto existe un concurso real de delitos y el agravante del articulo 217 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en grado de complicidad (facilitadora) el artículo 84 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia de la acusada al debate oral y reservado.

3.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
La Secretaria

ABG. MARY JULIA MARCANO