REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-002487
ASUNTO : YP01-P-2010-002487
RESOLUCIÓN Nº 94-2014.
SENTENCIA ABSOLUTORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ESCABINO TITULAR I: JUAN BAUTISTA BELLO VASQUEZ
ESCABINO TITULAR II: MARTA DEL VALLE MARTÌNEZ CASTILLO
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JORDAN JOSUE FERNANDEZ.
ACUSADO: JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 12 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.817, de profesión u oficio Sub- Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),
ABOGADO DEFENSOR: DAISY MILLÁN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 30 de noviembre de 2011; 08, 15 y 20 de diciembre de 2011 y durante los días 10, 23, 25 y 27 de enero de 2012, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 12 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.817, de profesión u oficio Sub- Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA.

En fecha 25 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenó la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, anteriormente identificado.

En fecha 25 de diciembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Primera Instancia Estadales y Municipales de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario y decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, con fundamento en los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha.

En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 12 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.817, de profesión u oficio Sub- Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en agravio del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar de Ley en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos.

En fecha 23 de marzo de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose la remisión del asunto al Tribunal Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia el correspondiente sorteo ordinario de escabinos.

En fecha 21 de julio de 2011, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto en el presente asunto, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente, Alexis Díaz; Escabino Titular I, Juan Bautista Bello Vasquez; Escabino Titular II, Marta del Valle Martínez Castillo.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente WILLY RONALD NARVAEZ HERNANDEZ.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 27 de enero de 2012.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY fueron los siguientes: El día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diez (2010), acude al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, una adolescente quien quedo identificada como LUZMAR CAROLINA CARRION CEDEÑO, titular de la cédula de de identidad Nro. V- 24.579.728, con la finalidad de denunciar que a su marido de nombre Jordan Josue Fernández Arcila, le habían disparado personas desconocidas en el sector Las Malvinas de esta ciudad de Tucupita, causándole la muerte. El Ministerio Público inicio investigación al tener conocimiento de la muerte de un ciudadano quien respondiera en vida al nombre de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 14/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.854 arribando dicha investigación a establecer como presunto autor o responsable del mismo al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, ocupación: Funcionario Público adscrito al SEBIN, Soltero, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro; lo cual se desprende de las actas de investigaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro y que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, como el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal Venezolano, el cual contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado de autos, expuso: “…Ciudadanos jueces no es un hecho controvertido la muerte del hoy occiso el día 24 de Diciembre del año 2010, es decir que ese es un hecho verificable que murió esta persona en el sector de las Malvinas, un 24 de diciembre que como todos sabemos hay la efervescencia de la navidad y eso fue uno de los elementos que contribuyeron para que sucedieran los hechos lamentables, difiere esta defensa de lo manifestado por el fiscal en lo que respecta a lo que estableció que mi defendido fungía como taxista, ciertamente mi defendido a solicitud de una amiga de nombre Isabel le hizo el favor de trasladar a cuatro personas al sector las Malvinas, que como todos sabemos es un sector peligroso de nuestra ciudad, ya que lo conforma una calle principal y una entrada sin salida al lado derecho, mi defendido luego de llevar a esas personas al sector, estando un grupo de personas tomando licor frente a un policía acostado, cuando vieron al vehículo venir obstruyeron el paso para no permitir la entrada del mismo hasta el destino donde se dirigía, mi defendido paso por una orilla con serio conatos de amenazas para él y sus acompañantes, de regreso lo estaban esperando y cuando pasaba por el grupo de personas alguno de ellos se lanzaron sobre el vehículo profiriéndole palabras de amenazas de muerte, la persona que murió tenía en su manos un arma de fabricación casera, que una vez que ingreso al hospital, efectivamente ese día este joven este joven acciono en contra el vehículo de mi defendido es lo que conllevo a mi defendido a accionar su arma de reglamento, el artículo 65 de Código Penal Venezolano establece que se equipara a la legítima defensa el hecho por el cual el agente, por temor o terror traspasa los límites de la defensa, es por esas razones ciudadanos jueces que ustedes no tendrán la menor duda en dictar una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su voluntad de no querer rendir declaración al inicio del debate.

Posteriormente el acusado antes de declarar cerrado el debate manifestó:

“Buenas tardes, primeramente le doy gracias a Dios, porque estoy vivo, y porque yo defendí mi vida lo que sucedió no fue por intención por causarle daño a esa persona, yo lo que hice en defender mi vida, mi integridad física, defender a mi familia, yo tengo 5 hijos, cuatro hembras y un varón yo había sido el muerto estuviera en el cementerio, y como hubiese quedado mis hijos y esposa? Esa noche de 23 de diciembre yo me encontraba de guarda en el SEBIN donde laboro, donde llevo 19 de años de servicio, lo que era anteriormente la DISIP, en eso como a las diez quince, mi esposa me llama y me dijo que si podía, ir a la casa un momento que mi hijo menor tenia quebranto de salud le solicite permiso a mi jefe inmediato, a mi me toco trabajar el 24 y el comisario me concedió el permiso y mi esposa me dijo lo que tenia el niño que sufre de amigdalitis, y me quede el 23 de diciembre como un cuarto para la doce, me despido y me regreso a la base, cuando, voy por calle Miranda cruce con calle bolívar esta una señora parada, tres adulta y dos adolescente y la señora adulta que yo conozco, es madre de un obrero que trabaja en el despacho me llamo y yo me detuve y me dijo que le hiciera el favor de llevarle esa muchachos a las Malvinas y que se las cuidara, salimos hacia las Malvinas, cuando entramos a la Malvinas voy por la carrera Nacional, las Malvinas tiene dos calle cuando entre y la transversal y una de las señora me dijo que si se podía para en esta casa que se va a quedar las niñas y las otra señora vive para allá adentros, y cruzó a la derecha donde esta la transversal, esta una bloquería y hay dos policía acostado, yo voy y cuando entro a la transversal veo un grupo de persona que estaban parados entre la cera y la calle voy poco a poco y había seis persona y cargaban una bicicleta y cuando vieron el carro, se atravesaron con la bicicleta en el medio de la calle, y yo iba poco a poco y ellos nunca se quitaron y cuando iba chequita esquive el carro y me monte por la acera, y no se quitaron y la muchacha dice en voz baja y dice esos tipo si son arrechos no se quieren quitar de la calle, cualquiera que entra a las Malvinas anda pendiente. Ellos hicieron una seña rara, y pase deje a muchacha en aquel lado y el carro quedo a espalda de ello, y me regreso, y cuando voy a regresar la salida y viene del grupo Jordán viene con Jordán y uno por un lado y el otro por el otro lado y los otros cuatros se quedaron en el medio de la calle con la bicicleta y dos en la acera, y yo iba poco a poco, y el corazón me empezó a latir, cuando a Jordán yo le tengo en el retrovisor del carro, y saco un chopo para que me parara y de hay me dijo parate mama huevó yo temí por mi vida y acelere el carro y me hizo un disparo en eso, yo hice un disparo para intimidarlo, y por el otro lado, Johan tena otro chopo pero no disparo y salí para el despacho, yo lo que dije fue esa gente me van a matar, yo no vi que le di a nadie cuando llego al despacho, llego y le paso la novedad y cuento lo que me había pasado, mandaron una comisión para las Malvinas regresaron y no se vio nada le dijeron al comisario, y se plasmo por novedad, nos quedamos afuera, como dos horas, como la oficina del SEBIN queda cerca del hospital, no se vio que había pasado una ambulancia y me acosté, amaneció el veinticuatro, como siempre lo hacemos tenemos tosas las emisoras monitoreadas, yo tengo la función por el contra inteligencia, en la tarde como cuatro y media llamaron a mi jefe de CICPC y le notificaron que la noche anterior había pasado un incidente y describieron las característica del carro, y le dijeron que si tenia un funcionario que tenia un carro con esa característica y el comisario se fue y no me dijo nada, y como a la seis me notifico con razón a la novedad, y que hubo un muchacho que como a la hora falleció, y llegaron los funcionarios comos a las nueves con el fiscal Labadi y me llamaron y les conté lo que había pasado, solicitaron la orden de aprehensión a la doctora Adda y el veinticinco me presentaron aquí y me dejaron privado, voy aclarar con relación a lo que dijeron los testigos, el punto que yo quiero aclarar que yo no andaba taxiando, primero y principal me encontraba de guardia en el SEBIN, no voy a negar que en otras oportunidades yo trabaja como taxista y me defendía cuando estaba libre o de permiso pero nunca estando de guardia, yo me defendía taxiando, desde el año 2006, para completar el dinero para el sustento de mi familia, el sueldo era pirrico, que tenia y era muy poco, en una quincena yo cobraba 732 bolívares y los 945, eso no alcazaba para nada tengo 5 hijo mi esposa mi papa que no trabaja, en el 2010, no nivelaron el sueldo y a partir de agosto, yo deje de taxiar, primeramente cuando se inicio el debate la representación fiscal, dijo que Jordan tenia en su mano una lata de cerveza, y en la otra un cigarrillo, debería analizar profundo si su amigo Jonathan Jonni Junior y Jordan, hasta esta misma representación fiscal, que el tenia un botella de cerveza, y un cigarrillo, yo considero, esto es para tratar de disfrazar la botella con el chopo que cargaba jordan y igualmente para confundir a la ceniza que bota el cigarrillo son resto de pólvora con el disparo que me hizo jordan no se le hizo la prueba de la mano, si el tenia una cerveza entonces como es eso que no tenia aliento etílico y su padrastro Alexis Monrroy, si tenia una cerveza en la mano y los testigo dijera que se había tomado 4 caja de cerveza, como explica el testigo Jonathan, que el recibió presuntamente el tiro a menos de medio metro yo que te tengo experiencia policial, que a menos de medio le queda el tatuaje si no tiene ropa, porque no le consiguieron tatuaje, como va a ver el testigo Jonathan lo que paso si iba entrando a su casa, como se explica el porte del niple o chopo de fabricación casera igualito causa la muerte. Es Todo”

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… se han evacuado elementos de pruebas suficiente para demostrar la culpabilidad de JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO como la materiales del hecho que se le ha imputado del Homicidio de la persona de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, ha quedado demostrado que se produjo un homicidio así como consta en las acta elaborado por el experto, patojo, una herida provocada por arma de fuego de igual manera el 24 de Diciembre de 2010 el agente, JOSE CALDERON, OSTOS MICHAEL y FRANSCISCO SANCHEZ, quienes suscribieron el acta donde se evidencia sin vida el cuerpo de una persona con una herida en el Intercostal derecho, ,ciudadano jueces en el lugar ha quedado corroborado en el acta N 1126 practicado por el CICPC en el barrio las Malvinas el día 24 de Diciembre, como a las 4 y media de la mañana, donde ocurrieron los hechos, que la iluminación era artificial y como punto de referencia una construcción casa de color blanco, provista de una puerta de color negro, así como costa el sitio de suceso las cuales fueron exhibida de conformidad con el articulo 242 y efectivamente así quedo plasmado en el reseña fotográfica, que do muerte a una persona que no se encontraba armada la respetiva con la que le dieron muerte a JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, es una pistola marca Beretta 9 milímetros y la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO. De igual manera que como lo manifestó el acusado que en las Malvinas ha visto a unos ciudadanos entre la calle y la acera tomando licor, y no cruzaron palabras y a dicho la ciudadana que se asoma y ve a Jordan a quien conocía por ser visitante del sector en el piso percatándose de que en ese lugar se encontraban yordan, a ver visto que un integrante de esta familia fue quien presto su vehículo para prestar ayuda, Aura Maria Gascón dijo que si observo que estaban tomando y dijo que no los vio armado, escuchamos testigos presénciales Jonathan Rodríguez, Araujo dijo tener conocimiento 18 años de experiencia es lamentable que el ciudadano ha declarado parcialmente y lamentablemente no quiso que le hicieran pregunta señores jueces, Jordán no estaba armado así como lo dijeron las testigos, esta no es la razón para el sacar su arma de reglamente porque no hubo agresión. Aquí no cabe el argumento de la legítima defensa el es un funcionario público que debe conocer del uso de arma de fuego. Como queda la capacitación. De igual manera con el testimonio de las persona, los testigos presénciales del hecho para demostrar la culpabilidad del homicidio de JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, se ha pretendido argumentar un estado de necesidad basada en el hecho de la presunta posesión del hoy occiso, chauran manifestó lo que al despojar al occiso del pantalón se cayo un niple es un simple tubo, la enfermera DAILYS a pregunta de la escabino. Manifestó que ella fue la que entrego la ropa y no supo que decir. De haber existido ese niple tenía que haberlo incautado. Señores jueces por todas esta razones el Ministerio Publico considera la pretensión del estado venezolano satisfecha lo cual constituyo probar la pretensión venezolana. Se ha segado la vida de una persona de 19 a 20 años. Como queda luzmar carolina y su hijo. Ciudadanos jueces el Ministerio Publico con la materialidad del hecho hay lo suficiente elemento para determinar la culpabilidad de de JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, por Homicidio intencional simple con la agravante, primero con arma de fuego de noche el Ministerio pública solicita una sentencia condenatoria HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de conformidad con el Articulo 405 en concordancia con el articulo 77 con las agravantes genérica 11, 12 del código Penal en perjuicio de JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Es Todo”.


Seguidamente la Defensora Pública Cuarta Penal Abg. Daisy Millan, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:

“…La defensa luego de escuchar la solicitud de fiscal de condenatoria a favor de mi defendido José Luís Araujo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE articulo 405 CON LA AGRAVANTE GENERICA 77, numerales 8, 11,12 previsto y del Código Penal Venezolano Vigente, de la norma sustantiva penal, rechaza y niega tal solicitud en razón de que en el debate oral y público el Estado representado por el Fiscal del Ministerio Publico No demostró con elementos fehacientes y convincentes la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad penal de mi defendido. Así mismo sostengo que justicia no es avalar una sentencia condenatoria como lo pide el fiscal; sino que su decisión debe ser de acuerdo a lo que ustedes durante las audiencias sucesivas vieron, observaron y escucharon, y mantiene esta defensa que no se subsume en el tipo penal alegado; Ciertamente si ocurrió la muerte de JORDAN JOSUE CARRION, pero esta se subsume en el tipo penal eximente de responsabilidad que se llama legitima de defensa prevista y sancionada en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente que significa en doctrina que es un derecho natural innato del hombre cuando el Estado no garantiza su seguridad o derecho a la vida independientemente si es policía o no; Eximente de responsabilidad penal que si se probo en este debate logrando demostrarse los requisitos necesarios o la trilogía que la suponen: 1. AGRESION ILEGITIMA que según la doctrina significa ataque o acontecimiento porque agredir es según el léxico acometer a alguno para matarle, herirle, o hacerle cualquier daño y este ataque o acontecimiento que al poner en peligro la vida de una persona tal es el caso de mi defendido; nos da derecho a repelerlo por medio de violencia o la fuerza, como ocurrió ese día 24 -12-2010 cuando mi defendido se vio obligado a salvar su vida; porque el ciudadano jordán junto a RODRIGUEZ JHON, YONY JUNIO, y quienes lo embistieron con unas armas de fabricación casera llamada chopo para atacarlo en su humanidad, ya que anteriormente los había esquivado cuando llevaba a la Sra. AURA a su casa y la cual vino a esta sala y rindió testimonio y dijo que el Sr. Araujo los esquivo,. 2. NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA; ni modo que si 4 personas armadas te ven que pasas a una calle ciega a dejar una pasajera a altas horas de la noche y que los mismos conocían porque lo dijeron en esta sala Jon Rodríguez, Joan, y júnior; por eso no lo embistieron cuando paso y los evito, porque los reconocería la señora aura; pero lo esperaron y lo atacaron con chopos y el mismo no tuvo otra alternativa que defender su propia vida con su arma de arma de reglamento; en ese momento era la vida de el o la de sus atacantes donde el estado no tenia presencia para garantizar su vida 3 FALTA DE PROVOCAION SUFICIENTE DE PARTE DEL QUE PRETENDE HABER OBRADO EN DEFENSA PROPIA. Quedo demostrado que No hubo provocación por parte de mi defendido, no los conocía, pero si provocaron estos a mi defendido se atravesaron en el medio de la calle tal como lo manifestó la señora aura; la cual de paso el día que declaro y de acuerdo a su lenguaje corporal les tenia miedo estos otra y dijo estos otra vez ojo; esto significa subsumiendo los hechos en el derecho que estos incluyendo a la victima cometieron una provocación injusta y hubo 1que hacer uso de un medio racional para repelerlos ante la acometida o ataque, sobre todo que estos eran pendencieros o peleadores y sobre todo cuando consumían bebidas alcohólicas. Dichos requisitos se demostraron en este juicio oral y público a través de los testimonios de los testigos; y que la defensa lo fundamenta en las siguientes observaciones:, TESTIMONIO DE CEDENO JOSE GREGORIO Dijo que si estaban tomando Jordán, Joan, Jonatan, que no tiene buenas referencia en su comunidad, que usan chopos y andan armados con chopos, han robado a bastante taxistas, trato de matarme, yo no le tenia rabia, ha estado preso, le tumbo una barraca a su tía Le pegaba a su nieta, la amenazaba, cuando están tomando es que son tremendos, no es amigo de mi defendido ni de sus familiares por ende esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO y se le de la inmediata libertad. Acto seguido el ciudadano juez le concedio al Ministerio Publico la oportunidad de replicar para referirse a las conclusiones hechas por la parte contraria quien manifestó: Yoel manifestó que fue la persona que cargo a yordan hasta la emergencia de adulto y que si tenia algún nicle, y contesto que no, son repetitivo los argumento para argumentar que fue una agresión ilegitima que esto ciudadanos que se encontraban desliéndose el 24 de diciembre de 2010, Johan dijo que el vehículo si podía pasar no hubo intercambio de palabra, la prueba material donde esta a los que testigos dicen niple donde esta ese niple y haber preguntado los testigos presénciales Jonathan, no se cumplieron los requisitos de la legítima defensa, ratifico el petitorio del sentencia condenatoria. Seguidamente el ciudadano juez le concedió el derecho de palabras a la ciudadana Defensora Publico Cuarta penal a los fines de replicar para referirse a las conclusiones hechas por la parte contraria, quien manifestó: Se demostró una agresión ilícita, la falta de provocaron, y si me atraca cuatro persona, yo tengo que defenderme no es ámbito no es respetito, fue legítima defensa que hizo JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, un chopo le puede quitar la vida a cualquiera, eso no es ambigo y no es vago el niple o chopo puede ser llenado por cualquier pólvora, si estuvo derecho la defensa de mi defendido. El ministerio Publico, no recabo la evidencia, los funcionarios de los hospitales no vinieron aquí a mentir, Yordan no era plomero para cargar un tubito y ese artefacto quita la vida de una persona, esta defensa ratifica la sentencia absolutoria del ciudadano; JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO. Es Todo”.

Seguidamente la ciudadana DAISY ARCILA, en su condición de víctima indirecta manifestó:
“yo creo que todo los argumento que los señores escabino que están como jueces tiene saben que las Malvinas, queda en la carretera nacional mi mana vive ante la Malvinas y la abuela de Luzmar como a Trescientos metro, mi hijo Jordan tenia una barraca y hay que pasar para allá caminando como dijo Luzmar, en tiempo de lluvia, la mayoría iba a la casa comunal , mi hijo en lo general iba a mi casa yo si vivo con mi paraje y mi hija, y el si estuvo tres meses en Guara, en un ternero que tiene su abuela, el trabajaba de albañilería, y hacia diferentes trabajos y tenia una familia que mantener tenia que trabajar para lo que consiguiera en ese momento, no se lo que es un chopo, si tengo nilple porque tiene e que ver concepciones para las tuberías, chauran dijo que era de 15 a 20 centímetro, como dispararon con eso, si tenia en cada mano un cigarro y una cerveza, mi hijo tenia derecho a estar vivo y esta enterrado a los escabinos yo le digo que yo si se lo que es perder un hijo, yo no dije que Jordan estaba por porte ilícito de arma, mi hijo si había cometido errores, yo espero de este tribunal sea imparcial y se castigue a ese ciudadano que mato a mi hijo es un asesino y no lo puedo llamar de otra forma y mi hijo era un ser humano, finalmente se le concedió el derecho de palabras al acusado JOSE LUIS ROJAS ARAUJO, quien expuso; soy inocente defendí mi vida y fue en defensa propia y no tengo la culpa de lo que paso y ellos fueron lo que me provocaron, yo defendí mi vida. Es todo”.


Posteriormente de conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.


III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 24 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la madrugada en el sector Las Malvinas de esta ciudad, el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 14/12/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio El Cafetal, calle Principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.854, recibió un disparo de arma de fuego, cuando intentaba de cometer el delito de robo a mano armada contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, fecha de nacimiento 12-05-1969, de 41 años de edad, hijo de Maritza Araujo (d) y Luís Bartola Rojas (v), Grado de Instrucción T.S.U, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.817, funcionario público adscrito al SEBIN, teléfono 0416-78823756, de domicilio en la entrada principal del barrio Santa Cruz, casa S/N, sector Zona Franca, Estado Delta Amacuro. 2.- Que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS ARAUJO, actuó bajo un estado de incertidumbre, temor o terror, configurándose unas de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa. 3.- Que la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, se produjo a consecuencia de un disparo del arma de fuego que le produjo una hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DAYSI COROMOTO ARCILA, titular de la cedula de identidad numero V-9.865.096, con fecha de nacimiento 13/04/1970, domiciliada en la avenida Argimiro García prolongación frente al cementerio nuevo frente al cafetal, de ocupación u oficio; técnico en administración, quien manifestó:
“El 23 de diciembre del año 2010 nos encontrábamos reunidos en casa de mi madre Gladis arcila ubicada en carretera nacional sector paloma antes de las Malvinas, ese día celebrábamos el inicio de la navidad a las 08 de la noche me traslado hasta mi casa, para descansar de las 12 y media en adelante, un sobrino de nombre abis junior arcila, llama a la puerta y me manifiesta que a mi hijo había sido herido de bala, mi pareja Alexis jose monrroy se dirige hasta el hospital para informarse de la situación, habla con el medico de guardia quien le informa el estado de gravedad de mi hijo, regresa a la casa y me dice cual es la información y cuando me dirijo al hospital se me informa que ya mi hijo había fallecido, al ingresar al hospital lo consigo en una camilla frente a la morgue para practicarle la autopsia de ley, como no soy testigo del hecho y se me informa que mi hijo luego que el señor presente entra a la Malvinas ellos estaban parados frente a la bloquearía del señor freddy que allí vive su concubina, y el le dice a sus compañeros que se quería regresar a la casa y le saco la mano al taxi del señor Araujo, el solamente levanto el brazo para detener al taxi y el señor que venia en el taxi disparo, estaban 04 personas en ese sector, quiero decir al señor Araujo que hay una justicia divina y me extraña que la audiencia la hagan hoy en la tarde cuando en la mañana me dijeron que era para el 08 de diciembre, confió en este tribunal. Es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El estuvo detenido en una oportunidad y cumplía con una presentaciones. No tengo conocimiento si tenía arma esa noche.”


A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Estuvo detenido por porte de arma creo.”

A preguntas formuladas por el escabino JUAN BAUTISTA BELLO VASQUEZ, contestó: “Estaba inscrito para estudiar el cuarto año de bachillerato.” Es todo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal la muerte de una persona, esta testigo al momento de rendir declaración se identificó como la madre de la víctima directa y fue enfática en señalar que no presenció de forma directa los hechos objeto de este debate, es decir, no tiene el mínimo conocimiento de cómo se produjo el hecho. Este relato sólo permite acreditar la muerte de la víctima, no constituyendo este testigo prueba de cargo en contra ni a favor del acusado. Dicha probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA.

2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN FIGUERA DICURU; titular de la cedula de identidad numero V-8.547.050, con fecha de nacimiento 13/10/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, residencia en el barrio obrero numero 31 de esta ciudadana de Tucupita, quien manifestó: “Yo conozco al señor y le pedí la cola para que llevara a unas amigas hasta las Malvinas y no recuerdo la hora ya que no estaba pendiente de eso y esas amigas fueron a pintarse el pelo, eso es lo que yo sé, de allí para adelante no sé lo que paso hasta el otro día que fue que me informaron. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El trabaja con mi hijo; En la Disip; Mi hijo es obrero. Le dije hola rojita panita me puedes hacer el favor de llevar a las muchachas a su casa; Se que fue en diciembre del año pasado; Como una hora teníamos paradas esperando taxi.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Yo lo conozco al señor Araujo; Cada vez que pasa y si llega al negocio de la casa lo veo; Nunca lo vi borracho.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada el ciudadano acusado conducía su vehículo y se dirigió al sector Las Malvinas de esta ciudad para llevar a unas personas hasta ese lugar. Esta testigo al momento de rendir declaración indicó que conocía al acusado de autos, quien es compañero de trabajo en el SEBIN de su hijo. Esta testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos objeto de este debate. Este relato solo permite acreditar que efectivamente el acusado de autos se dirigió en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día 24 de diciembre de 2010,en horas de la madrugada lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Dicha probanza demuestra que el acusado de autos conducía su vehículo y se dirigió hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA.

3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO; titular de la cedula de identidad numero V-8.548.753, con fecha de nacimiento 23/02/1960, de 51 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal en la esquina de esta ciudad, quien manifestó:

“Yo lo que puedo decir es lamentable lo que sucedió ese 24 de diciembre pero también le digo que el día 13 de junio o de julio de 2010, un día domingo ese muchacho trato de matar a su suegra y yo tuve que trasladarme hasta la municipal, luego volvió a suceder la cosa y en la noche fui a la estadal, el muchacho disparo al aire y no se hizo nada por que no lo encontraron en el acto, el le tumbo una barraca a la tía de la mujer por que él no quería que estuviera allí, y si él hubiese matado a mi hija como estuviera ahorita incluso ella iba a venir para acá pero no se por que no lo hizo. Es todo.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “Yo fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Cuando sucedió eso yo ya me había acostado y ellos estaban allí tomando; Yo estaba en mi casa; en la entrada de la calle principal; ellos estaban tomando frente a la cancha; Andaba jhoan cariion, jhonata carrion y yorman creo que es; Ellos llegaron a comprar una caja de cerveza frente a mi casa; eran como las 12 y pico; El 23 de diciembre; No recuerdo; Yo no puedo beber licor; Lourdes del carmen cedeño; Era suegra del difunto; él vivió en una barraquita más adentro.”

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “No tenia odio en contra el muerto y no me consideraba su enemigo; Yo no tengo problemas con esos muchachos; en la comunidad se portan bien pero cuando están tomando son tremendo por lo menos jhoan.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración se identificó como un vecino de la víctima, quien con su relato dio referencias sobre la mala conducta del occiso. Este testigo indicó además que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JHOAN CARRION, JHONATA CARRION y YORMAN. Refirió además que estas personas cuando bebían “se portaban tremendos”. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en compañía de otras personas en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas el día de la ocurrencia de los hechos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana AURA MARIA ROJAS GASCON; titular de la cedula de identidad numero V-15.789.680, con fecha de nacimiento 12/01/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio, empleada de un comercio, residencia en el barrio las Malvinas, en la segunda calle, quien expuso:

“Yo lo que puedo decir que nosotras estábamos en casa de una amiga y como era tarde ella salió acompañarnos es eso venia el señor y ella le dijo que nos llevara a nuestra casa sana y salva y luego ocurrió lo que ocurrió en las Malvinas. Es todo.”


A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; contestó: “Yo la conozco como chabela; como hace un año; el 23 de diciembre del año pasado; Era como las 11 ya para las doce, Mi hermana mi hija y mi sobrina; Erica Mendoza y Daniela; en la esquina de la escuela de la Tarcisia en calle bolívar; No recuerdo las características del carro; Yo me monte en la parte de atrás del carro y solo hable con él cuando llegamos a las Malvinas; No recuerdo como estaba vestido ya que chabela le pidió el favor; No tenía ninguna chaqueta; No note nada dentro del carro; Teníamos rato esperando carro; en las Malvinas; La segunda entrada de la calle principal; Esa calle no tiene numero pero queda una cancha y una bodega; Eran como casi las doce no recuerdo bien; No realizo durante el trayecto ninguna parada; Solo cuando dejaron a mi hermana en su casa y cuando se atravesaron los muchachos, Mi hija iba a dormir con su abuela; Allí fue donde ocurrió el problema y tuvo que montarse por una acera ya que ellos no se quitaron del medio de la carretera; estaba un poquito oscura por allí pero más allá si había luz; El señor se paro un ratito para ver si se quitaban; frente a nosotros dos; El que estaba con el muchacho que se murió jhoan; Yo dije seguro que estos están borrachos y estos no se van a quitar de allí nuca; Me imagine que estaban borracho por que no se quitaban del medio; No los vi tomando; Venia en la parte de atrás, el los desvió y siguió; Yo escuche los disparos mas no lo vi; Escuche dos disparos; No por allí no había niños; Yo lo que escuche fue cuando el carro salio, Y cuando me asome vi que lo estaban montando en un carro; No vi si estaban armados; si conocía yordan de vista y que vivía en las Malvinas; No tuve problemas con yordan ni con los otros que estaban allí; Me imagine que le habían hecho algo al señor; Corrí hacia donde estaba lo que había pasado; Si herido al muchacho que se murió; Yo lo que se es que estaba sin camisa; Tenia un huequito por las costillas pero no tenia sangre; estaba cerca, Y me dijeron que el señor que te dejo le disparo y sacaron un carro de un garaje; era un malibu; Lo montaron en la parte de atrás; jhoan, Jonatan lo que estaban con el allí; allí no le vi ninguna arma a yordan; Yo le ofrecí para tomarse los refresco y me dijo que eso era un favor eran 20 bolívares. Es todo.”


A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “Si la cancha queda cerca de mi casa; No tiene techo; No ahorita esta desmantelada desde el año pasado; Los que estaban frente al vehiculo era dos; No recuerdo cuantos había al lado de la acera; Jhoan y yordan eran los que estaban frente al carro; Ellos cuando están tomando se ponen terribles.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como vecina del ciudadano JORDAN JOSUE FERANDEZ ARCILA, víctima en el presente asunto. Esta testigo al igual que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, dio referencias sobre la mala conducta del occiso en la comunidad de Las Malvinas. Este testigo indicó además que el día de la ocurrencia de los hechos la víctima se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de los ciudadanos JHOAN CARRION, JHONATA CARRION y YORMAN. Refirió además que estas personas cuando bebían “se portaban tremendos”. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, en lo que respecta al hecho de que la víctima se encontraba en compañía de otras personas en el sector Las Malvinas de esta ciudad y que arremetieron en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado fue interceptado por varias personas entre los cuales se encontraba la víctima con la intención de cometer un robo, razón por la cual el acusados ante el estado de incertidumbre y terror, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara.

5.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, venezolana; titular de la cedula de identidad numero V-18.385.790, con fecha de nacimiento 17/05/1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio las Malvinas en la entrada, quien expuso:

“El día 24 a la una de la mañana estábamos donde una señora que nos estaba secando el cabello y al momento de terminar nos acompaño a tomar un taxi y la señora chabela le dijo a ese yo lo conozco y ella le dijo llevarme a esas muchachas sanas y salvas yo me que de en mi casa, luego el llevo a mi hermana que vive un poco más adentro y de allí yo no sé nada más. Es todo.”


A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “El carro era pequeño venía de frente y se estaciono; En una esquina de la escuela Tarcisia de Romero; La señora chabela, mi hermana y dos sobrinas, La conozco como chabela; Ella es una amiga y siempre nos seca el cabello; Al momento de estacionarse me imagino que si ya que le dijo llévame a esas muchachas sanas y salvas; Eran como la una de la mañana; Nos pregunto a donde las llevo chicas y le dijimos a las Malvinas; No pagamos nada; Yo en la entrada con mis dos sobrinas; No recuerdo la hora exacta en que llegue a la casa pero era como la una; Mis dos sobrinas Daniela de 15 y erica de 13 años se bajaron conmigo; En la entrada de las Malvinas solo. Me entere como a las diez de la mañana que mataron a un muchacho y me lo dice mi hermana aura; Me dijo que al momento que iban estaban unos muchachos y el señor tubo que montarse por la acera y ella dijo coño ya están esos coño e madres aquí. Mi hermana me dijo que escucho el disparo y dijo que robaron al señor, también me dijo que se lo llevaron en un carro y como siempre roban allí, Ella me dijo que el problema fue con el taxista, ella se imagino que querían robar al señor que nos llevo…”


A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “Los que me nombro siempre tenían problemas allí y que una vez tenían un problema con una señora que le decían la india y que le iban a echar plomo…”


A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIO: “Siempre ellos andaban peleando y jhoan es uno que siempre se la pasaba con un chopo.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como residente del sector donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta testigo afirmó que el ciudadano acusado JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO conducía un vehículo la noche de la ocurrencia de los hechos y que ante la solicitud que le hiciera una ciudadana de nombre “CHABELA”, llevó a las ciudadanas AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y a las adolescentes DANIELA y ERIKA, de 15 y 13 años de edad respectivamente hasta su lugar de residencia ubicado en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Esta testigo refirió que se enteró de lo ocurrido por intermedio de la ciudadana AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, quien permaneció en el interior del vehículo luego de que ésta y sus sobrinas DANIELA y ERIKA se bajaran del mismo en la entrada de Las Malvinas. Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, así como también con lo dicho por la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN, en el sentido de que el día de la ocurrencia de los hechos el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, se desplazaba a bordo de su vehículo y ante la solicitud de la ciudadana que fue identificada como CHABELA, trasladó a las ciudadanas AURA MARÌA ROJAS GASCÓN, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y a las adolescentes DANIELA y ERIKA, de 15 y 13 años de edad respectivamente, hasta su residencia ubicada en el sector Las Malvinas de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos, la noche de la ocurrencia de los hechos, se trasladó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad a bordo de su vehículo, lugar donde fue interceptado por varias personas entre los cuales se encontraba la víctima con la intención de cometer un robo, razón por la cual el acusados ante el estado de incertidumbre y terror, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara.

6.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-16.216.247, con fecha de nacimiento 08/10/1982, de 29 años de edad, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciado en el Barrio Deltaven calle 02, casa 27, quien manifestó:

“El joven difunto fue llevado por unos amigos el día 23 de diciembre a las 11 y media yo me encontraba en la puerta con meudis con seis personas lo llevamos a trauma shock, e vista de que era masculino el muchacha llamamos al portero para que nos ayude a desvestir al chico, se le quita el pantalón y se le cae un tubo del pantalón y el muchacho nos llama para que viéramos el tubo y se le coloca un sonda, el joven como a las dos de la madrugada fallece, luego de fallecer el joven chauran lo lleva a la morgue y mi persona se acerca al señor que está aquí presente y le digo que la ropa del muchacho estaba en el cuarto de trauma shock, yo estoy conciente de que la ropa hay que entregarla a la autoridades pero como no había ninguna autoridad se la entregue y en la ropa no había ningún tipo de documento pero a la policía yo le dije que el tubo como de quince a veinte centímetros se metió en la ropa y se dejo allí. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “Trabajo en el hospital en la parte de traumatología; Chauran es portero del hospital; Trigueño, robusto, ojos claros; Como a las 11:30p.m; Si reñid declaración el 24 a las 06:00a.m; Fue llevado en un carro particular eran seis personas los que lo llevaron lo colocaron en la camilla y se fueron; Creo que era un malibu; el muerto venia en la parte de atrás, No conozco a la personas que lo llevaron todos eran masculinos y jóvenes; Iba sin camisa un pantalón de color azul y una botas negras; Luis Chauran fue el que llevo la camilla, si estaba presente; Montado en la camilla no tenia arma; Quien lo monta en la camilla fueron los muchachos que lo llevaron; Presentaba una herida en el inter costal derecho; Tenia un hueco pequeño pero no boto sangre, meudi si estaba presente; el lo que estaba era sucio de barro; En el pantalón y las botas, en ninguna otra parte, Lo primero que se hizo fue colocarle una vía y una sonda; Si se él toma el puso lo hizo meudi; Si estaba pálido; El no tenía sangre en la herida; meudi , Emmanuel petit y luis chauran; No recuerdo quien era el cirujano; Fallece a las dos de la mañana; Si se llamo al cirujano de guardia; Pienso yo que era para operar al paciente; Le coloque el tratamiento; Si se sonido por el pene; Cuando llega herido a la emergencia para inmovilizarlo y el doctor recomendó eso; La orina era oscura; Puede indicar una infección; La orina no tenia sangre pero no era el color normal de la orina; era un tubo largo, redondo de hierro, no tenia asa; Nunca tuve el tubo en mis manos; Se envolvió dentro del pantalón; No recuerdo por que el jalo el pantalón el tubo cayo; de la camilla al piso; No hubo ninguna detonación; Generalmente lo agarra la policía o el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Luego que el médico lo indica antes no; No había autoridad policial; Se implemento la seguridad luego de este hecho ya que antes no había vigilancia; No lo hice por que estaba atendiendo la emergencia; Si era grave la situación; Siempre estuve con el paciente; Cuando a él lo llevaron los muchachos se montaron en el carro y se fueron lo pude ver atendiendo la emergencia incluso; Fue colocada en una esquina del trauma shock; Cuando se le quito el pantalón no había cartera; entre 19 y 20 años; No emanaba olor alguno o que llamara mi atención; Una herida por arma de fuego; Yo personalmente le dije al señor que agarrara la ropa que estaba en el cuarto de trauma shock; Por que no había ningún órgano de vigilancia; Si se presento como a las dos y cuarenta llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; No sé quien lo llamo; No conozco al acusado; No conozco a nadie de los presentes en esta sala; No tengo familiares que sean policías; la Muerte la causa la herida de arma de fuego; es declaración la rendí el día 24, Cuando fuimos a entregar la guardia declare no fue el 03 de enero; No tenia reloj y constate que entro a esa hora por que lo vi en el registro. Es todo.”


A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “Las enfermeras y el portero; Meudis mi persona y Luís; Todos los que estábamos en la sala vinos el tubito cuando cayó; Una sola persona luis chauran; Por tratarse de un paciente masculino se le solicito a luis que le quitara las botas y el pantalón; Por que mi persona hicimos un documento y fuimos a la dirección y le indicamos que no íbamos atender otra emergencia de ese tipo; La ropa del chico muerto no apareció; Si generalmente las enfermeras si limpian al paciente; Allí no había ningún familiar del paciente; Los familiares llegaron luego de 40 minutos que el chico ingreso llegaron los familiares; No fui obligada ni coaccionada a rendir ninguna declaración. Es todo.

A PREGUNTAS DE LA JUEZA ESCABINO RESPONDIO: “Aun cuando sabia que no se podía se la entregue a un familiar por que no había ningún policía. Es todo”

A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIO: “el señor Luis Chauran lo envolvió en el pantalón; De allí no se qué paso con el tubo y la ropa; No recuerdo la hora exacta; No me dijo nada; En ese momento quienes son los familiares y me dijeron ella la mama y el padrastro; Un pantalón azul, el tubo que iba envuelto en el pantalón la camisa y las botas; El tubo no iba de forma visible. Es todo.”


Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como Técnico Superior en Enfermería e indicó que se encontraba de guardia en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad la noche del día 23 de diciembre de 2011, cuando ingresó el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, hoy occiso, al servicio de trauma shock. Este órgano de prueba señaló además que el ciudadano LUIS CHAURAN, fue la persona que se encargó de desvestir a la víctima para prestarle los primeros auxilios y dio fe que la víctima poseía oculto en su pantalón un objeto de metal que fue descrito como un tubo largo redondo de hierro que le fue entregado a los familiares del occiso conjuntamente con la ropa. Con la declaración dada por esta testigo queda demostrado que la víctima poseía un objeto metálico cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba por la presencia de varias personas armadas, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara.

7.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MEUDI PROVIDENCIA RINCONES, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.860.681, con fecha de nacimiento 08/02/1967, de 43 años de edad, de profesión u oficio Auxiliar de enfermería, residenciado en Villa Bolivariana, quien de seguidas expuso:

“Yo como enfermera recibo al paciente a eso de 11 a 11 y media en muy malas condiciones de salud al servicio de emergencia del hospital, fue trasladado a la sal de trauma shock, se le brindaron los primeros auxilios y estuve allí hasta que falleció. Es todo...”


A preguntas del Defensor, contestó: “Auxiliar de enfermería de 07 de la mañana a 07 de la noche; El paciente ingresa en muy malas condiciones; Emergencia adulto, Lo recibí yo; Si todos los que estuvimos de guardia esa noche; daiky, luis chauran y otras personas mas; Todas eran personas que trabajamos en el servicio; Lo llevo un grupo de muchachos y lo dejaron allí, lo dejaron en la puerta; No cuando ingreso no podía movilizarse por su cuenta; el camillero se encarga y entre todos los montamos en la camilla y lo llevamos a la sala de truma shock; Al medico de guardia se le informo; Luís Chauran era el camillero; Bueno cuando le estaban haciendo limpieza ya el paciente había hecho vomito y cuando le quitamos todo lo que tenia encima notamos que cayo parte de un nicle o algo así; Todos los que estábamos allí observamos eso; Todo lo que le quitamos al paciente lo colocamos a un lado; Lo realizo otra persona pero digo lo dejamos por que todos le quitamos la ropa; Luís Chauran me ayudo a quitarle el pantalón; esa vestimenta se presento una persona que se identifico como el padrastro del muchacho y solicito la ropa; Si estaba presente cuando el se llevo toda la ropa del muchacho; También estaba la muchacha daykis y también el medico; La policía se presenta en el hospital; Ese día no se presento ningún policía; el policía de guardia no fue ese día; Normalmente la ropa se mete en una bolsa para entregárselo a los familiares cuando van a buscar información; al que le correspondía hacer eso ese día no estaba y llego el padrastro y se lo llevo; No es normal entregarlo de esa forma; se le entrego por que era un familiar y pedía la ropa; Si la pidió el familiar; Bueno eso fue como un tubito de tamaño regular de metal; Cuando el tubo cayo al piso nos sorprendimos; Llego sin camisa con un pantalón blue jeans y unas botas militares; Ya estaba mal cuando llego; Tenia golpes pero viejos; Tenia su cartera y lo cayo al piso; Si la había visto antes en las fotos de los periódicos y si se parece a lo que aparece en las fotos de los periódicos; Cuando eso cayo todos dijeron lo mismo; dijeron esto es un chopo. Es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo mucha experiencia en lo que hago; En malas condiciones de salud, Como de 11 a 11:30p.m; era de sexo masculino; No recuerdo la edad; Por que tenia la tensión baja y dificultad respiratoria, la palidez de su cuerpo, Todas las que estábamos allí; Lo llevamos a la sala lo montamos en la camilla lo limpiamos la cara, Mientras estuve allí le limpiaron donde había sangre; La sangre le corría por un lado del cuerpo; Presentaba una herida de bala en el abdomen; Los que lo llevaron; Pero no recuerdo quienes fueron; En la puerta se encontraba el camillero y yo, también el portero, los que lo llevaron gritaban desde el carro y uno salio con la camilla; Los que lo llevaron ninguno paso; Solo los guardias no había policía; Había como seis personas; Todos eran muchachos; Algunos andaban en bermudas; Por que ese es el servicio donde se atienden todos los pacientes que llegan heridos; Allí se realiza la sutura y todo lo demás; el doctor Emmanuel Petit; El llega como a las 11 y algo y muere como a las dos; La ropa la entrego la compañera daykis; Se le entrega a las autoridades cuando llegan a preguntar por el; Los guardias no llegaron hasta donde estaba el paciente, No vi llegar ni disip ni del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Si yo vi el nicle; Estaba cerca; Vi un pedazo de tubo solo eso; El señor Chauran me ayudo a quitar el pantalón y las botas; Tenia olor como si había tomado ron; Si el señor que esta aquí en la sala fue el que retiro la ropa del ciudadano identificando en la sala de audiencia aun ciudadano que dijo ser y llamarse Alexis Monrroy Roriguez…”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó ser la enfermera que se encontraba de guardia en el servicio de emergencia del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Esta testigo señaló sin lugar a dudas que el paciente (la víctima) ingresó aproximadamente de 11:00 a 11:30 horas de la noche al referido centro de salud en condiciones críticas y que fue trasladado a la sala de trauma shock; lugar donde se le prestaron los primeros auxilios. Asimismo, señaló que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; llegó sin camisa, con un pantalón blue jeans y unas botas militares y que al momento de quitarle el pantalón cayó al piso un objeto metálico que fue identificado como un chopo. El relato de esta testigo deponente guarda estrecha relación y coincide con lo dicho por la ciudadana DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, quien señaló que el ciudadano LUIS CHAURAN desvistió a la víctima y observó que cayó en el suelo un tubo redondo de hierro que fue retirado por un familiar de la víctima conjuntamente con el pantalón que vestía. Con la declaración dada por esta testigo queda demostrado que la víctima poseía un objeto metálico cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la noche, ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara.

8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALEXIS JOSE MONROY RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.865.886, con fecha de nacimiento 07/02/1972, de 39 años de edad, de profesión u oficio perito forestal, en la actualidad trabajo en el Instituto Nacional de Parques del estado Delta Amacuro con domicilio en el cafetal, calle principal, casa sin número frente al cementerio nuevo, quien expuso:

“El día 23 de diciembre del año 2010, como es costumbre en la residencia donde habito con mi pareja y mi hija, dormimos temprano, ese dia nos acostamos como a las 09 y media 10 de la noche, aproximadamente como a las 12 o 12 y media escuchamos unos gritos llamando a mi pareja y le digo que yo voy a salir y era un familiar el jordan Josué fernandez Arcila que indico que el hijo de pareja estaba herido y en ese momento se acerco mi pareja y le digo que se quedara con la niña y yo iba para el hospital para ver que pasaba y me fui caminando hasta el hospital, un recorrido aproximado de 5 minutos y al llegar a la emergencia de adultos del hospital no me dejaron entrar y estaba una persona vestida de civil me supongo yo que era el portero pero si logre observar dos ciudadanos con vestimenta a la fuerza armadas de Venezuela pensé que eran guardia insistí para lograr ver como estaba el joven, cuando hable nuevamente con el civil y en la puerta de emergencia como a 15 o 20 mts estaba el joven de frente a mano derecha, entre la puerta donde esta el joven en una camilla me atendió un medico de piel blanca y le pregunte como estaba el joven y dígamelo a sangre fría y el me informa que el joven estaba mal y le pregunto hay posibilidad de que sobre viva y me dijo estaba mal, también me dijo que estaba votando una solución gelatinosa y Salí de ese pequeño cuarto y me fui prácticamente trotando hasta mi casa para informarle a mi pareja el cuadro del muchacho y al llegar a mi casa le digo que el muchacho estaba mal, por la palidez que tenia, y al poco ratito el muchacho que fue conmigo al hospital me dijo que ya había muerto, llegamos por la puerta de emergencia y allí nos informaron que el joven estaba hacia la morgue, al llegar a la morgue el joven estaba en una camilla, también puedo decir que al día siguiente o a los dos días tome declaración el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y en este año íbamos caminando frente al Néstor Luis Pérez y me interfecto una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y me llenaron una planilla de forma Express eso fue como hace tres o cuatro meses atrás y le pregunte por que esta segunda declaración y se me informo que era algo de rutina y comparecí hasta ese despacho . Es todo.”

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “Visualmente lo vi de un color pálido de lo normal; aproximadamente a metro y medio; Estaba desprovisto de su ropa en un 99% por que tenia puesto su boxer; Si estaba limpio; No me acerque por que allí estaba un personal especializado; En la emergencia de adulto; Como a 15 o 20 mts de la emergencia de adulto; Aproximadamente entre tres o cuatro personas; No recuerdo la parte física de las personas que lo atendían; desde donde yo estaba se veía del lado derecho de el solo se vi un pequeño orificio; A yordan fernandez lo vi nuevamente en la morgue como a una distancia de unos 30cmts; En la morgue estaba en la camilla con una bata de las que utilizan en el hospital, No había nadie del hospital cuidando el cuerpo; Las manos de yorman estaban normal sin ninguna herida; No vi ningún sucio; Me indicaron donde estaba las prendas de regreso de la morgue; Fui solo a buscar la ropa; No conozco a la persona que me dijo donde estaba la ropa, era de sexo femenino pero no recuerdo su rostro; Tenia un uniforme que es muy común entre los médicos y enfermeros; Me pregunto que si era familiar y me dijo que la ropa estaba en el cuartito; era un cuarto pequeño y la ropa estaba ubicado detrás de puerta del lado izquierdo; Si era el mismo cuarto donde le prestaban primeros auxilios; Un par de botas estilo militar, un blue jeans y una correa; Yo no revise la ropa; Cuando salía del hospital se lo entregue a la esposa de un hermano de el; Yo no note ningún niple; era mi hijastro, lleno de vida, le gustaba trabajar el electro auto, un joven normal, con algunas ocurrencias de creatividad en hacer las cosas; Tenia una pareja una bebe y Vivian en las Malvinas; Nunca lo visite en las Malvinas; Nunca tuvimos problemas; No recuerdo si tenia enemigos; Nunca lo vi portando armas de fuego; a la morgue llego un carro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica como a las tres de la mañana; No se quien le dio muerte a yordan solo se que le habían disparado; Luego me entere que era un taxista que era disip; Me entere que estaba con un grupo de muchachos en las Malvinas y quien me fue avisar fue uno de nombre junior; Me dijeron en el hospital que fue un primo de el en su carro que vive en las Malvinas creo que su nombre era oscar; Oscar estaba en el hospital cuando llegue y lo conozco muy poco; En la primera vez si; por medio del dialogo logre entrar; La primera vez que llegue a la emergencia fue de 12 a 12 y media de la madrugada. Es todo.”

A PREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO; “En el cafetal; Para la fecha vivía allí mismo; Para ese momento mi pareja dayusi alcina y celeste valentina monrroy alcila; tenia conocimiento que Vivian en las Malvinas; Con su pareja y su hija; Alli en las Malvinas viven unos primos un tio y cuñadas de el; Nunca visite la casa de yordan, tengo como 06 años con mi pareja; Si durante esos 6 años vivio con nosotros Vivian prácticamente todos mis hijastros; Dayan, Ronner, Reiner, Yordan y su hermanita celeste; Conozco a la pareja de yordan solo de vista; si por que ellos tuvieron un periodo habitando con nosotros; Si yordan había estado detenido antes y por información que manejo era por un problema con un carro y creo que era menor de edad; Se lo entregue a la cuñada de yordan; No vi ningún documento como tal solo tome la ropa; No tengo conocimiento si tenia problemas en las Malvinas. Es todo. Se deja expresa constancia de que los jueces escabinos no formularon preguntas al testigo ni el juez presidente.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración en el debate, señaló que el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada se encontraba en su residencia ubicada en el sector el Cafetal de esta ciudad, cuando le notificaron que su hijastro (la víctima) estaba herido y se encontraba en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que se dirigió al referido centro de salud y fu informado sobre el delicado estado de salud del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA; quien falleció posteriormente. De igual manera este testigo refirió que tomó las prendas de vestir de la víctima, así como también unas botas militares que calzaba, señalando a su vez que no observó ningún objeto metálico dentro del pantalón de la víctima. Este testimonio a criterio de este Juzgador, sólo demuestra que la víctima fue trasladada hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, con la finalidad de que recibiera atención médica, producto del delicado estado de salud en el que se encontraba. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Este testimonio no obra ni a favor ni en contra del acusado de autos. Así se declara.

9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CHAURAN SIFONTES LUIS RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-16.214.768, con fecha de nacimiento 18/01/1980, de profesión u oficio Camillero en el Hospital “Dr. Luis Razetti de esta Ciudad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 9 casa Nro. 7 de esta Ciudad, teléfono 02877215623, quien expuso:

“El día 23 de Diciembre para amanecer el 24, estaba de guardia en el Hospital, para el momento que llega el muchacho me encontraba en el servicio de rayos x con un paciente, me notifican que llega un paciente vivo y de allí me dirigí a donde estaba el paciente nuevo, ese día me pregunta donde está el portátil, le dije que estaba dañado, como tenía un pantalón puesto, lo ayude, cayó un niple como de 20 cm, de allí luego lo agarre el niple lo metí allí, envuelto con el pantalón, lo seguí atendiendo como me dijo el médico, luego se acuesta el paciente viendo que estaba delicado, le pregunte si se le iba a tomar la placa, el médico lo siguió atendiendo como a eso de las 02:00 a.m.. El médico me pide que lo lleve a la morgue después de fallecido; luego a las 03:00 llego la ptj, a hacer la experticia, allí nos notificaron para hacer lo correspondiente, lo colocamos en la mesa, le tomaron las huellas, pide la ropa del difunto, le dije que cuando falleció me lleve la ropa por orden del médico, el ptj me dice que lo lleve hasta donde esta la ropa. Lo lleve a traumatología donde lo había dejado, pregunte por la ropa que había quedado allí, la enfermera me notifico que el padrastro se la había llevado de allí, el ptj comenzó a preguntarle a la enfermera, no se que le respondió porque me fui de allí, a la morgue a meter el cadáver para la cava y los ptj se fueron; el día que estaba allí que se le cayo el niple, se encontraban el portero, las enfermera y el médico de guardia y vieron cuando cayó el nicle del pantalón y de allí no paso más nada. Es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Usted en su narración acaba de establecer el momento que le quita el pantalón al hoy occiso, a quien se le cayo algo conocido como niple, describa usted como es? Respuesta: “De 15 a 20 c.m.”. “La defensa solicita que se deje constancia de la pregunta realizada al testigo y de la respuesta del mismo”. Pregunta: “Al momento de que eso cae, que hace usted?” Respuesta: “Lo agarre, lo mostré a mis compañeros, lo envolví en el pantalón y lo metí allí?. Pregunta: “ Quienes eran sus compañeros de trabajo?” Respuesta: “Erick, el portero y una enfermera, bueno 2 enfermeras, un Doctor que estaba allí, el vio el niple cuando llego, miento no lo vio, el siguió atendiendo el paciente, el cubano si vio el niple”.¿Entre sus funciones esta el de quitarle la ropa a los que llegan allí? Respuesta: “Nos piden que colaboremos al máximo”. Pregunta: “¿Usted estableció que el objeto lo envuelve entre el pantalón?”. Respuesta: “Agarre el pantalón y lo envolví, al lado de una cosita, al lado de emergencia, donde llegan los paciencia con fractura, traumatología, en la sala de traumaschock”.”

A preguntas formuladas por el Defensor contestó: “¿A qué hora le avisan a usted, de lo que narró la vez pasada?” Respuesta: “Aproximadamente entre las 11:30 a 12:00 p.m.. quien le aviso?” Respuesta: “Unos compañeros me dijeron Luis llego un paciente”. Pregunta: “Nombre de los compañeros”. Respuesta: “EDICK, la enfermera, la camarera de guardia, el médico”. Pregunta: “¿Llego a escuchar de sus compañeros de quien llevo al occiso a emergencia?” Respuesta: “Que unos muchachos y lo dejaron en emergencia, no me consta, solo lo dijeron mis compañeros”. ¿Cuando usted ingresa a traumashock quien lo ayuda desvestir al occiso? Respuesta: “Las enfermeras y el médico”. Pregunta: “¿En ese momento cuando cayo un niple como lo conoce? Yo lo conozco, antes trabajaba en herrería y los he visto”. Pregunta: ¿De que color? Respuesta: “Asi del color que tienen como cromados”. Pregunta: “¿Primera vez que le pasa eso de revisar a una persona y le cae un niple? Respuesta: “Primera vez”. Pregunta: ¿Ha escuchado si a sus compañeros le había pasado otra vez? Respuesta: “No he escuchado”. Pregunta: “¿Que seria lo normal para usted? Respuesta: “Entregárselo a un funcionario, pero allí en el hospital se presento un problema se fueron los policías y los guardias que están allí dicen que solo están para resguardar a la gente que esta allí, que no cuidan lo que le quitan al paciente”. Pregunta: “Explique mejor eso”. Respuesta: “Allí anteriormente un tiempito más atrás, allí había policías, ellos se encargaban de recoger la pertenencia que traían los pacientes de ver quienes traían al paciente y todo eso, pero cuando agarraron y metieron los guardias al hospital, los policías se retiraron y se fueron de allí no se porque, pero la Guardia Nacional solo lo que decían era que ellos estaban para cuidar los pacientes y médicos”. Pregunta: “El procedimiento antes era entregar al policía, a quien se le entrega a como responsable de esa evidencia?” Respuesta: “Allí no se”. Pregunta: “Usted ha sido amenazado para venir a este Juicio?” Respuesta: “No”. Pregunta: “Tiene usted amistad con este Sr sentado a la derecha, familiar, amistad con alguno de los familiares del que estaba en emergencia?” Respuesta: “No”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que para la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se desempeñaba como camillero en el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Este testigo de manera clara y sin lugar a dudas indicó que al momento de quitarle el pantalón al ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA (occiso), pudo visualizar que se le cayó un objeto conocido como un niple de aproximadamente 15 o 20 centímetros, afirmando que reconocía este objeto porque en una oportunidad había trabajado como herrero. Afirmó de igual manera que este objeto fue visto por sus compañeros de trabajo a quienes se los mostró y luego lo envolvió con el pantalón de la víctima de autos. El dicho de este órgano de prueba se corresponde y coincide con lo dicho por las ciudadanas enfermeras DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y MEUDI PROVIDENCIA RINCONES, quienes al momento de rendir declaración afirmaron haber visto un objeto metálico, que fue descrito como un tubo redondo que se cayó al piso luego de que le quitara el pantalón que vestía la víctima en la sala de trauma shock del referido centro de salud. Con la declaración dada por este testigo queda plenamente convencido este juzgador que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, tenía oculto en su pantalón, un objeto metálico que fue identificado como un tubo redondo conocido como un chopo, cuando se produjeron los hechos objeto de este debate y que fue descrito por el acusado como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, actuó en un estado de incertidumbre y terror por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA y accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara.

10.- Declaración de la Adolescente ELVANIS RAMIREZ ROJAS, quien por ser menor de 15 años, rindió declaración sin juramento y se identificó como Elvanis Daniela Ramírez Rojas, titular del Cédula de Identidad Nro. V-25.926.703, ocupación u oficio Estudiante, en las Malvinas en las Malvinas la Primera casa de la calle 1 y manifestó: “ese día fuimos mis tías y yo a hacer un taller, terminamos a la 1 o 2 de la mañana y la Sra. Chabela que así se llama, le pidió al Sr que nos diera la cola y que allí nos dejo en la primera casa y a mi tía la dejo en su casa y de allí no se más nada. Es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “A las 12:30 o 01:00 a.m., llegamos a la casa. Cuando llegue a la casa escuche tabaquitos, pero no disparos. Escuche 3 tabaquitos. Que me recuerde no había nadie por la calle. Mi tía Yobeidys, yo y mi prima. Después que nos dejaron allí, yo me acosté a dormir.”

La Defensa procede a preguntar a la testigo, a lo que respondió de la siguiente manera: “Yobelis Rojas, es la tía con la que me quede esa noche. Mi tía Aura Rojas siguió en ese carro, ella vive para adentro.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial que con su relato ilustra y demuestra al Tribunal que el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, el día 24 de diciembre del año 2010, en horas de la madrugada el ciudadano acusado trasladó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad, a las ciudadanas AURA MARIA ROJAS GASCON, YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCON, ELVANIS RAMÍREZ ROJAS y a la adolescente identificada como ERIKA. Esta testigo al momento de rendir declaración señaló que una vez que llegan al referido sector se bajó del vehículo con su tía YOBEIDYS DEL CARMEN ROJAS GASCÓN y con su prima ERIKA en la primera casa y que su tía AURA MARÍA ROJAS GASCÓN permaneció en el interior del vehículo hasta llegar a su casa. El dicho de esta testigo coincide con lo dicho por la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN, en el sentido de que el acusado fue quien las llevó en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad, lugar donde ocurrieron los hechos. A pesar de que este órgano de prueba fue enfática en señalar que no presenció los hechos objeto de este debate, a criterio de este Juzgador su relato permite acreditar que efectivamente el acusado de autos se dirigió en su vehículo hasta el sector Las Malvinas de esta ciudad el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Dicha probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se declara.

11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONATAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-26.042.203, con fecha de nacimiento 29/12/1994, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Calle la cancha, casa N S/N, Las Malvinas de esta Ciudad, teléfono 0416 7148906, quien expuso:

“Eso fue el 23 estábamos en la cacha de bolas criollas por haciendo las preparaciones del 24 salimos y nos fuimos a la casa de la señora Nuris Sifontes, pasa un taxi, estábamos en la carretera despidiéndonos, el taxi nunca pito. En eso mi amigo dice e que él se va, nosotros pensamos que él se iba con nuestro amigo, y no, él dice que se iba en el taxi, mi amigo le saca la mano al taxista y el empieza a disparar, cuando el dispara yo voy caminando hacia donde se encontraba mi amigo, veo que hacen unas explosiones dentro del corro y me detengo, el carro viene hacia mi. Salí corriendo y de allí salimos a llamar a mi primo para trasladar a mi amigo hasta el hospital donde falleció. Es todo.

A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “eso sucedió a la una y media del día 24 al frente de la cada donde estábamos el 24/12/2010. El día 23 nos encontrábamos en la cancha de bolas criollas, Johan Carrión, Jhonny Júnior Carrión. En ese lugar se encontraba Jordan Josué. Yo llegué allí como a las 10 y media, estaban Jordan y Jhonny estaban ayudando a organizar los preparativos del día 24. Vi el del copiloto era mujer, la mujer se llama Aura. El taxi tardó como siete minutos despachando a la señora aura. Una vez que ella bajó el taxi empezó a andar lento y cuando llegó donde estaba mi amigo Jordan aceleró y empezó a disparar. Luego llegó el padrastro de Jordan. Es todo.”

A preguntas del Defensor, contestó: “Yo vivo ahí mismo, para que iba a tomar un taxi. La calle donde estábamos esperando es ciega no tiene otra salida, la señora aura vive después de donde estábamos nosotros. El vehículo iba hacia delante. Cuando deja a la señora aura queda de frente hacia notros. Antes de dejar a la señora da su vuelta y se estaciona de frente hacia donde estábamos nosotros. No puede percatarme si alguno de los integrantes del grupo pretendía robar a ese taxi, ninguno estaba armado. Ese taxi, estuvo detenido allí pero eso no me pareció extraño. El taxi estuvo estacionado allí como 15 o 10 minutos.”

A preguntas del Tribunal, contestó: “Estábamos en la carretera porque nos estábamos despidiendo. Escuché tres explosiones. Las explosiones provenían del auto. Cuando el vehículo pasa por donde estábamos nosotros estábamos reunidos del lado derecho de la calle, despidiéndonos y cuando vienen el taxi.”

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos debatidos, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, el día 23 de diciembre del año 2010, en la cancha realizando los preparativos para el día 24 de diciembre del referido año. Este testigo señaló que no pudo percatarse si alguno de los integrantes del grupo donde se encontraba intentó robar al ciudadano acusado cuando pasaba por el sector Las Malvinas de esta ciudad, luego de llevar a la ciudadana AURA MARÍA ROJAS GASCÓN hasta su lugar de residencia. A pesar de que este testigo manifestó que el acusado disparó sin tener motivos, el dicho de este testigo no fue corroborado por ningún otro órgano de prueba. Este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONNY JÚNIOR CARRIÓN SIFONTES, venezolano, natural de Tucupita, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V – 18.386.176, residenciado en la Calle 2, casa Nº 4, Sector Las Malvinas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y portador del teléfono móvil número 0424 9174206, quien expuso:

“Eso fue el 24 del año antes pasado estábamos en una cancha compartiendo, tomando bebidas alcohólicas, nos fuimos y yo iba a llevar a mi novia, cuando regreso ella ya venían saliendo de la cancha, nos paramos un momento cuando entró un taxi a llave a una persona, al momento Jordan le saca la mano al taxi y ahí le dieron los hechos, lo trasladamos al hospital y ahí murió. Eso es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “ Yo regresé a la cancha después de haber regresado de llevar a mi novia, como a la una o una y media de la madrugada. Allí estábamos Jordan Johan Josué y Jhonny. Estábamos ingiriendo bebidas jugando cartas y yo estaba hablando con mi novia. La cancha tiene techo y en ella se juega bolas criollas. Estábamos tomando cervezas, comenzamos a tomar como a las diez y media a once. Cuando escuché los disparos me escondí tras de la pared. Esperé que sacaran el vehículo de mi casa, es un malibú verde. Conducido por mi cuñado Oscar Barrero. Llegamos al hospital como la una y cuarenta. Estacionamos el vehículo frente al cafetín del hospital. En el hospital estaban como tres policías estadales.”

A preguntas formuladas por las Defensa, contestó: “Nos encontrábamos en una esquina de la carretera cuando pasó el taxi. Comenzamos a tomar como a las once de la noche. Estábamos tomando cervezas, no sé si alguno de los que estábamos allí ha estado detenido.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Cuando el vehículo viene de regreso ya todos nos habíamos ido, y Jordan José, salió a parar el taxi para pedirle la carrera, cuando yo iba entrando a mi casa el carro estaba como a cinco o seis metros. Luego que Jordan le sacó la mano al vehículo, las detonaciones sonaron al momento, al instante.”

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un testigo presencial de los hechos debatidos, quien al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba en compañía de la víctima, el día 23 de diciembre del año 2010. Este testigo señaló que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ (occiso), “le sacó la mano al vehículo” que era conducido por el acusado de autos y que pudo oír unas detonaciones. Este órgano de prueba señaló que ya se había retirado del lugar donde se encontraba la víctima, cuando escuchó los disparos. A pesar de que este testigo manifestó que estuvo presente en el lugar de los hechos, su testimonio no compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no presenció el momento cuando el acusado de autos efectuó el disparo con el arma de fuego que portaba que impacto contra el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Este testimonio no compromete la responsabilidad del acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano PÉREZ VALDERREY ERICK ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.775 con fecha de nacimiento 216/09/1986, estudiante, residenciado en el Barrio Jerusalén, calle principal Nº 18 de esta Ciudad, teléfono 0287-77215302, quien manifestó:
“Solicito que se me haga pregunta porque no recuerdo muy bien lo que paso.”

A preguntas formuladas por el Defensor Público, contestó: “Yo soy Portero en el Hospital Luís Razetti, Contesto el 23 de diciembre de 2010. estuve de Guardia en el hospital en el área de emergencia dos, no recuerdo la fecha si era 23 y 24 Contesto la emergencia de guardia siempre esta cerrada, contesto llego un carro de emergencia que era una emergencia y fui a buscar una silla de rueda, y era un muchacho le dieron un tiro, entre Luis y yo lo llevamos a emergencia, entrando llame a las enfermera salieron corriendo, a los paciente siempre se le revisa los bolsillo para ver si tiene algún tipo de documento. Cuando le quitan el pantalón y se lo dan a Luís clauran cae un niple, Luís le dice ve los que esta aquí al doctor peti. Contesto: yo le digo al doctor que eso es un chopo que utiliza los malandro y lo dejo envuelto en el pantalón; como a las cuatro de mañana el muchacho fallece. Después que deje el cadáver en la morgue me fui a costar al rato Luis me dijo y la ropa de muchacho que nos esta y me pregunto por el niple yo le dije tu lo metiste en el yin y fui a ver y la ropa no estaba buscamos en la papelera no estaba, por todos lados y no lo encontramos.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “los recibieron entre Luis chauran y yo lo pasamos a emergencia. No se quienes son la enfermera con exactitud había entre 3 a 5, enfermera. Es un niple de hierro entre 15 o 20 centímetros , conozco a Luis chauran desde hace cono 5 años y medio.”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien se identificó como uno de los porteros del Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de esta ciudad. Este órgano de prueba señaló que se encontraba de guardia en el servicio de emergencia del referido centro de salud, la noche del día 23 de diciembre de 2010 y durante la mañana del día 24 de ese mismo mes y año. Señaló que conjuntamente con el ciudadano LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, trasladaron a la víctima en una silla de rueda desde el vehículo donde fue llevado hasta el interior de la sala de emergencia para que recibiera atención médica. Este testigo manifestó de forma clara y sin lugar a dudas que al momento que su compañero de trabajo LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, ayudaba a las enfermeras a quitarle la ropa a la víctima, cayó un objeto que identificó como un niple de hierro de 15 o 20 centímetros, afirmando que se trataba de un arma de fabricación casera (chopo). Lo manifestado por este testigo coincide con las declaraciones dadas por las ciudadanas enfermeras MEUDI PROVIDENCIA RINCONES y DAYKIS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, así como lo expuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL CHAURAN SIFONTES, en el sentido de que la víctima tenía entre sus vestimentas un objeto metálico redondo que fue descrito como un arma de fabricación ilícita (chopo). Este testimonio coincide con lo dicho por el acusado al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que al momento de trasladarse al Sector Las Malvinas de esta ciudad, fue interceptado por varias personas armados con chopos con la intención de cometer un robo en su contra. Con este testimonio queda convencido este sentenciador que el acusado de autos el día 24 de diciembre de 2010, en horas de la madrugada, actuó en un estado de incertidumbre y terror por la presencia de varias personas armadas, entre las cuales se encontraba la víctima JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA y accionó su arma de reglamento (arma orgánica), actuando en legítima defensa. Este testimonio obra a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal al existir unas de las causas de justificación. Así se declara.

14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano SANCHEZ FRANCISCO ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.558.261, de ocupación funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con el rango de detective, a quien le fueron exhibidas las actuaciones cursantes a los folios números 4, 5, 6, 7, 9, 20, 150,153, asimismo las reseñas fotográficas cursantes a los folios números 161, 162,163,164,165 y 166 todos de la primera pieza del presente asunto conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Ese día estaba de guardia y se presentó una muchacha y dijo que su esposo había fallecido, que le habían efectuado un disparo y fui a la morgue con los funcionarios de guardia y estando allí sostuvimos entrevista con las personas que se encontraban con el occiso y nos dijeron que estaban tomando y un taxista les efectuó un disparo sin motivo y fueron citados a rendir entrevista y el día 24 una joven rindió entrevista y manifestó que el chofer había dejado a unas mujeres y que conocía a la señora a quien el taxista le hizo la carrera, por lo que fuimos hasta la casa de esa señora y la ubicamos y rindió entrevista y manifestó que le habían hecho una carrera, que el taxista se había devuelto y escuchó unos disparos, se pudo determinar que el vehículo era propiedad de un funcionario del SEBIN, por lo que nos trasladamos hasta la sede de esa institución y el funcionario de manera espontánea nos manifestó lo ocurrido y ahí se encontraba presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico Abg. MARCOS LABADY, el funcionario manifestó que al pasar por la calle donde iba estaban varios sujetos, en medio de la calle quienes no se apartaron de la calle y estaban ingiriendo bebidas alcohólicas y el los esquivó y de regreso observó que dos de los ciudadanos se fueron caminando y al pasar uno de ellos intentó efectuarle un disparo y el esgrimió su arma de reglamento y efectúo un disparo. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contestó: “recibí un informe de parte del jefe del SEBIN, donde se expresaba lo sucedido, el vehículo era un honda civic, con rayas negras, la inspección la practicó el funcionario CARLOS MONTILLA, el vehículo no tenía ningún tipo de abolladuras.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Tenia una sola herida en la región intercostal derecha.”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, quien se encontraba de guardia en ese organismo policial, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Este órgano de prueba al momento de rendir declaración señaló que integró la comisión policial que se dirigió al sitio del suceso, así como también a la sede del hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación. Por otra parte indicó que se trasladó a la sede del SEBIN de esta localidad, lugar donde el acusado les informó de lo ocurrido. El dicho de este testigo, sirve para precisar la ubicación exacta del sitio del suceso, así como la identificación plena del acusado y de la víctima de autos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

15.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LUZMAR CAROLINA CARRION CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 24.579.728, quien manifestó: “Yo estaba ese día en la casa, cuando llamó mi tía llamó a mi papá y le dijo que a JORDAN JOSUE lo habían matado, que le habían metido un tiro, mi papá llamó al vecino del lado fuimos al hospital y no me dejaron entrar al hospital.”

A preguntas formuladas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico, contestó: “No sé cómo murió, yo se que fue de un tiro, pero de ahí no se mas nada.”

A preguntas formuladas por la ciudadana defensora publica cuarta penal Abg. DAISY MILLAN contestó: “JORDAN vivía en la casa de la mama.”

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento directo de la forma como habían ocurrido los hechos objeto de este debate, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor ni merito probatorio a esta deposición. Así se declara.
16.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano BARRERO ARCILA OSCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.524.641, quien manifestó:

“ Yo estaba durmiendo y sentí que me llamaron y me pare afuera y vi a mi primo tirado en el piso, me puse la camisa y un short y lo fuimos a llevar al hospital y lo deje en la parte del cafetín, yo escuché tres detonaciones pero no observe si JORDAN estaba herido, cuando lo vi en el hospital estaba en interior, el vivía por ahí, yo no me percaté si los compañeros estaban bajo la influencia del alcohol.”

A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Salí para lo de mi abuela y me comunicaron lo de mi primo JORDÁN. Es Todo”.

Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona residente del lugar donde ocurrieron los hechos, quien al momento de rendir declaración manifestó que no tenía conocimiento directo de la forma como habían ocurrido los hechos objeto de este debate, razón por la cual este Tribunal no le otorga ningún valor ni merito probatorio a esta deposición. Así se declara.

17.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARRION BERMUDEZ JOHAN, venezolano, titular de la Cédula de identidad N º V.-15.790.344, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 20-10-1981, de 29 años de edad, residenciado en el sector paloma abajo, casa sin número y manifestó:

“Nosotros nos encontrábamos tomando en la cancha de las Malvinas y en ese momento llegó JORDAN en una bicicleta, a las 11 cerraron el local y salimos hacia la parte de afuera a esperar un taxi en ese momento paso un taxi y cuando venia efectuó un disparo que le pegó a JORDAN y más adelante hizo dos disparos mas a mis dos sobrinos que pegaron de la reja y de la pared, y se fue salimos a recoger a JORDAN y el nos decía que no lo dejáramos morir que tenía una niña de 2 meses, lo llevamos al hospital y se murió. Es Todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó: “Eso fue en las Malvinas, yo me encontraba ingiriendo licor junto con JONATAN y con JHONNY y llegó JORDAN en una bicicleta y cargaba una camisa, estábamos parados en la parte de afuera y paso un taxi y JORDAN tenía una cerveza en la mano y un cigarro en otra, nos habíamos tomado 2 cajas de cerveza, estábamos parados esperando el taxi para que él se fuera cuando el taxista disparó después disparó más adelante y se fue.”

A preguntas formuladas por la ciudadana defensora publica cuarta penal Abg. DAISY MILLAN, contestó: “yo tengo una antecedente por un chopo que consiguieron donde de yo estaba con unos amigos y ellos salieron corriendo y me agarraron, pero yo no tenía ese chopo, yo me presento cada treinta días el fiscal es Contreras.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Yo vine por que mi primo me dijo que yo tenía que venir, a mí me entregaron una boleta de citación. Es Todo”

Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona que se encontraba en compañía de la víctima cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. A pesar de que este testigo señaló que el acusado, efectuó varios disparos el día de la ocurrencia de los hechos, esta versión no fue corroborada por ningún otro órgano de prueba durante el debate. En consecuencia este testimonio no es creíble. Así se declara.

18.- Protocolo de autopsia N°18.055 de fecha 25 de diciembre de 2010, suscrito por la experto DRA. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, practicado en el cadáver del ciudadano quien en vida se llamara JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, a cuya probanza documental, este Tribunal le da pleno valor y eficacia probatoria, muy a pesar de que la experto no concurrió a ratificarla en el juicio oral y público, al ser esta prueba documental autónoma la cual se basta así mismo, como ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 490 de fecha 06 de agosto de 2007, 352 de fecha 10 de junio de 2005, 153 de fecha 25 de marzo de 2008 y 330 de fecha 07 de julio de 2009, con lo cual queda demostrado la muerte del hoy occiso por herida por arma de fuego. Y ASI SE DECLARA.

19.- Inspección técnica criminalística N° 1229, de fecha 25 de diciembre de 2010, practicada por el funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita de esta ciudad en el estacionamiento del referido Cuerpo Policial al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano acusado de autos el día de la ocurrencia de los hechos. Con esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante quedo plenamente identificado el vehículo que conducía el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO el día que se produjeron los hechos objeto de este debate. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba documental. Así se declara.

20.- Reseñas fotográficas identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05 y 06, las cuales fueron reconocidas por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Local al momento de rendir declaración en el debate y donde se ofrecen detalles precisos del sitio del suceso. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.

21.- Certificado de Defunción S/N, de fecha 24 de diciembre de 2010, emitido en la Unidad de Medicatura y Patología Forense del CICPC- Ciudad Guayana y suscrito por la Dra. MARLENE LÓPEZ DE CASTRO, donde deja expresa constancia de las características externas del cadáver del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, así como de la herida producida por un arma de fuego en la región intercostal derecha que posteriormente le causa la muerte. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Así se declara.

22.- Reconocimiento Legal 354, de fecha 25/12/2010, practicada por el Detective OSTOS MICHEL, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, relacionada con la vestimenta que portaba el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y así se declara.

23.- Reconocimiento Legal 360, de fecha 25/12/2010, practicada por el Detective OSTOS MICHEL, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, relacionada con el arma de fuego que portaba el acusado al momento de la ocurrencia de los hechos; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalística dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y así se declara.

24.- Acta de investigación Penal de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita y elaborada por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y reconocida por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta probanza documental se dejó constancia de la identificación plena del acusado. Así se declara.

25.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 05, Tomo 1ª de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita de este Estado, correspondiente al ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, a través de la cual se determina jurídicamente la extinción de la personalidad jurídica de la víctima. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

26.- Inspección técnica criminalística N° 1226, de fecha 24 de diciembre de 2010, practicada por los funcionarios OSTOS MICHAEL, Detective FRANCISCO SANCHEZ y JOSÉ CALDERON, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita realizada al sitio del suceso. Con esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante FRANCISCO SANCHEZ, quedo plenamente identificado el sitio del suceso, es decir, el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de este debate. Así se declara.

27.- Inspección técnica criminalística N° 1227, de fecha 24 de diciembre de 2010, practicada por los funcionarios OSTOS MICHAEL, Detective FRANCISCO SANCHEZ y JOSÉ CALDERON, adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita realizada en el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, al cadáver del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA. Esta probanza documental, cuyo contenido fue ratificado por el funcionario policial actuante FRANCISCO SANCHEZ, sirve para demostrar las características que presentaba el cadáver de la víctima. Así se declara.

28.- Acta de investigación Penal de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita y elaborada por el Detective FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y reconocida por el funcionario policial actuante al momento de rendir declaración en el debate. A través de esta probanza documental se dejó constancia de la identificación plena de la víctima en el presente asunto. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.

29.- Transcripción de Novedades, de fecha 24-12-2010, efectuada por el Jefe de Guardia de la Subdelegación Tucupita del CICPC; probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar la inspección técnica criminalistica dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Y así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 24 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, perdió la vida el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, venezolano, natural de Tucupita, de 19 años de edad, nacido en fecha 14 de diciembre de 1991, soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal de esta ciudad, con cédula de identidad Nº 23.016.854, a consecuencia de herida por paso de proyectil de arma de fuego localizada en la región inframamaria derecha con un orificio de entrada de 0,6 centímetros, de bordes regulares, trayecto de derecha a izquierda, de delante hacia atrás de arriba hacia abajo, que penetra en cavidad abdominal, produce hemorragia interna, ruptura de hígado, lóbulo inferior del pulmón derecho, sin orificio de salida y como consecuencia hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de muerte. Que el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, tenía en su poder un arma de fabricación ilícita (chopo) e intentaba cometer el delito de robo en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, quien ante el estado de incertidumbre y terror en el que se encontraba accionó su arma de reglamento (arma orgánica) para defenderse. Que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente dentro de las causas de justificación, como lo es la legítima defensa.

Así las cosas, quedo probado en el juicio oral, que el acusado JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, plenamente identificado Ut-supra, actuó para defender su integridad física, ante la acción desplegada por el ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, quien esgrimiendo un arma de fuego de fabricación ilícita amenazó al acusado para robarlo, configurándose unas de las causas de justificación que lo exime de toda responsabilidad penal, como lo es la legítima defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo Penal.

En atención a ello, este Tribunal Mixto con la participación popular de dos jueces legos, de manera Unánime, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado de autos JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte del ciudadano JORDAN JOSUE FERNANDEZ ARCILA, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

El artículo 65 del Código Penal, estable que se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la Defesa, tal como ocurrió en el presente caso.

Por estas consideraciones y en atención a que en el presente caso existe una de las causas de justificación como lo es la legítima defensa, el presente fallo habrá de ser de manera UNANIME ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que el Juez profesional dicto la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, impuestas contra el acusado de autos. Y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARAUJO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, nacido en fecha 12 de mayo de 1969, titular de la cédula de identidad Nº 10.040.817, de profesión u oficio Sub- Comisario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con las agravantes del artículo 77 numerales 8, 11 y 12 de la norma sustantiva penal, en agravio del ciudadano JORDAN JOSE FERNANDEZ (Occiso).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
CUARTO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva.
Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese en los Libros respectivos y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Profesional

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
Los Escabinos

MARTA DEL VALLE MARTÌNEZ CASTILLO
JUAN BAUTISTA BELLO VASQUEZ

La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copa certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.

La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES

ASUNTO Nº YP01-P-2010-002487