REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002989
ASUNTO : YP01-P-2014-002989

RESOLUCION Nº 40-2014
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y reservada, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: EDGAR JOSE BERMUDEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- EDGAR JOSE BERMUDEZ, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071.
En fecha 03 de septiembre de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y reservado, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de identidad omitida por ser adolescente.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano CORNELIO MURILLO RIVERA, son los siguientes: “La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:
“Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071., quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, acantonada en el Municipio Antonio Díaz, el día 05 de Abril de 2014, a las 08:50 p.m. horas de la Noche, en la comunidad del Toro, toda vez que fuera denunciado por la ciudadana identidad OMITIDA POR SER ADOLESCENTE, en compañía de su progenitor Pugarito José Vidal, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.953.880, acompañados por otros ciudadanos de la Comunidad del Toro, del Municipio Antonio Díaz, donde los funcionarios avistaron que uno de estos ciudadanos portaba entre sus manos una escopeta, donde procedieron a entrevistarse con dichos ciudadanos los mismo manifestaron que ellos querían formular una denuncia porque la adolescente OMITIDA POR SER ADOLESCENTE había sido objeto de violación sexual por parte de un ciudadano, de igual manera informaron que ellos habían detenido al agresor y lo llevaban a ese Centro de Coordinación Policial seguidamente los funcionarios se dirigieron hasta donde se encontraba el agresor para dialogar con el mismo y verificar la situación donde al dialogar con el mismo manifestó que él había abusado sexualmente de la adolescente pero que uno de los familiares le había disparado con una escopeta para detenerlo, por lo que se le indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que esta representación Fiscal ACUSA al ciudadano por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de la adolescente OMITIDA POR SER ADOLESCENTE. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 19 de Mayo del año 2014, inserto desde el folio ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal”.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem.
La Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, describiendo la conducta desplegada por el ciudadano de la manera siguiente: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2014, rendida por la adolescente OMITIDA POR SER ADOLESCENTE, quien en compañía de su representante PUGARITO JOSE VIDAL, manifestó textualmente lo siguiente: “Yo sali con mis hermanitos y una niña vecina para el caño del toro, a recoger cometure y a pescar, en ese momento llego un señor desconocido empezó a hablar conmigo después me agarro por los hombros y me dijo que quería tener relaciones conmigo, luego yo salí corriendo me caí y él me agarro y a la fuerza abuso de mi sexualmente……. Cursa asimismo reconocimiento médico legal de fecha 07 de abril de 2014, suscrito por el Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, practicado a la adolescente en la cual se deja constancia del examen ginecológico con historia obstétrica: GESTA 0; PARTO 0; ABORTO 0; FECHA DE ULTIMA REGLA: 21-03. EXAMEN FISICO: GENITALES DE CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD. LABIOS MAYORES Y MENORES SIN LESIONES, CLITORIS Y CAPUCHON SIN LESIONES. ABERTURA SAGITAL MEDIA QUE POSIBILITA VISUALIZAR ENTRADA DE CONDUCTO VAGINAL. HIMEN PERFORADO CON DESGARRO ANTIGUO EN HORAS 07, 05, 11 Y 01 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL Y PERIANAL: DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. EXAMEN EXTRAGENITAL: NO HAY NINGUN DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. PLAN: ANTICONCEPTIVOS DE EMERGNECIA, ANTIBIOTICO- TERAPIA. NOTA: SE TOMA MUESTRA CON HISOPO. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano EDGAR JOSE BERMUDEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem.
Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.




IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, esta juzgadora a los fines de establecer la pena respectiva hace las siguientes consideraciones, dado que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. Siendo que la pena aplicable en este caso sería de 17 años y 06 meses de prisión. Pena esta aplicable en el caso de aperturarse un juicio seguido bajo las directrices previstas para ello. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito que atenta contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo desde el termino medio de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 17 años y 06 meses, de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 05 años y 08 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en doce(12) años y (08) meses de prisión por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en perjuicio de una adolescente.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano: EDGAR JOSE BERMUDEZ, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, fecha de Nacimiento: 24-07-1971, de 45 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero de ganadería, residenciado en Barrancas, por la cancha buscando para la Laguna, casa de color azul, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.212.071, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrada por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescente, con la agravante 217 en su encabezamiento ejusdem, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 05 de diciembre del 2026, toda vez que su aprehensión fue materializada el día 05 de abril de 2014.
4.- Notifíquese a la víctima.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. MARY JULIA MARCANO