REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO N°- 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001651
ASUNTO : YP01-P-2010-001651

SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 029- 2014.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE.
ALGUACIL DE SALA: CARLOS LOPEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)
DEFENSOR PÙBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publico Segundo Penal (E).
ACUSADOS: JESUS GREGORIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.052, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/88, de ocupación u oficio obrero, residenciado en frente del Matadero Municipal de Tucupita, Nuestra Señora del Coromoto, hijo de Eva Marín y padre desconocido y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/03/87, de ocupación u oficio obrero, residenciado San Rafael Urb. Raúl Leoni I, casa pintada de color azul, calle principal, hijo de Envida Josefina Marín y José Romero
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 12, 19 y 25 de Noviembre de 2013, 05 de Diciembre de 2014, 29 enero de 2014; 13 de febrero, de 2014, 05, y 20 y de marzo; 04, 14 y 23 de abril de 2014, y 12 y 16 de Mayo de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.052, y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592,


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 15 de Octubre de 2010, se realizó por ante el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación a los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.052, y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente juicio oral y reservado.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se ordenó la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“…siendo el día 02/10/2010 se apersono ante el CICPC una niña de 11 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando a los funcionarios de la siguiente manera: “resulta que el día de hoy mi primo Dye me llamo para que fuera a casa de su hermano, cuando llegue se pagaron las luces, sentí que me sujetaron las manos, me colocaron un trapo en la boca, luego se encendió la luz y vi a mis dos primos, Dye y José Gregorio Marín, empezaron desvestirme y mi primo Dye me penetro por detrás y en eso Jesús se puso delante del mi y me penetro por detrás, y decían que era hasta que ellos acabara, y se chuparan la cara, y luego de un tiempo acabaron y me soltó, empezaron a vestirme y Dye me enseño una concha de escopeta de color rojo y me dijeron que si decía algo a mi mama me iba a matar, luego le conté a mi mama lo que había pasado”. El hecho ocurrió el día 02/2010 a las 9:10 horas de la noche aproximadamente, manifestando además que no era la primera vez que pasaba ya anteriormente Dye la llamo y la desvistió y la penetro de tal modo los funcionarios actuantes e trasladaron la sitio con las victimas procediendo a la aprehensión de los sujetos señalados…”
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley
La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
Buenos días, en la apertura de juicio oral, ofreció con los elementos existentes en autos demostrar la culpabilidad de los acusados José Gregorio Marín y José Bladimir Marín, que victima ODENTIDAD OMITIDA, los señalo como sus agresores sexuales, pero personalmente, en esta sala, la víctima ha ampliado su declaración y ha manifestado que no son sus agresores sexuales, lo cual ha sido corroborado con la declaración de la progenitora de la víctima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, manifestó la victima que Day Marín es el único responsable de los hechos y aso la admitió esta ciudadano en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, estando el Ministerio Público ante esta ésta situación se encuentra en la obligación de solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita compulsa de la causa para que sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, debido a que se presume la comisión de un hecho punible por parte de la víctima. Es Todo.
Seguidamente el Defensor Publico Segundo Penal, presentó sus conclusiones:
Buenos días ciudadanos presentes en la sala de juicios es menester y obligación de esta defensa dejar asentado en este proceso y aquí en la oportunidad procesal que me otorga la ley, en cuanto a manifestar con toda certeza la inocencia de mis defendidos los ciudadanos José Bladimir Romero y Jesús Gregorio Marín ya que los mismos en su momento procesal quedaran detenidos por la presunta comisión del delito de violencia sexual de lo cual han transcurrido cuatro años sin obtener alguna decisión, y más inaudito es que los mismo quedaron preventivamente privados de su libertad solo por el dicho de la victima IDENTIDAD OMITIDA que no establecida su responsabilidad en los hechos ocurridos, posteriormente la vindicta publica quien además de ser el órgano encargado de guiar las investigaciones y ser el titular de la acción penal, al momento de de que el tribunal abriera el lapso para las pruebas las cuales fueron evacuadas, en el lapso correspondiente, el ministerio publico no pudo demostrar las pretensiones esgrimidas de que mis defendidos fuesen autores de los hechos, lo cual quedo claro en este juicio y demostrada la inocencia de los mismos y siendo irrefutable la no responsabilidad ni tampoco alguna participación ya que la victima ilustro a este digno Tribunal como verdaderamente ocurrieron los hechos dado que el que cometió este aberrante delito fue el ciudadano Day quien asumió la totalidad de la responsabilidad de este suceso, dándole la contundencia necesaria a la tesis manejada por esta defensa, y a lo como lo manifestado por la victima quien textualmente manifestó en esta sala de audiencias, cito: “…en la PTJ me preguntaron quien me hizo eso y yo dije que fue Day, y esposaron a Day y nos fuimos con él para la PTJ, y en la PTJ, tenían preso a Jesús y a José Marín y los PTJ, me preguntaron que si ellos también fueron y yo le dije no, pero al momento yo sentí como una rabia encima y dije como los vi con Day sentados que ellos también fueron, y yo les dije bajo la rabia que también fueron ellos, yo estoy arrepentida por lo que he dicho y en verdad en esto momentos mi mama y yo llevamos comida a ellos y Day estaba solo cuando sucedió eso y el cuarto estaba cerrado.” Es inverosímil que una víctima de violación después de ser violada visite a sus victimarios y además llevarles comida y pasar por las calamidades que es visitar a un detenido en los centros de reclusión, de la misma manera la madre ratifico lo manifestado por su hija, en consecuencia el ministerio consiguió sus pretensiones cuando el ciudadano Day admitió su responsabilidad activando el Ius Punendi, y descartando a mis defendidos como autores de este hecho en consecuencia solicito que se decrete sentencia absolutoria par mis defendidos tal y como lo establece el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias certificada de la dispositiva. Es Todo.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica.
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado JESUS GREGORIO MARIN, manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al acusado si desea declarar, ante lo cual el acusado: JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 02/10/2010 se apersono ante el CICPC una niña de 11 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestando a los funcionarios de la siguiente manera: “resulta que el día de hoy mi primo Dye me llamo para que fuera a casa de su hermano, cuando llegue se pagaron las luces, sentí que me sujetaron las manos, me colocaron un trapo en la boca, luego se encendió la luz y vi a mis dos primos, Dye y José Gregorio Marín, empezaron desvestirme y mi primo Dye me penetro por detrás y en eso Jesús se puso delante del mi y me penetro por detrás, y decían que era hasta que ellos acabara, y se chuparan la cara, y luego de un tiempo acabaron y me soltó, empezaron a vestirme y Dye me enseño una concha de escopeta de color rojo y me dijeron que si decía algo a mi mama me iba a matar, luego le conté a mi mama lo que había pasado”. El hecho ocurrió el día 02/2010 a las 9:10 horas de la noche aproximadamente, manifestando además que no era la primera vez que pasaba ya anteriormente Dye la llamo y la desvistió y la penetro de tal modo los funcionarios actuantes e trasladaron la sitio con las victimas procediendo a la aprehensión de los sujetos señalados, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Carlos Osorio, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima, asimismo también comparecieron las ciudadanas, Nelsa Del Valle Martínez y Normelys Del Valle Martínez, y el testimonio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA madre de la adolescente VICTIMA.
El testimonio del Dr. Carlos Osorio, titular de la cedula de identidad Nº 8.932.480, indicándole a continuación que hiciera entrar al Dr. Carlos Osorio a esta sala a proceder a rendir declaración, ante lo cual manifestó: Reconozco contenido y firma del acta que me presentan; esta se realizo en octubre del 2010, en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, examen ginecológico y extra genital, el cual dio resultado de genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros completo a las 08 según el reloj, región anal con laceración de la mucosa ano rectal con desgarro de un centímetro, excoriaciones en ambas muñecas, la curación de 12 días, salvo complicaciones. Es todo. Seguidamente el juez le otorgo la palabra al fiscal. A preguntas del Fiscal respondió: que tiempo usted de forense? Respondió: 22 años. Que significa laceración? Respondió: lesión en la piel, en este caso, por las uñas, se llama estigma unguiales, sin complicaciones se curan en 10 días. Equimosis en ambas caras que es? Respondió: lesión en derecha e izquierda ambas emicaras. La excoriación que es? Respondió: una laceración, lesión leves, por cualquier objeto inclusive las uñas. Es todo A preguntas del Juez: dijo usted que había allí una lesión anal de un centímetro? Respondió: en la parte rectal, eso lo arrojo el examen físico. Según su experiencia que la produjo? Respondió: eso lo puede producir inclusive el dedo, la rectal la puede producir las heces muy secas. Es todo.”
El experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que se realizo en octubre del 2010, en la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, examen ginecológico y extra genital, el cual dio resultado de genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes lisos con desgarros completo a las 08 según el reloj, región anal con laceración de la mucosa ano rectal con desgarro de un centímetro, excoriaciones en ambas muñecas, la curación de 12 días, salvo complicaciones.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio reconocimiento médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Carlos Osorio, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias.
La victima IDENTIDAD OMITIDA , en su deposición manifestó: yo digo que lo que paso allí esa noche, yo iba a la bodega, me llamo el sr Dye Marín, yo ya había tratado con el ya, el vino y me puso un trapo, en la boca no se que tenia el trapo solo se que era algo para dormir, vino y me metió para adentro de un cuarto, apago los bombillos, me amarro las manos y comenzó a romperme la ropa y luego me abrió las piernas y comenzó a meterme su pene por la vagina, igual me volteaba de espaldas me lo hacia por detrás, después me saco para afuera y me apunto con dos conchas blancas y dos rojas, luego me tiro por una poza donde habían alambres y montes cosas así, de allí me fui para la casa de mi papa, no le conté nada a mi papa, luego me acosté en la cama mi papa se acostó al lado mió, al rato sentí como sangre, luego llego mi cuñada tocando la puerta que estaba ali el CICpc, buscando a mí papa. El salió corriendo para la casa de mi mama a ver que pasaba, yo también Salí a ver que rea, al ratito vino mi cuñada a buscarme, yo fui y estaban los funcionarios hablando con mi mama y en ese momento habían agarrado a Dye y me preguntaban quien me había hecho eso? yo les dije que fue Diye que me había violado. Ello esposaron a Dye y luego nos llevaron al cicpc, allí tenían detenidos a Jesús Marín y José Marín, no se porque los tenían a ellos allí, los ptj me preguntaron si ellos también me habían violado , yo les dije que ellos no, pero al momento sentí como una rabia encima y como los vi allí sentados con Dye dije que ellos también estaban en la violación, luego me interrogaron y les dije que si habían sido ellos, lo dije bajo la rabia, de allí los ptj los metieron a ellos y se los trajeron y me mandaron a hacer el examen a lo que fui acompañada de mi mama, pero yo estoy arrepentida por decir eso y le pido a dios perdón por lo que hice porque eso no se le hace a la misma familia, si yo misma soy quien les lleva comida a ellos mi familia mi mama, le pido dios que me perdone, porque no quiero seguir con esta mentira, me estoy decepcionando por lo que hice. Es todo. La fiscal pregunta: IDENTIDAD OMITIDA dinos porque estas aquí? Respondió: porque no quiero seguir viéndolos a ellos presos por culpa mía. Cuando ocurrieron los hechos quienes estaban? Respondió: Dye. Se deja constancia. Cuando estaba en el cuarto no pudo correr? Respondió: no, la puerta estaba cerrada, se deja constancia. Porqué no le dijiste a tu papa? Respondió: por miedo a que le hiciera algo a mi familia. El defensor pregunta: después de salir de la habitación antes de llegar a su casa le contó a alguien? Respondió: no. como llegaron allí? Respondió: mi mama me fue a buscar y como no me encontró llamo al Cicpc? Respondió: tiempo ausente de su casa? Respondió: como cinco horas. Cuantas veces a la semana va usted al reten? Respondió: los sábados o domingos a veces lo hace mi ama. Ese día de los hechos, usted observo cuando se llevaron a Dye si en ese momento se llevaron detenidos a los presentes? Respondió: no. se deja constancia. ? En la prueba anticipada dijo que estos también la violaron porque lo hizo? Respondió: por rabia, por lo que Dye me hizo. Es mi primo y estos también son mis primos, también son mis primos, Jesús es hermano de Dye y el otro es su primo. Ese día en la tarde observo a ellos por allí cerca? Respondió: no, se deja constancias. el juez pregunta: porque dice que lo hizo por rabia? Respondió: porque los vi allí junto a Dye. A quien se refiere? Respondió: ellos dos. Nombres de ellos dos? Respondió: Jesús y José. Ellos estaban el día de los hechos? Respondió: no, se juntaron en la Cicpc. Que la motivo? Respondió: venganza, por rabia porque eran primos de Dye. Recuerda la fecha? Respondió: 4 de octubre 2010. Porque espero tanto para arrepentirse? porque no me dejaba que yo declarara. Porque lo aplazaban mucho. Mi mama me dijo que dijera la verdad de lo sucedido. Cuando? Respondió: el año antepasado. Porque el otro juez no me preguntaba si yo quería declarara. la defensa repregunta: diga al tribunal a si usted no se le ha dejado declarar? Respondió: Bueno si pero Vilma me decía que si yo quería declarar, lo hiciera pero que dijera lo mismo. A repreguntas del Juez: cuando se dio cuenta del error? Respondió: Al tiempo que pude reaccionar me di cuenta que no hice lo correcto. Que tiempo de eso? Respondió: dos años. Defensa repregunta: mi persona le dijo a usted que dijera eso que esta diciendo? Respondió: no, nunca; se deja constancia. Ellos también? Respondió: no, Su mama la obligo? Respondió: no, lo hago porque quiero, se deja constancia. El juez repregunta: quien denuncio a Dye? Respondió: yo. Cuando? Respondió: el mismo día.
Este tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por la adolescente pues la misma es víctima del presente asunto, su testimonio da prueba de que el día, 02 de octubre del año 2010, Dye Marín, le puso un trapo, en la boca y la metió para adentro de un cuarto, apago los bombillos, le amarro las manos y le rompió la ropa y luego le abrió las piernas y comenzó a meterle su pene por la vagina, igual la volteaba de espaldas se lo hacia por detrás, después le saco para afuera y la apunto con dos conchas blancas y dos rojas, luego la tiro por una poza donde habían alambres y montes cosas así, de allí se fue para la casa de su papa, no le conto nada, luego se acostó en la cama su papa se acostó al lado de el, al rato sintió como sangre, luego llego su cuñada tocando la puerta que estaba ali el CICpc, buscando a su papa. El salió corriendo para la casa de su mama a ver que pasaba, ella también salió a ver que era, al ratito vino su cuñada a buscarla, ella fue y estaban los funcionarios hablando con su mama y en ese momento habían agarrado a Dye y le preguntaban quien me había hecho eso? yo les dije que fue Diye la había violado. Ellos esposaron a Dye y luego los llevaron al cicpc, allí tenían detenidos a Jesús Marín y José Marín, los ptj le preguntaron si ellos también la habían violado , y ella les dijo que ellos no, pero al momento sentío como una rabia encima y como los vio allí sentados con Dye dijo que ellos también estaban en la violación, luego la interrogaron y les dijo que si habían sido ellos, lo dije bajo la rabia, de allí los ptj los metieron a ellos y se los trajeron y le mandaron a hacer el examen a lo que fue acompañada de su mama, pero que ella actualmente estaba arrepentida por decir eso y le pidió a dios perdón por lo que hizo porque eso no se le hace a la misma familia, y dijo lo siguiente: si yo misma soy quien les lleva comida a ellos mi familia mi mama, le pido dios que me perdone, porque no quiero seguir con esta mentira, me estoy decepcionando por lo que hice.

Fue incorporada por su lectura acta de denuncia de fecha 02 de octubre de 2010, inserta a los folios Nº 03, y 04 de la pieza Nº 1.
Al analizar la declaración rendida por la victima en la sala de audiencias, resulta evidente para este tribunal la serie de incongruencias y contradicciones que se presentaron en relación al señalamiento de los agresores del hecho, pues aun cuando la víctima señalo a los ciudadanos JESUS GREGORIO MARIN, y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN desde el principio de la investigación, en la sala de audiencias no los señalo como sus agresores, incluso en su deposición manifiesto lo siguiente: Esa noche, yo iba a la bodega, me llamo el sr Dye Marín, yo ya había tratado con el ya, el vino y me puso un trapo, en la boca no se que tenia el trapo solo se que era algo para dormir, vino y me metió para adentro de un cuarto, apago los bombillos, me amarro las manos y comenzó a romperme la ropa y luego me abrió las piernas y comenzó a meterme su pene por la vagina, igual me volteaba de espaldas me lo hacia por detrás, después me saco para afuera y me apunto con dos conchas blancas y dos rojas, luego me tiro por una poza donde habían alambres y montes cosas así, de allí me fui para la casa de mi papa, no le conté nada a mi papa, luego me acosté en la cama mi papa se acostó al lado mío, al rato sentí como sangre, luego llego mi cuñada tocando la puerta que estaba allí el C.I.C.P.C, buscando a mí papa. El salió corriendo para la casa de mi mama a ver que pasaba, yo también Salí a ver que rea, al ratito vino mi cuñada a buscarme, yo fui y estaban los funcionarios hablando con mi mama y en ese momento habían agarrado a Dye y me preguntaban quien me había hecho eso? yo les dije que fue Diye que me había violado. Ello esposaron a Dye y luego nos llevaron al cicpc, allí tenían detenidos a Jesús Marín y José Marín, no se porque los tenían a ellos allí, los ptj me preguntaron si ellos también me habían violado , yo les dije que ellos no, pero al momento sentí como una rabia encima y como los vi allí sentados con Dye dije que ellos también estaban en la violación, luego me interrogaron y les dije que si habían sido ellos, lo dije bajo la rabia, de allí los ptj los metieron a ellos y se los trajeron y me mandaron a hacer el examen a lo que fui acompañada de mi mama, pero yo estoy arrepentida por decir eso y le pido a dios perdón por lo que hice porque eso no se le hace a la misma familia, si yo misma soy quien les lleva comida a ellos mi familia mi mama, le pido dios que me perdone, porque no quiero seguir con esta mentira, me estoy decepcionando por lo que hice.

Se incorporo por su lectura acta policial de fecha 02 de octubre de 2010, realizada por los funcionarios detective, Edgardo Alfonzo y Luis Soler adscritos al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción de los aprehendidos para la verificación de sus datos por el SIIPOL y la recepción de las evidencias colectadas.
Se incorporo por su lectura Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, de fecha 02 de octubre de 2010.
Todas estas declaraciones al ser concatenadas unas con las otras dan plena prueba de que la adolescente victima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 02 de octubre del año 2010, fue abusada sexualmente por el ciudadano Dye Alstyne Zapata Marín, quien en fecha 28 de febrero del año 2012, fue condenado por el Tribunal Único de Juico de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al admitir su culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente victima OMITIDO POR SER ADOLESCENTE).
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos Dye Alstyne Zapata Marín, Jesús Gregorio Marín, y José Bladimir Romero Marín, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
En este orden de ideas y respecto a la denuncia común de la víctima, de fecha 02-10-2010; del acta de investigaciones penales de fecha 02-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, y de las distintas declaraciones de los medios de prueba que depusieron en esta sala de audiencias, observa este juzgador dudas en cuanto a la declaración de la víctima rendida en sala, la denuncia común interpuesta por la misma, el acta policial y la declaración que la víctima dio a los funcionarios, pues la víctima en su denuncia dice que fueron DYE AISTINE ZAPATA MARIN, JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN.
Sin embargo, en su declaración espontánea hecha por ante e Tribunal manifestó que ese día de los hechos, estaban los funcionarios hablando con su mama y en ese momento habían agarrado a Dye y le preguntaban quien me había hecho eso? yo les dije que fue Diye la había violado. Ellos esposaron a Dye y luego los llevaron al cicpc, allí tenían detenidos a Jesús Marín y José Marín, los ptj le preguntaron si ellos también la habían violado , y ella les dijo que ellos no, pero al momento sentía como una rabia encima y como los vio allí sentados con Dye dijo que ellos también estaban en la violación, luego la interrogaron y les dijo que si habían sido ellos, lo dije bajo la rabia, de allí los ptj los metieron a ellos y se los trajeron y le mandaron a hacer el examen a lo que fue acompañada de su mama, pero que ella actualmente estaba arrepentida por decir eso y le pidió a dios perdón por lo que hizo porque eso no se le hace a la misma familia, y dijo lo siguiente: si yo misma soy quien les lleva comida a ellos mi familia mi mama, le pido dios que me perdone, porque no quiero seguir con esta mentira, me estoy decepcionando por lo que hice.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues al no existir las declaraciones de los funcionarios, actuantes en el procedimiento, ya que las partes prescindieron de sus declaraciones ya que fue imposible su comparecencia motivado a que la mayoría de ellos, se encuentran ubicados en diferentes delegaciones y subdelegaciones del C.I.C.P.C, a nivel nacional, pero si comparecieron los testigos, éstos al ser evacuados resultan orientadas en un solo sentido sentidos exculpante a los ciudadanos JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, a la percepción acerca de lo ocurrido en el sector san Juan, pues la propia víctima seguro que fue abusada sexualmente, por parte de AISTINE ZAPATA MARIN, quien fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de haber admitido la autoría de la comisión del delito de abuso sexualmente, en perjuicio de la victima, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes, pues precisamente la víctima señalo a los acusados, además esta ratifico que si había sido abusada sexualmente pero por AISTINE ZAPATA MARIN. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fue reconocido por la propia adolescente víctima e incluso esta manifestó que no había sido abusaba pero parte de DYE AISTINE ZAPATA MARIN, quien ya fue condenado por el procedimiento por admisión de los hechos, y manifestó que los acusados, JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, no habían abusado de ella.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.052, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09/04/88, de ocupación u oficio obrero, residenciado en frente del Matadero Municipal de Tucupita, Nuestra Señora del Coromoto, hijo de Eva Marín y padre desconocido y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.592, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, nacido en fecha 17/03/87, de ocupación u oficio obrero, residenciado San Rafael Urb. Raúl Leoni I, casa pintada de color azul, calle principal, hijo de Envida Josefina Marín y José Romero. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de los ciudadanos: JESUS GREGORIO MARIN y JOSE BLADIMIR ROMERO MARIN, ya identificados. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 08 días del mes de Septiembre del año 2014.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA
MARY JULIA MARCANO