REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001604
ASUNTO : YP01-P-2010-001604
RESOLUCION 42-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABG. MARY JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANDRIS JOSE MORA.
IMPUTADO: ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, Titular de Cédula de Identidad N° 21.083.015, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 22-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Juan Manuel Berra (v) y Heredia Lucia (v), de profesión u oficio obrero aserradero de Maturín Estado Monagas, grado de instrucción cuarto año, residenciado en Chaguaramas, Cerca de Temblador, calle Corea, casa S/N, de color azul donde hay una venta de gas, Municipio Libertad, Estado Monagas.
VÍCTIMA: MERVIN RAMON CARPIO MORELO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Vista la solicitud realizada en la apertura del Juicio Oral y Público por la Defensa Privada ABG. ANDRIS JOSE MORA, quien representa en el presente asunto penal al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, titular de Cédula de Identidad Nº V.-21.083.015, de examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil diez (2010), se libra Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos MARIN MARÍN WUILIANS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.846 Y ENMANUEL JOSÉ BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.015, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de MERVIN RAMON CARPIO MOLERO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces.
En fecha veintidós (22) de mayo del presente año, se celebra audiencia de presentación en relación al ciudadano ENMANUEL JOSÉ BERRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.015, previa Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ratifica la medida privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos de ley señalados en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se está en presencia de varios delitos, que no se encuentra evidentemente prescritos, con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigados, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto se está presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que puede influir en la investigación.
En fecha 04 de julio de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numérale 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
En fecha 18 de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 22 de mayo del presente año, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado ENAMUEL JOSE BERRA HEREDIA, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por unos delitos que prevén una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal.
En virtud de ello y siendo que a la presente fecha se encuentran vigentes las circunstancias por las cuales el Juzgado Tercero de Control acordara la referida medida restrictiva de libertad, considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparecencia de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, en virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado ENMANUEL JOSE BERRA HEREDIA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÔN DE MEDIDA a favor de ENMANUEL JOSÉ BERRA HEREDIA, titular de Cédula de Identidad Nº V.-21.083.015, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de de MERVIN RAMON CARPIO MOLERO(occiso), Y SE NIEGA EL CAMBIÒ DE MEDIDA, manteniendo la medida de coerción impuesta, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 4, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de varios delitos, que no se encuentra evidentemente prescritos, con fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho investigados, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que la pena posible a aplicar es igual o superior a los diez años, por cuanto estamos presuntamente ante un concurso real de delitos, así como el peligro de obstaculización, ya que puede incluir en la investigación. SEGUNDO: Notificar al solicitante de la presente decisión. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO
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