REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002021
ASUNTO : YP01-P-2012-002021
RESOLUCION Nº 41-2014
Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y reservada, celebrada en fecha 09 de septiembre de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado: NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v).
En fecha 09 de septiembre de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 el código penal, en perjuicio de ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano son los siguientes: ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
“Esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE al ciudadano ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211892, toda vez que en fecha 22 de junio de 2012, según acta de investigación penal levantada por el funcionario S/AYUD ELVIS SANCHEZ, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 y en atención a denuncia formulada por el ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO….., por la presunta comisión del delito de un robo de un teléfono celular, un par de zapatos y 150 bolívares en efectivo, siendo las 03:30 de la madrugada se constituyo comisión terrestre, integrada por los funcionarios ……., con la finalidad de instalar un punto de control en el sector Pinto Salinas, cuando observaron una persona de sexo masculino, quien estaba descalzo y corriendo hacia la comisión donde se encontraban los funcionarios manifestando que lo habían robado y que los ladrones se habían ido hacia deltaven, siendo las 04:30 horas de la mañana la victima reconoció en calle la planta cruce con Deltaven, a dos personas de sexo masculino, con las características…… , manifestando que eran las personas que lo habían robado, donde los funcionario previa identificación les realizaron una inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, pero cerca de los mismos a escasos metros se observo que habían unos zapatos de color marrón que la victima reconoció como de su propiedad al colectarlos y dentro de los mismos había un teléfono celular negro, marca Nokia sin aparente serial visible, manifestando el denunciante ser de su propiedad, siendo detenidos e impuestos de sus derechos previstos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, vigente para el momento de los hechos. “
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.
La Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, describiendo la conducta desplegada por el ciudadano de la manera siguiente: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.
El Tribunal le concedió la palabra a la defensora, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de entrevista del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, quien textualmente expuso lo siguiente: “ el dia de hoy como a las 04:30 de la mañana, yo iba hacia mi casa cuando de repente por calle la planta salieron dos personas con unos picos de botella y me amenazaron con apuñalearme si no les entregaba el teléfono, el celular y los zapatos, yo les dije que no me mataran que yo les entregaba lo que me pidieron, luego cuando le entregue las cosas salieron corriendo hacia Deltaven y yo Sali corriendo hacia pinto salinas, cuando vi un punto de control de la Guardia Nacional, les informe que me habían atracado y ellos me prestaron el apoyo para buscarlos”. Asi como del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; la inspección técnica practicada por los funcionarios KEIVER YEPEZ Y JOHAN JIMENEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano NELSON JOSE ROJAS MARQUEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO. Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, esta juzgadora a los fines de establecer la pena respectiva hace las siguientes consideraciones, dado que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. Siendo que la pena aplicable en este caso sería de 13 años y 06 meses de prisión. Pena esta aplicable en el caso de aperturarse el lapso de recepción. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Esta figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el acusado un beneficio (no un derecho). Beneficio que se traduce en el deber que tiene esta juzgadora de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito donde ha existido violencia contra las personas, caso en el cual establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que ha de cumplir el acusado, partiendo desde el limite inferiro de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 10 años de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 03 años y 04 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en SIETE (07) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar al acusado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano: ROJAS MARQUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-10-1973, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Deltaven, calle 01, s/n, titular de la cedula de identidad Nº 11.211.892, hijo de Ramón Rojas (v) y Alejandrina Márquez (v), a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal al ser encontrada por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano ERASMO ALEXANDER MAYO BRITO, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.
2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 22 de junio del 2019, toda vez que su aprehensión fue materializada el día 22 de junio de 2012.
4.- Se ordena ratificar la orden de captura al ciudadano ISARAEL JOSE BARRIOS MANRIQUE. Ofíciese a los organismos de seguridad del estado.
5.- Se acuerda la compulsa del presente asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY JULIA MARCANO
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