REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001174
ASUNTO : YP01-P-2010-001174
RESOLUCION No.322.-
JUEZA SUPLENTE: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
SECRETARIA: Abg. ANGELY LAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Pichoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v).
DEFENSORA Abg. LAURIE ALSINA, defensora Pública de Ejecución adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas establecidas en el articulo 16 del código penal.
REDIMIDA LA PENA EN FECHA 17-7-2012 EN 1 AÑO, 3 MESES Y 18 DÌAS QUEDANDO LA PENA EN 13 AÑOS, 8 MESES Y 12 DIAS
REDIMIDA LA PENA EN FECHA 2-9-2014 EN 1 AÑO, 2 MESES Y 6 DÍAS QUEDANDO LA PENA CUMPLIR EN 12 AÑOS, 6 MESES Y 6 DÍAS.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.984.287, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Pereira Colombia, donde nació en fecha 13-05-1960, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, residenciado en Comunidad de La Estrechura, Vía Pichoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, Sector Casacoimita, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Maria Orvilla Jaramillo (v) y Sebastián Jiménez (v); pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en el centro de Resguardo y Custodia Guasina y en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral y educativa realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro condena al ciudadano: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.
Al penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO le fue redimida la pena en fecha 17-7-2012 en 1 año, 3 meses y 18 días, quedando la pena a cumplir en 13 años, 8 meses y 12 días.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 15 de julio de 2014, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales y educativas desarrolladas por el penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Es de hacer la acotación que al mencionado penado, para realizarle la nueva redención se le tomará en consideración el estudio y trabajo que realizó desde el 5-11-2012 al 22-5-2012, en el Centro de Custodia y Resguardo Guasina, motivado a que las actividades realizadas anteriores al 5-11-2012 le fueron contabilizadas para la redención realizada en fecha 17-7-2014, dejando constancia que el penado desde el 5-11-2012 al 22-5-2012, se desempeño en labores de mantenimiento en el centro de Custodia y Resguardo Guasina, contabilizándole un tiempo de 6 meses y 17 días de trabajo efectivamente realizado.
En relación al trabajo realizado por el penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, el mismo se desempeño en labores de mantenimiento desde el 16-9-2012 hasta el 20-6-2014, computando un tiempo ininterrumpido de trabajo de 1 año, 9 meses y 4 días de trabajo efectivamente realizado.
Por lo que de la sumatoria del trabajo realizado por el penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO en el Centro de Custodia y Resguardo Guasina, así como en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, 6 meses y 17 días y 1 año, 9 meses y 4 días en su orden respectivamente da un total de 2 años, 3 meses y 21 días.
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui donde permanece recluido el penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, es procedente la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui en relación al penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Retención y Resguardo Guasina así como en Internado Judicial José Antonio Anzoáteguì, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber presentado buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias de los establecimientos en los cuales ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en reunión realizada por sus miembros el día 15 de julio de 2012, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO.
Así las cosas, procede esta juzgadora conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del cálculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo de 2 años, 3 meses y 21 días, para un tiempo total de redención de 01 año, 02 meses y 6 días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 01 año, 02 meses y 6 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial José Antonio Anzoáteguì, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena del penado EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO quién en fecha 11 de enero de 2011 fue condenado por el tribunal primero de Primeara Instancia en funciones de Control a 15 años de prisión por el delito de VIOLACIÓN, la cual fue redimida en fecha 17-7-2012 por 1 año, 3 meses y 18 días, quedando la pena en 13 años, 8 meses y 12 días a la cual se le restará la redención hecha mediante esta Resolución, que es de 1 año, 2 meses y 6 días, lo cual nos da como resultado LA PENA A CUMPLIR EN 12 AÑOS, 6 MESES Y 6 DÍAS. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REDIMIDA, por el trabajo, la pena que en fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro impuso al ciudadano: EDGAR DE JESÚS JIMENEZ JARAMILLO, a cumplir la pena de 15 años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, la cual fue redimida en fecha 17-7-2012 por 1 año, 3 meses y 18 días, quedando la pena en 13 años, 8 meses y 12 días a la cual se le restará la redención hecha mediante esta Resolución, que es de 1 año, 2 meses y 6 días y nos da como resultado LA PENA A CUMPLIR EN 12 AÑOS, 6 MESES Y 6 DÍAS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELYS LAREZ