REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000053
ASUNTO : YP01-D-2014-000053
RESOLUCION : 1C-122-2014
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Agosto de 2014, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El Adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvieron asistidos por el Defensor Público Auxiliar Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abg. Robert Márquez.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez, quien de seguidas expuso: ““Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 36 al folio 39 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación. Se le imponga al adolescente la sanción de Reglas De Conducta; contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 620 literal “B” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de 01 año. Es todo”. …”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es como AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.

Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
El adolescente manifestó su deseo de declarar manifestando e identificándose de la siguiente manera: “…Me dirigía hasta paloma hacia el mercal y paso por la vía del paseo y me dirijo en mi moto y por la concha acústica están patrullando unos guardias y me dicen que me detenga y yo me detengo un poco más adelante y me dicen que vaya para el comando y le digo porque y me dijeron que fuera para el comando y me dijeron que me iban a quitar la moto y les dije que porque y me dijeron que si no lo hacía me iban a dar un golpe, en ningún momento me negué a entregar la cedula ni opuse resistencia, yo me dirigía hacia el mercal eran las 5 de la mañana y me dejaron allí detenido toda la noche, después en la mañana ellos me dicen que fue un error eso fue un mal entendido después me dejaron preso por resistencia. Seguidamente el defensor público auxiliar de adolescente ABG. Robert Márquez le preguntó: Fuiste maltratado. Respuesta: Si me maltrataron me dijeron que si yo andaba drogado, les dije que no. Es todo.” NO ADMITO LOS HECHOS…”
Se deja constancia que el DEFENSOR PUBLICO, Abg. Robert Márquez, expuso: “…““Buenas tardes ciudadana jueza y a todos los presentes en atención a la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA voy a dejar impregnada en el acta de los artículos 2,3,7,19,20,21,44,49,51,2,85,334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente veo con preocupación el hecho que se desprende de la opinión de la declaración de mi defendido cuando expresa que él no andaba en ninguna actitud sospechosa y mucho menos la precalificación realizada por el ministerio publico de resistencia a la autoridad, visto que actuaron varios funcionarios de la guardia nacional quienes de forma agresiva detuvieron a este joven adolescente y en desarrollo de este proceso esta defensa hará lo humanamente posible a que salga a relucir la verdad sobre los hechos y me adhiero a la solicitud realizada por la fiscal del ministerio publico en el sentido que se apertura el procedimiento administrativo contra los funcionarios de igual modo solicito al tribunal libertad sin restricciones para mi defendido visto que no tiene conducta predelictual, de familia honorable, deportista estudiante universitario y que se someta a una presentación periódica ya que será perjudicado en sus actividades por eso solicito libertad sin restricciones en el supuesto de que el tribunal negare la solicitud de no acordar la petición, esta defensa solicita presentaciones cada 60 días, y el pase a juicio ya que mi representado no admite los hechos que se le imputan. Solicito copia del acta. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, así como las promovidas por la Defensa Pública.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-222-2014,de fecha 06/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05/04/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
• Acta de Investigación penal, de fecha 06/04/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Inspección Técnica Criminalística nº 515, de fecha 06/04/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
S/1RA. JULIO CALZADILLA, S/1RA. VASQUEZ GARCIA, S/DO NIETO MENDEZ Y S/SDO SERGIO ANTON, adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Detective FREANYELO PEREZ Y Detective ANDRES ROSALES, adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inspección Técnica Criminalística nº 515, de fecha 06/04/2014, suscita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de la Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la libertad sin restricciones decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencia de presentación de imputados. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 02:24PM horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA