REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000060
ASUNTO : YP01-D-2014-000060
RESOLUCIÓN : 1C-136-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 31 de Julio de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 14/08/2014, a las 08:30 a.m., fecha y hora en la cual no se realizó, fijando nueva fecha para el 29/09/2014, a las 08:30 a.m. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 29/09/2014, a las 08:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Lizgreana Palma Núñez, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Mariamnys Márquez, el defensor público Abg. Robert Márquez, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Nieve Herrera.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 31de Julio de 2014, inserto a los folios 90 al 94 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar, por ser responsable del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 Literales C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en la audiencia de presentación de fecha 21-04-2014. Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo.…”.

Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-258-2014, de fecha 19/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 20/04/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes.
• Inspección Técnica Criminalísticas Numero 584, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folio noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) del presente asunto.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los Adolescentes del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada y una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes de manera separadas expusieron: “No vamos a declarar y nos acogemos al Precepto Constitucional”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a DEFENSOR PÚBLICO Abg. ROBERT MARQUEZ, quien manifestó: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos en la que califica el delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, solicito que mis defendidos sean impuestos de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mis representados quienes libre de coacción alguna informan su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, solicito al honorable tribunal Las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales B y c por el lapso de Un año, finalmente solicita copias simples y se le interrogue a los fines de que manifieste su voluntad o no de acudir ante la ONA, a los fines de integrarse a los programas de prevención y orientación. Es todo……

Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez admitida la acusación los adolescentes de manera espontánea y de forma separada, admitieron los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes separadamente expusieron: “Admitimos los Hechos por los cuales el Ministerio Público nos acusa y solicitamos la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 Del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. “(Subrayado nuestro).

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.

El delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (Negrillas nuestras).
Así mismo los adolescentes no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, se le impone la sanción UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de TRES (03) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Quedan las partes de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. NOVENO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para que sea integrado a un procedimiento desintoxicación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVE HERRERA.