REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000139
ASUNTO : YP01-D-2014-000139
RESOLUCION : 1C-126-2014
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Jueves 04/09/2014, siendo las Cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariamnys Márquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento Ordinario y la aprehensión por flagrancia y en atención al Interés Superior del Niño y Adolescente, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito Libertad Sin Restricciones del Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Mariamnys Márquez a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como Hurto Calificado contemplado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano numerales “03” y “06”. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia 557. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (A) la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de la concurrencia solicito se remita copia certificada al tribunal de control ordinario. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia simple de la presente audiencia. Es todo…”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y exponiendo lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su deseo de declarar: “me acojo al precepto constitucional…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Robert Márquez, quien de seguidas expuso: “…““buenas tardes ciudadana jueza y a todos los presentes, en atención a los articulo 2, 3, 7 ,19 20, 21, 51,257, 285, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y ello a los fines de una mejor defensa si bien es cierto que las actuaciones que dieron pie para conformar el presente asunto, está bastante sustanciado completo por lo demás, es importante que se prosiga con esta investigación porque sabemos que aún faltan diligencias por practicar elementos de convicción para quienes actuamos en este caso particularmente la jueza a un mejor criterio y toma decisiones ajustadas a la realidad de los hechos que allí sucedieron yo solicito a este tribunal una medida cautelar de las consagradas en el 582 literal “A” es decir estaría adhiriendo a la precalificación realizada por La fiscal del ministerio publico ratificando que faltan elementos de convicción para que se aclare la situación solicito copia del acta es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Entrevista, de fecha 04/09/2014, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 04/09/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, de fecha 04/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
Considera esta Juzgadora que durante el desarrollo del presente proceso se le han garantizado los principios y garantías procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582, literal (A), consistente en la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, y por cuanto existe concurrencia remitir la copia certificada del acta al Tribunal Penal ordinario que conozca de la causa seguida al adulto, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de Hurto Calificado contemplado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “ A “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal (A) la detención en su domicilio bajo la responsabilidad de sus padres TERCERO:. Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta al Tribunal Segundo de Control Ordinario, en el asunto que se le sigue al adulto, asunto n° YP01-P-007170, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. SEXTO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas. Es todo.” Siendo las 04:50 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA