REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000137
ASUNTO : YP01-D-2014-000137
RESOLUCION: Nro. 2C-00127-2014

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la sección de responsabilidad penal de adolescente conocer del escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg.Vianellys Salazar Valderrey, solicita el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, personas por Identificar, por la presunta comisión del delito de: Hurto Simple, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 literal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por denuncia hecha por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 30 de abril de 2012, exponiendo que en fecha 29 de abril de 2012, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en su casa y se llevaron su teléfono celular marca SAMSUNG, MODELO SGH 1900, SERIAL 356991920, mencionado como testigo a su esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Abg. Viannellys Salazar, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, personas por identificar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece Pena Corporal como lo es el delito Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, ya que resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la Acción Penal.
En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública: “…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, en virtud que en fecha 30 de abril de 2012, denuncia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron en su casa y se llevaron su teléfono celular marca SAMSUNG, MODELO SGH 1900, SERIAL 356991920, hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2012, mencionado como testigo a su esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, considera la Fiscalía Del Ministerio Publico que en el presente caso resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.- Denuncia común según acta procesal K-12-0295-00592, de fecha 30 de abril de 2012; 2.-Factura Nro. 0003650, de fecha 09 de febrero de 2010, expedida por la empresas Inversiones R & M; 3.-memorandum Nro. 9700-259-1888 emanado del C.I.C.P.C. dirigido al jefe del área de análisis y seguimiento de información policial Tucupita, Estado Delta Amacuro; 4.- Memorandum Nro. 9700-259-S/N, emanado del C.I.C.P.C. dirigido al jefe del área de Técnica para solicitar experticia de regulación Prudencial; 5.-Regulacion Prudencial Nro. 146, de fecha 30 de abril de 2012.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos Supra precisados queda acreditado el hecho de que en fecha 29 de abril de 2012 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente, se introdujeron en la casa de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y se llevaron su teléfono celular marca SAMSUNG, MODELO SGH 1900, SERIAL 356991920, mencionado como testigo a su esposo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, determinada como fue la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se observa que efectivamente en el cuerpo de las presentes actuaciones no se encuentra suficientes elementos probatorios por lo que esta juzgadora se ha percatado que está en lo cierto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración. Por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación suscitados en fecha 29 de abril de 2012, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en fecha 29 de abril de 2012, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así mismo este Tribunal acuerda no convocar a las partes a una audiencia pues considera que no es necesario debatir el fundamento de la petición por parte del Fiscal del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y désele por terminado sistemáticamente. Notifíquese a los sobreseídos y a la víctima y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria