REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000150
ASUNTO : YP01-D-2014-000150
RESOLUCIÓN Nro.2C-0131-2014
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico, donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por lo que este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
Se inicia la presente investigación con motivo del informe de evasión de fecha 21 de agosto de 2012 donde funcionarios adscritos al centro de entidad varones Tucupita, informaron que mientras que los adolescentes privados de libertad se encontraban en una actividad al momento de retirarse de dicho lugar el adolescente se fugó del establecimiento.
ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación: 1.-Acta de investigación penal de fecha 21 de agosto de 2012, suscrita por el agente Ortiz Edward adscrito al C.I.C.P.C; 2.-Inspeccion Técnica criminalística Nro. 050 de fecha 21 de agosto de 2012 suscrita por el agente Ortiz Edward. Acta de fecha 21 de agosto de 2012, contentivo del informe de evasión de donde funcionarios adscritos al centro de entidad varones Tucupita.
Ahora bien como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal cometido por adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cometido presuntamente el 21 de agosto de 2012, día, y desde esa fecha en que sucedieron los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años, que es más del lapso establecido para la prescripción de la acción penal correspondiente a este delito, puesto que la pena del delito de FUGA DE DETENIDOS, es de tres (03) meses a un año (01) de arresto, de conformidad con el artículo 258 del Código Penal y según lo establecido en el artículo 108, ordinal 6 del código penal, …”La acción Penal Prescribe así “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses”, Aunado a lo anterior, el artículo 616 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “La acción prescribirá a …los tres años cuando se trate de otro hecho punible que no admite privación de libertad como sanción” y como el delito de Lesiones Leves de conformidad con el articulo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica especial que rige la materia no amerita pena privativa de libertad, y el delito fue cometido en fecha 21 de agosto de 2012, y ya han transcurrido dos años (2) años, tiempo excedido para ejercer la acción penal, este Tribunal Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Marianmy Márquez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Por las razones y fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, acepta el sobreseimiento del presente asunto, seguido en favor de IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en 300 ordinal 3 y 108 Ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 del mismo Instrumento Orgánico en concordancia con el artículo 616 y 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se ordena oficiar a Entidad Varones Tucupita a fin de que informen a este Tribunal la dirección del joven IDENTIDAD OMITIDA, quien estuvo recluido en esa entidad hasta el 21 de agosto de 2012. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Cúmplase.

LA JUEZA


ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

LA SECRETARIA

ABG. BRYZEIDIS OLIVARES