REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000088
ASUNTO : YP01-D-2009-000088

RESOLUCIÓN 1J-040-2014
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta autoría en la comisión, del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado para el momento de ocurrir los hechos en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro constituido con la Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, conjuntamente con la Secretaria y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley y culminando en fecha 22 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Iniciado el debate oral y reservado, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procediendo ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, los cuales se refieren a hechos por los que el Ministerio Público acusó penal y formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que al momento de presentar dicha acusación por ante el tribunal de control la representante del ministerio público estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 03 de Noviembre de 2009, cuando se traslada Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, hacia el Sector Perimetral, Urbanización Delfín Mendoza. Calle Seis, con la Transversal Once. casa sin número, es esta ciudad, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 020-09, emanada del Tribunal Segundo de Control penal ordinario del .Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 30-10-09, una vez en el lugar antes mencionado procedieron a ubicar a los ciudadanos ALLEN NOEL LIZARDI y NILSON GABRIEL VILLAEL MARTÍNEZ, a quienes estando impuestos del motivo de nuestra presencia se les solicito la colaboración como testigos, accediendo sin ningún contratiempo, seguidamente y con las precauciones debidas procedieron a abordar la residencia arriba descrita, la cual presenta un paredón de bloques y entrada protegida por un portón de color azul, donde realizamos varios llamados, sin obtener repuesta, por lo que se procedió a saltar dicho paredón, desde adentro se logro abrir la puerta del referido portón y se avistaron dos sujetos en el interior de la residencia, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, se les leyó la orden de allanamiento, negándose los mismos a permitirnos el acceso al inmueble, luego de breve conversación y en presencia siempre de los testigos antes mencionados, abrieron la puerta principal de la casa, precediéndose a realizárseles una revisión corporal no localizándole entre sus vestimenta evidencia alguna que constituya delito, seguidamente procedimos a identificarlos como: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente iniciamos una revisión exhaustiva de los enseres de la vivienda, a fin de ubicar y colectar elementos que constituyan la comisión de delitos, durante la revisión del tercer cuarto, se encontró en la parte de debajo de una mesa para televisores, entre la ropa de una virgen de Yeso, un envoltorio de material sintético transparente, el cual por sus características propias, se presume que sean un agente multiplicador de la sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, once envoltorios de material sintético, de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se la droga denominada Cocaína y Dos envoltorios, de material sintético, de color amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que se la droga denominada cocaína y un colador de plástico de color blanco, con restos de un polvo blanco, un rollo de hilo, color blanco y una tijera de acero con mango de color negro, plástico, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefaciente y Psicotrópicas; dichos envoltorios se les pusieron de manifestó a los testigos, al indagar en relación a quien pernocta en dicho cuarto, ambos dijeron haber pasado la noche allí y en vista de ser el único cuarto con cama en la vivienda se procedió a practicar su retención preventiva, posteriormente se termino de revisar la totalidad del inmueble, no localizado otras evidencias de interés Criminalístico, por lo que se realizo la respectiva inspección y se colecto lo antes descrito, junto a una lavadora, marca Silvert Point, de cinco kilos, Un Televisor marca Panasonic, Un Aire Acondicionado, marca Samsung, Un Bajo de sonido, marca Pionner, en su cajón de color negro y un Equipo de sonido marca Aiwa, con sus dos cornetas, y la cantidad de Treinta y Seis bolívares en efectivo (ocho billetes de dos bolívares y dos billetes de diez bolívares los cuales se presumen sean adquiridos por intercambios con drogas, posteriormente se realizó la verificación de sustancia a los envoltorios precitados, utilizando una pesa electrónica propiedad de esta institución, arrojando todos un peso bruto 262,2 gramos de sustancias por determinar (presunta droga), hechos estos descrito en el escrito acusatorio en su capítulo titulado Relación de los hechos.

Al momento de celebrarse la audiencia de apertura del juicio oral y reservado procede el ministerio a exponer: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido por un Tribunal de Control, por los hecho ocurrido en fecha 03 de noviembre de 2009, se traslada comisión de funcionarios adscritos al CICPC, sub- delegación Tucupita, hacia el sector Perimetral, urbanización Delfín Mendoza, calle 6, con transversal 11, casa sin número, de esta ciudad con la finalidad de darle cumplimiento a orden de visita domiciliaria, numero 020-2009, emanada del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de fecha 30-10-2009, una vez en el lugar se procedió a ubicar a dos testigos, y se procedió a abordar la residencia la cual presenta un paredón de bloque y entrada protegida por un portón de color azul donde se realizaron varios llamados sin obtener respuesta por lo que se procedió a saltar dicho paredón, desde adentro se procedió a abrir la puerta y se avistaron dos sujetos en el interior de la residencia a quienes se les leyó la orden de allanamiento, nesgándose los mismos a permitir el acceso, al inmueble, luego de breve conversación y en presencia de los testigos, abrieron la puerta principal de la casa, procediendo a realizarles una revisión corporal no localizando entre sus vestimentas evidencia alguna que constituya delito, quedando identificados como LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ y IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se realizó una revisión de los enseres de la vivienda durante la revisión del tercer cuanto se encontró en la parte de debajo de una mesa para televisores entre la ropa de una virgen de yeso, un envoltorio de material sintético tranparente que por sus características se presume que sea un agente multiplicador de la sustancias estupefaciente y psicotrópicas; 11 envoltorios de material sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que sea droga de la denominada cocaína y un colador de plástico de color blanco con restos de un polvo blanco un rollo de hilo color blanco y una tijera de acero con mango de color negro plástico, usados comúnmente para el procesamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a realizar su detención preventiva. Se colecto lo antes descrito junto con una lavadora marca SIVERT POINT, de 5 kilos, un televisor marca Panasonic 1 aire acondicionado, marca Samsung, un bajo de sonido marca Pionner en su cajón de color negro y un equipo de sonido marca Aiwa, con sus dos cornetas y la cantidad de treinta y seis bolívares en efectivo, los cuales se presumen que sean obtenidos por intercambio de drogas. Posteriormente se realizó de verificación de sustancia a los envoltorios arrojando todos con un peso bruto de 262,2gramos. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria y lo sancione con la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 LOPNNA por el lapso de 05 años, por ser autor responsable en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado para el momento de ocurrir los hechos en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Solicito copia la presente acta. Es todo”.
La defensa pública en su discurso de apertura expuso: Resulta totalmente cierto que esta defensa va a encaminar la misma hacia el camino firme y convincente de la inocencia de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sido acusado por la representación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, nada más falso de toda falsedad, situación esta que quedara demostrado en la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad. Será, demostrado que mi representado jamás desplego conducta alguna; dirigida a la comisión de un hecho punible, menos aun de la magnitud por el cual ha sido acusado. Siendo en todo caso estas las razones que son determinantes para que esta defensa publica solicite muy respetuosamente, que una vez cumplido el debate oral y reservado se dicte sentencia absolutoria a favor de mi representado: IDENTIDAD OMITIDA, es de señalar; que en el caso de marras ni siquiera se cumplieron requisitos sine qua nom en el despliegue de un procedimiento dirigido al decomiso de sustancias estupefacientes como fue la existencia de testigos que amparen las actas y los dichos de los funcionarios actuantes, violentando la norma establecida en el artículo 49 constitucional:…“Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. Es de señalar que sus dichos solo podrán ser considerados como indicios más o menos graves los cuales no van a ser suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, a tales efectos existen jurisprudencias reiteradas del tribunal supremo de justicia que así lo sostienen, por estar en presencia de un proceso intuito persona, donde no solo puede ser valedero el dicho del funcionario. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa demostrar la inculpabilidad de mi representado lo cual quedara probado en sala en la evacuación de las pruebas donde operaran circunstancias de modo tiempo y lugar determinantes para asegurar lo dicho por la defensa y donde la sentencia no podrá ser otra sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa.- conforme a la norma del articulo 602 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente, toda vez que se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensora, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, manifestó no querer declarar asimismo no admitió los hechos en su oportunidad legal.
. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y reservado.
Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
Se recibieron declaraciones del funcionario MIGUEL DÍAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien estuvo presente en el momento del procedimiento donde se realiza el allanamiento de morada y quien realiza reconocimiento legal Nº 195 a la sustancia incautada en el procedimeinto celebrado en fecha 03 de noviembre del año 2009, suscribe el acta de registro de cadena de custodia de las evidencias especificandose que es el funcionario quien colecta y custodia las mismas, se recibió igualmente declaración testimonial del funcioanrio HUGO PEREZ adscrito para el momento de ocurrir los hechos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita quienes actuan en el allanamiento y realiza la aprehensión del acusado, estos funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, del contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración, puesto que los hechos datan de hace cinco (05) años; todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Rinde declaración igualmente el ciudadano NOEL LIZARDI quien fue testigo instrumental del procedimiento efectuado en el allanamiento de la vivienda en fecha 03 de noviembre del año 2009.

Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:
01. Acta de Investigación penal de fecha 03/11/2009, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Almir Díaz, cursante al folio 19 su vuelto y folio 20 de la pieza 1 del expediente.
02. Acta de visita domiciliaria, de fecha 03 de noviembre de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita en ocasión de dejar constancia de la constitución de comisión conformada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la visita realizada en virtud de orden librada por un tribunal penal donde se dejó constancia de haber utilizado dos testigos en el procedimiento de las evidencias de interés criminalístico incautado y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 22 de la pieza I del expediente.
03.- Orden de Allanamiento Nº 020-2009: De fecha 30 de octubre de 2009, emanada del tribunal segundo de control de primera instancia penal ordinario de esta jurisdicción, la cual estaba dirigida a ser realizada en una vivienda ubicada en la calle 06 con transversal 11, en el sector Delfín Mendoza, Tucupita estado Delta Amacuro, donde habitaba un ciudadano de nombre Luis, cursante al folio 21 de la pieza 01.
04.- Acta de entrevista de fecha 03/11/2009 realizada al ciudadano VILLAEL MARTÍNEZ NILSON, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, dejando, la cual riela al folio 29 y su vuelto y folio 30 pieza 1.
05.- Acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano LIZARDI ALLEN NOEL, testigo instrumental del procedimiento cursante al folio 31 su vto., y folio 32 de la pieza 1.
06.- Registro de Cadena de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Miguel Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la sustancia incautada y el cual cursa al folio 38 de la pieza 01.
07.- Reconocimiento Legal Nº 0195 de fecha 023/11/2009 suscrita por el funcionario Miguel Díaz realizada a la sustancia incautada y a los instrumentos colectados en el procedimiento donde se allanó una vivienda cursante al folio 35 y su vto. y folio 36 pieza 01.
08.- .- Reconocimiento Legal Nº 0196 de fecha 023/11/2009 suscrita por el funcionario Cesar Vargas realizada a los bienes muebles incautados en el procedimiento donde se allanó una vivienda cursante al folio 34 y su vto., pieza 01.
09.- Inspección Técnica Criminalística Nº 617 de fecha 03/11/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejó constancia de la inspección al sitio del suceso cursante al folio 23 su vto. y folio 24.
10.- Experticia química Nº 9700-128-T-1308 de fecha 08 de diciembre de 2012, realizada y suscrita por los expertos Dr. Eliseo Padrino Marín y la Dra. Marvy Marchan Salas, farmacéuticos adscritos al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Monagas, cursante al folio 149 y su vto. de la pieza 01.

En la etapa correspondiente, el ministerio público manifestó en sus conclusiones: “En aras del cumplimiento fiel que me fue encomendado por la Fiscal General de la República, de realizar la persecución penal en todo hecho punible, donde se encuentre involucrado un adolescente como sujetos activo, esta representante Fiscal oído como fueron los órganos de pruebas el funcionario Miguel Díaz del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Hugo Enrique Pérez Herrera, del CICPC así como el testigo ciudadano Allen Noel Lizardi, se pudo determinar claramente que estos funcionarios fueron comisionados para realizar una visita domiciliaria en el sector Delfín Mendoza, y que al entrar a una residencia pudieron encontrar a dos persona dentro de la misma, manifestando estos funcionarios que posteriormente al ubicar dos testigos en presencia de estos procedieron a revisar las instalaciones de dicha residencia logrando localizar en el manto de una virgen sobre la mesa para tv varios envoltorios de material sintético tranparentes y amarillos, presuntamente droga, así como una seria de elementos como colador hilo tijera material sintéticos y varios electrodomésticos lo que hace presumir que estos elementos se consideran como los utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución. Manifiesta Hugo Pérez que su participación fue de resguardo, y no visualizó al momento del hallazgo de las evidencias encontradas, lo que hace determinar que el testimonio de este funcionario solo demuestra la existencia del sitio del suceso, de que en dicho procedimiento se incauto ciertamente una sustancia presumiblemente droga sin poder testificar el modo tiempo y lugar especifico donde se encontró dentro de esa residencia. El funcionario Miguel Díaz, demostró la existencia del lugar donde se efectúa el allanamiento en el sector Delfín Mendoza, demuestra que ubicaron dos testigos para el ingreso a la residencia, que las personas que se encontraban dentro de la residencia se les realizó una inspección de persona s y no se le encontró elementos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, que en presencia de dos testigos procedieron a la búsqueda de elementos de interés criminalístico, que lograron incautar varios envoltorios debajo del manto de una virgen así como varios utensilios para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Este funcionario a parte de haber sido quien incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica realizó la inspección técnica criminalística y el reconocimiento legal e la incautado. Lo que con este testimonio se probó el sitio del suceso la recolección de los envoltorios incautados tanto con la inspección técnica como con el reconocimiento legal de los envoltorios y del sitio. Témenos una experticia química botánica numero, 9700-128-T1308, de fecha 08-12- 2009, realizada a los 13 envoltorios demostrándose que se trata 30 gramos de clorhidrato de cocaína, y cuatro bolsas contentivas de 176 gramos de bicarbonato de sodio y rollo de hilo pabilo y a las tijeras se le consiguió restos de polvo blanco alcaloide, lo que evidencia ciertamente que los envoltorios incautados eran específicamente droga lo que demuestra la existencia y comisión de un hecho punible. Ahora bien, témenos que el único testigo que compareció por ante este Tribunal demostró que cuando llegaron a la residencia ya que fue llamado por la comisión policial para que sirviera de testigo tenían a los muchachos esposados en la sal de dicha vivienda, que ya los funcionarios habían llegado a dicha residencia y que posteriormente lo fueron a buscar a él a su casa, que está a unas cuadras de la residencia donde realizaron el allanamiento. Que así mismo después de haber visto a las personas espesadas en la sala de la vivienda, los funcionarios lo dirigieron a una de las habitaciones y que allí le mostraron una droga que estaba tapada con una virgen. Manifiesta este testigo que cuando el llego no había llegado aun el testigo número dos. Manifiesta este ciudadano que a él lo buscó como testigo porque él era el dueño de esa casa y se la había alquilado a un ciudadano de nombre LUIS RODRIGUEZ, que era una de las personas que se encontraba esposado. Manifiesta este ciudadano no saber que hacia el joven Leonardo Tirado allí, y a preguntas realizadas por la representante fiscal de que si Leonardo Tirado vivía allí él contestó No y manifestó igualmente que no sabía si IDENTIDAD OMITIDA tenía parentesco con el ciudadano Luis Rodríguez. Este último testimonio rendido por ALLEN NOEL LIZARDE, evidencia contradicciones entre los funcionarios Hugo Pereza y Miguel Díaz, ya que estos funcionarios manifiestan que entraron en presencia de los testigos y el testigo manifiesta que cuando el llego a la residencia ya los funcionarios habían ingresado a la mismo, a pesar de haber dicho que cuando el llego los funcionarios estaban afuera, se evidencia claramente que ya los funcionarios habían ingresado a la residencia por cuanto ya los imputados se encontraban esposados en la sala de dicha residencia. En tales razones considera este representa Fiscal, se demostró la presencia del adolescente en dicha residencia, no obstante que no hay experticias ni informes ni testimonios oídos por este Tribunal que demuestren que este adolescente participo activamente en el delito de Distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hasta en el momento de la revisión de dicho adolescente no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, no se demostró que viviera en dicha residencia, no se demostró que fuera visitante constante de esa residencia, se evidencia de acta que la visita domiciliario iba dirigida a un ciudadano llamado Luis, lo que determina que hubo labores de inteligencia y la orden iba a un ciudadano y no al adolescente. Así las cosas solicito una Sentencia Absolutorio de conformidad con el articulo 602 literal e, ya que el Ministerio Publico no conto con suficientes elementos para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del joven adulto Leonardo José Tirado, sustentado esto con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005 sentencia 1303, que establece que no basta con el dicho de los funcionarios para determinar la responsabilidad de sujeto alguno, solicito copia del acta, es todo”

Por su parte el Defensor Publico Abg. Orlando Salvatti expone como conclusiones: “Consideró esta defensa pública para el momento de la apertura del juicio que se encontraban dadas todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que iban a demostrar con firmeza y convicción la inocencia de mi defendido: Leonardo José Tirado, quien fue acusado por la representación fiscal por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oída la solicitud del Ministerio Publico, la defensa una vez demostrado la inculpabilidad de mi asistido, IDENTIDAD OMITIDA , donde han operado circunstancias de hechos y de derechos determinantes que permitieron demostrar lo dicho y sustentado por la defensa desde el mismo inicio del debate oral y reservado, no pudiendo ser otra la sentencia; sino una absolutoria, y así lo solicita la defensa, se dicte a favor de mi defendido la sentencia absolutoria.- conforme a la norma del artículo 602, literal e de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito copia certificada, es todo”.

El adolescente no rinde declaración y se declaro cerrado el debate de conformidad con las previsiones del artículo 601 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública, el cual es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que a la audiencia oral y privada se recibió declaraciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de un testigo presencial se agotaron todas las vías jurídicas para hacer comparecer a los demás funcionarios actuantes quienes realizaron el procedimiento el día 03 de noviembre de 2009, en el sector Delfín Mendoza, calle 06 con transversal 11, Tucupita estado Delta Amacuro, donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se logró incautar 13 envoltorios los cuales quedaron demostrados mediante experticia Química Nº 9700-128-T-1308 realizada en fecha 08-12-2009, por los expertos Dra. Marvy Marchan Salas y Dr. Eliseo Padrino Marín debidamente incorporada por su lectura en el juicio oral y reservado realizado en la presente causa, que el contenido del mismo era de clorhidrato de Cocuína 30 gramos y Bicarbonato de sodio 176 gramos, demostrándose la materialización del delito por los cuales el ministerio presentó formal acusación y por los cuales se desarrollo el presente juicio en contra del adolescentes de autos, sin embargo, no quedo demostrada su participación delictiva en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del adolescente de autos en el delito por el cual fue acusado, toda vez que al debate no hubo una correspondencia y coincidencia en el dicho de los funcionarios aprehensores, y el testigo para determinar circunstancias esenciales en el procedimiento como es la presencia de los testigos para comenzar la visita domiciliaria quienes fueron totalmente contradictorios en sus testimonios, donde así se demostró que ingresaron a una vivienda donde en ese momento no pernoctaban estos testigos, todo lo cual hizo nacer dudas razonables a quien aquí sentencia, aunado al hecho cierto de que no se individualiza que conducta despliega el adolescente antes y durante el procedimiento pues quedó demostrado que se encontraba parado en la sala comedor conversando con la persona adulta quien ocupaba la vivienda en calidad de arrendatario, lo cual hace que esta sentencia sea favorable para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal en consecuencia no quedo convencida de la participación, y por ende su culpabilidad, por lo que se debía exonerar de responsabilidad penal al acusado. En tal sentido, los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el acervo probatorio incorporado al debate, estuvo conformado por declaraciones de testigos y expertos así como pruebas documentales incorporadas al juicio conforme a la ley. Dichos elementos son:
01.- Con declaración del funcionario del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Félix, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, el ciudadano: MIGUEL DÍAZ, testigo promovido por el Ministerio Publico, a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, se deja constancia que el funcionario fue citado vía telefónicamente. Acto seguido el funcionario manifestó no recordar las actuaciones que desempeño en el procedimiento de la presente causa. Acto seguido se le exhibe los documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal, siendo estas ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Noviembre del año 2009, cursante al folio 22 y su vuelto, de la pieza numero 01, suscrita por el funcionario Agente Miguel Díaz entre otros, se deja constancia que la firma del funcionario presente en sala es la número 05. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, numero 617, de fecha 03 de Noviembre del año 2009, cursante a los folios 23 y su vuelto, y 24, suscrita por el funcionario Agente Miguel Díaz entre otros, RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 195, cursante a los folios 35 y su vuelto, y 36, de fecha 03 de Noviembre del año 2009, suscrita por el funcionario Agente Miguel Díaz, REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Noviembre del año 2009, cursante al folio 38 y su vuelto y 39, folio 40 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente Miguel Díaz y REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31 de Noviembre del año 2009, cursante al folio 41 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente Miguel Díaz, a los fines de su reconocimiento del contenido y firma, manifestando el deponente: “ratifico el contenido y es mi firma”, una vez cumplida esta formalidad expone: “se constituyo comisión hacia la urbanización Delfín Mendoza con la finalidad de realizar orden de allanamiento, una vez en el lugar se ubicaron dos testigos para ingreso a la vivienda los cuales quedaron plenamente identificados en actas, una vez ubicada la referida vivienda se hizo reiterado llamado hasta el interior de la misma, no obteniendo respuesta alguna, motivo por el cual saltaron el paredón principal, una vez dentro del límite de la residencia se visualizaron dos personas de sexo masculino en el interior de la misma, se les indico el motivo de la presencia, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a la búsqueda de evidencia de interés criminalístico en cada una de las partes diversas de la residencia, logrando localizar debajo del manto de una virgen sobre una mesa para televisor varios envoltorios de material sintético transparente y amarillo, presuntamente droga (cocaína), de igual manera se ubicaron elementos para la elaboración de sustancias psicotrópicas, tales como: colador, tijera, hilo, material sintético, dinero en efectivo, así como también varios electrodomésticos, en vista de tales localización y ya que la vivienda poseía una sola cama en el mismo cuarto, se le notifico a ambos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la droga, retirándonos del lugar, conjuntamente con los testigos y las personas aprehendidas hasta la sede de la sub delegación, una vez en la sede se procedió a notificar vía telefónica a los fiscales correspondiente, acerca del procedimiento practicado. Asimismo se consigno acta de inspección técnica del sitio del suceso, un reconocimiento técnico a las evidencias incautadas con su respectivo pesaje, elaboración de cadena y custodia y la remisión al laboratorio criminalístico de la ciudad de Maturín Estado Mongas, a fin de practicarle experticia química, de igual manera se consignaron actas de entrevistas de los testigos en el procedimiento, es todo”.
A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió.” Buenos tardes a todos los presentes, vemos acá que se trasladan a un domicilio sector Delfín Mendoza, ¿ratifica la dirección que se establece en el acta? Si, tanto el acta manuscrita como el acta de investigación. Acá en la inspección se estable que en el domicilio tenia dentro de sus características una vivienda unifamiliar, y específicamente, donde establece las características de la vivienda, ¿habían dos viviendas o una? Una vivienda. ¿Cuáles eran las caracterizas de la vivienda? Una vivienda unifamiliar, protegida por un portón de hierro azul, sus paredes se encontraban en estado natural. ¿En esa vivienda cuantas habitaciones había? No recuerdo, tenía una sola cama. ¿Había dos habitaciones en remodelación? no recuerdo cual era, pero había una sola habitable, las otras estaban desprovistas de mobiliario. ¿Las personas que estaban manifestaron si habitaban en la residencia? Manifestaron que se encontraban allí momentáneamente. ¿La orden de allanamiento iba dirigida a quien? No recuerdo específicamente. ¿Específicamente cual fue su participación? Inspección del sitio, memorándum hacia la ciudad de Maturín. ¿Para realizar cadena de custodia, es el mismo funcionario que incauta? A la comisión nos mandan equis funcionarios, estamos en la residencia y cada uno recolecta evidencias específicas, todas las evidencias que se recolectan son recogidas y el técnico las colectas. ¿Usted fue la persona que encontró la evidencia de la droga? Si, los otros funcionarios recolectaron los otros utensilios. ¿Allí normalmente usted recolecto los envoltorios y revisa la cadena de custodia, el que colecta o encuentra? al ingreso de la vivienda se dan las normas de seguridad, hay una distribución de trabajo, el técnico y en presencia de los testigos se realiza la búsqueda. Uno se queda en la seguridad de la vivienda y otro ingresa. Fue quien colecto la droga. ¿En el asunto se evidencia que no hay reconocimiento legal de lo incautado, a que se atribuye? El estado delta Amacuro no cuesta con un laboratorio criminalístico, no hay funcionario experto, tiene que hacerse por un toxicólogo, por ser un método de orientación especifico con una cantidad especifica que tiene que hacerlo un experto no tiene que hacerlo otro funcionario. ¿Recuerda las características que fueron detenidas? No lo recuerdo, hace mucho tiempo ya, es todo.”
A preguntas de la Defensa Pública de los acusados responde: “buenos tardes a todos los presentes, ¿podría decir la hora en que se efectúa la visita? No recuerdo. Fue en la mañana o en la tarde? Fue en las primeras horas de la mañana. ¿Dentro de los que ingresaron estaba usted por encima del paredón? No. un posterior ingreso. ¿Podría decir que harían las personas al momento que ingresa a la vivienda? Estaban parados cerca de la puerta de la vivienda principal. ¿Cuándo solicitan una orden esa orden va dirigida específicamente al alguien? Se inicia es en la parte de investigación, se solicita a un fiscal, sino se tiene identificación personal se identifica con caracterizas fisionómicas, apodos o alisas. A repreguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, respondió:”En relación hicieron un llamado y no atendió nadie. ¿Estas personas estaban cerca de la puerta de la vivienda? Es un portón principal y luego está la puerta de la vivienda. ¿Esa puerta de la vivienda se encontraba abierta o cerrada? No se específicamente porque yo entre posteriormente. ¿Esa habitación donde encontraron las evidencias, se encuentra cerca de la puerta principal? No recuerdo específicamente se que estaba ingresando a mano derecho. ¿Esta vivienda tenia sala comedor? Era una vivienda unifamiliar, tenia sala comedor. ¿Para acezar a las habitaciones tenía acceso a la sala? Si tenía la sala y las habitaciones. ¿Recuerdas la ubicación de las personas después que ingreso? Cerca de la puerta principal. ¿Pudiera decir sexo? Masculino. A preguntas de la Juez contesto:” ¿Las dos personas la vieron paradas cerca de la puerta de la habitación? No le puedo dar la ubicación exacta porque yo entre después. Ellos ingresaron nos abrieron y ya los tenían. ¿La habitación que usted observo estaba en la parte interna de la vivienda? si. ¿Pudo ver esas dos personas? Si. ¿Este adolescentes uno de ellos? (se deja constancia que el adolescente presente en sala es el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA) No recuerdo, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial procede quién aquí juzga a la valoración de de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica; testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medios idóneos y suficientes para dar certeza pues es un funcionario actuante del procedimiento de allanamiento realizado en la presente causa la cual fue debidamente controlada por las partes, con la misma se logra demostrar que se constituyo comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación de Tucupita hacia la urbanización Delfín Mendoza con la finalidad de ejecutar orden de allanamiento, una vez en el lugar refiere este funcionario se ubicaron dos testigos para ingreso a la vivienda los cuales quedaron plenamente identificados en actas, una vez ubicada la referida vivienda se hizo reiterado llamado hasta el interior de la misma, no obteniendo respuesta alguna, motivo por el cual saltaron el paredón principal, una vez dentro del límite de la residencia se visualizaron dos personas de sexo masculino en el interior de la misma, se les indico el motivo de la presencia, amparados en el Código Orgánico Procesal Penal le efectuamos una revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, al ser corroborada esta circunstancias con la declaración dada por el ciudadano Allen Lizardi la misma es conteste en determinar que s encontraban dos ciudadanos dentro de la residencia, uno de los cuales era el adolescente acusado en la presente causa; luego procedieron a la búsqueda de evidencia de interés criminalístico en cada una de las partes diversas de la residencia, logrando localizar debajo del manto de una virgen sobre una mesa para televisor varios envoltorios de material sintético transparente y amarillo, presuntamente droga (cocaína), de igual manera se ubicaron elementos para la elaboración de sustancias psicotrópicas, tales como: colador, tijera, hilo, material sintético, dinero en efectivo, así como también varios electrodomésticos, en vista de tales localización y ya que la vivienda poseía una sola cama en el mismo cuarto, se compara esta descripción con lo declarado por el testigo Allen Noel Lizardi quien declaró “… entonces se metieron al cuarto donde estaba la droga tapada con una virgen…”, siendo contestes en determinar el lugar donde fue hallada la droga, la cual según la experticia química realizada logró demostrarse que el componente de un bolsa contentiva de 13 envoltorios de una sustancia polvo de color blanco brillante era clorhidrato de cocaína con un peso de 30 gramos, pues el componente de las cuatro bolsas restantes contentivas de un polvo blanco resultó ser 176 gramos de bicarbonato de sodio, guardando correspondencia con lo descrito en el acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2009, cursante al folio 19 su vto. y folio 20, la cual refiere la presunción de tratarse de cocaína y de agente multiplicador; asimismo se adminicula esta declaración con reconocimiento legal Nº 195 suscrita por el funcionario declarante Agente de Investigación II DÍAZ Miguel, demostrándose con ello la existencia de la sustancia ilícita, droga denominada clorhidrato de cocaína y de utensilios que conllevan a determinar la determinación de la materialización del delito de distribución de sustancias estupefacientes. Así también se tiene que la presente declaración la misma proviene de un experto en inspecciones técnicas quien a través de sus sentidos plasmo en un acta de inspección las características físico-ambientales del sitio del suceso, este experto en el juicio oral, una vez que le fue exhibida la inspección técnica Nº 617 cursante a los folios 23 su vto. y 24 ratificada en contenido y firma y debidamente incorporada al juicio sin objeción de las partes, señaló la dirección del lugar del suceso el cual geográficamente está ubicado en el sector la perimetral, urbanización Delfín Mendoza, esquina de la calle 06 con transversal 11, casa s/n Tucupita, estado Delta Amacuro siendo adminiculada esta prueba refiriéndose al lugar del suceso con la declaración dada por el funcionario Hugo Pérez y con el testigo Allen Noel Lizardi y las tres son contestes en determinar el lugar del suceso en la dirección dada por el declarante en el sector Delfín Mendoza Calle 06, por lo que tiene merito y valor probatorio con el cual se demuestra el lugar, el modo y el tiempo de ocurrir los hechos objeto del proceso, pero no demuestra la participación del acusado en los mismos
02.- Con la declaración del testigo Allen Noel Lizardi, promovido por el Ministerio Publico, quien se encuentra imposibilitado de comparecer por ante este Tribunal, oportunidad legal fijada por éste Juzgado para que tenga lugar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado de la presente causa seguida en contra del Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido la Jueza, solicitó a la secretaria, verificar la presencia informando que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, la Defensora Pública Sección Adolescente Abg. Leda Mejías, el acusado. Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza hace un resumen de los actos celebrados con anterioridad hasta la presente fecha. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio continuidad al ciclo de recepción de pruebas. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal el ciudadano: Allen Noel Lizardi, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.889.390 testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido una vez cumplida esta formalidad expone: “De la fecha no me acuerdo, yo estoy dedicado a otras cosas, yo voy a narrar los hechos de lo que yo me acuerdo. Yo estaba aquí en esta casa, que es de mi suegra, esa casa yo la tenía alquilada al muchacho; a las 6 de la mañana llegó la PTJ, preguntando si yo era el dueño de aquella casa, yo le dije que sí, me dijeron que los acompañara, yo me vestí y los acompañé a aquella casa, ellos me dijeron que les sirviera de testigo, yo estaba allí como testigo, cuando llegamos tenían a los muchachos esposados en la sala, entonces se metieron al cuarto donde estaba la droga tapada con una virgen, yo hablé con los PTJ, de la cuestión que había pasado allí, ellos me preguntaron si yo tenía algo en esa casa, yo les dije que no, que lo que estaba allí era del muchacho, de allí me trasladaron a la PTJ, allí habían 275 gramos de cocaína, ellos hicieron su levantamiento, es todo”.
A preguntas de la Fiscal Quinta del Ministerio Público respondió.” Usted puede decir donde está ubicada la casa donde se practicó el procedimiento?, en la calle 6 del barrio por estas calles, como a 25 metros de esta casa. Cuando usted llegó ya los funcionarios habían ubicado la droga?. Estaba allí tapada con la virgen, abrieron cuando yo llegue y la mostraron los PTJ. Usted dice el muchacho, sabe cómo se llama esa persona? LUIS RODRIGUEZ. Estaba otra persona? Si esta niño que está aquí. Se deja constancia que señaló al adolescente acusado. Esa persona, LUIS, estaba en esa casa bajó que condición? Alquilando. ¿Por qué los funcionarios lo ubican a Ud.? Porque estaban buscando al dueño de la casa. Recuerda las características de los envoltorios? No. Había otra persona que fungiera como testigo? Si el señor que vivía detrás de la casa. ¿Cuando usted llegó ya estaba ese testigo? No. ¿Cuando usted llegó ya estaban los funcionarios en la vivienda? Si, ¿A qué cuerpo policial pertenecían? Al CICPC. Los funcionarios estaban dentro de la vivienda? Estaban a un lateral de la casa, donde se encontraba la virgen? Dentro de la casa en un cuarto. ¿Cuando usted llegó ellos lo llevaron directo a la virgen? No, ellos hicieron la revisión al baño, levantaron un colchón y luego al cuarto. ¿Cuántos funcionarios eran? 8 ó 9. Usted estaba acompañando al funcionario que encontró la droga? Si yo como dueño de la casa estaba haciendo el recorrido. El joven, que hacía en esa casa?. No sé, el estaba allí en ese momento. ¿habitaba allí? No. ¿El señor Luis Rodríguez, con quien vivía allí? Solo. Cuantas habitaciones tiene esa casa? 3, el señor trabaja en el mercado municipal vendiendo pescado Leonardo Tirado tiene parentesco con ese ciudadano? No sé. Es todo.”
A preguntas de la Defensa Pública responde: En qué condiciones estaban los dos sujetos dentro de la casa cuando ud llegó? Esposados en la sala de la casa. Aparte de los funcionarios que salieron con usted de acá de la casa habían otros funcionarios?. Si. Que le decían los funcionarios?. Me leyeron un artículo donde yo era testigo, me metieron al inmueble. Usted conoce al joven de aquí del sector? Si, el vive al lado de mi suegra, en calle 7, allí vive la familia de él. Es todo”. A preguntas de la Jueza responde: Cuantos funcionarios los acompañaban a ellos en la sala? Ellos estaban solos, los funcionarios estaban afuera. ¿Cuando ud. llegó ya los habían esposado? Si. Es todo”. Seguidamente se le exhibe para su reconocimiento del contenido y forma el acta de entrevista rendida por el testigo manifestando el mismo, así como ACTA DE VISITA DOMICILIARIA “Ratifica su contenido y si es mi firma, es todo”. Se procede a incorporar para su lectura el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de noviembre de 2009, rendida por el ciudadano testigo Allen Noel Lizardi, por ante el CICPC, la cual riela inserta al folio 31 y su vuelto y 32 de la pieza numero 1 de la presente causa, siendo leída a viva voz. Ninguna de las partes hizo objeción alguna, todo conforme a la norma del artículo 322 del COPP.
Se procede a valorar la presente prueba testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes, testimonio rendido por el ciudadano ALLEN NOEL LIZARDE, testigo que según actuaciones realizada y recogidas en el acta de visita domiciliaria cursante al folio 22 y su vto., de fecha 03 de noviembre de 2009 a las 07 de la mañana, en la urbanización Delfín Mendoza carrera 11, casa sin numero de color amarillo Tucupita Estado Delta Amacuro, del análisis que se le realiza a la presente testimonial se evidencia que existen contradicciones de las declaraciones entre los funcionarios Hugo Pérez y Miguel Díaz, ya que estos funcionarios manifiestan que entraron en presencia de los testigos y este testigo manifiesta que cuando él llego a la residencia ya los funcionarios habían ingresado a la mismo, a pesar de haber dicho que cuando él llego los funcionarios estaban afuera, se evidencia claramente que ya los funcionarios habían ingresado a la residencia por cuanto ya los imputados se encontraban esposados en la sala de dicha residencia demostrándose con esta declaración la presencia física del adolescente en dicha residencia, pues a preguntas formuladas por el ministerio público: “…¿El joven LEONARDO TIRADO, que hacía en esa casa?. No sé, el estaba allí en ese momento. ¿Habitaba allí? No. ¿El señor Luis Rodríguez, con quien vivía allí? Solo. Y a preguntas de la Defensa Pública responde: En qué condiciones estaban los dos sujetos dentro de la casa cuando ud. llegó? Esposados en la sala de la casa. Aparte de los funcionarios que salieron con usted de acá de la casa habían otros funcionarios?. Si. Que le decían los funcionarios?. Me leyeron un artículo donde yo era testigo, me metieron al inmueble. Usted conoce al joven de aquí del sector? Si, el vive al lado de mi suegra, en calle 7, allí vive la familia de él, siendo valorada esta prueba testimonial pues con ella se demuestra el lugar del suceso, la aprehensión del adolescente acusado, no obstante es necesario destacar que no hay experticias ni informes ni testimonios oídos por este Tribunal que demuestren que este adolescente participó activamente en el delito de Distribución de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hasta en el momento de la revisión de dicho adolescente no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, no se demostró que viviera en dicha residencia, no se demostró que fuera visitante constante de esa residencia, se evidencia de acta que la visita domiciliario iba dirigida a un ciudadano llamado Luis, lo que determina que hubo labores de inteligencia y la orden iba a un ciudadano y no al adolescente, lo que genera dudas razonables a esta juzgadora, por lo que esta prueba no es suficiente para demostrar la participación del adolescente en el delito por el cual fue acusado en su oportunidad procesal y por el cual se desarrolló el presente juicio.

03.- Se recibió declaración del funcionario HUGO ENRIQUE PEREZ HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.468.281. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita al alguacil conduzca hasta la sala de audiencias al funcionario HUGO ENRIQUE PEREZ HERRERA, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento del procedimiento, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe el acta de investigación policial a los fines que proceda a rendir su declaración y de seguidas expone: “En ese procedimiento fuimos comisionado para realizar esa visita domiciliaria, la cual estaba bajo la supervisión del inspector Almir Díaz, nosotros los funcionarios, nos integramos y nos trasladamos en 2 unidades, hasta el sector Delfín Mendoza, una vez ubicado en el sitio, procedimos a ubicar a los testigos, luego se produjo a hacer llamado en la residencia, recuerdo que tenía un paredón alto, un portón, se hicieron varios llamados y no salió nadie, por lo que nos montamos en el paredón e ingresamos a la vivienda, donde el funcionario: Almir, dijo hay personas adentro, nos identificamos y las personas no querían abrir, pero de tanto insistir abrieron y se les informo el motivo de la visita domiciliaria, la cual fue expedida por un tribunal de acá, luego por la seguridad de las personas y la de nosotros procedimos a retenerlas, al tener el control empezamos con los testigos a ubicar objetos de interés criminalístico, la cual se presumía que existían, nos quedamos allí en resguardo mientras que los otros funcionarios con los testigos hacían la revisión del inmueble, una vez que se revisó en presencia de los testigos, se logro ubicar la presunta droga, hilo pabilo, material sintético, al ver lo que se encontraba en la vivienda, se les informo que quedarían detenidos, por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, los cuales fueron trasladados hasta la sede, dejando al adolescente y al mayor a disposición de la Fiscalía Del Ministerio Publico. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal responde: ¿usted puede decir su participación exacta tanto de la visita domiciliaria como de la inspección técnica? Respuesta: mis actuaciones fueron de acompañamiento, de resguardo de las instalaciones y de los detenidos, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos manejamos por grupo, nosotros fuimos de apoyo, ¿cual funcionario fue que realizo el hallazgo? Respuesta: no recuerdo con exactitud, pero cada grupo cuenta con un técnico, ¿pero ese técnico fue el que realizo el hallazgo? Respuesta: no recuerdo con exactitud, ¿usted dice que fueron de resguardo del sitio o de los detenidos? Respuesta: nosotros reguardamos el perímetro, de allí logramos retener a las persona por su seguridad y la de nosotros, para que ingresen los testigos y así empezar a revisar, es decir una vez que estamos en el sitio se hicieron varios llamados y no salió nadie, por lo que ingresamos a la vivienda, la vivienda tenía una salita, donde me quede para resguardar a las personas que estaban allí, ¿usted manifiesta que estaban unos testigos? Respuesta: no recuerdo, ¿donde usted estaba pudo observar la habitación número 3? Respuesta: no se cual fue la distribución que le dieron a la vivienda, ¿de dónde usted estaba pudo visualizar el hallazgo? Respuesta: no. ¿ los funcionarios siempre estuvieron acompañados de los testigos? Respuesta: no recuerdo, ¿recuerda la fecha de este procedimiento? Respuesta: 2009, ¿lugar? Respuesta: Delfín Mendoza, en una esquina adyacente a las Pumalacas, Brisas del Este, ¿recuerda si fue detenida una persona? Respuesta: si un adulto y un adolescente, ¿usted de ver a ese adolescente, usted pudiera recordarlo y señalarlo? Respuesta: eso fue hace años, no recuerdo, uno cambia físicamente, no sé si es la persona que está sentada ahí como acusado. Es todo. Se deja constancia que la defensora publica no realizo preguntas. A preguntas de la Jueza, responde: ¿usted dice que cuando ingresan, que van a resguardar quedan custodiando al adolescente, y con respecto al adulto? Respuesta: en este caso después de ingresar, los retenemos por seguridad, hacemos la revisión corporal y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, ¿ustedes determinaron que esa persona era el dueño? Respuesta: el dijo que era el encargado de la vivienda, ¿de allí ustedes se retiran o hacen un recorrido aparte? Respuesta: nos retiramos, ¿cuando ustedes entran a la vivienda, ustedes entran por el portón y luego hay otro portón para tener acceso a la vivienda? Respuesta: si, las personas estaban paradas en la salita comedor, ¿reconoce el contenido del acta y firma de la visita domiciliara que corre inserta al folio 22 y su vuelto? Respuesta: reconozco el contenido y firma la cual corresponde al número 5. Es todo.
Se aprecia la presente testimonial debidamente controlada esta prueba por las partes durante el debate desarrollado y con la misma se pudo determinar claramente que estos funcionarios fueron comisionados para realizar una visita domiciliaria en el sector Delfín Mendoza, y que al entrar a una residencia pudieron encontrar a dos personas dentro de la misma, manifestando este funcionario que posteriormente al ubicar dos testigos en presencia de estos procedieron a revisar las instalaciones de dicha residencia logrando localizar en el manto de una virgen sobre la mesa para tv varios envoltorios de material sintético tranparentes y amarillos, presuntamente droga, así como una seria de elementos como colador hilo tijera material sintéticos y varios electrodomésticos lo que hace presumir que estos elementos se consideran como los utilizados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su distribución. Manifiesta Hugo Pérez que su participación fue de resguardo, y no visualizó al momento del hallazgo de las evidencias encontradas, lo que hace determinar que el testimonio de este funcionario solo demuestra la existencia del sitio del suceso, de que en dicho procedimiento se incauto ciertamente una sustancia presumiblemente droga sin poder testificar el modo tiempo y lugar especifico donde se encontró dentro de esa residencia quedando demostrado la materialización del delito por el cual acusa el ministerio público pues así quedó demostrado con la prueba de certeza realizada como lo es la Experticia Química suscrita por los funcionarios expertos toxicología adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, Dra. MARVY MARCHAN SALAS y DR. ELISEO PADRINO MARIN, cuya descripción de la muestra resultó ser: 01.- Una bolsa elaborada en plástico transparente atado con su mismo material en cuyo interior se encuentran: Un (1) envoltorio confeccionado en plástico transparente atados con su mismo material y trece (13) envoltorios confeccionados en plástico de color: once (11) en verdes y dos (2) en amarillo atados en hilo pabilo. 02.- Cuatro (4) bolsas elaboradas en plástico transparente atados con su mismo material. 03.- Un rollo de hilo pabilo usado de color blanco. Un (1) colador elaborado en material sintético (plástico duro) de color azul con su respectiva malla de color blanco, una tijera elaborada en metal y sintético de color negro, con la inscripción donde se lee “Stanlees Steel”. Contentivos la del descrita en el 01.- Una sustancia polvo de color blanco brillante cuyo peso neto fue de 30 gramos de clorhidrato de cocaína, la del 02. Sustancia de polvo de color blanco con un peso de 176 gramos de bicarbonato de sodio y la del numeral 03.- Adherencias de polvo blanco componentes alcaloide positivo, pero no se logra determinar la responsabilidad penal del acusado de autos con esta prueba testimonial.

Por otra parte, no comparecieron los funcionarios expertos quienes realizaron la experticia química a la sustancia, siendo agotadas todos los mecanismos legales para lograr su comparecencia, incorporada la misma por su lectura en el momento del juicio oral y reservado, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quienes la suscribieron, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo decidido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Rafaella Fortunato, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”.

Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas a saber:
01. Acta de Investigación penal de fecha 03/11/2009 , suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Almir Díaz, cursante al folio 19 su vuelto y folio 20 de la pieza 1 del expediente, con la cual se logra demostrar el lugar el modo y el tiempo de ocurrir el hecho y la aprehensión del acusado de autos.

02. Acta de visita domiciliaria, de fecha 03 de noviembre de 2009, levantada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Tucupita en ocasión de dejar constancia de la constitución de comisión conformada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se dejó constancia de la visita realizada en virtud de orden librada por un tribunal penal donde se dejó constancia de haber utilizado dos testigos en el procedimiento de las evidencias de interés criminalístico incautado y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 22 de la pieza I del expediente.
03.- Orden de Allanamiento Nº 020-2009: De fecha 30 de octubre de 2009, emanada del tribunal segundo de control de primera instancia penal ordinario de esta jurisdicción, la cual estaba dirigida a ser realizada en una vivienda ubicada en la calle 06 con transversal 11, en el sector Delfín Mendoza, Tucupita estado Delta Amacuro, donde habitaba un ciudadano de nombre Luis, cursante al folio 21 de la pieza 01. Demostrándose que hubo una solicitud previa que la origina previa labores de inteligencia e investigación en la cual establece el lugar de los hechos.
04.- Acta de entrevista de fecha 03/11/2009 realizada al ciudadano VILLAEL MARTÍNEZ NILSON, testigo presencial del procedimiento de allanamiento, dejando, la cual riela al folio 29 y su vuelto y folio 30 pieza 1. a la cual no se le asigna mérito ni valor probatorio en virtud de no haber comparecido el testigo al juicio oral y reservado, en atención al acatamiento de sentencia 1303 con carácter vinculante dictado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 20/06/2005, donde establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
05.- Acta de entrevista de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano LIZARDI ALLEN NOEL, testigo instrumental del procedimiento cursante al folio 31 su vto., y folio 32 de la pieza 1, ratificada en juicio con lo cual se demostró las circunstancias del tiempo y el lugar de los hechos.
06.- Registro de Cadena de Evidencias Físicas suscrita por el funcionario Miguel Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la sustancia incautada y el cual cursa al folio 38 de la pieza 01. cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio al haber acudido el funcionario quien la reconoció y ratificó en contenido y firma, demostrando dicha prueba la existencia de la sustancia incautada que conforme a la experticia química arrojo como resultado que se trataba de 30 gramos de clorhidrato de cocaína.
07.- Reconocimiento Legal Nº 0195 de fecha 023/11/2009 suscrita por el funcionario Miguel Díaz realizada a la sustancia incautada y a los instrumentos colectados en el procedimiento donde se allanó una vivienda cursante al folio 35 y su vto. y folio 36 pieza 01.
08.- Reconocimiento Legal Nº 0196 de fecha 023/11/2009 suscrita por el funcionario Cesar Vargas realizada a los bienes muebles incautados en el procedimiento donde se allanó una vivienda cursante al folio 34 y su vto., pieza 01.
09.- Inspección Técnica Criminalística Nº 617 de fecha 03/11/2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejó constancia de la inspección al sitio del suceso cursante al folio 23 su vto. y folio 24. Suscrita por funcionarios LUIS CENTENA, AGENTE MIGUEL DÍAZ, HUGO PÉREZ, KELVIS ORTOGOZA, FRANKLIN PEÑA Y VARGAS CESAR, adscritos a esta Subdelegación en el SECTOR PERIMETRAL, URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA, ESQUINA. DE LA CALLE 06 CON LA TRASVERSAL 11, CASA S/N, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística, de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un Sitio de Suceso Cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todo estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica Criminalística, como medio de acceso se ubica la supra mencionada calle, observando su calzada en cemento, con aceras y brocales de igual forma permite el paso peatonal en ambos sentido (viceversa), observando viviendas unifamiliares a los lados de la calle, en sentido Sur se observa Una (01) Vivienda unifamiliar, correspondiente la residencia arriba señalada, presenta su fachada principal frisada sin pintar, como medio de acceso se observa un portón, elaborado en metal, tipo corredizo color azul, en el mismo portón se observa una puerta, elaborada 'con el mismo material, de color azul, tipo batiente, al trasportar se observa Piso natural (tierra), al trasportar ese umbral se observa una vivienda unifamiliar, observado un pasillo queda hacia su entrada principal, frisada y revestida de color beige con dos ventanas en uno de sus lados, como medio de acceso un puerta, elaborada en metal, tipo batiente, color marrón, una vez en su interior piso elaborado en cemento pulido, techo de zinc, paredes frisadas y revestidas en pintura de color beige, se observa que la casa se encuentra en remodelación carece de muebles y electrodomésticos, del lado izquierdo se observa tres habitaciones en la habitación uno (01) y dos (02) la cual se encuentra en remodelación, la cual no es habitable, y en la habitación tres (03) se permite el acceso ya que solo posee una cortina, observado una cama, elaborada en madera, sobre esta objetos en completo desorden, del lado derecho se observa un estante múltiple, elaborado en madera color marrón, sobre esta un televisor, un equipo de sonido entre otros objetos de uso personal, seguidamente se realizó una búsqueda en las aéreas antes mencionadas a fin de localizar posibles evidencias de interés Criminalístico que guarde relación con la presente causa logrando ubicar y colectar en la tercera (03) habitación, en el estante múltiple, en la parte inferior, específicamente detrás de una virgen, elaborada en yeso un (01) envoltorio, elaborado en material sintético trasparente, contentivo de once (11) envoltorios elaborado en material sintético color verde contentivo de una sustancia polvorienta color blanco presunta droga denominada (cocaína) , dos (02) envoltorios elaborado "en material sintético color amarillo contentivo de-.. una sustancia polvorienta color blanco presunta droga denominada (cocaína) y cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético trasparente contentivo de una sustancia polvorienta color blanco presunta droga denominada (cocaína), todos la envoltorios atada con pabilo de color blanco, un (01) colador, elaborado en material- sintético color azul claro, con una malla de color blanco, un (01) rollo de pabilo, color blanco, una (01) tijera de acero con su mango de color negro, una (01) lavadora, marca SILVERT POINT, de cinco kilos. Un (01) televisor, marca PANASOHIC, un (01) aire acondicionado, marca SANSUNG, Un (01) cajón, elaborado en madera con un bajo marca PIONEER, un (01) equipo de sonido, marca AIWA, con sus dos cornetas y la cantidad de treinta y seis bolívares en efectivo (ocho billetes de dos bolívares y dos billetes de diez bolívares). Con lo cual se demuestra la existencia real del lugar del suceso y de las sustancias incautadas, instrumentos y bienes muebles durante la visita domiciliaria, correspondiéndose con lo descrito por el funcionario que sólo una de las habitaciones era habitable pues las otras dos habitaciones de la vivienda estaban en remodelación y sólo en una de ellas había una cama elaborada en madera donde los funcionarios colectaron en la tercera (03) habitación, en el estante múltiple, en la parte inferior, específicamente detrás de una virgen, elaborada en yeso la sustancia que conforme a la experticia química realizada por los expertos resultó ser droga denominada clorhidrato de cocaína con un peso de 30 gramos.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se cometió un delito establecido en la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas calificado en la presente causa por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acogida la misma por el Tribunal, pero los mismos no son suficientes para relacionar el delito cometido con el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA por si solas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que en la presente causa durante la realización del juicio oral y privado no se probó que el adolescente participó en la comisión del delito calificado por el ministerio público, por cuanto se desprende que de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del testigo presencial, constituyen prueba irrefutable que contribuyó a dar por demostrado el delito de Distribución de sustancias estupefacientes pues se incautaron las sustancias a las cuales se les realzó la prueba científica de certeza así como los instrumentos utilizados para ejecutar dicho delito, pero no se demostró responsabilidad penal del acusado, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto no existe ningún señalamiento que haga presumir a este Tribunal la participación del acusado en el hecho, por cuanto lo que queda demostrado es que se efectuó un procedimiento de allanamiento, en el sitio denominado Delfín Mendoza, esquina de la Calle 06 con transversal 11, de esta ciudad de Tucupita, en virtud de labores de inteligencia e investigación previa que conllevó al tribunal de control de este circuito penal a emitir la orden de allanamiento Numero 020-2009, dirigida contra un ciudadano de nombre Luís, que se realizo un procedimiento previo de inteligencia que conllevó a que los funcionarios ingresaron a la referida vivienda e hicieron el allanamiento de la residencia ordenada por ese tribunal donde incautaron las cantidades descritas en la experticia química antes señalada. Y, en posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de ésta Juzgadora la convicción o certeza necesaria para dictar una decisión definitiva, pues se toma en cuenta que no hubo una individualización de la conducta desplegada por el adolescente ni antes, ni durante el procedimiento, pues es señalado por el funcionario Miguel Díaz que el procedimiento fue en las primeras horas de la mañana lo que se corroboró con el acta de visita domiciliaria realizada en fecha 03 de noviembre de 2009, cuando se especificó que el procedimiento fue realizado a las siete de la mañana y el funcionario Hugo Enrique Pérez declara que al momento de ingresar a la vivienda el adolescente se encontraba parado junto al adulto cuando a pregunta formulada respondió “… si, las personas estaban paradas en la salita comedor. ¿Usted dice que cuando ingresan, que van a resguardar quedan custodiando al adolescente, y con respecto al adulto? Respuesta: en este caso después de ingresar, los retenemos por seguridad, hacemos la revisión corporal y le manifestamos el motivo de nuestra presencia, ¿ustedes determinaron que esa persona adulta era el dueño? Respuesta: el dijo que era el encargado de la vivienda, ¿de allí ustedes se retiran o hacen un recorrido aparte? Respuesta: nos retiramos, ¿cuando ustedes entran a la vivienda, ustedes entran por el portón y luego hay otro portón para tener acceso a la vivienda? Respuesta: si, las personas estaban paradas en la salita comedor…”. Determinándose que al adolescente de autos en esa oportunidad del procedimiento no se le incautó la droga ni elemento de interés criminalístico, la pretensión fiscal se soportaba en el hallazgo y en el hecho cierto que es el inquilino del inmueble quien habitaba el inmueble, donde fue encontrada la droga así lo admitió en el momento del procedimiento cuando manifestó que estaba encargado de la casa, no siendo evidenciado con las deposiciones de los funcionarios que comparecieron al debate oral y privado así como de los testigos presenciales que el acusado en primer lugar estuviese realizando alguna actividad dirigida a manipular ocultar distribuir la droga y en segundo lugar no las vieron antes durante las labores previas que dieron origen a la solicitud de allanamiento que era residente de dicha vivienda o visitante asiduo para así demostrar su participación en el hecho, razones estas que llevan a determinar que no hubo elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia, pues la misma se traduce a su vez en un principio Probatorio el IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Así como el hecho de verificarse a través del sistema juris 2000, en virtud de la concurrencia con la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 535 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que el ciudadano Luis Alexander admitió ser el autor de los hechos que originan el procedimiento y fue sancionado conforme a derecho.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “E”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que el acusado participó en el hecho por los cuales fue acusado, por lo que corresponde en la presente causa es dictar una sentencia absolutoria. Y así se decide.-