REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000075
ASUNTO : YP01-D-2014-000075
RESOLUCIÓN 1J-041-2014
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 602, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este Juzgado celebró la Audiencia de culminación del juicio oral y privado, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta autoría en la comisión, del delito de Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano. En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: ANTONIO ABG. ANTONIO GARCÍA GÓMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro constituido con la Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, conjuntamente con el Secretario y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley y culminando en fecha 25 de septiembre de 2014, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Iniciado el debate oral y reservado, la fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, señaló al tribunal el delito imputado al acusado de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal tras haberse tramitado esta causa por las vías del procediendo ordinario, razón la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del literal “b” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el escrito acusatorio y en el auto de enjuiciamiento y en la acusación fiscal, los cuales se refieren a hechos por los que el Ministerio Público acusó penal y formalmente al IDENTIDAD OMITIDA toda vez que estaba convencida la representante fiscal como titular de la acción penal de la participación del referido adolescente en los hechos ocurridos el día 09 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de patrullase el OFICIAL JEFE (PD) GALINDO JOSÉ Adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en compañía de .tos tonaros: OFICIAL/AGREGADO LOZANO JOSÉ, OFICIAL/AGREGADO GARABAN JOSÉ Y OFICIAL BOLÍVAR DANNY adscritos al referido Cuerpo Policial, por las adyacencias del Sector Villa Bolivariana, donde avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina del sector antes mencionado, quienes al notar la comisión policial emprendieron veloz huida, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios adscritos a la referida institución donde al poder dar con los mismos mostraron una actitud, agresiva contra la comisión policial, informándoles que se les realizaría una inspección de personas amparada en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, donde los mismos se rehusaron a que les practicara inspección, vociferando palabras como "policía mama huevo, no me vayas a tocar mariscos, procediendo el Oficial Bolívar Danny a solicitarse su documentación personal, donde el ciudadano que respondo con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, no se le encontró nada adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenencias.
Al momento de celebrarse la audiencia de apertura del juicio oral y reservado procede el ministerio a exponer: “Buenos días a los presentes, esta Representación Fiscal, esta representación fiscal demostrara la responsabilidad penal del adolescente Castillo Serven Anzoni, por participación en los hechos ocurridos en fecha 09 de mayo de 2014, cuando una comisión de patrullaje motorizado de la policial Bolivariana del estado Delta Amacuro, avistaron por las adyacencias del sector Villa Bolivariana, a dos ciudadanos que se encontraban en una esquina del sector ya mencionado, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios y al poder dar con los mismos, estos mostraron una actitud agresiva, contra la comisión policial, informándoles que se les realizaría una inspección de personas, donde los mismos se rehusaron a ser revisados vociferando palabras como policías mama huevos, no me vayas a tocar marico, procediendo el oficial Bolívar Danny a solicitarle su documentación personal donde al ciudadano identificado IDENTIDAD OMITIDA no se le encontró nada adherido a su cuerpo, o dentro de sus pertenencias. El Ministerio Publico después de una exhaustiva investigación está convencido de la responsabilidad del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA de su participación en la comisión del delito de Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, perjuicio del estado venezolano. Solicito la apertura del debate y sean llamadas y agotadas todas las herramientas legales a los fines de hacer comparecer a todos los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen al presente debate: Galindo José, oficial agregado Lozano José, oficial agregado Garaban José y oficial Bolívar Danny. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria se le imponga la sanción de: Reglas de Conducta por el plazo de cumplimiento de seis (6) meses y Servicio a la Comunidad con el plazo de dos (2) meses. Así mismo solicito se revise a través del sistema de alguacilazgo las presentaciones del adolescente a modo de saber si el mismo está cumpliendo con la sanción impuesta de presentaciones cada 30 días es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la palabra al Defensor Público Penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “Ciertamente en fecha 09 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro aprehenden a mi representado alegando estos funcionarios que mi representado les vociferó palabras obscenas, lo cierto del caso que en a audiencia de presentación realizada el 10 de mayo mi representado declaró como habían ocurrido estos hechos y manifestó que venía de un velorio de un primo, que venía en una moto con el señor Revago y un niño de 8 años, los policías los detienen para solicitar los papeles del vehículo motocicleta y los mismos le manifiestan que están detenidos a mi representado lo montaron en el vehículo radio patrulla y le propinaron unos golpes que el mismo mostró al Tribunal en aquel momento, manifestando mi representado que había sido víctima de un abuso por estas autoridades, y que los operadores de Justicia estamos atiborrados del proceder de los funcionarios policiales al mentir de forma descaradas en las actas para justificar la aprehensión de alguna persona y se ha convertido en una modalidad muy recurrente por parte de los funcionarios que la misma Sala Constitucional, los ha calificado como un medio de prueba no suficiente para construir la culpabilidad del acusado, es por ello ciudadana, Jueza que la consecución de este Juicio Oral y Reservado una vez que se hayan evacuadas todos los medios de prueba ofrecidos por el Minis Publico el Ministerio Publico no logrará desvirtuar el manto de inocencia que cubre a mi representado, es por ello que la defensa hace suya todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio publico en cuanto y tanto beneficien y favorezcan a mi representado, todo en base al principio de la comunidad de la prueba y va a solicitar a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 602 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes una Sentencia Absolutoria, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expreso. Cumplida esta formalidad, le preguntó si deseaba declarar y una vez, el acusado se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA quien expreso a viva voz de conformidad con lo establecido en el artículo 551 del código orgánico procesal penal: “No deseo declarar. Acto seguido es interrogado sobre su deseo de admitir los hechos manifestando el adolescente acusado: “No amito los hechos. Es todo”. Una vez aperturado el presente debate, por cuanto no se encuentran presentes órganos de pruebas, de los admitidos para el presente Juicio, este Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, acuerda: Suspender el debate para el día 06 de agosto de 2014, a las 02:00 horas de la tarde. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes notificadas. Cítese a los órganos de pruebas funcionarios: Galindo José, oficial agregado Lozano José y Garaban José y oficiales Bolívar Danny, adscritos a la policía Bolivariana del estado Delta Amacuro.
. Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
Se recibieron declaraciones de los funcionarios LOZANO JIMÉNEZ JOSÉ MANUEL, funcionario Danny Bolívar, JOSE GALINDO y JOSE GARABAN, quienes aprehenden al adoelscente en el procedimeinto celebrado en fecha Viernes 09 de Mayo de 2014, suscribiendo estos funcionarios el acta policial que fue levantada en virtud del procedimeinto ejecutado en el sector Villa Bolivariana de tucupita estado Delta Amacuro tal como quedó demostrado mediante acta de inspección tecnica del sitio del suceso, estos funcionarios luego de ser debidamente juramentados por el Tribunal de Juicio, se les puso a la vista con la anuencia de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, del contenido de las actas de investigación que suscribieron en su debida oportunidad, a los fines de ayudar a la memoria al momento de su declaración, todo ello, en aras de la búsqueda de la verdad como fin último del proceso.
Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales: 01. Acta policial de fecha 09/05/2014, suscrita por funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, cursante al folio 01 su vuelto.asi como 02. Inspección técnica criminalística Nº 733, realizada al lugar del suceso, cursante al folio 45 y su vto.
En la etapa correspondiente, el ministerio público manifestó en sus conclusiones: “El Ministerio Publico, intento demostrar la responsabilidad penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA en el delito de Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 09-05-2014, no obstante de ese intento no se pudo demostrar la responsabilidad penal del adolescente, en virtud de las dudas que pudieron evidenciarse del testimonio de los funcionarios actuantes: Lozano Jiménez José Manuel, Bolívar Danny, Galindo José y Garaban José, ya que sus testimonios no son coincidentes para determinar que el día de los hechos, el adolescente acusado vocifero palabras obscenas contra la comisión policial, específicamente el funcionario José Garaban señaló que sus compañeros de labor le estaban aplicando la técnica de esposamiento a un ciudadano adulto y que le encontraron a dicho ciudadano un arma de fuego y que al chamito, refiriéndose al adolescente no estaba agresivo, concatenado esto con el testimonio del funcionario Garaban de que nunca observó cuando aplicaron la técnica de esposamiento y que lo único que le llamo la atención fue la persona adulta, que era el que se encontraba agresivo, el funcionario José Manuel, manifiesta que a quien se le decomisa el arma de fuego fue al adolescente acusado, asimismo el funcionario Danny Bolívar, manifestó que el adolescente se le abalanzo contra su persona, que el adolescente manifestó palabras obscenas en contra de la comisión, asimismo fue este adolescente quien se abalanzó contra su persona, manifiesta Danny Bolívar, que él y el funcionario Lozano fueron los que esposaron al adolescente, mientras que Lozano manifiesta que nunca esposo al adolescente, y reitera que el arma se le incauto al adolescente y aclaro que en las actas policiales; el arma le fue encontrada al adulto, esto pudo haber sido que el funcionario que la transcribió, es decir, el funcionario Galindo se pudo haber equivocado, asimismo manifiesta este funcionario Danny así como Lozano que no hubo testigo, a pesar de la muchedumbre de persona, para demostrar las palabras obscenas que vocifero el adolescente, dice el funcionario Danny Bolívar, que el adulto no opuso resistencia, refiriéndose a resistencia física, no obstante el adulto trato de evadir la comisión, el funcionario José Galindo, dice que los funcionarios que actuaron fueron Garaban y Lozano, pero que el oficial Bolívar Danny no fue de los funcionarios actuantes, se contradice por lo de Bolívar Danny, que dice: que él fue uno de los funcionarios actuantes que a él fue que el adolescente se le fue encima y que le vocifero palabras obscenas, al igual que el funcionario Galindo; manifiesta que el arma la tenía el adulto y que no se acompañaron de testigo ya que ese día se le presentó muchos problemas, antes todas estas contradicciones del testimonio de estos funcionarios, así como de la ausencia de testigo, se carece de suficiente prueba para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito de Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, no bastándose con el simple dicho de los funcionarios, para determinar que el día, 9 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 9:30 en el sector Villa Bolivariana, el adolescente acusado al momento de ser inspeccionado por una comisión policial, vocifera palabras obscenas y opuso resistencia contra los funcionarios, por tales razones esta representación fiscal solicita a este tribunal que dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado de auto, todo ello de conformidad con la sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Donde se establece: que la decisiones del tribunal no deben estar fundamentadas en actas policiales ni en solo dicho de los funcionarios, razones estas que conllevan a esta representante fiscal a solicitar una sentencia absolutoria, ya que no se pudo demostrar la existencia de la participación en el hecho, solicito copia certificada del acta, es todo”.
Por su parte el Abg. Robert Márquez quien expone: “ Buen día, una vez escuchada la exposición de la ciudadana representante del Ministerio Publico, esta representación de la defensa observa que el análisis profundo hecho por la representante fiscal y con mucha precisión deslinda de una manera magistral, las distintas contradicciones existentes por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio a esta causa y donde se pretendía sancionar a mi representado por el delito Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, por demás está decir que esta defensa pública, se adhiere a la petición hecha por la Representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en el sentido de solicitar la absolutoria concedida en el articulo 602 literal “e” de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito respetuosamente ciudadana jueza se acuerde la petición hecha por la Fiscal del ministerio público. Es todo.
El adolescente rinde declaración durante el desarrollo del juicio en la audiencia celebrada el día 09 de septiembre de 2014, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunta sin ningún tipo de apremio ni coacción si desea declarar; manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA su deseo de declarar y expone: “Nosotros nos encontrábamos en Tacoa, Urbanización la paz, que habían matado a un primo de nosotros en Deltaven y voy para la casa a echarme un baño y le dije a un vecino que estaba en una moto para que me diera la cola, vamos con un niño y por el hueco de Pedro, entrando a Villa Bolivariana, venían los policías y nos dan la voz de alto y nosotros nos paramos normal, ellos nos hacen la requisa y nos dicen están detenido por la moto y yo le digo que me iba a bañar, porque estaban velando a un primo mío y nos dice eso no nos interesa, me dice móntate en la patrulla, le dije por qué y me acarro por el cuello y me montaron en la patrulla, me dieron golpes, me llevaron para el punto de control que está en pinto salina y nos dice están preso los dos y le digo por qué, me dicen por un revolver, pero por qué, no, no, están presos y de allí como a las diez nos llevaron para el comando de la policía y allá fue donde me jodieron mas, me dieron una patada en la costilla y unos cachazos en la cabeza. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no realizo preguntas. A preguntas de la defensa: ¿A ti te encontraron objetos de interés criminalístico? respuesta: a ninguno de los dos, por la moto es que nos detienen porque estaba circulando después de las 8 de la noche, ¿cuando los funcionarios dicen emprende veloz huída, en que iban ustedes? Respuesta: en moto, ¿tú te acuerdas de los funcionarios que hicieron el procedimiento? Respuesta: no los conozco, a los dos que declararon en sala, los vi fue en el punto de control que está en pinto salina, ¿tu pusiste resistencia? Respuesta: no, yo le dije que porque me iba a montar, que no me iba a fugar porque ya el tenia mis documentos, ¿estaba oscura esa calle? Respuesta: no, eso estaba clarito, había un poste, había luz ¿cuál fue el sitio especifico donde ocurrió la detención? Respuesta: en el hueco de Pedro. Es todo. A pregunta de la jueza: ¿quién era el niño? Respuesta: hijo de una señora que es familiar del muerto, tiene 6 o 7 años ¿quienes quedaron detenidos esa noche? Respuesta: mi persona y José Ramos, ¿llegaste a observar que hicieron los funcionarios con la moto? Respuesta: los policía se la llevaron para el punto de control que está en pinto salinas, llego el dueño que era otra persona, hablo con los policía y se la llevo, ¿qué día fue eso? Respuesta: creo que fue el 9 de mayo de este año, ¿cuántos funcionarios observaste que hicieron el procedimiento? Respuesta: 5 o 6 ¿en que se desplazaban esos funcionarios? Respuesta: en dos patrullas ¿moto o vehículo? Respuesta: vehículo ¿funcionarios de que organismo? Respuesta: de la Policía Estadal, ¿a qué hora te trasladan a la sede de la policía del estado? Respuesta: como a las 10 ¿te examino un médico forense? Respuesta: si ¿habían personas que observaron ese procedimiento? Respuesta: en la licorería, como a tres casas, ¿tú viste si los funcionarios trataron de buscar un testigo? Respuesta: no buscaron.
Se declaro cerrado el debate de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el representante de la vindicta pública, el cual es Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, toda vez que a la audiencia oral y privada se recibió declaraciones de funcionarios adscritos a la policial del estado Delta Amacuro quienes realizaron el procedimiento el día viernes 09 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándose de patrullase el Oficial Jefe (PD) GALINDO JOSÉ Adscrito a la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en compañía de los funcionarios oficial/agregado LOZANO JOSÉ, OFICIAL/AGREGADO GARABAN JOSÉ y OFICIAL BOLÍVAR DANNY adscritos al referido Cuerpo Policial, por las adyacencias del Sector Villa Bolivariana, donde avistaron a dos ciudadanos procediendo la comisión a identificarse plenamente realizándole al adolescente una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo asimismo quedó acreditado el hecho de haber sido aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante ese procedimiento, pero no queda acreditado para este tribunal el hecho de que el adolescente haya vociferado palabras obscenas contra la comisión policial en virtud de la notables contradicciones que surgieron del análisis y concatenación de las declaraciones dada por los funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, quienes comparecieron al juicio oral y reservado, que de esos testimonio quedó demostrado que existían en los alrededores suficientes personas, pues así quedó confirmado que bien pudieran haber servido de testigos instrumentales del procedimiento, y menos aun correspondencia entre el procedimiento policial y el dicho de los mismos, todo lo cual hizo nacer dudas razonables a quien aquí sentencia, lo cual hace que este sentencia sea favorable para el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA es por lo que esta juzgadora no queda convencida que la conducta desplegada por el adolescente de autos sea socialmente reprochable e ilícita, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal al acusado, pues los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, que fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conllevan a tomar esa decisión. Dichos elementos son:
1.-) Declaración del funcionario LOZANO JIMÉNEZ JOSÉ MANUEL, adscrito a la policía del estado Delta Amacuro, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe el acta de investigación policial los fines que proceda a rendir su declaración y de seguidas expone:”Andábamos en comisión motorizado al mando del oficial jefe Galindo José, los auxiliares mi persona Lozano José, Garaban José y Danny Bolívar, en ese momento veníamos bajando de villa rosa en el patrullaje por el barrio bolivariano cuando visualizamos a los ciudadanos y nos identificamos; los ciudadanos se pusieron obtusos, le preguntamos si tenían algún armamento, empezaron a discutir, y decir palabras obscenas al intentar revisar de conformidad con el articulo 191 e COPP uno de ellos se puso obtuso y visualizamos un armamento. El oficial Bolívar Danny lo agarro, y como andábamos en moto pedimos ayuda a la unidad no recuerdo el numero de la unidad que nos dio el apoyo, los trasladamos al comando en calle Amacuro, eso fue como a las 8 y 50 de la noche o nueve es todo”. A preguntas de la Fiscal responde: “Para el momento de la detención Ud. era funcionario de que cuerpo policial? Del estado. Ud. ratifica el contenido y firma de esta acta? Si. ¿Recuerda la fecha? No recuerdo. ¿El año? Este año. ¿El mes? No recuerdo si fue marzo, pero fue este año. ¿Cuántas personas hubo detenidas? Dos, ¿el adolescente acusado era uno de ellos? Si. ¿La otra persona? Si se identificó, era adulto. ¿Aquí dice que vieron a dos personas en una esquina en Villa bolivariana esas personas andaban a pie? Si a pie. Incautaron algún tipo de vehículo? No, había un carro pero estaba parado. ¿Había algún infante acompañando a esta adolescente o la persona adulta? No solo el ciudadano y el señor, no había niños. ¿Quién vocifero palabras obscenas en contra de Uds.? El adolescente. ¿Ud. podría decir que palabras obscenas? Palabras cono mama huevo al funcionario Bolívar Danny, ¿Ud. escucho cuanto las vociferó? Si escuche una sola, mama huevo. ¿Ud. podría decir a cuál de las dos personas se le incauto arma de fuego? Al menor. ¿Por qué dice que se le encontró el arma de fuego al adolescente? Quien inicia la inspección de persona no fui yo, fue otro funcionario. ¿Ud. podría decir que hay un error en el acta? El acta esta buena. Yo estoy equivocado. ¿Ud. estaban en labor de patrullaje o en alcabala? En labores de patrullaje. A preguntas de la Defensa responde: ¿Al momento de la detención del acusado donde se encontraba Ud.? Resguardando como a una distancia de aquí allá. Señala los extremos de la sala. ¿Había suficiente luz artificial? No mucha, había un bombillo que casi no alumbraba. ¿En la revisión corporal que se le consiguió al acusado? No sé decir, porque la revisión corporal la hiso otro funcionario ¿A quién se le decomisa el arma de fuego? Al menor de edad. El acta dice que al adulto. ¿Las dos personas detenidas andaban en algún vehículo automotor? A pie. ¿Tiene Ud. posibilidad cierta de fijar la fecha cuidado sucedieron los hechos? No recuerdo. ¿Podría memorizar como andaba vestido el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA? Un blue jean y un suetercito. ¿A preguntas de la Jueza responde: ¿Eso fue en la vía principal? Eso es una sola calle. ¿El acceso a esa calle cómo es? es de tierra. ¿Había testigos en ese procedimiento? Si. ¿Buscaron algún testigo para realizar la inspección de personas? No.
Procede quien aquí juzga a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual tuvo el control del las partes en el contradictorio y se desprende de la misma que el adolescente acusado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el procedimiento, refiere este funcionario que el adolescente se trasladaba a pie conjuntamente con una persona adulta en el sector Villa Bolivariana en una esquina al momento de ser revisados, procediendo a comparar esta declaración con el testimonio dado por el funcionario jefe de la comisión José Galindo cuando le formularon la siguiente pregunta: ¿al momento del procedimiento este joven iba a pie o en algún vehículo? Respuesta: en una moto que quedo en el comando correspondiéndose esta situación con la declaración dada por el adolescente quien libre de apremio manifestó ante este tribunal que él se desplazaba en una moto conducida por un vecino adulto, refiere el testigo haber escuchado del adolescente decir una sola palabra específicamente que no coincide esa palabra obscena con la afirmada por el funcionario jefe de la comisión quien afirmó ser él conjuntamente con José Garaban y Lozano quienes actuaron y manifestó que el acusado había dicho “…marisco que tal…” indica que el oficial Bolívar Danny no actúa, por lo que al adminicular estas declaraciones con la declaración dada por el funcionario JOSE GARABAN quien en declaración de forma espontánea manifiesta”… ese chamito no estaba agresivo, el otro si… y a preguntas del ministerio público : ¿cuando usted dice ese chamito a quien se refiere? Respuesta: me refiero a Anzoni, me llamo la atención fue la otra persona ¿qué hacia el adulto? Respuesta: manoteando, pero al adolescente yo lo vi normal, tranquilito…”, desprendiéndose de este testimonio contradictorio en sí misma y contradictorio al ser comparado con el testimonio de los demás funcionarios actuantes lo que generan dudas sobre la conducta desplegada por el adolescente por lo que este testimonio no es suficiente para establecer responsabilidad penal del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA Y así se declara.
2.-) Declaración del funcionario Danny Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 23.605.847, adscrito a la policía del estado Delta Amacuro, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido se le exhibe el acta de investigación policial los fines que proceda a rendir su declaración y de seguidas expone:“Eso pasó en una comisión conformada por Galindo José, Garaban José, Lozano José y mi persona realizando un patrullaje en villa bolivariana debido a llanada realizada por un ciudadano que se encontraba un ciudadano de actitud sospechoso, no encontramos nadie ya saliendo por Barrio la Guardia, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, al darle la voz de alto se pusieron a vociferar palabras obscenas, un ciudadano de porte alto se abalanzó sobre mi persona en forma agresiva por lo que procedí a ejercer una honda fluida de choque para ejercer un control físico, al realizar la inspección corporal encontramos un arma de fuego.”
A preguntas de la Fiscal: ¿Onda fluida de choque esa estrategia de bloque de fuerza física como es exactamente? Es una técnica que nos enseñan para cuando se encuentra un ciudadano en conflicto en este caso esa persona se abalanzó contra mi persona, el ciudadano se abalanzo contar a mi persona le di una vez neutralizado el ciudadano le encontramos adherido a su cuerpo un revolver 38. ¿Cuántas personas detuvieron allí? Dos. ¿Ud. recuerda la fecha de ese procedimiento? No ¿el sector? Si entre villa bolivariana y barrio la guardia. ¿A qué hora? Era tarde era oscuro ya. ¿Ud. ratifica el contenido y firma en esta acta? Si. Según el acta no se incautó ningún tipo de arma ni vehículo. El adolescente dice que se desplazaban en una moto con otra persona adulta? Esos ciudadanos iban a pie. Empezaron a vociferar palabras obscenas, Ud. dice que hay un error cuando dice veloz huida? Claro. Ellos estaban a pie. ¿Había otra tercera persona, niño, adolescente, o adulto? No espectadores de la comunidad. ¿Ud. puede decir si alguna de estas personas detenidas vocifero palabras obscena contra la comisión? Si. Policía mama huevo porque a mí. ¿Cuál de las dos personas el adolescente o algún adulto? El adolescente. El adulto se le abalanzo a Ud.? No el adolescente ¿la onda fluida de choque se la dio al adolecente? Si. El adolescente dijo la grosería? Si mientras el adulto se evadía ¿Que hiso LOZANO JOSE? llegaron haciendo un triangulo de defensa. Realizo una técnica de esposamiento. ¿A quién esposaron? A este muchacho. ¿Quién esposó? Yo y Lozano. Entre los dos esposaron al menor? Si. Este adolescente que vocifero palabras obscena se abalanzó y luego vocifero? Si vocifero y se avanzo y vocifero cuando hice la onda fluida de choque. A quien se le encontró el arma de fuego? Al adolescente. Diga Ud. entonces porque el acta dice que fue al adulto?. A él se le encontró el arma. Fue el que se abalanzo contra mi humanidad. Ud. recuerda físicamente a este adolescente, y el acta dice que no se le encontró nada, que el arma se le encontró al adulto, que dice Ud. de eso? Yo recuerdo claramente que fue él. Sera que Galindo se equivocó? Puede ser, es todo”.
A preguntas de la Defensa responde:”Ud. fue que practicó el procedimiento junto con Lozano José, Ud. dice que él lo ayudo al momento que Ud. estaba conteniendo la agresión del adolescente acusado, yo logre escuchar que andaban a pie, no andaban acompañado con nadie más. Al momento del procedimiento habían personas Ud. no escogieron a alguien como testigos de ese procedimiento? Si pero las personas se negaron, era una comunidad completa, nosotros éramos cuatro funcionarios.. Esa arma a quien se la conseguí´? Al menor que yo le aplique la onda fluida de choque. No recuerda el nombre’ no como sabe que era el menor? Era el. Hora del procedimiento? No recuerdo. No se contaba con mucha luminaria. Recuerda la vestimenta del acusado? No. Una vez dominadas estas dos personas cuantas unidades llegaron al sitio? Una unidad. A este joven no se traslado al CICPC, a realizar alguna reseña? Si al muchacho. A parte de esas técnicas de fluido no hubo más golpes? No, una vez cumplido el objetivo no hubo más nada. Específicamente fueron tres los que hicieron el procedimiento? Cuatro. El adulto no opuso resistencia? Trato de evadir la comisión. A preguntas de la Jueza responde. Quien comandabas la comisión? Galindo. Ud. señala que le encontraron un arma de fuego 38 lo trasladan y le leyeron sus derechos donde lo trasladan? En la unidad. En las motos? No. Quien de los 4 funcionarios realiza el llamado a la unidad? Galindo. Estaban los espectadores alrededor de la comisión o distantes? Aproximadamente 30 metros. Buscaron los testigos? Si. ¿Quién los buscó? Galindo.
Se aprecia esta prueba testimonial y se le asigna valor probatorio toda vez que en el procedimiento efectuado por la comisión actuante resultaron aprehendidos dos personas entre ellas el adolescente presente en sala, y un adulto en entre villa bolivariana y barrio la guardia, el declarante señalo el lugar del suceso como Barrio La guardia; afirma este funcionario haber observado personas alrededor cuando realizaron el procedimiento argumentando que era una comunidad completa y que la comisión solo eran cuatro, lo que no justifica el hecho de no haber requerido de parte de uno de esos moradores servirles de testigo del procedimiento correspondiéndose este argumento con lo dicho en declaración por el funcionario LOZANO JIMÉNEZ JOSÉ MANUEL quien declaró: “… ¿Habían testigos en ese procedimiento? Si. ¿Buscaron algún testigo Uds. para realizar la inspección de personas? No…, y el funcionario Jose Galindo respondió a la pregunta: “¿ustedes tuvieron la posibilidad de hacerse acompañar de un testigo? Respuesta: no, ese día se presento tanto problema…” por lo que está plenamente demostrado que si habían personas cerca durante el procedimiento ejecutado y los funcionarios no requirieron a ninguno de estos ciudadano prestaron colaboración para que sirvieran de testigos del procedimiento, este funcionario declaró y explicó ante este tribunal haber aplicado en contra del adolescente acusado una técnica para neutralizar un presunto ataque del adolescente en su contra denominada como onda fluida de choque y haber incautado a este adolescente el arma de fuego, no correspondiendo esta situación con el testimonio dado por los otros tres funcionarios actuantes quienes manifestaron ante este tribunal no haber encontrado ningún objeto de interés criminalístico al adolescente, aunado al hecho de que es el jefe de la comisión funcionario José Galindo quien declara que el funcionario Danny Bolívar no actúa en el procedimiento, por lo que es totalmente contradictoria esta declaración, así como el testimonio de José Garaban quien declara que el observó a adolescente tranquilo, razones que generan duda sobre si el actuar del adolescente acusado fue contrario a derecho por los que este testimonio no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado.
3.) Testimonio del Funcionario: JOSE GALINDO, promovido su testimonio por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido procede a rendir su declaración y de seguidas expone: “ Eso fue un procedimiento que se hizo en Villa bolivariana en compañía de dos oficiales, donde se incauto un arma de fuego, específicamente un revolver calibre 38, al momento de hacer la detención, uno de los ciudadanos se le aplico la inspección de persona lo cual opuso resistencia, se traslado al centro de coordinación policial del Estado Delta Amacuro, a los dos ciudadanos se le leyeron sus derechos indicándole la causa por la que iban a quedar detenidos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal responde: Buenos día ¿cómo se llaman los otros funcionarios? Respuesta: Garaban y Lozano, ¿el oficial Bolívar Danny? Respuesta: si, pero los que actuaron fuimos nosotros ¿este adolescente fue uno de los detenido? Respuesta: si ¿a él fue que le incautaron el arma? Respuesta: no ¿porque lo detiene? Respuesta: el tuvo una actitud no acorde ¿qué es una actitud no acorde? Respuesta: el manoteó a los funcionarios, se voltio, al momento de la detención y comenzó a insultar. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿al momento del procedimiento este joven iba a pie o en algún vehículo? Respuesta: en una moto que quedo en el comando ¿en compañía? Respuesta: venían 2, en compañía de otro muchacho la cara del otro muchacho no la recuerdo muy bien y había un dispositivo, punto de control en pinto salina, andaban juntos en la moto, cuando lo bajan el armamento lo tenía era el otro y empezó aglomerarse de gente ¿exactamente el sitio de aprehensión fue donde? Respuesta: villa bolivariana, ¿ustedes tuvieron la posibilidad de hacerse acompañar de un testigo? Respuesta: no, ese día se presento tanto problema. Es todo.
A preguntas de la Jueza: ¿específicamente usted dice en forma genérica que hay un arma y se empieza a ofender, específicamente que hizo el adolescente? Respuesta: nos falto el respeto, a la comisión ¿cómo le falto el respeto? Respuesta: vociferando palabras obscenas, manoteando en contra de los funcionarios ¿a qué hora fue este procedimiento? Respuesta: 9 y 30 de la noche ¿estaba iluminado? Respuesta: si ¿había transeúntes por ahí? Respuesta: si ¿personas que observaban? Respuesta: si ¿algún funcionario tuvo la necesidad de hacer uso de la fuerza? respuesta: el oficial Garaban José, es quien esposa, ¿al momento de hacer el procedimiento estaban los 4 funcionarios? Respuesta: si ¿al adolescente quien le hizo la revisión? respuesta: Garaban, ¿le encontraron un objeto de interés criminalístico al adolescente? Respuesta: no. Es todo.
A Repregunta de la Fiscal: ¿qué grosería dijo el adolescente, que palabra obscena dijo? Respuesta: el estaba de espalda y al momento de hacer la revisión dice marisco, que tal, ¿ustedes que hicieron? Respuesta: le aplicamos la técnica de esposamiento ¿llegaron a golpear al adolescente? Respuesta: no ¿cuántas personas iban en la motocicleta? Respuesta: dos personas ¿del testimonio que hemos tenido en sala se manifiesta que estaba un niño? Respuesta: no había niño. Es todo.
A Repregunta de la Defensa: ¿Cuál es la diferencia entre defensa técnica de onda fluida de choque y la de esposamiento? Respuesta: la técnica de esposamiento es de control, para neutralizar que son las esposas y la onda de fluido de choque es la maniobra que se hace con la mano, la técnica de esposamiento fue la que aplicamos en el procedimiento. Es todo.
A Repregunta de la jueza: ¿qué paso con la moto? Respuesta: quedo en el comando, ¿las características de la moto? Respuesta: no recuerdo ¿cuántas unidades? Respuesta: 2 unidades, dos funcionarios en la motocicleta y 2 en el Toyota, la moto no las llevamos remolcada ¿no se nombre la moto en las actuaciones? Respuesta: en realidad no.
Se aprecia la presente testimonial y se le asigna valor pues con él se logra demostrar el lugar del suceso, así como la aprehensión del acusado, afirma este testigo haberse aplicado en contra del adolescente la técnica de esposamiento, procediendo a corroborar este testimonio con declaración dada por el funcionario Bolívar quien dijo haber actuado y José Galindo refiere que no y en el acta policial se describe que es el funcionario Bolívar quien requiere la documentación al hoy acusado de autos, siendo contradictorios sus dichos; refiere este testigo que el adolescente se desplazaba en una moto mientras que los funcionarios Lozano y Bolívar refieren que se desplazaba a pie, de igual forma este funcionario señala a José Garaban como la persona que practica el esposamiento del acusado al momento de la aprehensión y el funcionario Garaban manifiesta haber visto a sus compañeros esposarlo, por lo que este testimonio al ser contradictorio favorece al acusado, y no es un elemento suficiente para demostrar su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue aprehendido y procesado.
4.-) Funcionario: JOSE GARABAN, titular de la cedula de identidad Nro. 16.215.828, adscrito a la PEDA, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido se procede a tomar el juramento de ley a los fines de proceder a rendir su debida declaración, siendo impuesto del artículo 242 del Código Penal, igualmente se le interroga acerca si tiene un vínculo de parentesco con el acusado, manifestando el mismo no conocer al acusado. Acto seguido procede a rendir su declaración y de seguidas expone: “Yo andaba en la unidad 39, yo vi cuando una muchedumbre de personas, los muchachos le estaban aplicando la técnica de esposamiento y después vi que le encontraron un arma de fuego, ese chamito no estaba agresivo, el otro si y lo trasladamos a la comandancia en la unidad 39. Es todo”.
A preguntas de la Fiscal responde: ¿cuando usted dice ese chamito a quien se refiere? Respuesta: me refiero a IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
A preguntas de la Defensa: ¿en el momento de la aprehensión mi defendido iba a pie o en un vehículo? Respuesta: yo vengo atrás en la patrulla y me metí a colaborar, no vi en que andaba ¿estaba claro el lugar de los hechos? Respuesta: oscuro, estaba de noche ¿hubo un decomiso de interés criminalístico? Respuesta: el 38, pero no vi a quien se lo consiguieron ¿cuántos funcionarios actuaron? Respuesta: 5 ¿sabes sus nombres? Respuesta: el jefe de la comisión Galindo, Lozano, Danny, Mora Junior que andaba conduciendo y mi persona ¿se percató de unos testigos? Respuesta: no ¿utilizaron algunas personas como testigo? Respuesta: no ¿aparte de las 2 persona había otro menor junto con ellos? Respuesta: yo desconozco. Es todo. A preguntas de la Jueza: ¿donde fue esos hechos? Respuesta: Villa Bolivariana ¿la unidad 39 es un Toyota? Respuesta: si ¿la otra comisión en que se trasladaban? Respuesta: en motocicleta ¿era conjunta esa comisión? Respuesta: si ¿usted se despliegan? Respuesta: no, los motorizados siempre van adelante ¿usted observo cuando le aplican el esposamiento al adolescente? Respuesta: no me percate, me llamo la atención fue la otra persona ¿qué hacia el adulto? Respuesta: manoteando, pero al adolescente yo lo vi normal, tranquilito ¿reconoce el contenido del acta y firma? Respuesta: si ¿después hacia donde se dirigen? Respuesta: al comando directamente, ¿algún funcionario trasladó alguna moto en ese procedimiento? Respuesta: no, haya no llego moto ¿eran dos vehículos? Respuesta: 2 motocicleta, 3 funcionarios en las motos y 2 en el Toyota. Es todo.
Se aprecia esta prueba testimonial dada por un funcionario actuante donde resultó aprehendido el adolescente de autos refiriendo con su testimonio dado bajo juramento que el observó al adolescente acusado tranquilo, que el adulto si estaba agresivo quien manoteaba razones que le llamaron la atención, observa cuando sus compañeros le aplican la técnica de esposamiento, en el sector villa bolivariana por o que esta declaración es contradictoria a lo plasmado en el acta policial y al testimonio dado por los funcionarios quienes conformaron conjuntamente con este funcionario la comisión que realizara el procedimiento donde resultaron aprehendidas dos personas una de ellas el acusado de autos y donde no ubicaron alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento desarrollado, por lo que esta declaración no es prueba suficiente ni se demuestra con ella que el actuar del adolescente sea reprochable socialmente por lo que no arroja elementos suficiente que comprometan la responsabilidad penal del acusado, solo prueba su aprehensión y el lugar de los hechos. Y así se declara.
Siendo incorporados todos los elementos probatorios recogidos en las actas debidamente admitidas a saber: 01.- Acta POLICIAL de fecha 09/05/2014 ACTA POLICIAL de fecha , Viernes 09 de Mayo de 2014. Donde se describe el rpocedimeinto reaizado cuando aproximadamente las nueve horas (09:00 pm) de la noche del día de hoy viernes 09 de mayo del año 2014, encontrándome en funciones de patrullaje en compañía de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO LOZANO JOSÉ, OFICIAL/AGREGADO GARABAN JOSÉ y OFICIAL BOLÍVAR DANNY, por las adyacencias del sector Villa Bolivariana, avistaron a dos ciudadanos que se encontraba en una esquina del sector antes mencionado, los cuales al notar la comisión policial emprendieron veloz huida dándoles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales adscritos a esta Institución, donde al poder dar con los mismo mostraron una actitud agresiva contra la comisión policial, informándoles que se les realizaría una inspección de persona amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde los mismo se rehusaron a que se le practicara la inspección, vociferando palabras obscenas como "Policía mama huevo no me vayas a tocar marisco" procediendo el OFICIAL BOLÍVAR DANNY a solicitarle sus documentación personal, donde el ciudadano que respondió con el nombre de JOSÉ RABAGO SUAREZ se le encimo de forma agresiva al OFICIAL BOLÍVAR DANNY lanzando manotazos, por tanto se procedió a neutralizar al mismos y así aplicarle la inspección de persona amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, encontrándole al ciudadano que respondía con el nombre de JOSÉ ALEXANDER RAVAGO SUAREZ, Venezolano, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/80, titular de la cédula de identidad no V-16.215.133, encontrándole un [01) arma de fuego adherido a su cuerpo específicamente en la parte trasera del pantalón sujeta al cinturón [correa). Seguidamente se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos sancionados por la Ley, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIOS POLICIALES UNIFORMADOS, leyéndoles sus derechos a las nueve y veinte (09:20) horas de la noche, establecido y de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vestía para el momento de Id detención una guarda camisa de color azul, pantalón jean de color blanco y zapatos deportivos de color blanco; y IDENTIDAD OMITIDA no se le encontró nada adherido a su cuerpo o dentro de sus pertenecías. Seguidamente se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos sancionados por la Ley, Resistencia a la autoridad y ultraje contra funcionarios policiales uniformados, leyéndoles sus derechos a las nueve y veinticinco (09:25 pm) horas de la noche, establecido y de conformidad con lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual vestía para el momento de la detención una camisa de color amarillo cuadriculada, pantalón jean de color azul zapatos deportivos de color blanco con azul. Posteriormente se procedió a trasladarnos al Centro de Coordinación Policial en la unidad P-039 conducida por el OFICIAL MORA donde se describe el arma de fuego con las siguientes características: Tipo; Revolver 38 SPL, Marca: Jaguar", Serial: no visible, de color gris plomo, empuñadura plástica de color negro, contentivo en el tambor de tres cartuchos 38 spl sin percutir, marca RP. Esta prueba documental se le asigna valor probatorio pues determina que son los funcionarios adscrito a la policía del estado Delta Amacuro quienes realizan el procedimiento donde aprehenden al acusado pues asi fue ratificado en juicio por quienes suscribieron el acta policial, pero al compararla con las declaraciones dadas por los mismos no es un elemento suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Así como acta de inspección técnica criminalística Nº 733, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se dejó constancia de la inspección al sitio del suceso cursante al folio 45 y su vto. Suscrita por funcionarios adscritos a esa Subdelegación en el sector Villa Bolivariana, calle principal, vía pública, Tucupita, estado Delta Amacuro; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Tratase de un Sitio de Suceso denominados ABIERTOS, ubicada en la dirección arriba mencionada, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, como medio de acceso se ubica una calle totalmente asfaltada, provista de aceras y brocales, la misma permite el paso de vehículos automotores y peatones en ambos sentidos y viceversa), no se observa vigilancia pública ni privada observándose postes que sostienen el tendido eléctrico, observándose a los lados de la misma casa de diferentes tipos y tamaños orientadas su fachada principal hacia el frente de la misma, seguidamente se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, cursante al folio cuarenta y cinco, corroborado el contenido de dicha acta con el testimonio de los funcionarios actuantes se demuestra la existencia geográfica del lugar del suceso pero no determina responsabilidad penal del acusado de autos. Y así se declara.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los elementos probatorios valorados por este Tribunal se desprende que solo se contó con el dicho de los funcionarios policiales y no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzar sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento del caso pues solo se confrontan entre si sus dichos que por demás fueron contradictorios, pero los mismos no son suficientes para dictar sentencia condenatoria en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por si solas no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Determinándose que al adolescente de autos en esa oportunidad del procedimiento no se le incautó elementos de interés criminalístico, y ante todas las contradicciones surgidas del testimonio de los funcionarios, así como de la ausencia de testigos que corroboraran sus dichos, sin la existencia de este otro medio de prueba para crear suficiente certeza, generando así la convicción a esta juzgadora que se carece de suficientes pruebas para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado en el delito de Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, no bastándose con el simple dicho de los funcionarios, para determinar que el día, 9 de mayo del año 2014, siendo aproximadamente las 9:30 en el sector Villa Bolivariana, el adolescente acusado al momento de ser inspeccionado por una comisión policial, vociferara palabras obscenas y opusiera resistencia en contra los funcionarios, razones estas que llevan a determinar a este tribunal que no hubo elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia, pues la misma se traduce a su vez en un principio Probatorio el IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y como consecuencia de esto este tribunal declara con lugar la solicitud que en sus conclusiones hicieran el ministerio público y la defensa pública , de dictar una sentencia absolutoria por considerar no culpable al adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA así vemos como el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “E”, establece que procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que el acusado participó en el hecho por los cuales fue acusado, por lo que corresponde en la presente causa es dictar una sentencia absolutoria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decide: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de Ultraje Simple Contra Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en los artículos 602 literal “e”, de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara el cese de la medida que recaía sobre el adolescente. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese déjese copia certificada en el copiador llevado por este tribunal. Cúmplase. Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCÍA GÓMEZ
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