Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000029
ASUNTO : YP01-D-2014-000029
RESOLUCIÓN 1J-037-2014

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado culminado en la presente causa de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se hace en los siguientes términos:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. ROBERT MÁRQUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA GÓMEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el auto de enjuiciamiento y en la acusación fiscal, en los siguientes términos: La representación fiscal presentó formalmente acusación penal en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA toda vez que la representación fiscal estaba convencida durante el desarrollo del proceso y así lo plasmo en su escrito acusatorio, que en fecha 26 de Febrero de 201 a la 01:30 horas de la tarde, el Funcionario Inspector IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, encontrándose en la referida Sede policial recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien labora en el Área de Seguridad de la Empresa Construpatria, ubicada en el Sector La Bandera de esta Ciudad, ubicada en el sector La Bandera de esta ciudad, donde informa que en dicha empresa se había retenido a dos personas, quienes intentaron sustraer ocho (08) cajas de remaches, al momento que se desplazaban en un camión marca Chevrolet, modelo C60, color Beige, cargado con otros materiales una vez recibida esta información, se constituyó el referido funcionario en comisión, en compañía de. funcionario Detective IDENTIDADES OMITIDAS, abordo de unidad identificada y se trasladaron hasta la referida dirección, una vez presentes allí y previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial sostuvieron entrevista con el ciudadano: IDENTIDADES OMITIDAS, chofer del vehículo marca Chevrolet, modelo C60, color Beige, placa OMITIDO, año 1978, el cual se encuentra cargado con 176 tubos de 3x11/2x6m, fueron sorprendidos a! momento que intentaron sacar de manera fraudulenta ocho (08) cajas de remaches marca Vencor C.A, de 1000 unidades cada una, medida 5/32x1/2, los cuales le habían sido entregados por los ciudadanos; 03) IDENTIDADES OMITIDAS, quienes laboran en el área de despacho de materiales la empresa Construpatria, en vista de lo antes expuesto procedieron a notificarles a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban detenidos y se hizo de su conocimiento sus Garantías Constitucionales y Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, respectivamente, por la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, seguidamente se trasladaron hasta la sede del despacho, con los ciudadanos detenidos y la evidencia antes mencionada, una vez allí, se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos: 01) IDENTIDADES OMITIDAS, y posteriormente a verificar a los ciudadanos aprehendidos por ante S.I.I.POL, arrojando que los datos le corresponden y no presentan Registros policiales, así mismo se verifico el vehículo marca Chevrolet, modelo C60, color Beige, placa OMITIDO, año 1978, serial de carrocería OMITIDO, el cual no presenta registros ni solicitudes, se le informó a la superioridad al respecto y se le notificó al Fiscal Sexto y Quinto del Ministerio Publico, respectivamente, en relación a la detención, y se dejó constancia que se realizó la respectiva inspección técnica, por todo ello se dio inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva Investigación, convencida de la responsabilidad penal del adolescente quien fue imputado y acusado por tales hechos.

DEL JUICIO
En el momento de la apertura de juicio oral y reservado en la representante de la fiscalía quinta del ministerio público expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en fecha 26 de febrero de 2014, siendo las 01:30 horas de la horas de la tarde el funcionario inspector IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al área de investigaciones del CICPC, sub delegación Tucupita recibe llamada telefónica de parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien labora en el área de seguridad de la empresa CONSTRUPATRIA, ubicada en el sector la bandera de esta ciudad donde informa que en dicha empresa se habían retirado dos personas quienes intentaron sustraer 8 cajas de remaches al momento que se desplazaban en un camión marca Chevrolet modelo C60, color beige cargado con otros materiales. En vista de lo antes expuesto se le informo que quedarían detenido se le hizo de su conocimiento las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 127 del COPP, y 654 de la LOPNNA. En el trascurso del debate demostraré la responsabilidad penal del adolescente en los hechos antes mencionados. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le imponga la sanción de LIBERTAD asistida por el lapso de un (1) año. REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el contenido de los artículos 620, literales “b, c y d”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito copia la presente acta. Es todo”.

Por su parte la defensa pública expuso: “Ciertamente es la oportunidad procesal para proseguir las pautas que establece la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 593, referido a la solemnidad y parámetros legales, donde tal como lo establece el literal c la defensa explica de manera sucinta su estrategia de defensa. Ciertamente el día 26 de febrero de 2014, el funcionario Inspector IDENTIDAD OMITIDA de la sub delegación CICPC Tucupita, recibe una llamada por parte de un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA donde la notifica la presunta comisión de un hecho punible al verificar que en el camión donde se desplazaba mi representado marca Chevrolet, modela 350 color beige estaban 5 cajas de remaches las cuales no se encontraban registradas en el acta de despacho, a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es OMITIDO y estaba autorizado para retirar algunas materiales y mi representado estaba facilitando ese camino para hacer un traslado, mi representado en ningún momento sostuvo comunicación con os despachadores, que quienes subieron ese material a ese camión fueron los despachadores y el señor IDENTIDAD OMITIDA. Mi representado además de ser estudiante trabaja en una fábrica de bloques, donde se ha ganado la confianza de su patrón quien le facilita el camión para que trabaje. Bajo estos aspecto la defensa solicita en la oportunidad correspondiente una sentencia absolutoria a favor de mi representado por cuanto no participo en los hechos atribuidos por el Ministerio público, la defensa hace suya todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en tanto y cuanto favorezcan a mi representado. Es todo”.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de juicio socio educativo y totalmente oral y reservado al adolescente, toda vez, que la ciudadana Jueza impuso a IDENTIDAD OMITIDA, al igual se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la representación fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, su dicho podía servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del ministerio público y de su defensa, al momento de imponerles el procedimiento especial por admisión de los hechos en esta fase de juicio, antes de proceder a recepcionar las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal, manifestó no admitir los hechos por los cuales el ministerio público lo estaba acusando.
Seguidamente, la Jueza declara abierta la etapa probatoria y de recepción de las pruebas.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas al momento de requerir las conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 600 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Vilma Valero expuso: “El Ministerio Publico intento demostrar la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 80 del Código penal, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2014, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, específicamente en la Empresa Construpatria, ubicada en el sector la Bandera de esta ciudad, en virtud de que este adolescente se apersono a dicha empresa, conduciendo un vehículo tipo camión, en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era OMITIDO, a realizar un pedido de unos tubos para una construcción y que estos ciudadanos al momento de realizar el retiro en la empresa. sustrajeron 8 cajas de remaches, ante la pretensión esta representante Fiscal solicito que fueran oídos los testimonios de los ciudadanos: OMITIDO, quien era para ese entonces el jefe de seguridad y del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien era para ese entonces el dueño del vehículo que conducía el adolescente, de estos testimonio se arrojo prueba como que ciertamente ese día de los hechos aproximadamente a la una, este ciudadano fue llamado a supervisar la salida del vehículo y este encontró detrás del asiento del copiloto 8 cajas de remaches, que no estaban sustentada en la factura del pedido, no obstante esta persona no pudo determinar ante esta situación que el adolescente haya podido ingresar al establecimiento, donde se encontraba los materiales de Construpatria, para que este adolescente pudiera sustraer de dicho establecimiento e introducirlo en el vehículo, el cual el conducía y se le pregunto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, dueño del camión quien manifestó haber acompañado al adolescente, manifestando que así como demuestra esta persona que los hechos ocurridos ha realizado otros transporte de materiales a la empresa, es decir que ha ingresado en otras oportunidades y narra a este tribunal que los choferes, que aquellas personas que van a realizar los pedidos tienen acceso donde se encuentran los materiales y que ese día de los hechos las personas que cargaron el material desde los depósitos hasta el camión fueron unas personas que trabajaban en Construpatria lo que demuestra esto que el adolescente nunca ingreso para transportarlo hasta donde este conducía y aunque se demostró con el testimonio IDENTIDAD OMITIDA, la existencia del sitio del suceso, la existencia del vehículo camión y dentro del mismo los 8 paquetes de remaches, asimismo se demostró de la pruebas documentales, la experticia de los 8 paquetes de remaches, no se pudo demostrar por una parte que haya sido el adolescente que los haya colocado en al asiento del copiloto y por mucho menos que haya tenido la intención de hurtar dicho material, si existiere un responsable, porque si existió la comisión de un hecho punible porque este material de Construpatria nunca salió bajo el procedimiento que ha establecido dicha empresa para retirar los pedidos, y que pudiera haber sido la persona que acompaño a este adolescente bajo la complicidad de aquellos que si tenían acceso al material, o que pudieran ser las personas que los embarcan, pero este hecho punible no se pudo demostrar que hubiese sido por el adolescente acusado por tales razones, de conformidad con el articulo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito una sentencia absolutoria, ya que no se pudo demostrar la existencia de la participación en el hecho, solicito copia certificada del acta, es todo”.
Acto seguido toma la palabra el Defensor Publico Abg. Robert Márquez quien expone: “ esta defensa publica ve con mucho beneplácito el hecho que la representación fiscal que haya hecho un examen exhaustivo de las actas contenidas en el expediente que hoy nos ocupa, cuando digo esto es porque no se consiguieron elementos de convicción para llegar al enjuiciamiento de mi defendido, por tales razones esta defensa pública en aras de hace brillar la justicia se adhiere a la solicitud hecha por la representante de la vindicta pública, es decir la aplicación del artículo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito copia certificada de la sentencia, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer al adolescente acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndoles el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarles si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando libre de apremio y coacción: “No deseo declarar, es todo”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
A los fines de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que este tribunal estimó acreditados en la presente causa, observándose estrictamente en el desarrollo del debate oral y privado los principios que rigen el proceso penal venezolano y que dan vigencia al derecho y garantía del debido proceso, en tal sentido el juicio se realizó en forma oral, se atendió al carácter contradictorio, presenciando las partes de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, se apreciaron todos los medios de pruebas incorporados en audiencia según la sana crítica, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, inmediación que permite a esta juzgadora obtener convencimiento para decidir de acuerdo al acervo probatorio presenciado y debatido en juicio.
Ahora bien, de las testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, esta juzgadora considera que en el transcurso del debate se demostró ciertamente que de la empresa Construpatria ubicada en el sector la Bandera de esta ciudad de Tucupita, en fecha 26 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente la 01:30 pm. En un vehículo Clase Camión marca Chevrolet modelo 62003, uso carga, placas OMITIDO, año 1978, color Beige, el cual era conducido por el adolescente acusado en la presente causa, se encontraba detrás del asiento del copiloto ocho cajas de cartón contentivas cada una de un mil remaches de medida 5/32” ½, justipreciadas cada una en la cantidad de setecientos bolívares (700Bs) según fue demostrado mediante avalúo real de fecha 26 de febrero de 2014, realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien ratifico el mismo en su contenido y firma al momento de rendir su declaración en la presente causa, siendo frustrada la sustracción de las mismas de las instalaciones de la empresa, al ser revisado dicho vehículo así como la nota de despacho no estaban descritas las ocho cajas de remaches por lo que dio inicio a la formulación de la denuncia que activó el procedimiento penal y fue calificado ese hecho por el ministerio público como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 80 del Código penal, tal como se desprende de las actas y del testimonio de los funcionarios comparecientes al juicio.
Este tribunal único de Primera Instancia de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y reservado, valoradas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas y tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 eiusdem, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas en el juicio, de seguidas, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el presente capítulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre sí, lo cual en definitiva darán cuenta motivada y fundada del por qué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual se adoptó la decisión absolutoria aquí dictada, y en consecuencia, la declaratoria de no culpabilidad del adolescente acusado HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 80 del Código penal, habiendo sido acusado como coautor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 80 del Código penal, en perjuicio de la empresa Construpatria. En sala se debatieron elementos probatorios que permiten a esta juzgadora tener por acreditados los hechos señalados por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, en su acusación pero no fueron suficientes para lograr demostrar la participación del adolescente acusado en los mismos. Las pruebas presentadas que serán analizadas fueron pruebas testimoniales y documentales las cuales se produjeron en sala y son apreciadas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:
1.- Con declaración dada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente es conducido hasta la sala de audiencias el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código orgánico procesal penal, siendo debidamente juramentado. Igualmente se le interroga acerca si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando el mismo no ser pariente del acusado y solo conocerlo de vista. Acto seguido expone: “El día que no lo recuerdo, a eso de la 12 a 1 de la tarde, yo soy el supervisor del PCP, y los camiones que entran y salen le hacemos una rutina de chequeo, cuando un camión de una comuna entra a hacer un despacho, a ellos les entregan una orden de salida del material, nosotros le quitamos la orden para ser chequeado el camión, lo que arroje la orden debe estar en el camión. Cuando revisamos el camión los tubos estaban normales, cuando abrimos la cabina en la parte de atrás del asiento, para revisar dentro en la parte del copiloto se observo que habían 8 cajas de remaches, yo le hice la pregunta que de quién era eso y me dijo que es un despacho anterior, luego yo le dije, que no se había despachado remache a nadie, yo le dije que mandara a buscar la orden de remache que con eso se quedan los de la comunas. Yo le dije a mi compañero pregúntale tu, y me fui, al momento llego el señor IDENTIDAD OMITIDA, que era el encargado para ese momento de la empresa y me preguntó que novedad había y le dije que había un despacho que no coincide con la orden, luego llega la señora IDENTIDAD OMITIDA, que es la coordinadora del estado, y proceden a llamar a la PTJ, luego como a 15 ó 20 minutos llego el CICPC, Yo estaba en la parte de adelante, lo mío es mandar a los muchachos a hacer el chequeo del camión. De allí fui a la PTJ, a declarar que me extraña que no esté ahí. A mí me hicieron una entrevista en el CICPC, es todo”.
A preguntas de la Fiscal responde: ¿Cuánto tiempo tiene trabajando para la empresa Contrupatria? Voy para 3 años. En qué consisten sus funciones en la empresa? Soy supervisor de seguridad industrial del PCP, (prevención, control y pérdida). Recuerda el mes y el año? No. Es rutinario la revisión de los camiones en la entrada? Si, en la entrada y salida. ¿Ud. directamente lleva el control? No los muchachos, yo le superviso a ellos el control de novedades y el libro diario. ¿En el camión que manejaba el acusado fue revisado en la entrada?’ no sé decirles con exactitud, porque yo estaba en el patio, en caso de llevar algo él tenía que notificar a los muchachos. Le manifestaron los muchachos que el camión había sido revisado? no. ¿Era frecuente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entrara a la empresa a buscar mercancía? si. ¿Era esta la primera incidencia que tenia IDENTIDAD OMITIDA en esa empresa? Si. ¿Quién revisa la cabina del camión? En ese momento yo abrí la puerta del copiloto y vi las cajas de remaches, en ese momento deje al compañero mío revisando. ¿En qué parte se encontraban las 8 cajas de remaches? Detrás de la cabina del copiloto. ¿Pudiera recordar quien se encontraba acompañando al acusado IDENTIDAD OMITIDA? era uno del consejo comunal. Yo no lo conozco. ¿Diga el nombre de la persona que le manifestó que los remaches era un despacho anterior? El mismo, el amigo acá el chamo presente. El adolescente que está sentado allí. ¿Cuando le dicen que era un despacho anterior le fue presentada la orden de esas 8 cajas de remaches? No. ¿Cómo se llama el compañero que ud. le dijo que terminara de revisar? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Luego que IDENTIDAD OMITIDA reviso le informó algo? Si el dijo que le dijeron que le montaron algo IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Quiénes son IDENTIDADES OMITIDAS? Son trabajadores de la empresa que se dedican a la entrega de material. IDENTIDADES OMITIDAS. ¿A quien ud. notó nervioso? al adolescente. Tuvo conocimiento quien monto las 8 cajas de remaches en el camión? en sí no, solo los que he nombrado IDENTIDADES OMITIDAS, el despacho se lo dieron a IDENTIDADES OMITIDAS. ¿Cuando se presentan situaciones similares a esta tienen reglas que el conductor debe seguir? Tienen que anotarse en el libro de novedades y esperar que le den la orden para el despacho, lo ideal es que se revise el camión pero hay unos que entran directo. ¿El adolescente acusado informó que llevaba las 8 cajas de remaches? No. A preguntas del defensor responde: ¿Cómo puede explicar al Tribunal cuando manifestó que ud. no se encontraba allí cuando el camión llegó a CONTRUPATRIA, si el adolescente informo que llevaba unas cajas de remaches? Yo estaba en el patio. Yo le pregunté a los muchachos ¿Uds. revisaron ese camión? ellos dijeron que no. El no llevaba remache adentro. ¿Ud. informo que su trabajo era revisar los libros de control diario, ese día se dejo constancia que ese camión no fue revisado cuando entro a CONTRUPATRA?. No en ese momento no lo revisaron, no lo asentaron allí se anota las novedades si hay una novedad se anota. ¿A quién le solicita ud. la orden de entrega? Al chofer. ¿Esa acta de entrega de ese despacho de materiales se la entregaron a ud. en sus manos? No la recibió el otro muchacho que estaba de guardia. ¿Cuántas personas estaban allí laborando? 2 y mi persona 3. ¿Cuántos estaban en el portón revisando los carros que entraban y salían? dos. ¿Ud. se acerco al camión por su propia voluntad o alguien lo llama? Por mi propia voluntad. ¿Las personas que van a retirar material en esos galpones tienen acceso a esos materiales? No tienen acceso. El defensor solicita se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Ud. tuvo conversación con el ciudadano del consejo comunal que iba de copiloto? No. ¿Cuando ud. iba a revisar ese vehículo esa persona del consejo comunal estaba en ese vehículo? Cuando yo abrí la puerta ese señor se bajo y quedo el adolescente solo. ¿Ud. tuvo la orden de entrega en sus manos? Si yo la leí. ¿A quién estaba dirigido ese material? Creo que iba para OMITIDO, no recuerdo bien, para un consejo comunal de por ahí. Esos funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, aun trabajan en CONTRUPATRA? Están todavía allí.” A preguntas de la Jueza: ¿Cuando se refiere a remaches, a qué tipo de remache se refiere?. A los remaches normales. Existe alguna marca que digan que pertenecen a CONTRUPATRIA? Vienen paquetes grandes de afuera algunos de china. ¿Son exclusivos para Contrupatria? Son exclusivos. Los puede conseguir en una ferretería normal? No sé. ¿Quién llamo al CICPC.? IDENTIDAD OMITIDA. ¿Cuando el adolescente entra en calidad de que entra? Como un chofer que hace un viaje. ¿La orden de entrega tiene el nombre de quien va hacer el retiro? Esta el nombre del consejo comunal, del que despacho y la placa del carro. ¿El adolescente, ud. ha revisado si presta servicios a otros consejos comunales? Hay varios despachos cualquiera que solicite sus servicios, hay varios camiones y el consejo comunal pide sus servicios y se le hace. ¿Ese camión se estaciona allí siempre a prestar sus servicios? Cuando tiene que venir, cuando un consejo comunal lo llama. Si se estacionaba. ¿Tienen como norma revisar los camiones que entran? Se hace la revisión. El representante entra a la oficina administrativa, entrega la orden y de allí se acuerda el despacho. A repreguntas del defensor: ¿Cuando estaba revisando el camión mi representado se bajo del camión? No, él se bajo cuando yo le dije que se bajara. ¿El copiloto se bajo a verificar la entrega de su material? Si. La jueza repregunta. ¿Desde el sitio que ud. está ubicado visualiza la entrega del material? No se visualiza, es todo”.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, y la sana crítica; testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, este testigo quien labora en la sede de Construpatria de Tucupita, siendo que con este testimonio se logra demostrar el lugar del suceso, refiriendo que trabaja para Construpatria como OMITIDO en el área de prevención, control y pérdida, refiere el testigo que el adolescente acusado ingresa a la sede de Construpatria entra en calidad de chofer que hace un viaje, al igual manifiesta que es rutinario la revisión de los camiones en la entrada y salida, pero no determina que el camión en el cual se encontraban las ocho cajas de remaches se revisara en la entrada, sino en la salida cuando se detectan las mismas, pues al ser interrogado por el ministerio público ¿Quién revisa la cabina del camión? En ese momento yo abrí la puerta del copiloto y vi las cajas de remaches, por lo que al ser adminiculada esta declaración con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 039 de fecha 26/02/2014, la cual determinó que la evidencia colectada resultó ser ocho cajas de remaches cada una de mil remaches de medida 5/32” ½ marca AJOVER, conjuntamente se procede a compararse esta prueba con el avalúo real suscrito y ratificado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas IDENTIDAD OMITIDA, en cuya exposición refiere que presenta el informe pericial cuyo resultado refiere que los objetos están referidos a ocho (08) cajas de cartón contentivas de un mil remaches de medida 5/3” ½ marca AJOVER, justipreciada cada una en Setecientos Bolívares (700Bs.) verificándose su correspondencia con las anteriores documentales. Ahora bien este testigo durante el interrogatorio: ¿La orden de entrega tiene el nombre de quien va hacer el retiro? Respondió que en la orden de despacho esta el nombre del consejo comunal, del que despacho y la placa del carro, no se pudo corroborar si el camión transportaba remaches antes de ingresar a las instalaciones pues el camión no fue revisado en la entrada el día en el cual ocurrieron los hechos objeto del debate tal como lo declara este testigo, ni tampoco se logra demostrar si es en esa fecha y no en otra cuando es colocado por alguna persona aunado al hecho de que la orden de despacho según declaración del testigo está dirigida al representante del consejo comunal y no del adolescente pues así lo declara el testigo cuando dice que el adolescente en otras oportunidades se estacionaba siempre al frente de Construpatria a los fines de realizar el transporte de materiales cuando así lo requiera cualquier persona que vaya a ingresar para retirar materiales de esa sede, y con este testimonio no se logra demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA pues al interrogarlo ¿Desde el sitio que ud. está ubicado visualiza la entrega del material? No se visualiza y ¿Las personas que van a retirar material en esos galpones tienen acceso a esos materiales? No tienen acceso. Por lo que no se logra demostrar con este testimonio la responsabilidad penal del adolescente acusado por los hechos objeto del presente juicio y así se declara.-

2.- Acto seguido estando presente el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Tucupita, promovido por la fiscal del ministerio publico quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código orgánico procesal penal, siendo debidamente juramentado. Igualmente se le interroga acerca si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando el mismo no ser pariente del acusado y solo conocerlo de vista. Acto seguido se la exhibe las actuaciones consistente en registro de cadena de custodia folio 5 y vuelto, Inspección técnica criminalística folio 14 y vuelto, Avalúo real folio 15 y vuelto y reconocimiento legal 061 folio 16, de la pieza Nro. 1, realizadas en el presente asunto a los fines que realice su declaración de seguidas expone:” Efectivamente el 26 de febrero de esta año, me encontraba en el despacho, cuando se apersonaron los funcionarios inspector IDENTIDADES OMITIDAS, solicitándome que le realizara inspección técnica a un vehículo tipo camión el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del CICPC, motivo por el cual me traslade al mismo, y procedí a inspeccionar el vehículo en cuestión, observando que se encontraba todo en buen estado, de igual manera en la plataforma del camión se colectó como evidencia 170 tubos elaborados en metal, los cuales fueron fijados colectadas, con su respectiva cadena de custodia. Así mismo se me solicito experticia de avalúo, a unas cajas contentivas de unos remaches, es todo”. A preguntas de la Fiscal: “Recuerda porque hubo la necesidad de realizar ese tipo de inspección y avalúo? No. ¿Recuerda cuantas cajas le realizo el avalúo? No. Cuanto tiempo tiene en el CICPC? 2 años y 5 meses. Es usual que ud. realice las inspecciones y avalúos? Si. Recuerda si cuando realizo la inspección técnica donde se encontraba las cajas de remaches? No se encontraron la evidencias ellos las traspapelaron. A preguntas del defensor: Podría informar cuantas cajas? No recuerdo. Tiene conocimiento quien traslado el camión al CICPC? No. ¿Quiénes trasladaron las evidencias? Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio, se aprecia la misma, proviene la misma de un funcionario actuante y refiere que a su despacho comparecen otros funcionarios adscritos a esa subdelegación de Tucupita requiriendo la realización de una inspección técnica criminalística cursante al folio 14 y su vto. y un avalúo real cursante al folio 15 y su vto., y un reconocimiento legal Nº 061 cursante al folio 16 cuyas documentales son ratificadas en todo su contenido y firma, con lo cual se demuestra la existencia del vehículo clase camión marca Chevrolet tipo plataforma, color beige, año 78 donde se transportaba una mercancía descrita en el avalúo como ocho cajas de cartón contentivas de 1000 remaches de 5/32” ½ marca AJOVER, y el reconocimiento legal describe la existencia de 176 tubos de hierro medida 3x1 1/ x 6mts, siendo que a esta última documental no se le asigna valor probatorio pues los tubos descrito no fueron objetos pasivos del delito de hurto frustrado pues tal como lo declaró el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los tubos estaban normales pues correspondían con la orden de despacho; por lo que no se le asigna valor probatorio al reconocimiento y al testimonio rendido en relación a reconocimiento legal de los 176 tubos de hierro cuyas medidas eran 3x1 ½ x6mts. Ahora bien, se le asigna valor probatorio parcialmente a dicha declaración pues corrobora con su declaración y con la documental de avalúo real Nº 061 la existencia de de las ocho (08) cajas de remaches las cuales fueron objeto pasivo del delito de hurto calificado en grado de frustración, pero con este testimonio no se logra demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos objeto del juicio desarrollado.
3.- Con declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por el Ministerio Público, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código orgánico procesal penal, siendo debidamente juramentado. Igualmente se le interroga acerca si tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad con el acusado manifestando el mismo no ser pariente del acusado y solo conocerlo de vista. Acto seguido expone: “este muchachito llega a las casa a las 05:00 am para que el diera trabajo y yo le di trabajo, estuvo trabajando un mes y medio y luego lo llamo un directivo de una junta comunal de OMITIDO, para que le cargaran unos tubos, yo lo acompañe hasta la parte adentro donde se estaba cargando el camión, de allí Salí porque me iba hacia la bloquearía y lo deje adentro cargando, cuando llego al portón de la VENTON me llama para informarme que el camión tenía un problema en la salida, yo me regrese, llegue al portón y me conseguí con el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego le pregunte a él, que estaba pasando? Y luego me informo que le habían puesto unas cajas de remache dentro del carro luego de allí me vine al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, porque uno de los funcionarios me dijo que fuera hasta allá para que diera mejor la información, de allí me informaron todo lo que había pasado y luego regrese hacia la parte de afuera esperando la respuesta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta allí puedo declarar, es todo.” A preguntas de la Fiscal responde: ¿cuando dice este muchachito a quien se refiere? Me refiere al joven que le di a que fuera a hacer el viaje. ¿En esa oportunidad cuando el adolescente en sala se dirige a usted a los fines de solicitarle empleo, le solicitó alguna documentación que lo identificara? No, no le pedí nada de eso porque ya lo había visto trabajando en otros camiones. ¿Qué tipo de trabajo le ofreció? En el momento para que me manejara el camión, para que me ayudara a sacar bloque, para llevarle bloque a los clientes y algunos materiales, para ayudarlo a él. Cuando le solicitan el consejo comunal de OMITIDO para que le lleven los tubos, tenía conocimiento específicamente que era lo que iba a trasladar? Si, eran unos tubos, si mal no recuerdo, eran 170 ó 172 tubos. En ese momento en el que carga los tubos, quienes más lo cargan? Dos funcionarios de Constupraría que son gente que se encargan de cargar los tubos, son los que tiene acceso de agarrar el materia y cargarlo, es todo”. A preguntas del Defensor Público responde:” buenos días a todos, señor IDENTIDAD OMITIDA a ese adolescente que le ofreció trabajo se encuentra acá en sala? Si. ¿Lo puede señalar? Si. Se deja constancia que señalo al adolescente presente en sala. Cuando le da la oportunidad, usted pidió alguna referencia por otras personas que ha manifestado verlo trabajar con de otros empresarios? No. Usted manifiesta que se comunicaron para realizar un viaje para cargar unos tubos. A quien llamaron? Primero a él, el consulto conmigo y yo le di las ordenes, yo lo acompañe hasta adentro de el patio de la VENTON. ¿Dónde montaron esa carga? En el patio de obras pública, en Constupraría?.. Los dueños de camiones, los choferes o las personas acompañantes, ingresan al almacén donde está la mercancía? No, no le es permitido. ¿Cuándo cargaban el camión además de usted y mi representado y de las dos personas, había otras personas presentes? En el momento entraron varias personas de la junta comunal pero ellos salieron y se quedo un señor con él, a quien le iba hacer el viaje que era el responsable de pagarle, ahí no había más nadie. ¿Usted vio si mi representado, si el señor del consejo comunal o si alguna otra persona monto en su camión la caja de remache? En el momento que estaban amarrando el camión, estaban otros, muchas que a mi vista no podía ver, porque de ese lado queda la quincalla de las cosas pequeñas, ellos estaban de este lado cargando el camión, pero no puedo decir, porque no vi que paso allí. ¿Quiénes son ellos? Los dos trabajadores que estaban encargados del monta carga. Usted recuerda donde estaba el adolescente presente en sala, en el momento que estaban las otras personas del otro lado de la quincalla? Estaba a un lado junto con el señor a quien él le iba a hacer el viaje, a él le toco amarrar la carga, estábamos los tres, el señor a quien le iba a hacer el viaje, mi persona y el adolescente. A preguntas de la Jueza responde:” recuerda la fecha de los hechos que narro? No recuerdo. ¿Usted frecuenta Construpatria? Primer viaje que iba a sacar el camión de allí. ¿Usted ingresa a esa instalación, dentro del vehículo junto con el adolescente? No, allí entra solo el chofer, yo entre después, yo fui a lo oficina administrativa a dar los datos del camión. ¿Usted es propietario del vehículo? Si. Qué clase de vehículo es? Chevrolet, 600, año 1976. ¿Qué color? Beige. Usted es trabajador de Construpatria? No., ¿usted ingreso cuando el camión ingreso? Si, ¿dónde estaba usted, observando que el camión ingreso? Afuera del portón. Llego a observar si ese camión fue revisado a la entrada de Construpatría? No, no fue revisado, ellos no revisan. ¿Donde está su vehículo ahorita? En la bloquearía. Después de estos hechos a realizado viajes en Construpatria? Si, ahora si digo que no lo revisan, me revisan después que salgo. ¿Usted puede decir al tribunal con toda seguridad que no revisan al entrar los vehículos? Si puedo decir con toda seguridad que no revisan. ¿Cómo se llama la persona que usted dice que es perteneciente al consejo comunal? No lo conozco por su nombre. ¿Y las dos personas que se encargan de cargar la mercancía, No lo conozco tampoco, solo de vista. ¿Usted llego a Construpatria con el adolescente en el camión? Si. ¿Esos remaches que dicen acá iban dentro del camión? No. ¿Quien le informa que los remaches fueron colocados en el camión? El adolescente me informo que le habían puesto los remaches en el carro. ¿Los tubos están a la vista de cualquier persona que ingrese a Construpatría?. Si ¿dónde está ubicada la quincallería?. En frente. ¿Hay algo que impida el acceso a la quincalla? Si hay, está una puerta y ellos entran por esa puerta, está muy aparte donde se depositan la carga. ¿Usted lo puede observar? Si, en alguno si y en otros no, hay unos depósitos donde uno tira la vista y observa lo que hay y en otros no se ve nada. ¿El camión se estaciono para recibir la mercancía específicamente en frente de la carga pesada? Si. ¿Cuando usted se retira de Construpatria, el camión estaba a punto de salir? Si, ya estaban amarrando la carga. Se deja constancia que el testigo ratifica el contenido y firma del acta, así como la documentales que se le exhibió siendo acta de de entrevista inserta al folio 09 y su vuelto y folio 10, la cual es incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción e las partes.
Al analizar la presente testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate desarrollado, atendiendo las máximas de experiencia la lógica y la sana crítica se observa que proviene del propietario del vehículo camión tipo plataforma, marca Chevrolet, con el cual se demuestra que es el adolescente de autos quien conduce dicho vehículo a los fines de realizar un trasporte de carga pesada (tubos ) desde Construpatria para un consejo comunal representante, siendo esta persona testigo referencial del hecho pues manifestó haber tenido conocimiento del mismo por parte del adolescente acusado de la colocación en su vehículo de las cajas de remaches , asimismo declaró que ni los dueños de camiones, los choferes o las personas acompañantes, ingresan al almacén donde está la mercancía? respondiendo No, no le es permitido, procediéndose a adminicular dicha declaración con el acta de entrevista que cursa al folio 09 su vuelto y folio 10, la cual fue ratificada por el declarante, con las cuales queda demostrado el lugar y el tiempo de ocurrir los hechos objetos de la investigación y del presente juicio pues refiere el testigo que los mismos ocurrieron en el instituto Construpatria, observándose en el acta que declaró que ocurrieron el día 26 de febrero de 2014, no recordándola al momento de declarar por ante el tribunal, pero ratificando el acta en todo su contenido y firma, pero con esta declaración no se logra demostrar la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues refirió que en ningún momento las personas que ingresan a cargar materiales tienen acceso directo a los mismos y que son los funcionarios trabajadores directos los que hacen entrega de la mercancía, pues él ha observado que existe una puerta que impide el acceso a la mercancía, no aporta elemento que pudiera utilizarse como prueba para demostrar que el adolescente tuvo alguna participación en el delito de hurto calificado en grado de frustración.
4.- Con declaración del funcionario agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas IDENTIDAD OMITIDA, quien es conducido hasta la sala de audiencias a quien de seguidas la ciudadana Jueza procede a tomarle el juramento de ley e impuesto del contenido del artículo 242 de la norma adjetiva penal, acto seguido se le exhibe el documento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Penal y se le exhibe para su reconocimiento acta de inspección técnica quien de seguidas expone: “Se recibió una llamada telefónica del jefe de Construpatria, el jefe de guardia agente IDENTIDAD OMITIDA nos dijo que nos trasladáramos a la empresa, una vez allí vimos un carro estacionado frente a la empresa el jefe encargado de la comisión agente IDENTIDAD OMITIDA, fue informado que habían unas personas tratando de sustraer un material de construcción, es todo. A preguntas de la Fiscal responde: “ Usted manifiesta que fue con su jefe inmediato funcionario IDENTIDAD OMITIDA al llegar al lugar que encontraron ustedes? El me dijo que estuviera pendiente con la zona, yo me quede en la parte de afuera y el paso, yo me quede afuera atento. ¿Usted logró ver si tenían alguna persona aprehendida al momento que ustedes llegaron? No logre ver. Se llevaron alguna persona detenida? Yo me quede cuidando el camión y el salió con otras personas más. Creo que se llevaron algunas personas. ¿Dentro de esas personas detenidas se encontraba el adolescente? No lo recuerdo. ¿Cuántas personas se llevaron detenidas? Eran varias. ¿Supo si se incautó alguna evidencia de interés criminalística? Creo que sí pero no recuerdo exactamente que era, creo que unas palas, algo así. ¿Por qué usted estaba cuidando el camión? Porque según información en el camión era que estaban sacando algunas cosas. ¿Fue detenido ese camión? No recuerdo. ¿Qué parte de la inspección técnica realizó Ud.? Yo andaba con el inspector técnico y por ende la firmo. Usted supo quien conducía el vehículo? no recuerdo. ¿De esas evidencias fueron incautadas dentro del negocio fuera o parte de la carga del vehículo? Creo que parte de la carga del vehículo. ¿Tuvo conocimiento quienes eran los dueños de eso negocio donde estaban sacando ese material? Creo que el Estado, no recuerdo. ¿Recuerda si se le tomó entrevista a algún encargado? No recuerdo. A preguntas del defensor Abg. Orlando Salvatti responde: “Usted recuerda la hora en la que se trasladaron a Construpatria? No recuerdo creo que medio día. ¿La fecha? No recuerdo. A preguntas de la Jueza responde: Usted dice “creo que la evidencia era parte de la carga del camión”, a que se refiere con eso?, El camión tenía varios materiales ¿qué características tenía ese vehículo? Era de plataforma blanco, Acto seguido el funcionario manifiesta si reconozco el contenido y firma de la inspección cursante al folio 14 y su vuelto.
Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, este funcionario actuante participa en el procedimiento ejecutado, aportando con su declaración el lugar de los hechos pues narra con su declaración que se recibió una llamada telefónica del jefe de Construpatria, y el jefe de guardia el agente IDENTIDAD OMITIDA le dijo que se trasladaran a la empresa, una vez allí vieron un carro estacionado frente a la empresa, demostrándose con parte de su declaración el lugar de los hechos, pues al ser corroborada esta declaración sin aportar las circunstancias del modo como ocurrieron los hechos, refiere en forma genérica que se trataba por la sustracción de un material de construcción pues no observó ni recuerda haber entrevistado a persona alguna, razones que conllevan a dictaminar a esta juzgadora que con esta declaración no se logra demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, pues no determina que conducta fue la desplegada por el adolescente acusado, y así se decide.-

Fueron incorporados por su Lectura: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los Funcionarios: IDENTIDADES OMITIDAS, adscritos al Área de Investigaciones de la i Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, y así consta en el acta cursante al folio 2 y 3, con la cual queda demostrado que ocurrió la aprehensión del adolescente de autos. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, realizada por el FUNCIONARIO IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual menciona como evidencias físicas Ocho (08) cajas de cartón contentivas cada una de mil (1000) remaches de medida 5/32 ½ y Ciento Setenta y Seis (176) tubos elaborados en metal (hierro) de medida 3X1 1/2x6 6mts, dándosele valor parcialmente a esta documental pues los tubos a los que hace referencia dicha documental el supervisor de Construpatria encargado IDENTIDAD OMITIDA, declaró que estaban normales puesto que si estaban relacionados en la orden de despacho de mercancía, quedando demostrado con su declaración que el objeto pasivo del delito fueron las ocho cajas de cartón contentivas de 1000 remaches cada una. 3.- EXPERTICIA N ° 043-14. realizada en el serial de carrocería y motor, suscrita por el detective: IDENTIDAD OMITIDA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de Experticia de Vehículos de esta Sub Delegación, realizada al vehículo: Clase: Camión. Tipo: Plataforma, Año 1978. Marca Chevrolet, Color Beige, Modelo 62003, Placas OMITIDO, folio 12 y su vuelto, Con la cual quedó demostrado la existencia del vehículo utilizado para sustraer las ocho cajas de remaches. 4.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, fechada 26 de Febrero del año 2014, realizada los funcionarios: detective IDENTIDAD OMITIDA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUBDELEGAC10N TUCUPITA, UBICADO EN LA AVENIDAD SINOCO, TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO; Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalística, no se logra demostrar con la presente documental el lugar de los hechos pues el mismo esta referido a una inspección realizada al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Tucupita, lugar donde estaba estacionado el vehículo utilizado como objeto activo para trasladar el objeto pasivo (8 cajas de remaches) del delito de hurto calificado en grado de frustración y con el no se logra demostrar la participación ni la responsabilidad penal del adolescente acusado. 5.- AVALUÓ REAL SIN NUMERO, de fecha 26 de Febrero de 2014, suscrito por el Detective IDENTIDAD OMITIDA, mentó al CICPC, en la cual deja constancia de lo siguiente: CONMEMORATIVOS: Guarda relación con el expediente signado con la nomenclatura K-14-0259-00380, que se instruye por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Exposición: Queda representado de la siguiente manera: 1.- Ocho (08) cajas de cartón contentivas cada una de mil (1000) remaches de medida 5/32” 1/2 marca AJOVER, justipreciada cada una en setecientos (700 Bs) BOLÍVARES. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de AVALUÓ REAL se ¡mío en cuenta el precio del mercado , por lo que se estimó un valor aproximado total en la cantidad Cinco Mil teientos (5.600 Bs) Bolívares. Cursante al folio 15 con el cual queda demostrada la existencia del objeto pasivo del delito de hurto calificado frustrado. 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL N a 061, fechado 26 de Febrero de 2014, suscrita por el Funcionario IDENTIDAD OMITIDA Detective, adscrito al CICPC, en el cual deja constancia de los siguiente: MOTIVO: Experticia de Reconocimiento de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su reconocimiento Legal relacionado con el Expediente Número K-14-0259-00380, instruido por HURTO. EXPOSICIÓN. Las piezas recibidas resultaron ser: Ciento setenta y Seis (176) TUBOS, elaborados en metal (hierro) de medida 3X1 1/2 x6mts la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 1.- La pieza consiste en la descrita anteriormente. 02.-tdescrito en el numeral 01, se trata de Ciento Setenta y Seis (176) tubos la cual sirven para construcción o de múltiple uso. Cursante al folio 16 a la cual no se le asigna mérito ni valor probatorio pues fue imputado y acusado el adolescente por la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración de ocho cajas de remaches los cuales no estaban relacionados en una orden de despacho, sin embargo los tubos cuyo reconocimiento fue realizado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser corroborada su legalidad en el despacho quedó demostrado con el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba la orden normal pues si estaba descrita en la orden de despacho.-
Estos testimonios y documentales evacuados en sala este Tribunal no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en nada contribuyen las declaraciones de los funcionarios y testigos promovidos por el ministerio público en la determinación de los elementos que sean determinantes para atribuir el delito de hurto calificado en grado de frustración previsto en el artículo 453 numeral nueve en relación con el artículo 80 del código penal en grado de coautoría al acusado de autos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no se demostró que el adolescente haya tenido acceso a los materiales de construcción almacenados en lo que el supervisor de Construpatria IDENTIDAD OMITIDA, denominó como quincalla, así como de la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni tampoco fueron suficientes las declaraciones para determinar y dar por probado que el adolescente haya tenido participación conjuntamente con otras personas para sustraer las ocho cajas de remaches objetos de la investigación y del presente juicio, no se logra demostrar que el adolescente procesado estaría vinculado con más de tres personas para cometer al delito de hurto, pues como establece la norma para este delito en el código penal:
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: (omissis)…
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Resaltado del tribunal.).
Este tipo delictual se configura cuando la acción desplegada por su autor o autores, este dirigida a apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, siendo calificado por tratarse de más de tres personas, considerada por el ministerio público, y frustrado tal como lo establece la norma del artículo 80 del código penal, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, en este caso por haber sido frustrada por un supervisor de la empresa al momento de realizar la revisión del vehículo y el examen de la orden de despacho de mercancía en este caso de las ocho cajas de remaches encontradas en la parte trasera del asiento del copiloto del camión descrito supra, no logrando el ministerio público demostrar que el adolescente acusado desplegara con su conducta acciones que se subsumieran en el delito de hurto frustrado objeto del desarrollo del procedimiento que dio origen a la presente causa. Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el ministerio público conforma el sistema de justicia, y es en el proceso penal acusatorio el titular de la acción penal el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber traído al juicio suficientes elementos de convicción que demostraran la responsabilidad penal del acusado, cosa que no sucedió en el presente caso, es lo que hizo que la representante fiscal solicitara una sentencia absolutoria.
Es por ello que se dilucida que los elementos probatorios valorados por este Tribunal, permiten esclarecer que se demostró el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 80 del código penal, cuya coautoría no se le pudo atribuir al adolescente de autos. De igual manera no quedó demostrada que la conducta desplegada por el adolescente estuviera dirigida a sustraer las ocho cajas de remaches, perjuicio de la empresa Construpatria, pues de las pruebas traídas al juicio no son suficientes para relacionar el delito frustrado con el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, pruebas estas que por sí solas y adminiculadas entre sí no son lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por lo que en la presente causa durante la realización del juicio oral y privado no se probó que el adolescente participara en la comisión del delito calificado por el ministerio público y admitida la calificación por el tribunal. Por lo que no hubo elementos que desvirtuaran la presunción de inocencia que lo cobija, pues ella se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente.
El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “E”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca que no hubo pruebas debatidas en el juicio que demostraran fehacientemente que el acusado participó en el hecho por los cuales fue acusado. Durante el debate se recibieron suficientes testimonios y la declaración de testigos, y de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la incorporación de pruebas documentales sin objeción de las partes, las cuales no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos por los cuales fue acusado en la presente causa penal, motivo por el cual la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública, realizada conforme a lo previsto en el artículo 602 literal e de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes deberá declararse Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara no culpable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en relación con el artículo 80 del Código penal. SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en los artículos 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el cese de la medida cautelar que recaía sobre el adolescente de autos. SEGUNDO: Este Juzgado se reserva el lapso legal para publicar la Sentencia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se ejecutaron cumpliéndose totalmente de manera oral y privada, con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. Digna Linares Carrero
EL SECRETARIO

Abg. Antonio García