REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000060
ASUNTO : YP01-D-2013-000060
RESOLUCION 1EL-175-2014
AUTO FUNDADO DE REVISION DE SANCION
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión proferida en audiencia oral y reservada de Revisión de Sanción de fecha 10/09/2014, en la cual se acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en la persona de ROBERT MARQUEZ, en cuanto a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales efectos el Tribunal observa:
DE LA AUDIENCIA
En fecha Miércoles Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar acto en el presente asunto, para realizar audiencia de Revisión de la Sanción al adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente la ciudadana Juez expone los motivos de fijación de la presente audiencia, la secretaria deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscalía, la Defensa, el Adolescente sancionado y su representante legal. Acto continuo la Jueza cede la palabra a la Defensa Pública, en la persona de ROBERT MARQUEZ, quien solicito la Revisión de la Medida y expuso: Buenas tarde señora juez representante del ministerio público, en mi condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en mención del informe evolutivo de la Entidad de Atención Tucupita Varones detalla el comportamiento del Adolescente Edison de la Rosa tiempo de reclusión en la Entidad de Atención Tucupita Varones se le impuso 2 años y 6 meses para la fecha a transcurrido 1 y 5 meses de la privativa del adolescente en conversaciones con sus padres muestra comportamiento ejemplar, en la parte socio-productivo evaluado por profesores la participación de Edison Alcalá se manifiesta activo y ha sido uno de los jóvenes claves para la sociabilización este Adolescente, tiene destreza y su estadía les ha servido para ellos alimentarse ellos mismos en la Entidad de Atención Tucupita Varones. En materia deportiva, el adolescente presenta condiciones atléticas con participación en la cual se desempeña y dentro de esa evolución se nota una muestra de respeto de colaboración y solidaridad en la competencia en su grupo en el cual participa desempeñándolo como un atleta excelente ha sido uno de los adolescentes más destacados en cuanto a la limpieza y es importante resaltar que el joven desea insertarse a su núcleo familiar. Cumple con las Obligaciones, y cuenta con habilidades, y por eso este informe es uno de los destacados de la Entidad de Atención Tucupita Varones, en el tiempo que ha estado privado de libertad, por todas estas razones solicita la Defensa solicita una de las prerrogativas que favorezca su entrega de adaptarse a la Sociedad, pido una medida menos gravosa, es todo.
Presente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía, y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que expuso: “He aprendido a leer quiero empezar a trabajar y a estudiar, recuperar el tiempo perdido que he pasado allá y ayudar a mis padres, no meterme en problema y ayudar a mi familia que han ayudado es todo”.
Posteriormente, presente la Fiscala Quinta del Ministerio Público, VILMA VALERO DELGADO, expuso: si bien es cierto que existen informes evolutivos del adolescente sancionado son favorables pero en atención con el del día 20-05-2014 expresa que hubo agresividad por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el día 24-05-2014 la maestra le llamo la atención y este con una actitud agresiva lanzo varios golpes que recibió otro maestro que intervino aun cuando es favorable otros informes la parte psicológica es un punto que hace falta, es importante los informes psicológicos que diagnostique la parte psicológica-conductual que se verifique si asume una actitud disciplinaria para vivir en sociedad ya que se va a vivir a un nivel de vida con su grupo familiar y es fundamental la evaluación de un psicólogo ya que existen influencia en la vida que conllevan a recaer en delitos, en este sentido es necesario emplear herramientas Educativas y Psicológicas para que este joven sea evaluado por un Profesional de la Psiquiatría en aras de un mejoramiento para poder otorgarle un cambio de medida; por lo que el Ministerio Público se opone al cambio de sanción. Es todo.
Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de libertad en fecha 28 de Abril de 2013, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo, y hasta la presente fecha ha cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, habiendo cumplido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.
Sin embargo, visto el pronunciamiento de la Fiscala del Ministerio Público en cuanto a que el joven requiere ser evaluado por un o una persona especialista en Medicina Psiquiátrica o Psicológica, y su interés de encontrar un perfil psicológico estable en consideración a la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e), y visto que a lo largo del Expediente, aún cuando se observa una evolución del joven primeramente como adolescente en conflicto con la Ley Penal pues, aún cuando la Jueza quiera vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, no encuentra como evaluar esta área tocada por la fiscal del Ministerio Público, pues aún, cuando los informes evolutivos reflejan avances y comportamientos ajustados a los parámetros establecidos en el plan individual del joven, que en su conjunto muestran un acercamiento a lo que debe ser la vida en sociedad optimizada, no existe realmente ese documento que refiera sobre su conducta psicológica o psiquiátrica, es por lo que en aras de realizar posteriormente una revisión acorde con lo consignado en el expediente, en relación al pedimento fiscal, es por lo que considera este Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, NEGAR EL CAMBIO DE SANCION, y proveer conforme a lo pedido por la Fiscalía, en este caso remitir comunicación a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para que coadyuve en sus buenos oficios y remita comunicación a la Psiquiatra adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción para que realice evaluación al joven IDENTIDAD OMITIDA y coordine con la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Jurisdicción para que traslade al joven hasta el consultorio de la Doctora NORITZA ROJAS, y sea efectuado informe psiquiátrico y remitido a la brevedad posible a este Despacho para fijar otra audiencia en la oportunidad legal que sea prevista para tal fin, tomando en consideración dicho instrumento solicitado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público ROBERT MARQUEZ, y NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones que bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven e informe psiquiátrico. Ofíciese a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, con la finalidad que acuerde la realización de informe psiquiátrico con la colaboración de la Dra. NORITZA ROJAS, médico Psiquiatra adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción para que evalúe al joven y remita a este Despacho dicho informe, en los términos antes expuestos. Expídanse las copias a las partes. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Quince (15) días de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
La Jueza
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. ANANYELYS DELLAN