REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9229-2014.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.789.931, V-15.336.988 y V-12.546.284, respectivamente, domiciliados en Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS QUERELLANTES: Ciudadano ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LUISA RAMONA QUIROZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.215, domiciliada en la calle La Paz, Nº 46, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadana ROSEUNIS ARISMENDI, Inpreabogado Nº 164.730.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 18/06/2014, se recibió libelo de demanda presentado por los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.789.931, V-15.336.988 y V-12.546.284, respectivamente, domiciliados en Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abg. ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, y expusieron: “…desde nuestro nacimiento, de más de 25 años, hemos vivido en un inmueble ubicado en Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro perteneciente el mencionado inmueble a una ciudadana quien en vida se llamara VICTORIA MADRID, C.I V-1.386.758, fallecida ab intestato en fecha 31 de Mayo de 1993…es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana LUISA QUIROZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de nuestro mismo domicilio y con C.V V-9.861.215, con la cual mantenemos lazos consanguíneos y criada al igual que nosotros, en fecha 19 de Abril de 2014 en momento en que nos encontrábamos ausentes de la residencia por motivos laborales y personales, la prenombrada ciudadana…aprovecho y cambió la cerradura principal que da acceso al mencionado inmueble y nos dejó sin acceso al mismo…es que nos dirigimos a su competente autoridad a objeto de interponer el presente INTERDICTO RESTITUTORIO de conformidad con lo estipulado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 783 del Código Civil venezolano…”
En fecha 19/06/2014, se admitió la demanda y se ordeno citar a la demandada LUISA QUIROZ, identificada up-supra.
En fecha 27/06/2014, compareció por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consigno boleta de citación firmada por la ciudadana LUISA QUIROZ, previo auto se agrego a los mismos.
En fecha 02/07/2014, presento escrito de contestación de la demanda la ciudadana LUISA QUIROZ, debidamente asistida por la abg. ROSEUNIS ARISMENDI, Inpreabogado Nº 164.730, y rechazo e impugno en su totalidad la demanda de interdicto restitutorio.
En fecha 14/07/2014, presentaron escrito de promoción de pruebas los demandantes, las cuales fueron admitidas mediante auto fechado 15/07/2014.
En fecha 16/07/2014, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, el cual fue debidamente providenciado en fecha 17/07/2014.
En fecha 22/07/2014, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para la evacuación del testigo WINDER NEGRIN, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.
En fecha 22/07/2014, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para la evacuación del testigo JOSE GREGORIO ESTABA, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.
En fecha 22/07/2014, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para la evacuación del testigo RONAL RIVAS, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.
En fecha 28/07/2014, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para la evacuación del testigo GUSTAVO FIGUERA, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.
En fecha 28/07/2014, siendo las 09:30 a.m, oportunidad fijada para la evacuación del testigo LESLY MOYA, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.
En fecha 28/07/2014, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para la evacuación del testigo PETRA DE FREITES, se anunció el acto a las puertas del tribunal y no compareció motivo por el cual se declaro desierto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, demandaron por Interdicto Restitutorio, a la ciudadana LUISA QUIROZ, alegando que desde su nacimiento de más de 25 años, han vivido en un inmueble ubicado en la Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y que la demandada cambio la cerradura de la casa en fecha 19/04/2014, y los dejo fuera del inmueble no permitiéndoles el acceso al mismo, por su parte la demandada alega en su escrito de contestación de la demanda que ella no cambio la cerradura, sino que en fecha 03/03/2014, el consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, dicto medida de protección a favor de su persona y sus dos hijos menores, y en fecha 03/05/2014 interpuso denuncia Nº PEDA-OIP 0341-2014, contra Joan José Madrid Calderón y su pareja, y que ellos voluntariamente se retiraron de la casa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.
Dentro de esta figura, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Nuestro Código Civil Venezolano, define la posesión en su artículo 771, el cual establece:
“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al menos, dos observaciones: I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las nociones romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho distinto. II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir simple y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva precisamente para definir la posesión. Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones.
El artículo 771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).
Es decir, el Juez que conozca de una acción interdictal por restitución de la posesión, debe constatar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas, lo cual se hará seguidamente analizar las mismas.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERRELLANTE: los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, debidamente asistido por el abg. ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, y promovieron al capitulo I, documentales, Primero, copia certificada de documento de propiedad registrado por ante el Registro del Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 10 de Agosto de 1967, asentado bajo el Nº 26, Protocolo Primero del tercer trimestre signado con la letra “A” con el fin de demostrar que el inmueble que el inmueble al cual le fue interrumpida su posesión pertenece a terceros no involucrados en el presente caso y cuya propietaria viene siendo una persona con la cual tienen lazos consanguíneos; este Tribunal pasa a valorar esta prueba la cual cursa a los folios 33 al 37 del presente expediente, de la misma se evidencia que quien aparece como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, es la ciudadana VICTORIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.386.758, pero del mismo no se deduce quien tiene la posesión del mismo, y es ese el centro de la litis, deben los actores demostrar la posesión sobre el inmueble y a través de la presente prueba no lo demuestran, se le otorga valor probatorio como documento publico, pero nada aporta al presente proceso, todo conforme el articulo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Segundo, promovieron carta de residencia emitida por el Consejo Comunal el Obelisco de fecha 25 de Junio de 2014, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” a fin de demostrar que están viviendo en el inmueble donde se efectuó el despojo de la cosa por más de 30 años; Este Juzgador, respecto a estas pruebas, observa que las mismas cursan a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, que emanan del Consejo Comunal El Obelisco, Sector 1, Parroquia San José, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fechadas 25/06/2014, se aprecian por ser documentos emanados de un Consejo Comunal, pero no aporta nada al proceso, ya que de ellos no emana ninguna prueba que pueda demostrar si los querellantes estaban o no en posesión de la casa objeto del presente litigio, Y ASI SE DECIDE.
Tercero, promovieron marcada con la letra “E” copia certificada del acta de defunción a nombre de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN MADRID, propietaria del inmueble despojado, a fin de demostrar que su padre JOSE ANTONIO MADRID, aparece en la misma como hijo de la fallecida y en consecuencia único heredero del bien despojado; este Juzgador, de dicha acta de defunción lo que se evidencia es la muerte de la de-cujus Victoria del Carmen Madrid, y que fue a consecuencia de un infarto al Miocardio, y que dejo un hijo de nombre José Antonio Madrid, hay que establecer que estamos en presencia de un juicio por Interdicto Restitutorio, y esta prueba nada aporta al presente proceso ya que a través de ella no se logra demostrar si los actores tienen o tuvieron posesión del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia nada aporta al presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, promovieron testimoniales, a los ciudadanos WINDER NEGRIN, JOSE GREGORIO ESTABA GAZCON y RONAL RAFAEL RIVAS RODRIGUEZ; este Juzgador constata que los testigos fueron declarados desiertos ya que no comparecieron el día y la hora indicada por este Tribunal para su evacuación tal y como consta a los folios 72, 73 y 74 respectivamente, en consecuencia por esta razón no se les otorga valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA: la ciudadana LUISA RAMONA QUIROZ MADRID, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abg. ROSEUNIS ARISMENDI, Inpreabogado Nº 164.730, promovió las siguientes pruebas: documentales, copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 04/10/1991, anotado bajo el Nº 08, folios del 19 al 21, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre, a los fines de demostrar que el inmueble que esta poseyendo es propiedad de su madre Alicia Victoria Madrid de Quiroz, quien lo adquirió conjuntamente con la ciudadana Estilita Simona Madrid, el referido inmueble vendido por Victoria Madrid; este Juzgador respecto a esta prueba documental que cursa a los folios 48 al 52, constata que la misma es un una venta que le realizo la ciudadana Victoria Madrid, a las ciudadanas Estilista Simona Madrid y Alicia Victoria Madrid de Quiroz, sobre el inmueble ubicado en la Calle La Paz nº 48, objeto de la presente demanda, pero del mismo no se puede evidenciar quien es el poseedor del inmueble, que es lo que se debe demostrar, en virtud de ser un documento público, otorgado por un funcionario competente de acuerdo a la ley, y por cuanto no fue tachado ni impugnado se le otorga valor, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Segundo, promovió acta de defunción de su madre Alicia Victoria Madrid de Quiroz, marcada con la letra “B”; este Juzgador precisa que a través de esta documental que la ciudadana antes mencionada falleció el 22/02/2012, pero nada aporta al presente proceso, Y ASI SE DECIDE.
Tercero, promovió acta de nacimiento a nombre de José Antonio Madrid, la cual consigna marcada con la letra “C” a los fines de demostrar que el mismo es hijo de Teresa Madrid y no como lo quieren hacer ver los demandantes que es hijo de Victoria Madrid; este Juzgador, verifica que la presente acta de nacimiento cursa al folio “C” y se desprende de la misma que la mamá de José Antonio, es efectivamente la ciudadana Teresa Madrid, pero nada aporta al presente proceso, ya que estamos en presencia de un juicio por Interdicto Restitutorio y lo que se busca es demostrar quien tiene la posesión, y ASI SE DECIDE.
Cuarto, promovió escrito de medidas de protección Nº 023-2014 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial signada con la letra “D”, a fin de demostrar que producto de esta medida, el ciudadano Jhonny Jesús Madrid Calderón, se retiró voluntariamente del inmueble y no como quieren hacer valer que ella lo corrió de la casa; este Juzgador constata que dicha documental cursa a los folios 56 al 62 ambos inclusive, y del contenido de la misma se desprende que se impusieron unas medidas de protección, referente a unos menores, pero el caso es que en el presente juicio es intentado por los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, todos mayores de edad, contra la ciudadana LUISA QUIROZ, también mayor de edad, no se esta dilucidando intereses de menores de edad, ya que no dichos menores no figuran ni como parte actora ni demandada en el presente juicio, en consecuencia esta prueba documental nada aporta al presente proceso interdictal, y ASI SE DECIDE.
Quinto, promovió carta de residencia signada con la letra “E” emitida por la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a fin de demostrar que habita el inmueble desde su nacimiento desde hace 45 años; este Tribunal verifica que dicha carta de residencia cursa al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, y fue expedido por un funcionario público como lo es la Registradora Civil del Municipio Tucupita, y por cuanto no fue tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, respecto a su contenido, y ASI SE DECIDE.
Sexto, promovió acta de defunción expedida por el CNE a nombre de su madre Alicia Victoria Madrid de Quiroz, marcada con la letra “F” a fin de demostrar el fallecimiento y dejando una sola hija Luisa Ramona Quiroz Madrid; este Juzgador constata que esta prueba documental se trata de u cata de defunción de la ciudadano antes mencionada, pero nada aporta al presente proceso, ya que estamos en presencia de un juicio por Interdicto restitutorio, lo que se debe demostrar es la posesión sobre el inmueble, en consecuencia se desecha esta prueba porque no aporta nada al proceso, ASI SE DECIDE.
Séptima, promovió copia certificada de acta de nacimiento a su nombre marcada letra “G” a fin de demostrar que es hija de la ciudadana Alicia Madrid de Quiroz; este Juzgador no le otorga valor probatorio porque nada aporta al presente proceso, ya que estamos en presencia de un juicio interdictal, aquí lo que se busaca es demostrar es la posesión, no los lazos familiares, Y ASI SE DEICIDE.
Octava, promovió constancia de entrega de copias simples de fecha 15/07/2014, marcada “H” emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, relacionada con una denuncia interpuesta por Angélica Zambrano, concubina del demandante Joan José Madrid Calderón, en representación de su menor hija; este Juzgador, al revisar la presente documental, la cual cursa a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) puede verificar que las copias fueron expedidas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y de las mismas se observa que la ciudadana Angélica Zambrano, solicito se le entregaran las pertenencias de su hija, y la ciudadana Luisa Quiroz, manifestó que no tenia ningún inconveniente que retirarán las pertenencias de la niña, es decir se observa claramente que la concubina de Joan José Madrid Calderón, no estaba en posesión del inmueble objeto del presente litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba, Y ASI SE DECIDE.
Solicito se oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ubicado en la Casa de la Mujer, Avenida Perimetral de esta Ciudad, a fin de que remitan a este Despacho copia certificada del acta de fecha 15/07/2014; Este Juzgador observa que la parte interesada no realizo los trámites correspondiente para que se entregara el oficio a dicha institución, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, promovió la testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO FIGUERA, LESLY MOYA y PETRA DE FREITES; este Juzgador constata de las actas del presente expediente, que los mencionados testigos no comparecieron el día y la hora que fue fijada por el Tribunal para su evacuación tal y como consta a los folios 75, 76 y 77 respectivamente, en consecuencia por cuanto no rindieron su declaración no se le otorga ningún valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador, analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes (querellante-querellada), es evidente que la parte actora no logro demostrar, que estaba en posesión del inmueble objeto del presente litigio, ya que no trajo elementos suficientes a los autos para demostrar lo alegado por ellos en el libelo de la demanda, no evacuo sus testimoniales, siendo esta una prueba de vital importancia en estos juicios interdictales, y siguiendo la normativa establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara y precisa, que le corresponde a la parte que alega la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal una vez valorado el material aportado por la parte querellante, estos no demostraron la posesión del inmueble objeto de la presente litis siendo este un requisito sine qua nom, para que pudiera progresar la presente demanda de Interdicto Restitutorio, como lo es el hecho de tener la Posesión del inmueble tal como lo establece el articulo 783 del Código Civil Venezolano, y siguiendo lo establecido en el articulo 254 de la norma adjetiva civil, por cuanto no hay plena prueba de los hechos alegados por los querellantes en el libelo de la demanda, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio, intentado por los ciudadanos JHONNY JESUS MADRID CALDERON, NESTOR DANIEL CALDERON y JOAN JOSE MADRID CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.789.931, V-15.336.988 y V-12.546.284, respectivamente, domiciliados en Calle la Paz, Nº 46, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el abogado ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado Nº 48.918, contra la ciudadana LUISA RAMONA QUIROZ MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.215, domiciliada en la calle La Paz, Nº 46, Parroquia San José, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por la abogada ROSEUNIS ARISMENDI, Inpreabogado Nº 164.730. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. AÑOS: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.


La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:51 p.m. CONSTE.



Secretaria.















Lams/gb.-