REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000038
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana MARIA DANIELA SEQUERA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su condición de Defensora Publica Segunda para el sistema de Protección del niño, niña y del adolescente del Estado Delta Amacuro.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-V-2011-000184, según sentencia Homologatoria de fecha 07-08-2013, entre los Ciudadanos MARIA DANIELA SEQUERA RODRIGUEZ y CARLOS EDUARDO FARIAS.
Posteriormente, la Ciudadana MARIA DANIELA SEQUERA RODRIGUEZ, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS, había incumplido con la manutención acordada, y adeuda el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.638,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 13 del mes de marzo de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose el respectivo exhorto al Circuito de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción del Estado Monagas, con sede en Maturín, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios que van del 14 al 24 del presente asunto, en fecha 12-08-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció a los fines de dar cumplimiento voluntario, y se acordó pronunciarse por separado sobre la ejecución forzosa de la manutención, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, quien suscribe considera.
Observados y analizados los elementos procesales correspondientes, en primer lugar se observa la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, y el reconocimiento del mismo por parte del demandado de autos, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.
En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho, a los fines de justificar la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano CARLOS EDUARDO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.560, el monto de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.638,00), por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser descontado por el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, subiendo el elevado de Boquerón, al lado de la Hacienda Zarrapial, Estado Monagas, los cuales serán depositados los treinta (30) de cada mes, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela cuenta numero 01020470410100058975, a nombre de la Ciudadana MARIA DANIELA SEQUERA RODRIGUEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá descontar del salario que devenga el obligado CARLOS EDUARDO FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.248.560, por ante el Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, subiendo el elevado de Boquerón, al lado de la Hacienda Zarrapial, Estado Monagas la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados los treinta (30) de cada mes, en la entidad Bancaria Banco de Venezuela cuenta numero 01020470410100058975, a nombre de la Ciudadana MARIA DANIELA SEQUERA RODRIGUEZ, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El monto de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 820,00) por concepto de guardería, de acuerdo al beneficio patronal que le corresponde a su hija los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros precitada. La cuota que le corresponde de juguete que a bien tenga de fijar el INTI, institución en donde labora actualmente, a la cuenta antes señalada correspondiente a la madre. Y así, se establece.
CUARTO: se ordena al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, subiendo el elevado de Boquerón, al lado de la Hacienda Zarrapial, Estado Monagas, en aras de la garantía y goce de los beneficios de la precitada niña, realizar el trámite respectivo para el descuento de todas las cantidades al Ciudadano Obligado CARLOS EDUARDO FARIAS, plenamente identificado, quien presta servicios ante el referido ente, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, razón por la cual deberán notificar a este Despacho Judicial la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



Hora de Emisión: 11:21 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000038