REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000272
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ BRITO y ARCADIO JOSÉ MALAVÉ ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.853.731 y V-24.580.317, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización La Bandera, calle 02, casa Nro. 06, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el segundo residenciado en la Urbanización La Bandera, calle 02, casa Nro. 04, asistidos por el Abogado en ejercicio DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-165.097, mediante la cual ocurren ante esta Autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 año de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos ISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ BRITO y ARCADIO JOSÉ MALAVÉ ESPINOZA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 año de edad; será ejercida por la madre Ciudadana ISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ BRITO, como hasta ahora lo ha hecho. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá entregar a la progenitora, mensualmente la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
CUARTO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo en que seguirán ejerciéndolo de forma semanal, es decir, el padre compartirá con su hija los días sábados y domingos, previo acuerdo con la madre, según sea el caso. Los períodos de vacacionales de semana santa, le corresponde al padre, carnavales a la madre, el período vacacional del mes de agosto-septiembre, del 01 al 20 de agosto le corresponderá al padre y del 21 de agosto al 14 de septiembre le corresponderá a la madre. En Navidad, del 20 al 25 de diciembre le corresponderá al padre y del 26 al 31 de diciembre le corresponderá a la madre, invirtiéndose el orden cada año siguiente con el fin de que la niña pueda compartir equitativamente con sus padres.
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: ISMARY DEL VALLE MARTÍNEZ BRITO y ARCADIO JOSÉ MALAVÉ ESPINOZA, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio o fuera de él siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior del niño de autos. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares y las instituciones familiares de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 año de edad, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000272