REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial deL
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-J-2014-000277
Visto el libelo de la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO y CELSO DANIEL IBARRA ALCALÁ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.312.873 y V-17.054.265, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-44.628, mediante la cual ocurren ante esta Autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad; en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO y CELSO DANIEL IBARRA ALCALÁ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad; será ejercida por la madre Ciudadana RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO, como hasta ahora lo ha hecho. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá entregar a la progenitora, mensualmente la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), dentro de los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre proporcionará además de la manutención mensual, la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), adicionales. En cuanto a los gastos por educación, el padre cubrirá el 50% del monto de inscripción escolar, así como el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares para el momento en que el niño comience a estudiar. En relación a los gastos médicos, el progenitor asume el compromiso de cubrir el 50% de cualquier gasto por concepto de tratamiento médico, medicinas, cirugía y hospitalización que requiera su hijo. En cuanto a las vacaciones, para que el niño disfrute de vacaciones escolares anuales, en el momento en que inicie en un futuro su colegiatura, el padre suministrará la cantidad de tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), adicionales a la manutención mensual. Los montos anteriores sufrirán variaciones cuando se demuestre que el salario del padre ha sido incrementado o cuando la inflación o cualquier otra circunstancia de índole económica lo hagan necesario y dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta que el Tribunal indique.
CUARTO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar a los fines de que el niño mantenga el contacto debido y disfrute del derecho a visitar y ser visitado, fijaron el siguiente: El padre podrá visitar de lunes a viernes al niño y llevarlo a comer y compartir actividades recreativas. El niño pasará los fines de semana, sábados y domingos, del mes, al lado de su padre en horario comprendido de viernes a partir a las 5:00 p. m., hasta el domingo a las 04:00 p. m., debiendo pernoctar en su residencia, asumiendo el padre la responsabilidad de buscarlo y devolverlo al domicilio de la madre. Durante las vacaciones escolares de fin de curso o vacaciones escolares, el niño pasará la mitad del período de vacaciones con el padre, aplicando la misma fórmula para el lapso de navidad o fin de año. El día del cumpleaños del padre el niño podrá pasarlo junto al progenitor y el día del cumpleaños del niño podrá pasarlo la mitad del día con el padre y la otra mitad con la madre. Manifestaron que el régimen de convivencia familiar podrá modificarse por el interés superior del niño.
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho lo siguiente: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los Ciudadanos: RUTH MARINA DE OLIM CEDEÑO y CELSO DANIEL IBARRA ALCALÁ, –antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio o fuera de él siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior del niño de autos. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares y las instituciones familiares de su hijo, el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, debiendo anexarse a la presente copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 3:25 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000277
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