REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: YH11-V-2003-000196
Se inicia el presente asunto con solicitud de La Ciudadana CAROLINA CEQUEA MARTINEZ, plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de abuela materna de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, y solicito en fecha 13-11-2014, la colocación familiar de su nieta en virtud del fallecimiento de la progenitora de la niña precitada, Ciudadana MARLENIS JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ, en fecha 11-09-2003, y entre otras cosas le manifestó al Tribunal que la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba bajo su cuidado desde que contaba con cinco (05) años de edad, y desde el fallecimiento ella se hiso cargo de la niña, pero desde la muerte de su hija, en el acto del velatorio la niña fue traslada hasta Tucupita y la niña habita en casa de los abuelos paternos y su padre, quienes no le permitían compartir con la niña.
DE LA MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DEL DERECHO DEL PRESENTE FALLO
Las actas que conforman el presente asunto, se desprende que versa sobre un procedimiento intentado en fecha 13-11-2003, por la Ciudadana CAROLINA CEQUEA MARTINEZ,, plenamente identificada en autos, en contra del Ciudadano ELISAEL RAMON BERMUDEZ GOMEZ, progenitor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Luego de llevarse a cabo el procedimiento conforme a lo dispuesto en el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nunca se logro dar el impulso procesal por cuanto la demandante de autos se realizo los informes correspondientes pero nunca compareció a los efectos de lograr el impulso procesal, Transcurrido el lapso y suprimiéndose la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, creándose el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, consta en autos y riela al folio 80 del presente asunto consignación de boleta de notificación del abocamiento de la juez en el presente asunto, al demandado de autos en donde un Ciudadano que manifestó llamarse ROMULO BERMUDEZ, quien dijo ser el padre del demandado manifestó, que el mencionado tiene 2 años de fallecido.
Por auto de fecha 05-12-2012, se insto al Ciudadano a los fines de que consignara el acta de defunción del demandado de autos, por auto de fecha 08-04-2013, se ratifico a laos fines de que el Ciudadano Consignara el acta de defunción del demandado, por auto de fecha 20-05-2013, se acordó notificar a la demandante de autos a los fines de que compareciera, por auto de fecha 22-05-2013 según auto de consignación se dejo constancia que una ciudadana que dice llamarse ROSAURA MARIA CARRASQUEL; manifestó que la demandante de autos nunca ha vivido en la dirección señalada como domicilio.
Visto que se fijaron varias oportunidades para escuchar la opinión de la niña y nunca compareció en compañía de la demandante de autos se acordó en acta de fecha 17-10-2013, librar oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que realizaran informe técnico integral en el domicilio de la Ciudadana CAROLINA CEQUEA MARTINEZ y ELISAEL RAMON BERMUDEZ, en fecha 16-12-2013 se recibió mediante oficio 0204-2013, las resultas del informe técnico integral, por auto de fecha 8-01-2014 se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos, ROMULO BERMUDEZ Y DOMINGA GOMEZ, a los fines de que comparecieran por ante este Despacho Judicial, el día 21-01-2014, con los abuelos paternos de la niña de auto quienes deberían comparecer en compañía de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de sostener entrevista.
Visto que el día indicado para sostener la entrevista comparecen los ciudadanos notificados en compañía de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente cuenta con once años de edad, entre otras cosas manifestó que “desde que tenía Un año y Seis meses vive con sus Abuelos paternos, mi papá falleció cuando yo tenía Siete (07) años; mi mamá falleció cuando tenía Una año y Seis meses. Mis Abuelos me tratan bien, ellos son los que me atienden en todo y me cubre todas mis necesidades".
Por auto de fecha 22-01-2014, se le insto a los ciudadanos ROMULO ALBINO BERMUDEZ MORENO y DOMINGA MARINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.257.674 y V-8.545.686, a los fines de que consigne ante este Despacho Judicial, las Actas de Defunción de los Padres Biológicos MARLENYS BERMUDEZ MARTINEZ y ELISAEL RAMON BERMUDEZ GOMEZ.
Por auto de fecha 07-05-2014, se acordó librar boletas de notificación a los ciudadanos ROMULO ALBINO BERMUDEZ MORENO y DOMINGA MARINA GOMEZ, plenamente identificados, a los fines de que consigne ante este Despacho Judicial, las Actas de Defunción de los Padres Biológicos MARLENYS BERMUDEZ MARTINEZ y ELISAEL RAMON BERMUDEZ GOMEZ.
En fecha 19-05-2014, comparecen los ciudadanos ROMULO ALBINO BERMUDEZ MORENO y DOMINGA MARINA GOMEZ, dando cumplimiento a lo solicitado por el tribunal y consignan las copias de las actas de defunción solicitadas.
En este sentido, y visto que el procedimiento originalmente correspondió a la petición de Colocación Familiar interpuesta por la Ciudadana CAROLINA CEQUEA MARTINEZ, y visto que sus legítimos padres están fallecidos, tal como se desprende de las copias de las actas de defunción que rielan en el presente asunto, quedando suspendida la condición de la niña respecto a su representación, debe quien suscribe realizar el siguiente análisis a los fines de proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su artículo 394 que la familia sustituta es la familia que no siendo la familia de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Así mismo, considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.
La Colocación Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para la niña. Por lo que observamos que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 26 y 128 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se evidencia que existe un limbo jurídico respecto a la representación de la niña, por cuanto quien interpuso la demanda en la actualidad se desconoce su paradero y no es procedente la figura de la colocación familiar por cuanto ambos progenitores fallecieron y en virtud de no existir una sentencia judicial, dictada por un Tribunal competente para esa oportunidad que le otorgara la responsabilidad de crianza y representación de la niña a sus abuelos paternos por cuanto nunca la solicitaron, y sus padres están fallecidos y se encuentra la niña al cuido de los abuelos quienes no son los que solicitaron originalmente la colocación familiar. Ésta situación se pudo tener conocimiento previo a las averiguaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, ciertamente nunca se otorgó la responsabilidad de la niña a los abuelos paternos, quienes actualmente ejercen su representación, esta Juzgadora pudo percibir que la niña se encuentra apegada con su ambiente familiar, considera quien suscribe, que no es procedente la colocación familiar en familia sustituta por cuanto la demandante no es quien tiene la representación de la niña y en virtud del fallecimiento de los progenitores lo correspondiente es el procedimiento de Tutela, lo cual deberá declarar en el cuerpo dispositivo. Y así, se decide.
DEL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO
Así las cosas y en atención a los hechos particulares del caso de autos, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 30, 397-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR, que interpusiera la Ciudadana CAROLINA CEQUEA MARTINEZ, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del Ciudadano ELISAEL RAMON BERMUDEZ GOMEZ, hoy fallecido en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con once (11) años de edad. Y así se establece.-
SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos ROMULO ALBINO BERMUDEZ MORENO y DOMINGA MARINA GOMEZ, se ejercen la responsabilidad de la niña precitada, en virtud del fallecimiento de sus progenitores, se les insta a los fines de que soliciten ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público la apertura del procedimiento de Tutela. Y así se establece.
TERCERO: De igual manera por estar paralizada la presente causa, se acuerda la notificación, de acuerdo al artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas y una vez que el secretario deje constancia en autos ciérrese y archívese el presente asunto. Cúmplase.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN. Cúmplase.-
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:11 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YH11-V-2003-000196