REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000181
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y visto que consta en autos que el Ciudadano LEOMELL DEL VALLE QUIÑONEZ BERMUDEZ, plenamente identificado, manifiesto que su hijo reside con su señora madre en la Comunidad El Paraíso de Guara, calle única S/N, Municipio Uracoa, Estado Monagas, correspondiendo la dirección proporcionada a la Jurisdicción del Estado Monagas.
Visto que manifestó, según escrito libelar de ofrecimiento de manutención, diligencia, –ver folio 47-
“...omissis… manifiestan que su hijo reside con su señora madre en la Comunidad El Paraíso de Guara, calle única S/N, Municipio Uracoa, Estado Monagas,…omissis…
Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de un niño que reside con su madre en un domicilio correspondiente a la circunscripción judicial de otro estado, no viviendo en un domicilio Procesal establecido en el Estado Delta Amacuro.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal h), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:31 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2014-000181
|