REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000289
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los Ciudadanos MARIO ALEXANDER RAPOZO GIL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.511, residenciado en San Rafael, en el aeropuerto, de esta ciudad, profesión u oficio militar activo, teléfono 0426-3173357, y FABIOLA JOSE NAVARRO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.118.011, residenciada en San Rafael, Avenida Orinoco, calle principal, vía aeropuerto, casa s/n, punto de referencia después de la última entrada de la floresta, de esta ciudad, de profesión u oficio Ama de casa, teléfono 0424-9319317, convenimiento éste suscrito por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de septiembre de 2014, en beneficio de su hijo el niño, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta nueve (09) meses de nacido. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hijo, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención, para sus hijas, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales.
SEGUNDO: dicha obligación de manutención será entregada a partir del 30-09-2014, personalmente a la madre o será depositada en cuenta bancaria que esta le suministrara al efecto.
TERCERO: como complemento a dicha obligación, el padre, se compromete para el 15 de diciembre de cada año, a entregarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) destinados a la compra de calzados, vestidos y juguetes. Igualmente para el 30 de julio de cada año, el padre, se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), destinados a la compra de calzados y vestidos.
CUARTO: el padre, ofrece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, para el 15 de septiembre de cada año.
QUINTO: el padre, se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de compras de medicina y pago de honorarios médicos, previa presentación de factura, hecha por la madre y participado por cualquier medio al padre. Así mismo manifiesta el padre que su hijo disfruta del seguro del HCM, del seguro horizonte la cual pertenece al IPSFA.
SEXTO: El padre, incrementara el monto de la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) anual cada vez que le sea aumentado su salario.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario



En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:03 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2014-000289