REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000041
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: NELSON GREGORIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.143, residenciado en La Florida, vía principal, casa sin número, punto de referencia frente a la valla de publicidad Bienvenido a la Florida, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: NELSON GREGORIO y NELEIMY DEL VALLE LEÓN BERIA, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Villa Bolivariana, cerca de la entrada principal, punto de referencia frente a la “Y”, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 14-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención de forma oral sin la asistencia de abogado, presentada por el Ciudadano NELSÓN GREGORIO LEÓN, mediante la cual expuso: “(…) acudo a usted a solicitar la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por cuanto mis dos mayores hijos NELSON GREGORIO LEÓN BERIA y NELEIMY DEL VALLE LEÓN BERIA (…) ya cumplieron la mayoría de edad y no se encuentran cursando ningún tipo de estudios universitarios y visto que devengo un sueldo mínimo como obrero de la Zona Educativa de este estado es por esto que solicito que sea revisado dicho monto (…) se mantenga un monto adecuado para mis dos menores hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) Del mismo modo solicito se me designe un defensor público, en virtud que carezco de los recursos económicos necesarios para cubrir los honorarios de un profesional del derecho”.
En fecha 17-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 26-03-2014, se recibió oficio mediante el cual el Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Pública de este estado, le designó a la parte actora el defensor para que le asistiera en la causa.
En fecha 31-03-2014, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de las notificaciones realizadas a la parte demandada.
En fecha 08-05-2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 02-06-2014, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-07-2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-07-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 19-08-2014 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 14-08-2014, se fijó una nueva oportunidad para la audiencia de juicio.
En fecha 22-09-2014, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Copia Simple de la Sentencia de fecha 04-11-2010, mediante la cual la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, procedió a HOMOLOGAR el convenimiento de Obligación de Manutención acordado entre los Ciudadanos LEIDA DEL CARMEN BERIA y NELSON GREGORIO LEÓN, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 14, 11 y 03 años de edad. Esta prueba documental fue presentada en copia simple, por lo que se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora evidencia que los progenitores convinieron la obligación de manutención en beneficio de sus hijos antes identificados.
• Copia Simple del oficio signado número JMSE-303-2010, de fecha 04-11-2010, suscrito por la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y remitido al Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que procedieran a la retención de los porcentajes convenidos por motivo de Obligación de Manutención entre los Ciudadanos LEIDA DEL CARMEN BERIA y NELSON GREGORIO LEÓN, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental fue presentada en copia simple, por lo que se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y le permite evidenciar que el Tribunal antes identificado ordenó la retención del sueldo y demás beneficios que percibe el Ciudadano NELSON GREGORIO LEÓN, por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos antes identificados.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana NELEIMY DEL VALLE LEÓN BERIA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 06 de enero de 1996, nació una niña que lleva por nombre NELEIMY DEL VALLE, que es hija de los Ciudadanos NELSON GREGORIO LEÓN y LEIDA DEL CARMEN BERIA, de lo que se evidencia que para el día 06 de enero de 2014, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano NELSON GREGORIO LEÓN BERIA. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 04 de noviembre de 1993, nació un niño que lleva por nombre NELSON GREGORIO, que es hijo de los Ciudadanos NELSON GREGORIO LEÓN y LEIDA DEL CARMEN BERIA, de lo que se evidencia que para el día 04 de noviembre de 2011, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.
Se deja constancia que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que los Ciudadanos NELEIMY DEL VALLE y NELSON GREGORIO LEÓN BERIA, alcanzaron la mayoridad y actualmente tienen dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, respectivamente. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano NELSON GREGORIO LEÓN, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.143, en contra de los Ciudadanos NELEIMY DEL VALLE y NELSON GREGORIO LEÓN BERIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-24.119.284 y V-23.606.261. En consecuencia, se EXTINGUE parcialmente la Obligación de Manutención que fue homologada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2010, en el Asunto signado Nº YP11-V-2010-000033, en beneficio de los Ciudadanos NELEIMY DEL VALLE y NELSON GREGORIO LEÓN BERIA. En tal sentido se ordena librar oficio al Jefe de Personal de la Zona Educativa Nº 23 del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se retenga el veinte por ciento (20%) del sueldo, del bono vacacional, aguinaldos y de cualquier otro beneficio que perciba el Ciudadano NELSON GREGORIO LEÓN, con ocasión de su trabajo, a favor de sus hijas la adolescente y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.
La Jueza Provisoria,
ABGº MAYRA GARCÍA YÁNEZ
El Secretario,
ABGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 10:38 AM
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