REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001504
ASUNTO : YP01-R-2015-000059



JUEZA PONENTE: ABG. NORISOL ORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
IMPUTADO: BENITO ARENAS, titular de la Cédula de Identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, natural de dicho Municipio,.(PERTENECIENTE AL PUEBLO INDIGENA WARAO).
DEFENSOR: Abg. Rodrigo Elizondo, Defensor Publico Tercero Penal.
INTERPRETE: Roselindo Carmelo.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 629 -2015, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (42) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000059, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.(PERTENECIENTE AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, a la Jueza Superior ABG. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter decidirá y suscribirá esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte de Apelación, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto a revisar los presupuestos relativos a la admisión del presente recurso, conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 08 de abril de 2015, la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del Juzgado de Control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la Defensa, negando y rechazando los argumentos esgrimidos por la ciudadana, Fiscal al momento de interponer el recurso, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que sólo podrán recurrir contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de abril de 2015, fue la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de tal manera que por ser la funcionaria Fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se declara.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación, la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, prevista y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consideran quienes aquí suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, en virtud que un delito de naturaleza económica que afecta el patrimonio de la Nación. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 08 de abril de 2015, decretó lo siguiente:
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que el ciudadano: BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, plenamente identificado en acta, fue aprehendido siendo las 08:00 horas la mañana del día 06 de Abril de 2015 encontrándome en el sector, Santa Catalina. Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que navegaba sentido Piacoa -Curiapo, de referido sector, les hicimos señas con las manos para que detuviera la navegación, al hacerlo nos acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso. una vez amadrinados de la embarcación, nos percatamos que a bordo de la misma se encontraban una persona de sexo masculino, la cual posee las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, de cabello corto, de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Motorista de la Embarcación), a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos la embarcación en cuestión previa autorización del ciudadano que se (encontraba a bordo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística ocultos dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, por lo que le informé que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarle una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que le ordene al S/2DO. PALMA JÚNIOR, realizar la revisión corporal del ciudadano en cuestión, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalistico, adherido en su cuerpo u ocultos en su ropa, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique que se le realizaría una inspección a la embarcación, el mismo dijo no tener problemas manifestando que llevaba a bordo unos tambores, por lo que le ordené nuevamente al S/2DO. PALMA JÚNIOR, realizar la inspección de la embarcación, al hacerlo el efectivo antes mencionado, pudo constatar que se trataba de: Una (01) embarcación I tipo curiara de hierro de color verde y gris, de nombre "DON CHEWAY", sin matrícula, de aproximadamente 10 ' metros de eslora, 1,5 metros de manga y 0,5 metros de puntal, con un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 48hp, serial Nro: 1013504, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: cuatro (04) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar cada uno de los envases, observamos que poseían en su interior, una sustancia de color azulado, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOIL, para un total de ochocientos ochenta (880) litros aproximadamente, y un (01) envase, tipo tambor de plástico, de color azul, con capacidad de 220 litros, al destapar el envase, observamos que poseían en su interior, una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, acto seguido, se le solicito al ciudadano en cuestión el permiso respectivo para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado del petróleo, el mismo manifestó de manera espontánea no poseerlos, luego lo identificamos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, una vez identificado el ciudadano y en vista de la situación, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente- siendo las 08:20 horas de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que quedaba detenido y se le retuvo lo antes señalado, posteriormente y siendo las 08:30 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto trasladamos al ciudadano detenido, así como los objetos retenidos, a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-61, una vez la referida unidad militar le informé vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Viannellys Salazar, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien ordeno que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. Es de resaltar que durante el traslado di ciudadano detenido y la embarcación con el presunto combustible desde el sector Santa Catalina Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. hasta el Puerto de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán se utilizó (01) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad de 220 litros, lleno con presunto combustible del denominado GASOLINA, cabe destacar que el ciudadano detenido preventivamente, no fu objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, de igual manen informo que no hubo testigos del procedimiento realizado, ya que por estar en una zona inhóspita, no a observaron personas o moradores que fungieran como testigos. Se hace necesario dejar constancia que embarcación el motor fuera de borda y el presunto combustible retenido, se encuentran en calidad de Guarda Custodia, en la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicado en la Comunidad de Volcán Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. En relación al delito precalificado por el ministerio público, como lo es delito de Contrabando Agravado, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando se hace necesario de un informe técnico de la distancia donde vive el ciudadano, con la reforma de la constitución el legislador establecido que los pueblos indígenas constituye un patrimonio cultural de la República Bolivariana de en el artículo 119 de la constitución, estable que se reconoce la población indígena, como su cultura y tradiciones, fue desarrollado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a quien en el estado hay una sola Población Indígena que es la etnia guaro, en el artículo 140, se estableció un procedimiento, y el articulo 141 ambos de la ley de pueblos y comunidades indígenas, establece que se respetaran las reglas, considerando las condiciones socio económicas, siendo esta la parte vulnerable de nuestros País, el estado venezolano ha ratificado que cuando se trate de pueblos indígenas se tomarán medida diferentes a la encarcelación, no existe informe técnico, aunado al hecho de que se trata de una persona de avanzada edad. Que está en el parámetro de establecido en el artículo 48 de la Código Orgánico Procesal Penal en aras de garantizar los establecido en el artículo 250, 8, 26 de la constitución. Se declara sin lugar la medida privativa de libertad en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución, y en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades indígenas. A criterio de esta Juzgadora considera se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo se imponer de conformidad con el artículo 242 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas en presentar a dos representantes de instituciones que velen por la integridad de la etnia guarao asimismo de presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 1y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en presentar dos persona responsables que represente al Ministerio Indígena, y al Instituto Indígena asimismo de presentaciones cada 30 días a favor del ciudadano, BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Contrabando. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Reclusión Resguardo y Custodia Guasina Quinto: Se declara sin lugar la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de incautación realizada por la representación fiscal. Sexto: Ofíciese a la presidencia del circuito a los fines de que gestione el pago del traductor Roselindo Carmelo. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Se le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia Abg. Viannellys Salazar, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el Recurso con Efecto Suspensivo, en virtud de que estamos en presencia del delito precalificado, por esta Representación Fiscal, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se ha escuchado en esta sala de audiencia que el imputado que efectivamente el trasportaba el combustible que se invidencia en el registro de cadena y custodia cursante en el presente asunto, y que no poseía la documentación legal a los fines de transportar el referido combustible, por lo que estamos en presencia de un delito que no está prescrito y que compromete la responsabilidad penal del hoy imputado, es por lo que solicito a la Corte de Apelación Declare con lugar el referido recurso….”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, Clarensse Russian. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…la defensa publica considera que el recurso interpuesto por la Representante Fiscal luce manifiestamente infundado toda vez que el tipo penal, del contrabando agravado establecido en el articulo 20 numeral 14 d el a Ley Contra el contrabando no se encuentra inscrito dentro de la gama de delitos que se enmarca en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos, merece una pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, por tal motivo a la honorable corte se sirva no admitir y declarar sin lugar el pretendido recurso por no estar ajustado a derecho y en consecuencia ratifique en todas y cada una de sus partes el fallo del tribunal, por cumplir con una tutela judicial efectiva, como debe ser. Es todo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito precalificado, por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que se escuchó en la sala que el imputado efectivamente trasportaba el combustible, que se evidencia en el registro de cadena de custodia cursante en el presente asunto, que no poseía la documentación legal a los fines de transportar el referido combustible, por lo que estamos en presencia de un delito que no está prescrito y que compromete la responsabilidad penal del hoy imputado, es por lo que solicita a la Corte de Apelación Declare con lugar el referido recurso.
Ahora bien, se aprecia que la Jueza recurrida, al dictar decisión acordó el procedimiento ordinario y decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala de igual manera el aquo- que existen suficientes elementos de convicción para estimar razonadamente que nos encontramos ante la presunta comisión del delito mencionado ut supra, todo en virtud que consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el imputado fue aprehendido, siendo las 08:00 horas la mañana del día 06 de Abril de 2015, cuando los referidos funcionarios, por el sector, Santa Catalina, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron una (01) una embarcación, que navegaba sentido Piacoa -Curiapo, de referido sector, le hicieron señas con las manos para que detuviera la navegación, al hacerlo se acercaron a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de la embarcación, se percataron que a bordo de la misma se encontraban una persona de sexo masculino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección a la embarcación, el mismo dijo no tener problemas manifestando que llevaba a bordo unos tambores, por lo que el S/2DO. PALMA JÚNIOR, procedió a realizar la inspección de la embarcación, al hacerlo el efectivo antes mencionado, pudo constatar que se trataba de: Una (01) embarcación I tipo curiara de hierro de color verde y gris, de nombre "DON CHEWAY", sin matrícula, de aproximadamente 10 ' metros de eslora, 1,5 metros de manga y 0,5 metros de puntal, con un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 48hp, serial Nro: 1013504, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos objetos de gran tamaño, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: cuatro (04) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, al destapar cada uno de los envases, observamos que poseían en su interior, una sustancia de color azulado, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOIL, para un total de ochocientos ochenta (880) litros aproximadamente, y un (01) envase, tipo tambor de plástico, de color azul, con capacidad de 220 litros, al destapar el envase, observaron que poseían en su interior, una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante, presunto combustible del denominado GASOLINA, acto seguido, se le solicito al ciudadano en cuestión el permiso respectivo para el transporte, manejo y almacenamiento del presunto derivado del petróleo, el mismo manifestó de manera espontánea no poseerlos, luego lo identificaron por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, y que no se colocó en el acta Policial, que el mencionado ciudadano pertenece a la etnia indígena Warao, quien es pescador y según sus costumbres ancestrales de nuestra etnia Warao, estos para subsistir en su hábitat se alimentan de la caza y la pesca, una vez identificado el ciudadano y en vista de la situación, presumieron los ciudadanos funcionarios, estar ante la presencia de uno de los delta previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente, siendo las 08:20 horas de la mañana de ese mismo día mes y año le indicaron al ciudadano que quedaría detenido y se le retuvo lo antes señalado, posteriormente y siendo las 08:30 horas de la mañana de ese mismo día mes y año, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto trasladaron al ciudadano detenido, así como los efectos retenidos a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-61, una vez referida la unidad militar se informó vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Viannellys Salazar, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó que se realizaran las diligencias pertinentes al caso. La embarcación el motor fuera de borda y el presunto combustible retenidos, se encuentran en calidad de Guarda y Custodia, en la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicado en la Comunidad de Volcán Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Ahora bien hasta este momento del proceso es acertado el criterio de la Representación Fiscal, sin embargo, no argumenta por que razón debe aplicársele al imputado una medida privativa de libertad y el cumplimiento de las fases y actos procesales, no pueden ser cumplidos por una medida menos gravosa, es decir en libertad, por esta razón reitera la Sala, que la Jueza efectivamente y con los elementos que rielan en autos, decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, pero no hay razón ni elemento alguno que impida que el imputado pueda otorgársele una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa además que no tiene previa conducta delictual, además de ellos pertenece al pueblo indígena warao, de lo cual se desprende que su arraigo de forma especial es màs profunda, por cuanto su hábitat vital es el medio natural donde se desenvuelve en el Municipio Antonio Díaz, efectivamente coincide esta Corte con el criterio de instancia al aplicar correctamente el articulo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas , cuando señala:
Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
Este aspecto es el que fundamentalmente adecuó a su decisión la Jueza de Instancia y con ello está conteste esta Sala.
Por último se debe tomar en consideración la edad del imputado, además de su etnia y condición indígena, tiene sesenta y ocho años, de lo cual se disminuye considerablemente su posible ánimo de fuga, y menos aun si no cuenta con los recursos necesarios para ello. Agregándole un situación de carácter importante y constitucional, que los pueblos y comunidades indígenas Warao, como costumbre ancestral, practican la caza y la pesca, por ser su forma de vida y subsistencia, para ellos y su entorno familiar, la pesca es una de las prácticas de sus costumbres. Siendo obligación de los Jueces y Juezas de la República, cumplir y hacer cumplir el artículo que antecede.
Ante estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y por consiguiente, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta al imputado BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.(PERTENECIENTE AL PUEBLO INDIGENA WARAO), la cual deberá cumplir en las mismas condiciones que le fue otorgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000059, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, BENITO ARENAS, titular de la cédula de identidad V- 6.618.362, de 68 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 15-04-46, profesión: Pescador, natural residenciado en la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.(PERTENECIENTE AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 08 de abril de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, BENITO ARENAS, ya identificado, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando el cual deberá cumplir en las mismas condiciones que le fue otorgada.
Envíese de manera urgente, la presente decisión, al Juzgado de origen a fin de que ejecute de forma inmediata la medida de libertad acordada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diez (10) días del mes de abril de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte

WILMAN JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (Ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO

Juez Superior
LEXIS DIAZ LEON

La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ