REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001518
ASUNTO : YP01-R-2015-000062
JUEZA PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
IMPUTADOS: EDUARDO BEAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad, No V-10.185.074, EZEQUIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad, No V-7.882.066,y BERNARDO ORTIZ , titular de la cédula de identidad, No V-21385580, (pertenecientes a la etnia Warao)
DEFENSOR: Abg. Rigoberto Patiño, Defensor Privado.
INTERPRETE WARAO: Roselindo Moreno
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 629 -2015, suscrita por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de (42) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000059, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, EDUARDO BEAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad, No V-10.185.074, EZEQUIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad, No V-7.882.066,y BERNARDO ORTIZ , titular de la cédula de identidad, No V-21385580, (pertenecientes a la etnia Warao) (PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, a la Jueza Superior ABG. NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter decidirá y suscribirá esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte de Apelaciones, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto a revisar los presupuestos relativos a la admisión del presente recurso, conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 09 de abril de 2015, la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del Juzgado de Control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la Defensa, negando y rechazando los argumentos esgrimidos por la ciudadana, Fiscal al momento de interponer el recurso, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del imputado, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que sólo podrán recurrir contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la Ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de abril de 2015, fue la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de tal manera que por ser la funcionaria Fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se declara.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación, la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del A quo, puede el Fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consideran quienes aquí suscriben que se trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, pero, que debemos tomar en consideración, según la proporcionalidad, en virtud que es un delito de naturaleza económica que no afecta el patrimonio de la Nación, en virtud que las especies incautadas, no están en peligro de extinción, aunado a que el delito imputado, no está previsto en el artículo 374 ejusdem, dentro de los que ameritan continuar, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones, con medida privativa preventiva de libertad. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 09 de abril de 2015, decretó lo siguiente:
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la estación de Vigilancia Fluvial Volcán, Adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "El día lunes 06 de Abril de 2015, me constituí en patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales y LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, GUERRA ECONÓMICA, con la finalidad de efectuar patrullaje por [a jurisdicción, en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO. JOSÉ OLIVARES (MOTORISTA), S/2DO. LUIS DELGADO (MARINERO), transportados en embarcación particular tipo balajú de color rojo sin nombre ni matricula, propulsado por un (01) motor fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha; encontrándome en el sector, sector vuelta el anzuelo. Caño de Araguaito, Municipio Tucupita de! Estado Delta Amacuro, específicamente en las Coordenadas Geográficas LN: 08° 40"890" y LW: 062° 00'14-r lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que navegaba sentido Barranca - Mariusa, de referido sector, les hicimos señas con las manos para que detuviera la navegación, al hacerlo nos acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de la embarcación, nos percatamos que a bordo de (a misma se encontraban tres '(03) personas de sexo masculino, la cual posee las siguientes características fisonómicas: Primera Persona: de color de pie! morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Motorista de la Embarcación, Segunda Persona: de color de piel morena, de cabello corto de color negro, de contextura - delgada, de baja estatura (Marinero de la Embarcación) y Tercera Persona: de color de piel morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de alta estatura (Marinero de la Embarcación), a quienes nos les J ' identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos fa embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que se informé que de acuerdo con lo establecido en e¡ artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarte una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener I problemas, por lo que le ordene al S/2DO. LUIS DELGADO, realizar la revisión corporal de los ciudadanos en ¡cuestión, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalistico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código ¡Orgánico Procesal Penal, le indique a los ciudadanos que se le realizaría una inspección a la embarcación, los mismo dijo no tener problemas manifestando que llevaba a bordo unos ovejos, por lo que le ordené nuevamente al S/2DO. LUIS DELGADO, realizar la inspección de la embarcación, al hacerlo el efectivo antes mencionado, pudo constatar que se trataba de: Una (01) embarcación tipo curiara de madera de color blanco, de nombre mi compañero matrícula ARSK-4694 de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 0,5 metros de puntal, con un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, serial Nro: 1063936, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos animales, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: cuarenta (40) semovientes de la especie caprino comúnmente conocidos como Ovejas y un (01) peso de color rojo marca JDERNA, de fabricación Venezolana con capacidad '"" 50 kilogramos X 100 gramos, donde se presume que iban a pesar los semovientes antes mencionados para su venta, seguido, se le solicito a los ciudadanos en cuestión los permisos respectivos para e! transporte de "' 'referidas especies, (Guía de movilización, permiso sanitario y permiso aduanero), los mismos manifestaron de manera espontánea no poseerlos, a su vez la Tercera Persona manifestó que mencionados semovientes de la especie caprino iban ser trasladados hasta la Comunidad de Mariusa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, para ser vendidos para !a República de Trinidad, luego lo identificamos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito- EZEQUIEL PACHECO, (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 7.882.066, de 55 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-03-60, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao, calle el peso casa sin numero Municipio sotillo del Estado Monagas (Motorista de la Embarcación), EDUARDO BAEZ ZAPATA" ' (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 10.185.074, de 47 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 31-01-78, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao. Calle el peso casa sin número. Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), BERNARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V- 21.335.580, de 38 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 23-03-77. Profesión: Pescador, natural y residenciado en el sector simón bolívar, calle principal, casa sin número, barranca de! Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), una vez identificado los ciudadanos y en vista de la situación, presumí estar ante ' la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente y siendo las 05:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos a los ciudadanos que quedaban detenidos y se le retuvo lo antes señalado, posteriormente y siendo las 05:10 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le queda clara quedan establecidos los principios del debido proceso artículos 44, 26 y 49 de la Constitución la Representantes fiscal precalificado a los cuídanos, el delitos de contrabando agravando contemplado en lo artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Contrabando, y una vez, vista las declaraciones y visto los elementos traídos, cada uno formamos parte del proceso penal, estamos para hacer justicia, la ciudadana representante fiscal solicito una medida privativa de libertad asimismo que todo lo incautado sea puesto a la Oficina de Delincuencia Organizada. Y los ovejos al Seniat, se observa que hay una guía una legalización en la mano, que fueron aprehendidos dentro del territorio nacional, y que las personas que lo acompañaba, eran guaro. En tal sentido se tratan de especies que se crían para el consumo humano está dentro de la jurisdicción. Quien aquí decida considera no están cubiertos los extremos, asimismo faltan elementos, y aun cuando estamos en la parte inicial y estamos comenzando la investigación, y no están prescrito, este tribunal considerando los derechos indígenas, quien más que los guaros para conocer los ríos, la constitución establece en el articulo119, que deberán buscar su propia subsistencia de acuerdo a sus costumbre, falta elemento para configurara el tipo penal como lo es delito de Contrabando Agravado, establecido en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Contrabando con la reforma de la constitución el legislador establecido que los pueblos indígenas constituye un patrimonio cultural de la república Bolivariana de en el artículo 119 de la constitución, estable que se reconoce la población indígena, como su cultura y tradiciones, fue desarrollado en el artículo 53 de la Ley orgánica de Pueblos y comunidades indígenas, a quien en el estado hay una sola población indígena que es la etnia guaro, en el artículo 140, se estableció un procedimiento, y el articulo 141 ambos de la ley de pueblos y comunidades indígenas, establece que se respetaran las reglas, considerando las condiciones socio económicas, siendo esta la parte vulnerable de nuestros país, el estado venezolano ha ratificado que cuando se trate de pueblos indígenas se tomaran medida diferentes a la encarcelación, en aras de garantizar los establecido en el artículo 250, 8, 26 de la constitución. Se declara sin lugar la medida privativa de libertad en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución, y en la Ley Orgánica Sobre Pueblos y Comunidades indígenas. A criterio de esta juzgadora considera se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo se imponer de conformidad con el artículo 242 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas en presentar a dos representantes de instituciones que velen por la integridad de la etnia guarao asimismo de presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas en presentaciones cada 30 días a favor de los ciudadanos, EDUARDO BEAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad, No V-10.185.074, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1968, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad indígena Wuirinoca Arao, calle el peso, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Angelina Zapata (V) Lucio Báez (f), EZEQUIEL PACHECO, , titular de la cédula de identidad, No V-7.882.066, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1960, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad indígena Wuirinoca Arao, calle el peso, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Josefina Pacheco (V) Santiago Rivero (v), teléfono 0426-7929917, y BERNARDO ORTIZ , titular de la cédula de identidad, No V-21385580, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1977, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad Barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin número, cerca de la bomba de gasolina, como a 15 casa, después de la esquina cerca de la bodega, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Arelia Ortiz (V), teléfono 0424-9596367, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Contrabando. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Reclusión Resguardo y Custodia Guasina Quinto: Se declara sin lugar la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico. Sexto: Se declara sin lugar la solicitud de incautación realizada por la representación fiscal. Sexto: En relación a los semovientes se declara sin lugar la solitud fiscal y se mantiene a la orden de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en relación a que la embarcación se puesta a la orden de la Oficina Nacional Sobre la Delincuencia Organizada y se mantiene a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Se le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia Abg. Viannelys Salazar, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el Recurso con Efecto Suspensivo, en virtud de que en las actuaciones que cursan en el presente asunto existe suficientes elementos de convicción para cubrir la precalificación jurídica precalificada por esta representación fiscal, en virtud de que la aprehensión de los hoy imputados fueron aprendido en el caño Araguito coordenadas geográficas, ln08 y lw062, sentido barranca mari usa, donde se trasloaban en la embarcación y que efectivamente tal como se evidencia en la inspección técnica trasladaban cuarenta ovejos que al momento de ser aprendidos no presentaron la documentación legal correspondiente aunado a ello el ciudadano Bernardo Ortiz, ha manifestado en esta sala que dichos ovejos le pertenecen, no obstante la documentación presentada no le corresponde asimismo al momento que declararon los imputados, hubo contradicción en relación a quien le pertenecían a dichos ovejos incautados, es virtud en lo anteriormente expuesto solicita al a Corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso. Es todo.-Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Rigoberto Patiño, quien expuso “ queda claro que los documentos aquí presentados señalan la movilización de unos ovejos desde el estado Guárico a la Comunidad de Barranca y que dichos permisos fueron abalados por los puntos de control que fueron encontrados a lo largo del recorrido hasta la comunidad de Barranca, por los distintos entes de orden público, asimismo todos los elementos y permisos para tal movilización por lo que queda en evidencia la procedencia legal de estos bovinos, asimismo que claro que el ciudadano Bernardo Ortiz quien es campesino pescador con evidentes niveles de analfabetismos y descornamientos de la norma compra de buena fe v dichos animales, y se procede a pastorearlos tal como lo manifestó, en tal sentido, a quien no se desprende del tipo de Contrabando, en todo caso al ciudadano Bernardo Ortiz, lo que le correspondería seria una sanción administrativa, por estar movilizando animales de tipos bovinos sin los avales de movilización cabe señalar que el lugar geográfico donde fueron detenido, tal como lo dice la misma acta policial que inicia la presente acusa señala con claridad que el lugar geográfico donde fueron detenido corresponde a la jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, no se desprende de las actas policías que la detención se realizara fuera de las aguas nacionales lo señala el contenido del artículo aquí debe tratarse cuando se introduzcan o extraigan del territorio nacional, faunas o floras silvestres, cabe descara que la fauna silvestre es la que se desarrolla sin la mano del hombre por lo cual l tratarse de unos 40 ovejos de la especie bovino es evidente que se trata de una especie de manipulación y crianza para el humano, en tal sentido el tipo penal no encausa en los hechos planteados, no se le encontró a mis defendidos, ni dinero, extranjero, ni trasportaba que no fuera de nacionalidad venezolana donde se trasportabas. En relación a los derechos económicos contemplados en ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas que les faculta comercializar y trasportar cualquier producto de lícito comercio todo ello en armonía con lo establecido en el artículo 199 al 126 de la constitución. En tal sentido rechazo niego y contradigo la solicitud explanada por la Fiscal del ministerio público, en cuanto a su petitorio de ejercer el efecto suspensivo de la presente decisión. Asimismo solicito sea declaro inamisible. Es todo oído el recurso con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la representación fiscal y lo alegado por la defensa privada, considera quien aquí decide, mantener su decisión por cuanto el tipo penal precalificado por el ministerio publico no se encuadra dentro de los supuesto establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 374, ni aun en la pena aplicable, en tal sentido se acuerda librar boleta de excarcelación a los ciudadanos: EDUARDO BEAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad, No V-10.185.074, EZEQUIEL PACHECO, , titular de la cédula de identidad, No V-7.882.066, y BERNARDO ORTIZ , titular de la cédula de identidad, No V-21385580, ello en acatamiento a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de alzada. Es todo …”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico expuso:
“…Se le concede la palabra a la Fiscal de Flagrancia Abg. Viannelys Salazar, quien expuso “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el Recurso con Efecto Suspensivo, en virtud de que en las actuaciones que cursan en el presente asunto existe suficientes elementos de convicción para cubrir la precalificación jurídica precalificada por esta representación fiscal, en virtud de que la aprehensión de los hoy imputados fueron aprendido en el Caño Araguaito coordenadas geográficas, ln08 y lw062, sentido barranca mari usa, donde se trasloaban en la embarcación y que efectivamente tal como se evidencia en la inspección técnica trasladaban cuarenta ovejos que al momento de ser aprendidos no presentaron la documentación legal correspondiente aunado a ello el ciudadano Bernardo Ortiz, ha manifestado en esta sala que dichos ovejos le pertenecen, no obstante la documentación presentada no le corresponde asimismo al momento que declararon los imputados, hubo contradicción en relación a quien le pertenecían a dichos ovejos incautados, es virtud en lo anteriormente expuesto solicita al a Corte de apelaciones declare con lugar el presente recurso. Es todo.-….”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, Clarensse Russian. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Rigoberto Patiño, quien expuso “ queda claro que los documentos aquí presentados señalan la movilización de unos ovejos desde el estado Guárico a la Comunidad de Barranca y que dichos permisos fueron abalados por los puntos de control que fueron encontrados a lo largo del recorrido hasta la comunidad de Barranca, por los distintos entes de orden público, asimismo todos los elementos y permisos para tal movilización por lo que queda en evidencia la procedencia legal de estos bovinos, asimismo que claro que el ciudadano Bernardo Ortiz quien es campesino pescador con evidentes niveles de analfabetismos y descornamientos de la norma compra de buena fe v dichos animales, y se procede a pastorearlos tal como lo manifestó, en tal sentido, a quien no se desprende del tipo de Contrabando, en todo caso al ciudadano Bernardo Ortiz, lo que le correspondería seria una sanción administrativa, por estar movilizando animales de tipos bovinos sin los avales de movilización cabe señalar que el lugar geográfico donde fueron detenido, tal como lo dice la misma acta policial que inicia la presente acusa señala con claridad que el lugar geográfico donde fueron detenido corresponde a la jurisdicción del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, no se desprende de las actas policías que la detención se realizara fuera de las aguas nacionales lo señala el contenido del artículo aquí debe tratarse cuando se introduzcan o extraigan del territorio nacional, faunas o floras silvestres, cabe descara que la fauna silvestre es la que se desarrolla sin la mano del hombre por lo cual l tratarse de unos 40 ovejos de la especie bovino es evidente que se trata de una especie de manipulación y crianza para el humano, en tal sentido el tipo penal no encausa en los hechos planteados, no se le encontró a mis defendidos, ni dinero, extranjero, ni trasportaba que no fuera de nacionalidad venezolana donde se trasportabas. En relación a los derechos económicos contemplados en ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas que les faculta comercializar y trasportar cualquier producto de lícito comercio todo ello en armonía con lo establecido en el artículo 199 al 126 de la constitución. En tal sentido rechazo niego y contradigo la solicitud explanada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a su petitorio de ejercer el efecto suspensivo de la presente decisión. Asimismo solicito sea declaro inamisible. Es todo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia del delito precalificado, por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que se escuchó en la sala de audiencias, que los imputados efectivamente trasportaban animales de la fauna silvestre, que según las costumbres ancestrales de los Pueblos y Comunidades Indígenas Warao, en el estado Delta Amacuro, cuando ellos se ven incapacitados, por motivos de inundaciones, para mantener la crianza de esta especie de animales, los mismos deben ser trasladados de un lugar a otro, para que estos se mantengan con vida, visto que según sus costumbres, son utilizados para el consumo humano.
Es importante destacar, para confirmar lo aquí dicho, que se hace de primer orden explanar en esta decisión la intervención de cada uno de los imputados en el momento de la realización de la audiencia de presentación, a saber: “ En este estado la Juzgadora se identifico ante los Imputados y les impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a cada imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: EDUARDO BEAZ ZAPATA, titular de la cédula de identidad, No V-10.185.074, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/1968, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad indígena Wuirinoca Arao, calle el peso, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Angelina Zapata (V) Lucio Báez (f), quien expuso a través del intérprete “ se estaba trasladando chivo a al tortuga la guardia los agarro en el caño, ellos lo estaban llevando se chivo al dueño, Andrés Chávez, ellos estaban trabajando para poder comer mantener la familia los hijos. A pregunta de la fiscal para donde llevaba ellos? Responde para la tortuga, para la casa de Andrés Chávez, y después iban a regresar a barranca. Es todo.- A pregunta de la Defensa, ¿Que hacía en la embarcación en calidad de que iba? Respondió yo soy el motorista. Es todo.- EZEQUIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad, No V-7.882.066, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1960, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad indígena Wuirinoca Arao, calle el peso, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Josefina Pacheco (V) Santiago Rivero (v), teléfono 0426-7929917, quien expuso a través del intérprete “ una persona le llevo a él y le dijo para llevar algo, yo tengo unos animales que es de mi propiedad carnero, para trasladar algo al caños a una finca, en el camino el pregunto a una persona que específicamente `para donde se estaba yendo eso y el dijo que para la tortuga, para la finca Andrés Chávez allí iban a bajar los carnero y allí para devolverse a barranca, ellos no conocen a Mariusa, cuando lo agarran en el rio no le preguntaron nada de quien era la embarcación no le pidieron los documentos de nada. Es todo.-A pregunta de la Fiscal ¿de quién son los ovejos? Responde del señor que está con nosotros que no sabe cómo se llama, que es el criollo. Es todo: y BERNARDO ORTIZ , titular de la cédula de identidad, No V-21385580, venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23/03/1977, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado Barranca del Orinoco, comunidad Barrio Simón Bolívar, calle principal casa sin número, cerca de la bomba de gasolina, como a 15 casa, después de la esquina cerca de la bodega, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo Arelia Ortiz (V), teléfono 0424-9596367. Quien expuso “Bueno esas ovejas yo las compre a un señor, estaban flaquito para llevarlos a una finca, para criarlos allí eso es para vender en diciembre par que mi familia tenga algo, esos no es muy lejos como a una hora de Barranca, yo tengo los papeles, ellos no preguntaron nada, por lo papeles, vinieron hacia nosotros, le dije que íbamos para la finca del señor Ángel Chávez, y no pidieron papeles, de nada. Es todo. a pregunta de la defensa: ¿usted tiene esposa? Si tengo dos hijos, yo tengo veinticinco de año viviendo en barranca. Es todo”.
Estas intervenciones, son un forma de los imputados, de la etnia Warao, donde ellos hacen valer, sin temor, sus costumbres ancestrales, interviniendo de una forma espontanea, lo cual está establecido en la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, que nosotros, los administradores de justicia, estamos en el deber de cumplir y hacer cumplir, antes de tomar cualquier decisión, donde se vean involucradas personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. En tal sentido, consideramos, quienes aquí decidimos, que el presente Recurso de Efecto Suspensivo, debe ser declarado sin lugar. Así se declara.
Por lo que estamos en presencia de un delito que no está prescrito y que compromete la responsabilidad penal de los hoy imputados, pero con la excepción, de por no estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, los mismos pueden perfectamente llevar su proceso en libertad, bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el A quo, es por ello que el presente Recurso de Apelación debe ser Declarado sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, se aprecia que la Jueza recurrida, al dictar decisión acordó el procedimiento ordinario y decretó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala de igual manera el A quo- que existen suficientes elementos de convicción para estimar razonadamente que nos encontramos ante la presunta comisión del delito mencionado ut supra, todo en virtud que consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, los imputados fueron aprehendidos, “…día lunes 06 de Abril de 2015, me constituí en patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales y LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO, GUERRA ECONÓMICA, con la finalidad de efectuar patrullaje por [a jurisdicción, en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO. JOSÉ OLIVARES (MOTORISTA), S/2DO. LUIS DELGADO (MARINERO), transportados en embarcación particular tipo balajú de color rojo sin nombre ni matricula, propulsado por un (01) motor fuera de borda de 200 hp, marca Yamaha; encontrándome en el sector, sector vuelta el anzuelo. Caño de Araguaito, Municipio Tucupita de! Estado Delta Amacuro, específicamente en las Coordenadas Geográficas LN: 08° 40"890" y LW: 062° 00'14-r lugar donde avistamos una (01) una embarcación, que navegaba sentido Barranca - Mariusa, de referido sector, les hicimos señas con las manos para que detuviera la navegación, al hacerlo nos acercamos a la misma con todas las medidas de seguridad del caso, una vez amadrinados de la embarcación, nos percatamos que a bordo de (a misma se encontraban tres '(03) personas de sexo masculino, la cual posee las siguientes características fisonómicas: Primera Persona: de color de pie! morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de baja estatura (Motorista de la Embarcación), Segunda Persona: de color de piel morena, de cabello corto de color negro, de contextura - delgada, de baja estatura (Marinero de la Embarcación) y Tercera Persona: de color de piel morena, de cabello corto de color negro, de contextura delgada, de alta estatura (Marinero de la Embarcación), a quienes nos les J ' identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y abordamos fa embarcación en cuestión previa autorización de los ciudadanos que se encontraban a bordo, seguidamente le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que se informé que de acuerdo con lo establecido en e¡ artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarte una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener I problemas, por lo que le ordene al S/2DO. LUIS DELGADO, realizar la revisión corporal de los ciudadanos en ¡cuestión, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalistico, adherido en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, posterior a esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código ¡Orgánico Procesal Penal, le indique a los ciudadanos que se le realizaría una inspección a la embarcación, los mismo dijo no tener problemas manifestando que llevaba a bordo unos ovejos, por lo que le ordené nuevamente al S/2DO. LUIS DELGADO, realizar la inspección de la embarcación, al hacerlo el efectivo antes mencionado, pudo constatar que se trataba de: Una (01) embarcación tipo curiara de madera de color blanco, de nombre mi compañero matrícula ARSK-4694 de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5 metros de manga y 0,5 metros de puntal, con un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 hp, serial Nro: 1063936, de igual forma pudo observar a simple vista en el interior de la embarcación, unos animales, que al proceder con su reconocimiento resultaron ser lo siguiente: cuarenta (40) semovientes de la especie caprino comúnmente conocidos como Ovejas y un (01) peso de color rojo marca JDERNA, de fabricación Venezolana con capacidad '"" 50 kilogramos X 100 gramos, donde se presume que iban a pesar los semovientes antes mencionados para su venta, seguido, se le solicito a los ciudadanos en cuestión los permisos respectivos para e! transporte de "' 'referidas especies, (Guía de movilización, permiso sanitario y permiso aduanero), los mismos manifestaron de manera espontánea no poseerlos, a su vez la Tercera Persona manifestó que mencionados semovientes de la especie caprino iban ser trasladados hasta la Comunidad de Mariusa, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, luego los identificaron por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: EZEQUIEL PACHECO, (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 7.882.066, de 55 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-03-60, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao, calle el peso casa sin numero Municipio sotillo del Estado Monagas (Motorista de la Embarcación), EDUARDO BAEZ ZAPATA" ' (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 10.185.074, de 47 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 31-01-78, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao. Calle el peso casa sin número. Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), BERNARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V- 21.335.580, de 38 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 23-03-77. Profesión: Pescador, natural y residenciado en el sector simón bolívar, calle principal, casa sin número, barranca de! Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), una vez identificado los ciudadanos y en vista de la situación, presumí estar ante ' la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Delito de Contrabando, seguidamente y siendo las 05:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año le indicamos a los ciudadanos que quedaban detenidos y se le retuvo lo antes señalado, posteriormente y siendo las 05:10 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a esto trasladamos a los ciudadanos detenidos, así como los efectos retenidos a la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro-61, una vez en referida unidad militar le informe vía telefónica de procedimiento realizado a la ciudadana Abogada Viannelys Salazar, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, hasta este momento del proceso es acertado el criterio de la Representación Fiscal, sin embargo, no argumenta porque razón debe aplicársele a los imputados una medida privativa de libertad y el cumplimiento de las fases y actos procesales, no pueden ser cumplidos por una medida menos gravosa, es decir en libertad, por esta razón reitera la Sala, que la Jueza efectivamente y con los elementos que rielan en autos, decretó la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, pero no hay razón ni elemento alguno que impida que los imputados puedan otorgársele una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa además que no tienen previa conducta delictual, además de ellos pertenecen al pueblo indígena Warao, de lo cual se desprende que su arraigo en el País, de forma especial es más profunda, por cuanto su hábitat vital es el medio natural donde se desenvuelve en el Municipio Casacoima, efectivamente coincide esta Corte de Apelaciones, con el criterio de instancia al aplicar correctamente el artículo 141 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas , cuando señala:
“Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:
República.
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural”.
Este aspecto es el que fundamentalmente adecuó a su decisión la Jueza de Instancia y con ello está conteste esta Sala.
Por último se debe tomar en consideración la etnia a la cual pertenecen y los años que tienen viviendo en dicha zona los imputados, de lo cual se disminuye considerablemente su posible ánimo de fuga, y menos aun si no cuentan con los recursos necesarios para ello. Agregándole una situación de carácter importante y constitucional, que los pueblos y comunidades indígenas Warao, como costumbre ancestral, practican la caza y la pesca, por ser su forma de vida y subsistencia, para ellos y su entorno familiar, la pesca es una de las prácticas de sus costumbres. Siendo obligación de los Jueces y Juezas de la República, cumplir y hacer cumplir el artículo que antecede.
Ante estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que lo más ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y por consiguiente, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, así como la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta a los imputados. EZEQUIEL PACHECO, (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 7.882.066, de 55 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-03-60, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao, calle el peso casa sin numero Municipio sotillo del Estado Monagas (Motorista de la Embarcación), EDUARDO BAEZ ZAPATA" ' (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 10.185.074, de 47 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 31-01-78, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao. Calle el peso casa sin número. Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), BERNARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V- 21.335.580, de 38 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 23-03-77. Profesión: Pescador, natural y residenciado en el sector simón bolívar, calle principal, casa sin número, barranca de! Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), (PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), la cual deberán cumplir en las mismas condiciones que les fue otorgada, y que la misma fue ejecutada, tal como lo contempla la norma procesal penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-001518, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, EZEQUIEL PACHECO, (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 7.882.066, de 55 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 06-03-60, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao, calle el peso casa sin numero Municipio sotillo del Estado Monagas (Motorista de la Embarcación), EDUARDO BAEZ ZAPATA" ' (Indocumentado) quien dijo ser titular de la cédula de identidad V- 10.185.074, de 47 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 31-01-78, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Wurinoko Arao. Calle el peso casa sin número. Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), BERNARDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad V- 21.335.580, de 38 años de edad de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 23-03-77. Profesión: Pescador, natural y residenciado en el sector simón bolívar, calle principal, casa sin número, barranca de! Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas (Marinero de la Embarcación), (PERTENECIENTES AL PUEBLO INDIGENA WARAO), a quienes se le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 09 de abril de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos previamente identificados, la cual deben cumplir, tal como les fue impuesta.
Envíese de manera urgente, la presente decisión, al Juzgado de origen a fin de que ejecute de continuar el presente proceso y se ejecute de forma inmediata la medida de libertad acordada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los Trece (13) días del mes de abril de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte
WILMAN JIMENEZ ROMERO
Jueza Superior (Ponente)
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Juez Superior (S)
LEXIS DIAZ LEON
La Secretaria,
NEDDA RODRIGUEZ
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