REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001582
ASUNTO : YP01-R-2015-000067
JUEZA PONENTE: ABG. NORISOL MORENO ROMERO.
RECURRENTE ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico.
IMPUTADO: JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446.
DEFENSOR : ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publico Tercero Penal.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 340-2015, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de veintisiete (27) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000067, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación con el artículo 422 del Código Penal. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema de gestión y distribución, Juris 2000, se designó como PONENTE, a la Jueza Superior Abogada: NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 15 de abril de 2015, la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor del imputado, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 15 de Abril de 2015, fue la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación con el artículo 422 del Código Penal, y aunque hubo un cambio de calificación por parte del tribunal, permanece el primero para los efectos de este recurso pues la decisión aun no esta definitivamente firme, consideran entonces quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 15 de abril de 2015, decretó lo siguiente:
“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, plenamente identificado en actas, quien fue detenido por funcionarios adscritos por la Policía del Estado del Municipio Antonio Díaz , en fecha 13 de Abril de 2015, siendo las 07:56 a.m horas de la Mañana, en virtud que el ciudadano Eliodoro José Clevier Gómez , denunciara que fue objeto de agresión físicamente y cortándole con un pico de botella por parte del ciudadano apodado pipe de gallo , donde procedieron los funcionarios ubicarlo y donde lo entraron en el frente de su casa sentado, donde procedieron realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad y precalificado respecto del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446, este Juzgador observa que la ciudadana Representante del Ministerio Pùblico, señala la comisión de un delito de INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, sin argumentar las circunstancias agravantes que sustentar dicha calificación jurídica, es decir no señalo la actuación de hoy acusado allá siendo producto de alevosía y premeditación, tampoco demostró la intención de que el imputado haya tenido la intención de causales la muerte a la víctima y se aparta del delito precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que revisada las actuaciones que conforme el presente asunto y las medicatura forense del imputado y de la victima de autos, se puede determinar a esta etapa del proceso que hubo un riña entre ambos presuntamente , causando unas lesiones reciprocas entre ellos, por lo que este Juzgador precalifica el delito LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación artículo 422 del Código Penal, por lo que considero este Juzgador que los elemento de convicción presentado por el Ministerio Público como es el acta de entrevista y acta policial, debo señalar que no concurren los fundados elementos de convicción que requiere la norma a los fines de determinar la responsabilidad del ciudadano imputado, en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, cuando este ciudadano señalo las generales de ley manifestó que residen en el esta ciudad de Curiapo , y tiene su trabajos y su domicilio en este estado, por lo que tiene arraigo, y considera este tribunal que puede imponerse medias que garanticen la no obstaculización a la investigación, y que se garantice la búsqueda de la verdad, sin imponer la medidas más gravosas de todas como es la privación considerando igualmente este tribunal que en este caso en particular, debe prevalecer el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el Juzgamiento en libertad, dada la carencia de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar impone medida cautelar al ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446 y se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercase a la víctima. Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446 y se aparta del delito precalificado por el Ministerio Publico en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal y se decreta el delito LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación artículo 422 del Código Penal, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercase a la víctima. CUARTO: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas y acuerda agregar las actuaciones complementarias de la fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente al fiscal del Ministerio Público solicita la palabra. Quedan las partes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
En la audiencia a su término expresó la Fiscal:
“…Seguidamente la Fiscal de la Sala de Flagrancia Adscrita al Ministerio Publico Abg. Viannellys Salazar, solicito se le otorgue la palabra y Expuso: Buenos Tarde, en ejercicio de mis funciones invoco el recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto considera que la decisión tomada por este tribunal no está ajustada a derecho, en virtud de que los hechos suscitados encuadran en el tipo penal precalificada por esta representación fiscal como lo es los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, en virtud de la medicatura forense que determina el tipo de lesiones, en virtud a estos hechos solito se declare con lugar el recurso ejercido. Es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, RODRIGO ELIZONDO. Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“…Vista la manifestación por el Ministerio Publico, visto la falta de fundamentación por parte de ella en momento de presentar el recurso, ya que no determina la normativa legal que debe aplicarse en el momento de ejercer el recurso suspensivo y deja una laguna Jurídica ya que no indica en su exposición si es por el articulo 374 o 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo dentro de la estipulación en relación al tipo penal que puede cooperar al efecto suspensivo, el legislado tarifo los tipos delito, el delito precalificado por el Ministerio Publico HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no se encuentra en ese tipo penal, es por ello que solicito que sea inadmisibilidad del recurso y se otorgo la libertad a mi defendido, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días la Oficina de Alguacilazgo…”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión tomada por la recurrida no está ajustada a derecho, en virtud de que los hechos suscitados encuadran en el tipo penal precalificada por esta representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, en virtud de la medicatura forense que determina el tipo de lesiones, en virtud de ello solita se declare con lugar el recurso ejercido.
Como punto previo se aprecia que el a-quo, resolvió acordar la aprehensión en flagrancia del imputado y dictar el curso del procedimiento ordinario, este procedimiento para el caso bajo análisis es importante desarrollarlo ya que permitirá establecer con mayor certeza la verdad de los hechos estudiados y la aplicación como fin último de la justicia.
Cabe advertir que el juez natural tiene la potestad de valorar y estudiar cada uno de los asuntos que se les presenten con al análisis científico de los elementos de convicción recabados por los órganos policiales, la valoración y resultado de dicho análisis con la sentencia respectiva, entre sus facultades no escapa la posibilidad de apartarse de la calificación fiscal si considera que el criterio asumido por la vindicta pública no se ajusta a los hechos en adecuación con el derecho invocado, lo contrario sería convertir en un autómata al sentenciador lo que en este sistema esta totalmente extrañado vista la consolidación del sistema de valoración que se propugna por intermedio del método de la sana crítica, por eso es válida la apreciación del a-quo y su cambio de calificación dentro de los parámetros lógicos validados por nuestro ordenamiento adjetivo penal, en otro orden se puede asumir que es correcta la motivación de instancia cuando señala, de acuerdo a la circunstancias del caso en particular, que el imputado reside en la comunidad de Curiapo y tiene su trabajo y su domicilio en este estado, por lo que tiene arraigo, y se pueden imponer medidas que garanticen la no obstaculización a la investigación, en la búsqueda de la verdad, obviando vías gravosas como es la privación de libertad, debiendo prevalecer el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el Juzgamiento en libertad y a este criterio se adhiere este despacho superior.
Por estas razones considera esta corte, declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo interpuesto por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y confirmar la decisión emitida por el juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro así como la medida cautelar de libertad impuesta al imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-01-1975, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Marisol Pereira (V) y Jesús Díaz (v), de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Primer año, residenciado en la Comunidad Curiapo, calle principal, al lado de una Tasca de nombre Pagayo, casa S/N, de Azul con rejas blanca, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.446, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la representación de la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, ya identificado, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JESUS MANUEL DIAZ PEREIRA, ya identificado, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 del Código Penal, precalificación efectuada por la Representación Fiscal y apartada por el Juzgado de Control, sustituida por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con los artículos 415 en relación con el artículo 422 del Código Penal.
Envíese urgente al Juzgado de origen a fin de que ejecute de forma inmediata la medida de libertad acordada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los diecisiete (17) días del mes de abril de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (ponente)

NORISOL MORENO ROMERO
Juez superior (s)

ALEXIS DIAZ LEON


La Secretaria,
Nedda Rodríguez