REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000869
ASUNTO : YJ01-X-2015-000009
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FORMULANTE: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.157.717, comerciante, domiciliado en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien aparece como victima en el asunto principal YP01-P-2015-000869.
FUNCIONARIA RECUSADA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN LOS NUMERALES 6, 7, Y 8, DEL ARTICULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 82 EN SUS NUMERALES 9 y 15, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
FECHA DE ENTRADA: 13 de Abril de 2015.

CAPITULO I
En fecha, 13 de Abril de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente recusación mediante oficio N° 364-2015 de fecha 09 de Abril de 2015, ejercido por el ciudadano, AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.157.717, comerciante, domiciliado en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien aparece como victima para el momento de la recusación, en el asunto principal YP01-P-2015-000869, nomenclatura de primera Instancia, fundamentada en los numerales 6, 7, y 8, del articulo 89 del código orgánico procesal penal vigente, en relación con el artículo 82 en sus numerales 9 y 15, respectivamente, del código de procedimiento civil venezolano vigente. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.’

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de recusación el ciudadano, AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO señala:
“…YPO 1 -P-20 15-000869
Escrito de Recusación
Ciudadano (a):
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Su Despacho.-
Quien suscribe: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.157.717, comerciante, domiciliado en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; Ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: cursa asunto bajo el número YPO1-P-2015-000869, Razones para acudir ante su competente autoridad a los fines de presentar formal Recusación contra la actual Jueza del Tribunal de Control 1 de esta Jurisdicción Penal, abogada Wilma Hernández. Las razones de esta pretensión son las establecidas en el artículo 89, en los numerales 6, 7, y 8, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 en sus numerales 9 y 15, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Ahora bien, paso a establecer en forma clara y precisa los argumentos objeto de esta Recusación:
CAPITULO 1
PRIMERA CAUSAL
En relación a lo establecido en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza que recuso en este acto se trasladó el día 13 de marzo de 2015 a las 12 de la tarde a la comunidad del cafetal sector II, calle José Gregorio Hernández, a los fines de practicar medida Cautelar Innominada de Desalojo, por cuanto los ciudadanos VILCHEZ SOTILLO LEIDISTAMARYS y THOMAS MARQUES OSWALDO ANTONIO, plenamente identificados en el mencionado asunto, invadieron mi propiedad que trata de una casa ubicada en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el Ministerio Público Solicitó Medidas Preventivas Cautelares de Carácter Patrimonial, es decir, una medida Innominada de Desalojo y el Tribunal acordó mediante auto la medida Contra dichos ciudadanos, pero antes de practicar la medida, la mencionada Jueza mantuvo conversación directa con los 2 imputados sin que mi persona estuviese presente, ni mucho menos estuvo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta jurisdicción, y esto evidencia a todas luces lo que establecen tanto el artículo 89, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 82 en su numeral 9 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de esto es todo el asunto que consigno en este acto de Recusación para que la honorable Corte de Apelaciones Revise todos y cada uno de los folios que conforman el expediente, donde se puede encontrar este claro y preciso aspecto de Recusación y verificará que es cierto mi dicho.
CAPITULO II
SEGUNDA CAUSAL
Recuso a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control uno de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogada Wilma Hernández, por la causal establecida en el articulo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Causal que se fundamenta en el hecho de que el día 15 de marzo de 2015 se presentó la Recusada a la casa que me invadieron, específicamente a las 12 pm, y habló con los 2 invasores y le informó que tenían 24 horas para el desalojo del Inmueble y luego les dijo que no podía desalojarlos “Porque tenia lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia que Procediera a Suspender el Desalojo “, cuestión totalmente ilegal, por cuanto contraviene el Principio de Autonomía e Independencia de los Jueces previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se vulneró el Principio de Autoridad del Juez o Juez, previsto en el artículo 5 Ejusdem al no ejecutar su propia decisión. Esto se evidencia en los folios 58 al 62, respectivamente, en donde se puede observar el Acta que Levantó la Ciudadana Jueza el día 13 de marzo de 2015, al momento de darle cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada de Desalojo.
CAPITULO III
TERCERA CAUSAL
Recuso a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control uno de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogada Wilma Hernández, por la causal establecida en el articulo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal se manifiesta en el Acta levantada por dicha Funcionaria el día 13 de marzo de 2015, que se encuentra inserta en los folios 58 al 62, respectivamente, misma donde se refleja que la Juez dejó constancia que el ciudadano DICURU CEDEÑO ALBERTH JOSE, debidamente identificado en dicha acta, procedió a dirigirse al Tribunal, manifestando lo siguiente:
“Ayer como a las 8 pm Accesamos a la Presidencia del Circuito para Entrevistamos con la Presidenta NORISOL, estuvieron presentes 2 Inspectores, la Dra. NORISOL previamente mandó a buscar el expediente, ella consultó quien era el defensor Clarense Russian, ella nos pidió que nos reuniéramos con el Dr Russian y la inspectora, que como era de Interés Social prácticamente el Estado debería garantizarle a la familia la permanencia y que una juez de ejecución diera la medida y una de las medidas la inspectora dijo que la presidenta que una juez civil debería estar llevando el caso y una juez de ejecución debería ejecutar la decisión según la presidenta del circuito y nos dijo que tuviéramos respeto para los funcionarios que vinieran para acá y tranquilidad, ella dijo que esto se iba a resolver pronto y que le pidiéramos al consejo Comunal para que le pidieran al Tribunal para que viniera a la comunidad a explicar todo ese tipo de procedimiento que se estaba haciendo.. .(Omisis) . . .En consecuencia este tribunal primero de control siguiendo por los lineamiento emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda suspender el desalojo del Inmueble sujeto a la medida Cautelar Innominada de Desalojo, ubicada en el Sector el Cafetal, Calle José Gregorio”. . . (Omisis)
De acuerdo con lo antes citado, se puede comprobar que existe un motivo grave que está afectando la total imparcialidad de la Juez que Recuso en este acto, toda vez que la misma no practico la medida Innominada de Desalojo alegando una excusa totalmente inaceptable como lo es “Seguir Lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en no practicar el desalojo” y la recusada no me mostró esa presunta decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde se prohibiera el desalojo que ella misma había acordado.
Por otra parte, la ciudadana Jueza el día 13-03-2015, a las 12 pm, me mando a callar y me pidió que no me le acercara nunca, exponiendo un gesto en su cara de Asco hacia mí persona, todo motivado a que quise expresar una opinión. Por segunda vez cuando no se me estaba haciéndome valer mis derechos, pedí que se me diera el derecho de palabra y la jueza de manera gritada me dijo “Que te cayes o te mando a sacar a la fuerza de aqu4 porque aquí la que habla y decide soy yo”. Siendo que en este caso la victima soy yo, y la juez no estuvo pendiente de mi resguardo, sino que más bien se regocijo viéndome como la gente me maltrataba física y verbalmente y lo que hacía era reírse, haciendo caso omiso de todo lo que estaba pasando, y de manera burlona con una sonrisa suspende la medida y orden de desalojo impuesta por ella misma sin ningún tipo de motivación al respecto.
Además la ciudadana Jueza manifestó el día de la Ejecución de la Medida Innominada acordada por ella misma, que esa casa no se podía desalojar porque habían 2 adjudicaciones otorgadas por FUNDAVIVIENDA,
cuestión que es totalmente falso, ya que al revisar todos y cada uno los folios que conforman el expediente se puede comprobar que hay una sola adjudicación de dicha vivienda a mi persona AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, cuya acta de entrega se puede ubicar en el folio 28, prueba que demuestra que soy yo el único adjudicatario del expediente.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones expuestas precedentemente y de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en relación con establecido en los artículos: 4, 5, 89, numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 82, numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil Pido que la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro admita, sustancie y decida con lugar la Recusación Formal intentada en esta oportunidad Legal la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control uno de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, abogada Wilma Hernández Asimismo, Pido que una vez declara con Lugar la Recusación Intentada en esta oportunidad, se designe a otro Tribunal distinto al de la Jueza Recusada. En la Ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.
Como punto de especial interés y relevancia previa este Superior Despacho observa que la juez recusada declaró en su misma sede la inadmisibilidad de la recusación planteada indicando en su texto:
“…ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-000869
ASUNTO: YP01-P-2015-000869 RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECUSANTE: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro,

RECUSADA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Delta Amacuro.
SOLICITUD: Recusación de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil.
Corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Asimismo solicita a la Corte de Apelaciones admita, sustancie y decida con lugar la Recusación Formal intentada y se designe a otro Tribunal distinto al de la Jueza Recusada para que conozca del presente asunto. En cinco (05) folios el escrito de recusación y noventa y dos (92) folios en anexos, para un total de noventa y siete (97) folios útiles.-
Ahora bien en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro. Actuando como recusada, en el asunto: YP01-P-2015-000869, los fines de decidir esta juzgadora previamente observa:

DE LOS ARGUMENTOS DE RECUSACIÓN

PRIMERA CAUSAL- El recusante ciudadana: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717 , baso su recusación basado el articulo 89 numerales 6º7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, el día 13 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada ; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales recusa se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, y el tribunal acordó dicha medida mediante auto la medida en contra de los ciudadanos; pero antes la práctica de dicha Medida la mencionada jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) imputados, sin que su persona estuviera presente, ni el fiscal Primero del Ministerio Publico , lo que se evidencia lo establecido en el articulo 89 ordinal 6º, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º .
SEGUNDA CAUSAL: Como fundamento el artículo 89 ordinal 07, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 15º, que la recusada ciudadana: penal, el día 15 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada ; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales recusa se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, la jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores , y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenia lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal. Esto se evidencia en el acta que levanto la ciudadana jueza el día 13- 03-2015,
TERCERA CAUSAL: Como fundamento el artículo 89 ordinal 08, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 15º, que la recusada ciudadana: penal, el día 15 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, la jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores , y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenía lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal. Esto se evidencia en el acta que levanto la ciudadana jueza el día 13- 03-2015, EN DONDE SE DEJO CONSTANCIA QUE EL SEÑOR DICURU ALBERTO JOSE, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN DICHA ACTA.
Que de acuerdo a lo citado se puede comprobar que existe un motivo grave que está afectando la total parcialidad la juez que recusa. y que el día 13-05-2015, la jueza lo mando a callar, o de lo contrario la mandaría a sacar a la fuerza.
Además la ciudadana jueza manifestó el día de la ejecución practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, que no se podía desalojar porque habían dos adjudicaciones otorgadas por Fundavivienda, cuestión esta que es totalmente falso, ya que al revisar el expediente que hay una sola adjudicación de dicha vivienda que es a AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717.
Por último solicito que de conformidad a lo establecido en el articulo 2,3,26,49.115, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 4,5,89, numerales 6,7,y 8 del código organice procesal penal y lo previsto en el articulo 82 numerales 9 y 15 del código orgánico procesal civil , pide a la honorable Corte de Apelación de este Estado Delta Amacuro Admita , Sustancie y Declare con lugar la presente Recusación interpuesta en contra Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales. Pide que una vez declara con lugar pide la Recusación se designe a otro Tribunal Distinto al de la jueza recusada.
. DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL

Por cuanto en fecha 04 de marzo 2015, este Tribunal Primero en Funciones de Control Decreto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, del inmueble ubicado sector II del Cafetal sector Uruguayas, casa Nº 05. detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, propiedad del ciudadano donde sino a la víctima, ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, se cuerda la entre inmediata de dicho vivienda a víctima AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.libre de toda persona que pueda esta en ella .ASI SE DECIDE.
PARA LO CUAL SE ORDENA:
1- Oficie al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 del Estado Delta Amacuro a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo.
2- Oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños Niñas y adolescentes que ocupan el inmueble.”
3- Notifíquese al fiscal primero del Ministerio Publico.
4- Notifíquese a la presidencia de este Circuito Judicial penal.
5- Notifíquese a la victima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. CUMPLASE.
EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal Primero de Control se traslado y constituyo en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Este Silfrido Mendoza, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. Una vez en la dirección antes mencionada en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita OFICIAL RAÚL HERNÁNDEZ Y OFICIAL AGREGADO FIGUEREDO, EMIL, hizo acto de presencia el ciudadano Amilka Geovanny Hipólito y al tocar la puerta de la residencia objeto de la Medida Cautelar Innominada de desalojo fuimos recibido por la ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, acto seguido la ciudadana Juez Wilma Hernández procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el inmueble ubicado en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Oeste: Silfrido Mendoza. Asimismo se deja constancia que se le hizo entrega de la notificación a dicha ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639 y la del ciudadano OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, quien recibió conforme y suscribiéndolas ambas boletas de notificación el día de hoy 12 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am y quedando en conocimiento que para el día 13 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am horas de la mañana, se cumple dicho lapso, debiendo estar desalojado el inmueble en cuestión. Es todo, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
DEL ACTA LEVANTADA EN EL PROCEDIMIENTO (MANOSCRITA)
Día de hoy 13 de Marzo del 2015, siendo las 12:00 pm, horas de la tarde , Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control a los fines a los fines,, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. En donde el día 12 de marzo de 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal y traslado en el Barrio el Cafetal, …, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. En donde se procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el antes mencionado; una vez, constituidos en el lugar y siguiente los lineamientos Supremo de Justicia, como es la humanización del poder judicial, del Poder Judicial Supremo de Justicia, como es la humanización del Poder judicial, jueza proba y justa y como parte del la comunidad , se DECRETO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, de conformidad a lo establecido lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio , prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. ASI MISMO SE DEJO CONSTANCIA que el ciudadano; DICURU CEDEÑO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.859.083, se dirigió al tribunal a este tribunal manifestando que en el día de ayer 12-03-1015, como a las 8:00 pm de la noche, se reunieron con la Presidenta de este Circuito Judicial penal DR. NORISOL MORENO, la cual mando a buscar el expediente, ella consulto quien era el defensor, Dr. CLARENSE RUSSIAN, ella les pidió que se reunieran con el Dr. CLARENSE RUSSIAN, y la inspectora, que como era de interés social, prácticamente el estado debía Garantizarle a la familia la permanencia y que un juez de Ejecución diera la Medida, la presidenta del circuito les dijo que tuvieran respeto por los funcionarios, que eso se solucionaría pronto, y que le pidieran ayuda al consejo comunal, así como le explico todo el procedimiento. Consignando en nueve 09 folios útiles acta en donde fue consignado los recaudos a FUNDAVIENDA, y acta de entrega de la vivienda por parte del consejo comunal, a la familia. Así también se dejo constancia de la presencia del consejo de protección y funcionarios adscrito a la policía del estado y funcionarios Policiales adscrita a la Policía Municipal de este Estado. Funcionarios Adscritos al Destacamento del comando 61 de la Guardia Bolivariana de este estado. (DESUR).
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es : decretar la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.dando cumplimiento a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio, prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. y que los presuntos invasores presentaron al tribunal acta de adjudicación de la vivienda por la por un Consejo Comunal de calle. Lo que se hace notorio que los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO A TRAVÉS DE FUNDAVIENDA. EN TODO CASO TENDÍAN QUE LAS PARTES IRSE POR LA VÍA DEL DERECHO CIVIL A FIN DE PROBAR A QUIEN TIENE EL DERECHO PREFERENTE DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por lo antes expuesto Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDA DE LA LEY. PRIMERO: Se decreto la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, conformidad a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO Por cuanto los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y la presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. En todo caso tendían que las partes irse por la vía del derecho civil, a fin de probar a quien tiene el derecho preferente de adjudicación de propiedad del inmueble. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, YP01-P-2015-000869, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo. CUARTO: REMÍTASE COPIAS CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA INSPECTORA DE TRIBUNALES. AL JUEZ RECTOR, A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO. A LA COMISIÓN JUDICIAL. ASI SE DESIDE.

DE LA COMPETENCIA
EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone que sea inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, frente a tan Temeraria e Infundada, solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedí mentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y DEBEN SER IN ADMITIDAS POR EL RECUSADO, SIN NECESIDAD DE REMITIR DE INMEDIATO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A UN NUEVO JUEZ. Así, en SENTENCIA Nº 512, DEL 19 DE MARZO DE 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, EXP: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA…”. ( subrayado del tribunal).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, Exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp: 01- 1420.
Con fundamento en la disposición referida se entiende que es competente para DECLARAR LA INDAMISIBILIDAD de una recusación sin expresar los motivos en que se funde y extemporánea el Tribunal donde se interpuso, en consecuencia; este Tribunal Primero de Control SE DECLARA COMPETENTE para resolver la recusación planteada, por el ciudadana. AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera de PRIMERA Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa está este Tribunal que la razón no asiste al ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, en relación a la RECUSACIÓN, presentada en contra en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. donde no he llegado a comunicarme con alguna de las partes tal como se puede evidenciar en el asunto, no emitido opinión alguno, razón por la que considero que los dichos expresados por el recusante realmente conllevan a una actitud, TEMERARIA E INFUNDADA al esgrimir el escrito recusatorio; que mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenía lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal.
Siendo en realidad que la única razón por la que se suspendió la ejecución de la Medida cautelar innominada de desalojo, porque ninguna de las partes NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. De acuerdo a los documentos presentados por los presuntos invasores.
De lo antes expuesto se determina que los motivos esbozados por el recusante: ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, ya identificada up-supra, no tienen ningún fundamento legal, ya que sería dar lugar a que todas las personas que sea parte de un proceso tendrían motivo suficiente para Recusar, si no estuvieren conformes cuando los jueces dicten Medidas Privativas o Cautelares, o declaren la suspensión de algún acto siguiendo los principio del proceso penal como es el principio de inmediación, o en este caso simplemente emitir simples dichos sin fundamento alguno, por cuanto la Recusación planteada debe ser declarada inadmisible, pues se ha intentado sin expresar los motivos en que se funda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia declarada INADMISIBLE la recusación, interpuesta por el ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, en relación a la RECUSACIÓN, presentada en contra en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Determinándose la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por la recusante ciudadana: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en contra de la abogada: WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la causa No., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en SENTENCIAS NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. Remítase el presente cuaderno separado YJ01-X-2015-000009, a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primera causal señala el recurrente, en relación a lo establecido en el articulo 89 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza se trasladó el día 13 de marzo de 2015 a las 12 del mediodía a la comunidad del cafetal sector II, calle José Gregorio Hernández, a los fines de practicar medida Cautelar Innominada de Desalojo, por cuanto los ciudadanos VILCHEZ SOTILLO LEIDISTAMARYS y THOMAS MARQUES OSWALDO ANTONIO, plenamente identificados en el asunto principal, YP01-P-2015-000869, nomenclatura de primera instancia, invadieron su propiedad que trata de una casa ubicada en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y el Ministerio Público Solicitó Medidas Preventivas Cautelares de Carácter Patrimonial, es decir, una medida Innominada de Desalojo siendo acordado por el juzgado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, señalando el recurrente que antes de practicar la medida, la mencionada Jueza mantuvo conversación directa con los 2 imputados sin que la otra parte estuviese presente, ni estuvo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta jurisdicción, y ello evidencia, según el recusante, lo que establecen tanto el artículo 89, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el articulo 82 en su numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, consignando como Prueba copia del asunto principal arriba mencionado.
En este sentido se constata que efectivamente la representación del ministerio publico, efectuó una solicitud de medida cautelar innominada siendo acordada por el despacho de primera instancia en fecha 27 de febrero de 2015, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro contra los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, sobre un inmueble ubicado en el sector II del Cafetal sector Uruguayas, casa Nº 05, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, presuntamente propiedad del ciudadano AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, y se acuerda la entrega inmediata de dicho vivienda a la víctima AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, victima en el asunto principal.
Consta igualmente que la jueza de instancia se traslado el 12 de marzo de 2015, hasta la dirección ubicada en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, detrás de la bloquera del señor Juan sombra, Estado Delta Amacuro, objeto pasivo de interés criminalístico que forma parte de la presente controversia, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Oeste Silfrido Mendoza, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. Una vez en la dirección antes mencionada en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita Oficial Raúl Hernández y Oficial agregado Figueredo Emil, hizo acto de presencia el ciudadano Amilka Geovannys Hipólito siendo que, la ciudadana Jueza Wilma Hernández procedió a informarles sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda.
El 13 de marzo de 2015, la jueza de instancia dicta nueva decisión acerca de la medida de desalojo acordada y establece lo siguiente:
“…DE LA REVISION DEL ASUNTO
Por cuanto en fecha 04 de marzo 2015, este Tribunal Primero en Funciones de Control Decreto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, del inmueble ubicado sector II del Cafetal sector Uruguayas, casa Nº 05. detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, propiedad del ciudadano donde sino a la víctima, ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, se cuerda la entre inmediata de dicho vivienda a víctima AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.libre de toda persona que pueda esta en ella .ASI SE DECIDE.
PARA LO CUAL SE ORDENA:
6- Oficie al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 del Estado Delta Amacuro a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo.
7- Oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños Niñas y adolescentes que ocupan el inmueble.”
8- Notifíquese al fiscal primero del Ministerio Publico.

9- Notifíquese a la presidencia de este Circuito Judicial penal.

10- Notifíquese a la victima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. CUMPLASE.

EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal Primero de Control se traslado y constituyo en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Este Silfrido Mendoza, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. Una vez en la dirección antes mencionada en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita OFICIAL RAÚL HERNÁNDEZ Y OFICIAL AGREGADO FIGUEREDO, EMIL, hizo acto de presencia el ciudadano Amilka Geovanny Hipólito y al tocar la puerta de la residencia objeto de la Medida Cautelar Innominada de desalojo fuimos recibido por la ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, acto seguido la ciudadana Juez Wilma Hernández procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el inmueble ubicado en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Oeste: Silfrido Mendoza. Asimismo se deja constancia que se le hizo entrega de la notificación a dicha ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639 y la del ciudadano OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, quien recibió conforme y suscribiéndolas ambas boletas de notificación el día de hoy 12 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am y quedando en conocimiento que para el día 13 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am horas de la mañana, se cumple dicho lapso, debiendo estar desalojado el inmueble en cuestión. Es todo, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
DEL ACTA LEVANTADA EN EL PROCEDIMIENTO (MANOSCRITA)
Día de hoy 13 de Marzo del 2015, siendo las 12:00 pm, horas de la tarde , Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control a los fines a los fines,, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. En donde el día 12 de marzo de 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal y traslado en el Barrio el Cafetal, ……….., a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. En donde se procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el antes mencionado; una vez, constituidos en el lugar y siguiente los lineamientos Supremo de Justicia, como es la humanización del poder judicial, del Poder Judicial Supremo de Justicia, como es la humanización del Poder judicial, jueza proba y justa y como parte del la comunidad , se DECRETO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, de conformidad a lo establecido lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio , prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. ASI MISMO SE DEJO CONSTANCIA que el ciudadano; DICURU CEDEÑO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.859.083, se dirigió al tribunal a este tribunal manifestando que en el día de ayer 12-03-1015, como a las 8:00 pm de la noche, se reunieron con la presidenta de este Circuito Judicial penal DR. NORISOL MORENO, la cual mando a buscar el expediente, ella consulto quien era el defensor, Dr. CLARENSE RUSSIAN, ella les pidió que se reunieran con el Dr. CLARENSE RUSSIAN, y la inspectora, que como era de interés social, prácticamente el estado debía Garantizarle a la familia la permanencia y que un juez de Ejecución diera la Medida, la presidenta del circuito les dijo que tuvieran respeto por los funcionarios, que eso se solucionaría pronto, y que le pidieran ayuda al consejo comunal, así como le explico todo el procedimiento. Consignando en nueve 09 folios útiles acta en donde fue consignado los recaudos a FUNDAVIENDA, y acta de entrega de la vivienda por parte del consejo comunal, a la familia. Así también se dejo constancia de la presencia del consejo de protección y funcionarios adscrito a la policía del estado y funcionarios Policiales adscrita a la Policía Municipal de este Estado. Funcionarios Adscritos al Destacamento del comando 61 de la Guardia Bolivariana de este estado. (DESUR).
DE LA MOTIVACIÓN
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es : decretar la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.dando cumplimiento a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio, prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. y que los presuntos invasores presentaron al tribunal acta de adjudicación de la vivienda por la por un Consejo Comunal de calle. Lo que se hace notorio que los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO son propietarios de la vivienda sino el estado a través de FUNDAVIENDA. En todo caso tendían que las partes irse por la vía del derecho civil a fin de probar a quien tiene el derecho preferente de adjudicación de propiedad del inmueble. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDA DE LA LEY. PRIMERO: Se decreto la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, conformidad a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO Por cuanto los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y la presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. En todo caso tendían que las partes irse por la vía del derecho civil, a fin de probar a quien tiene el derecho preferente de adjudicación de propiedad del inmueble. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, YP01-P-2015-000869, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo. CUARTO: REMÍTASE COPIAS CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA INSPECTORA DE TRIBUNALES. AL JUEZ RECTOR, A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO. A LA COMISIÓN JUDICIAL. ASI SE DESIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (13 - 03- 2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE…”
Ahora bien. Señala el ciudadano, AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, textualmente “…antes de practicar la medida, la mencionada Jueza mantuvo conversación directa con los 2 imputados sin que mi persona estuviese presente, ni mucho menos estuvo presente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta jurisdicción, y esto evidencia a todas luces lo que establecen tanto el artículo 89, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Infiere esta corte que la medida a lo cual se refiere el accionante es la de fecha, 27 de febrero de 2015, de lo cual pretendió la jurisdicente ejecutar el 12 de marzo de 2015, según consta igualmente en las actuaciones, sin embargo se aprecia que en esta fecha, hizo acto de presencia el ciudadano Amilka Geovannys Hipólito, de lo cual es claro que se encontraban presentes ambas partes al momento que el tribunal notificaba a los imputados del acto de desalojo, que solo forma parte de una medida instrumental y no de una sentencia definitiva que tocara el fondo del proceso, pero dice el recurrente que antes de la medida la jueza mantuvo conversación con los dos imputados, ahora solo consta materialmente el decreto de desalojo provisional del inmueble objeto de la cusa principal pero no se aprecia ni fue ofrecido como prueba algún medio que pudiera confirmar que la jueza mantuviera alguna comunicación previa a la notificación de la medida con alguna de las partes.
Revisando aun mas las actas contentivas del asunto en referencia, se aprecia en acta levantada en forma manuscrita, de fecha 13 de marzo de 2015, el traslado de la juez de instancia hasta el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble, en ella no se detalla la presencia de la victima ciudadano AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, sin embargo este manifestó textualmente “…el día 13-03-2015, a las 12 pm, me mando a callar y me pidió que no me le acercara nunca, exponiendo un gesto en su cara de Asco hacia mí persona, todo motivado a que quise expresar una opinión. Por segunda vez cuando no se me estaba haciéndome valer mis derechos, pedí que se me diera el derecho de palabra y la jueza de manera gritada me dijo [“Que te cayes o te mando a sacar a la fuerza de aqu4 porque aquí la que habla y decide soy yo”]. Siendo que en este caso la victima soy yo, y la juez no estuvo pendiente de mi resguardo, sino que más bien se regocijo viéndome como la gente me maltrataba física y verbalmente y lo que hacía era reírse, haciendo caso omiso de todo lo que estaba pasando, y de manera burlona con una sonrisa suspende la medida y orden de desalojo impuesta por ella misma sin ningún tipo de motivación al respecto…”
De el texto anterior se concluye que el ciudadano, AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, si estaba presente en el acto de notificación de la suspensión de la medida no obstante no aparece señalado en el acta de fecha 13 de marzo de 2015, lo cual debió dejarse constancia por parte de la secretaría de despacho que acompañó a la ciudadana jueza al momento del traslado para practicar la notificación, sin embargo considera este superior despacho no se configura la causal contenida en el numera 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que no consta en autos, prueba de certeza que permita concluir la supuesta y negada comunicación por parte de la ciudadana jueza sobre la materia debatida en el asunto principal, YP01-P-2015-000869. Así se decide.
Como segunda causal alega el formalizante que la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control uno de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogada Wilma Hernández, el día 15 de marzo de 2015 se presentó a la casa en referencia específicamente a las 12 pm, y habló con los 2 invasores y le informó que tenían 24 horas para el desalojo del Inmueble y luego les dijo que no podía desalojarlos “Porque tenia lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia que Procediera a Suspender el Desalojo “, cuestión, según el recurrente totalmente ilegal, por cuanto contraviene el Principio de Autonomía e Independencia de los Jueces previsto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se vulneró el Principio de Autoridad del Juez o Juez, previsto en el artículo 5 Ejusdem al no ejecutar su propia decisión, según se evidencia en los folios 58 al 62, respectivamente, en donde se observa el Acta que Levantó la Ciudadana Jueza el día 13 de marzo de 2015, al momento de darle cumplimiento a la Medida Cautelar Innominada de Desalojo, estando incursa, según el exponente en la causal establecida en el articulo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha vulneración del principio de autoridad del juez no puede catalogarse como causal de recusación, toda vez que se configura cuando existen agentes extraños que vulneran o ponen en peligro el principio de independencia del juez, lo cual tampoco se desprende de autos, de tal manera que esta disposición contenida en el articulo 5 ejusdem, no se puede estimar como causal de recusación o inhibición del juez pero por otro lado no se desprende de autos ni fue demostrado por el interesado que el 15 de marzo de 2015 se presentó a la casa en referencia específicamente a las 12 pm, y habló con los supuestos 2 invasores y le informó que tenían 24 horas para el desalojo del Inmueble, razón por la que se desestima igualmente esta causal.
En relación a la causal tercera, indica quien recusa textualmente lo siguiente:

“…Recuso a la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control uno de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, abogada Wilma Hernández, por la causal establecida en el articulo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 82 en su numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal se manifiesta en el Acta levantada por dicha Funcionaria el día 13 de marzo de 2015, que se encuentra inserta en los folios 58 al 62, respectivamente, misma donde se refleja que la Juez dejó constancia que el ciudadano DICURU CEDEÑO ALBERTH JOSE, debidamente identificado en dicha acta, procedió a dirigirse al Tribunal, manifestando lo siguiente:
“Ayer como a las 8 pm Accesamos a la Presidencia del Circuito para Entrevistamos con la Presidenta NORISOL, estuvieron presentes 2 Inspectores, la Dra. NORISOL previamente mandó a buscar el expediente, ella consultó quien era el defensor Clarense Russian, ella nos pidió que nos reuniéramos con el Dr Russian y la inspectora, que como era de Interés Social prácticamente el Estado debería garantizarle a la familia la permanencia y que una juez de ejecución diera la medida y una de las medidas la inspectora dijo que la presidenta que una juez civil debería estar llevando el caso y una juez de ejecución debería ejecutar la decisión según la presidenta del circuito y nos dijo que tuviéramos respeto para los funcionarios que vinieran para acá y tranquilidad, ella dijo que esto se iba a resolver pronto y que le pidiéramos al consejo Comunal para que le pidieran al Tribunal para que viniera a la comunidad a explicar todo ese tipo de procedimiento que se estaba haciendo.. .(Omisis) . . .En consecuencia este tribunal primero de control siguiendo por los lineamiento emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda suspender el desalojo del Inmueble sujeto a la medida Cautelar Innominada de Desalojo, ubicada en el Sector el Cafetal, Calle José Gregorio”. . . (Omisis)
De acuerdo con lo antes citado, se puede comprobar que existe un motivo grave que está afectando la total imparcialidad de la Juez que Recuso en este acto, toda vez que la misma no practico la medida Innominada de Desalojo alegando una excusa totalmente inaceptable como lo es “Seguir Lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia en no practicar el desalojo” y la recusada no me mostró esa presunta decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde se prohibiera el desalojo que ella misma había acordado.
Por otra parte, la ciudadana Jueza el día 13-03-2015, a las 12 pm, me mando a callar y me pidió que no me le acercara nunca, exponiendo un gesto en su cara de Asco hacia mí persona, todo motivado a que quise expresar una opinión. Por segunda vez cuando no se me estaba haciéndome valer mis derechos, pedí que se me diera el derecho de palabra y la jueza de manera gritada me dijo “Que te cayes o te mando a sacar a la fuerza de aqu4 porque aquí la que habla y decide soy yo”. Siendo que en este caso la victima soy yo, y la juez no estuvo pendiente de mi resguardo, sino que más bien se regocijo viéndome como la gente me maltrataba física y verbalmente y lo que hacía era reírse, haciendo caso omiso de todo lo que estaba pasando, y de manera burlona con una sonrisa suspende la medida y orden de desalojo impuesta por ella misma sin ningún tipo de motivación al respecto.
Además la ciudadana Jueza manifestó el día de la Ejecución de la Medida Innominada acordada por ella misma, que esa casa no se podía desalojar porque había 2 adjudicaciones otorgadas por FUNDAVIVIENDA,
cuestión que es totalmente falso, ya que al revisar todos y cada uno los folios que conforman el expediente se puede comprobar que hay una sola adjudicación de dicha vivienda a mi persona AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, cuya acta de entrega se puede ubicar en el folio 28, prueba que demuestra que soy yo el único adjudicatario del expediente…”

Al proseguir el estudio de la motivación que llevo a la juez de instancia, decretar la medida de suspensión del decreto cautelar innominado, se aprecia que esta señala como principal argumento el que las partes, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO A TRAVÉS DE FUNDAVIENDA. EN TODO CASO TENDÍAN QUE LAS PARTES IRSE POR LA VÍA DEL DERECHO CIVIL A FIN DE PROBAR A QUIEN TIENE EL DERECHO PREFERENTE DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. ASI SE DECLARA. Por otra parte señala la ciudadana juez entre otros razonamientos mas arriba explanados, que se decretó la suspensión de la medida siguiendo los “…lineamientos Supremo de Justicia, como es la humanización del poder judicial, del Poder Judicial Supremo de Justicia, como es la humanización del Poder judicial, jueza proba y justa y como parte del la comunidad…” lineamientos que no constan en actas lo cual también luce delicado puesto que compromete sin soporte legal alguno la imagen y responsabilidad de una institución indiscutible probidad como el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido consideran quienes aquí suscriben que dicha situación de hecho es un aspecto de fondo que solo debe ser fijado mediante una exhaustiva investigación cuya función exclusiva le pertenece a la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal cuyo resultado solo puede ser plasmado por intermedio del acto conclusivo, de manera que la juez al dictar este razonamiento toco lo principal del asunto y se pronunció anticipadamente de tal manera que dicha actitud compromete su imparcialidad por lo que se adecua su comportamiento al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir la causal de recusación por haber emitido opinión en el asunto principal con conocimiento de ello uy en pleno ejercicio de sus funciones de juez, razón por la que se debe declarar Con Lugar la recusación interpuesta por el ciudadano, AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, ya identificado.
Por otra parte observa con preocupación este despacho superior que la ciudadana Juez de primera instancia nuevamente declara inadmisible la recusación interpuesta por la parte debidamente constituida, ya lo había realizado en el asunto YJ01-X-2014-000063, cuando su deber procesal y facultad constitucional era la de contestar mediante acta la recusación ya mencionada como ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es claro, cuando establece cuales son las causales de inadmisibilidad para ejercer este especial recurso el cual se basa en dos específicamente, 1.- por no expresar los motivos en que se funde; 2.- la que se propone fuera de la oportunidad legal. Pues se aprecia que la recusación en comento, no esta incursa en ninguna de las dos causales de inadmisibilidad, de hecho esta Corte admitió el presente recurso y apertura el lapso legal de pruebas, de tal manera que mal pudo haber declarado inadmisible la misma juez de control cuando para ella no esta dado declarar la inadmisibilidad si no que debe ser sometida igualmente al conocimiento de esta Corte y es este Superior despacho quien debe decidir la viabilidad o no de dicho recurso.
La jueza de instancia efectúa una serie de consideraciones que ha veces confunden a quienes aquí deciden, pues no descifran entre la defensa sostenida por ella y los argumentos para declarar inadmisible la recusación, pero lo que es mas grave que el recurso interpuesto no se adecua a ninguna causal de inadmisibilidad pues no fue efectuado de forma extemporánea ya que no constan tres recusaciones en la misma instancia, ni se efectuó sobre un funcionario que no se desempeñó como juez para el caso principal, y además consta suficientemente los motivos en que se funda, lo cual deriva entonces que la ciudadana jueza actuó fuera de su competencia, ya que asumió una función propia de esta Corte de Apelaciones, por lo tanto, conductas como estas desdicen de la buena imagen del poder judicial, razón por la que se debe acordar la remisión al despacho de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que haga llegar la presente decisión ante la Inspectorìa General de Tribunales para que ordene una investigación al presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de conformidad con el numeral 7 del articulo 89 y el articuló 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: se declara CON LUGAR, la presente recusación ejercida por el ciudadano, AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.157.717, comerciante, domiciliado en el Cafetal II, sector Uruguayas, casa número 5, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien aparece como victima para el momento de la recusación, en el asunto principal YP01-P-2015-000869, nomenclatura de primera Instancia, contra la Abogada WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamentada en los numerales 6, 7, y 8, del articulo 89 del código orgánico procesal penal vigente, en relación con el artículo 82 en sus numerales 9 y 15, respectivamente, del código de procedimiento civil venezolano vigente. Cúmplase.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguirá conociendo del asunto YP01-P-2015-000869, un juez o jueza distinto o distinta en el presente proceso. Notifíquese de esta
decisión, a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestione lo conducente ante la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que efectúe la respectiva investigación en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil quince (2015).
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ