REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009174
ASUNTO : YP01-R-2015-000020
RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA
RECURRENTE: ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE
CONTRA RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 01
PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº: 337-2015 de fecha 27 de Febrero de 2015, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia con detenido, conformado por un cuaderno separado constante de (01) pieza y constante de Cuarenta y Ocho (48) folios útiles, asimismo el asunto principal signado YP01-P-2014-009174, en original, dos (02) piezas, contentiva la primera de: Doscientos Veintitrés (223) folios y la segunda de Ochenta y Cuatro (84) folios. Y un Recurso de Apelación signado Nº YP01-R-2014-000263, constante de Sesenta y tres (63) folios, en virtud del recurso ejercido por el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 29/01/2015, en la causa N° YP01-P-2014-009174 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 18 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2015 y publicada en fecha 29/01/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se deja expresa constancia, que en fecha, lunes (06) de Abril de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000020, interpuesto en su oportunidad por Defensor Privado Jesús Villafañe Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.287.003 y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.257.125, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes, encontrándose presente los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.287.003 y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.257.125, previo traslado desde el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, el DEFENSOR PRIVADO ABG. JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, quien se encuentra debidamente notificado. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, que la presente audiencia se realiza de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de Palabra a la Recurrente, Abg. Jesús Villafañe, Defensor Privado Primera: quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes en recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.287.003 y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.257.125, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se dejaron de cumplir con una serie de requisitos para realizar el procedimiento especial de admisión de hechos, al momento de realizar este tipo de acto, no intervino a defensa pública, a pesar de que explica de manera muy perfecta la Juez de Control el escrito interpuesta por la defensa a favor de mis defendidos, de acuerdo a la lo que establece la Jurisprudencia del Magistrado Carrasquero, no se cumplió con el sagrado deber, ya que es la única oportunidad en que el Juez de de Control está facultado para dictar sentencia, se violo el debido proceso y derecho a la defensa, en la circunstancia en que la Juez no presento una vertiente donde plasmaba las circunstancia de realizar un pase a juicio, tanto así que admite la acusación y las pruebas, antes de imponer a los acusados de esta figura jurídica les manifiesta que iba a quedar privado de libertad, se realiza la docimetría penal, llegan a una suma de 40 años, situación que causo temor a mis acusados y lo sentencia a 22 años y 08 meses, no es lo lógico ni lo jurídico, con el hecho de admitir la calificación del Ministerio Publico, imponer a los acusados del procedimiento por admisión de hechos, sin embargo la Juez de primera instancia siguió su rutina como si iba a decretar un pase a juicio y luego se paraliza y habla de la admisión de los hechos, mis defendidos son de descendencia indígena y no conocen estas figuras jurídicas, al no haber oposición de la defensa pública, se minimizo y se causo un estado de indefensión a mis defendidos, debió permitirle a la defensa técnica sostener entrevista con los acusados para explicarle en qué consiste la admisión de los hechos, siendo que además el Ministerio Público acusa sin aportar nuevas pruebas a la investigación, al no informarle a mis defendidos de la Figuera de admisión de hechos, no tenían conocimiento que la admisión de hechos trae como consecuencia una sentencia y que le causa un gravamen y nadie se los explico, no consta en la sentencia la intervención de la Defensa Publica, que esta explicara de manera razonable que pasaba con esa figura, tampoco consta en la sentencia que la juez haya explicado el contenido de esa figura jurídica, se vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo que solicito que anule la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 25 de la constitución en concordancia con el 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sea el presente recurso declarado con lugar y se designe a un juez diferente para que conozca la presente causa para celebración de una nueva audiencia preliminar a fin de darle cumplimiento a la figura jurídica de admisión de hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.287.003, de oficio transportista, residenciado en Pedernales, quien manifestó: “Cuando nos trajeron la primera vez, me estaban sacaron la cuenta de 40 años y luego bajaron , pero dijeron que eso daba 40 años y hasta mas, y me sacaron la cuenta y me dijeron 22 años y la defensora mía, no defendió nada, es todo”. Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.257.125, de oficio transportista, residenciado en Pedernales, quien manifestó: “Cuando nos trajeron nos dijeron para asumir, y como uno no sabe de eso, nos sacaron la cuenta y luego nos mandaron, uno no sabe nada de eso, primera vez que estoy metido en esto, es todo”. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. A preguntas del Presidente de la Corte de Apelaciones: “Somos de la parte indígena, somos hermanos. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 11:30 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de Sentencias interpuesto por el Abg. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, Defensor Privado, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 29/01/2015, en la causa N° YP01-P-2014-009174 (nomenclatura del tribunal de instancia). en la cual se CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 29 de Enero de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil trece (2013), en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa Publica.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes para determinar la participación de los hoy acusados en un eventual juicio Oral y Público se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera dictada en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por cuanto persisten las mismas circunstancias como lo son la existencia de un hecho punible, que merece pana privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados sean autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado ya que los casos de Droga como el que hoy nos ocupa son considerados de lesa humanidad, asimismo se mantiene el peligro de obstaculización ya que pudiera existir la grave sospecha de que los acusados influyan para que testigos, expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos, en consecuencia de conformidad con el artículo 236 numeral 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo 1ero y 238 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 14-08-2037, ya que los ciudadano fueron aprehendidos en fecha 14-11-2014, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, estos son una (01) embarcación elaborada de fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y de color azul en su interior de aproximadamente seis (06) metros de eslora o largo de la lancha, de 1,20 metros de manga y 0,90 metros de puntal, asimismo un (01) motor fuera de borda de 75 h/p marca Yamaha, serial numero L1051544D, de color gris, modelo E75BMHD, con cuatro (04) receptáculos o bidones elaborados en material sintético, uno de color amarillo con capacidad de llenado de 70 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 20 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 60 litros y uno de color negro con capacidad de 60 litros de llenado, un (01) teléfono celular, marca LG, sin serial visible, provisto de su batería de color plateado, sin marca ni serial aparente, con una tarjeta de SIM CARD de la empresa Movilnet número 8958060001221519768, color negro, una (01) cartera elaborada en cuero de color negra y marrón marca Victorinos, de varios compartimientos, y una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana González Torres Rosibell del Carmen, numero 22.702.424, fecha de nacimiento 04-11-88, tres (03) copias foto tácticas de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, elaborada en papel perteneciente a la ciudadana Malava Nilsa Mercedes, numero 11.210.725, fecha de nacimiento 23-10-71, y una (01) factura elaborada en material sintético, observándose en la misma nombres y números entre letras chinas donde se puede leer 2010/06/09, E75BMHD, 692M01-0800, 6YJ-24201-00-00-08 FUEL TANK ASSY, 692-Y351E-03-00-80 HDLE, STRG.ASSY. FRICTIN, 692-Y6801-00-0080- ASSY, y en consecuencia su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada colocando a la orden dichos bienes.
SEPTIMO: Se deja constancia que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza que conforma el presente asunto Acta de Incineración de sustancia incautada.
OCTAVO: Líbrese boleta de reintegro, informando que quedaran detenidos a la orden del Tribunal de Ejecución.
NOVENO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO- V- 4. 981.040 Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27288 con domicilio procesal en el Edificio Chihane Piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal Maturín Estado Monagas; ejerció acción recursiva contra el dispositivo del fallo proferido por El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha en fecha 29/01/2015 en el cual explano lo siguiente:
“…Quien suscribe JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO- V- 4. 981.040 abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27288 con domicilio procesal en el Edificio Chihane Piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal Maturín Estado Mona gas; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, sentenciados por ser presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo pautado en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo según causa signada con el N° YPOI- P- 2014- 009174 respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para interponer; RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCION N° 020- 2015; sentencia por admisión de los hechos artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 29 de Enero 2015, mediante la cual condeno a mis defendidos antes citados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Se deja expresa constancia que el recurso de apelación de sentencia en el Código Orgánico Procesal Penal; se autoriza contra las sentencias dictadas en juicios orales, pues el sistema de causales establecidos en el capítulo ti no le es aplicable a la sentencia por admisión de los hechos. Sobre este punto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en sentencia N°1597 de 6 diciembre 2000, entre otras, pero se ha aclarado que aunque el recurso de apelación que procede contra sentencia dictada por Admisión de los Hechos es la apelación de Autos, el lapso para establecerlo es el diez (10) días establecidos en el artículo 445. Este criterio ha sido ratificado por las Sentencias N°. 685, del 5 de diciembre 2007 y N°55321 de octubre 2008. Dentro de este contexto en razón a lo señalado es determinante invocar el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es bueno acotar que la sentencia dictada mediante el procedimiento por admisión de los hechos fue publicada el día 29 de Enero 2015, por lo tanto la defensa se encuentra dentro del lapso legal en función de recurrir en contra del pronunciamiento judicial emitido por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro ambos del Código Penal.
El Recurso de Apelación tiene su fundamento legal por tratarse de procedimiento especial por admisión de los hechos de acuerdo a lo explicado anteriormente en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual planteo en los términos que siguen:
La sentencia por admisión de los hechos recurrida se encuentra precedida del acto procesal denominado Audiencia Preliminar previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual a mis representados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita acuso formalmente solicitando su enjuiciamiento invocando las calificaciones jurídicas de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en relación con lo pautado en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y asociación previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en este acto procesal (AUDIENCIA PRELIMINAR), celebrado el día 27 de Enero 2015; en el proceso seguido a mis representados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, nacidos con permanencia continua, pacífica, e ininterrumpida en las comunidades indignas de la población de Pedernales manteniendo todas las costumbres y hábitos se dedicaban a realizar transporte vía fluvial.
Es rutina que cualquier persona e inclusive las foráneas utilizaran sus servicios; tal y como le fue requerido por el ciudadano MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA.
Se desprende entre otras cosas de las actas de acuerdo a lo alegado por el Ministerio Público, que los acusados fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional el día viernes 14 de Noviembre 2014; a las 0805 horas de la noche por el sector boca del tigre, específicamente al margen izquierdo del caño Municipio Pedernales, específicamente en las coordenadas geográficas LN 093100, LW 620 2500, luego de una revisión exhaustiva de la embarcación localizaron once (11) saco elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior cada uno veinticinco (25) envoltorio de regular tamaño en forma de panelas.
En el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar; la jueza dejo constancia del escrito de descargo excepciones y pruebas presentado por la defensora Publica Primera Penal abogada MARIA BELEN LOPEZ; quien entre otras cosas manifestó “La defensa en primer lugar consigna en 08 folios útiles, escrito y miembros de la comunidad indígena donde residen mis defendidos específicamente el sector san José de Buja , en el bajo delta; quienes a través del mismo hacen mención de que mis defendidos son personas humildes, trabajadoras, que concretamente ya tienen tiempo trabajando y transportando encomienda fluvial, es decir a través de una embarcación y en este caso en particular se le solicito vía telefónica el transporte de unas encomiendas que estaban perfectamente selladas, es decir ellos siendo en todo momento respetuosos, no abriendo, no forjando dichos paquetes, lo que se traduce que estaba en total desconocimiento del contenido del mismo, siendo utilizado por estas personas quienes lo hicieron a través de llamada telefónica solicitud de transporte de dichas encomiendas, siendo que detrás de todo esto existen los verdaderos responsables quienes se aprovechan de estas personas específicamente mis defendidos por sus condiciones quizás de pobreza”
En este orden la A quo continuo con el acto procesal; admitiendo en su totalidad la acusación del Fiscal del Ministerio Público y entre otras cosas indica “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este tribunal de control, procede a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera y la Fiscalía Septuagésima a nivel Nacional con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, y presentado de conformidad con el principio de oralidad por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, verificando este Tribunal que los mismo cumplen los requisitos esgrimidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma presenta una declaración clara precisa de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA y ALXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, presento los fundamentos de la imputación con expresión del precepto jurídico aplicable, ofreciendo los medios de pruebas y por último realiza el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos, verificados estos elementos esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el Artículo 163 numeral 11 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo se admiten todos y cada uno de los elementos probatorios hay fundamentos serios que apoyan la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la admisión de la acusación y las pruebas presentada por las partes; sin lugar la solicitud presentada por la defensa publica en su escrito de excepciones a la acusación presentada al Ministerio Público. Se mantiene la Medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy acusados, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, es deber de este tribunal de imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y su alcance a los fines de los mismos libre de coacción, apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas manifiesten al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se les está acusando; en este sentido los justiciables EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 26/04/1992 de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (y) y José La Rosa (y), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: Yo admito los hechos que me acusan, es todo. MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA, Venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 17/11/1992 de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales, Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (y) y Adolfo Salazar (O quien manifestó libre de Apremio y Coacción su deseo de declarar y expuso: Yo voy a admitir mis hechos, es todo, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, Venezolano, Natural de Capure, nacido en fecha 16/04/1995 de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Motorista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.257. 125, residenciado en Capure calle negro primero municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (y) y José La Rosa (y), quien manifestó libre de Apremio y Coacción su deseo de declarar y expuso: Admito los hechos, es todo. Acto seguido la ciudadana jueza una vez escuchada la manifestación de voluntad de los hoy acusados quienes libres de toda coacción manifestaron a viva voz su deseo de admitir los hechos.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro la decisión impugnada se encuentra supeditada en relación a la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, tipificados en el articulo 49 en su encabezamiento, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aparte de que uno de los acusados no admitió los hechos, tal cual como se observa cuando se identifica al ciudadano MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA, en el recorrido que se le efectuó a lo plasmado por la juzgadora en la sentencia por admisión de los hechos, esta aseveración se observa cuando el referido ciudadano expone: “YO VOYA ADMITIR MIS HECHOS” si analizamos el dicho del justiciable podemos deducir que no está presente la afirmación, el reconocimiento libre deliberado y consiente, de querer acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos; debido a que su invocación fue futural más no dentro del contexto afirmativo en el momento en que fue impuesto del referido procedimiento.
En lo que respecta a los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, se nos presenta una dimensión jurídica violatoria a las figuras constitucionales anteriormente citadas, ya que no consta en la sentencia dictada por la jueza primera de control, que en el momento jurídico procesal determinante para los encausados, ( Admisión de los Hechos) de la Abogada Defensora Pública Primera MARIA BELEN LOPEZ, haya participado dándole asistencia jurídica, aclarándole lo manifestado por la sentenciadora, situación que era necesaria en el caso que nos ocupa pues se trata de sujetos activos cuya convivencia e idiosincrasia y desarrollo personal es de procedencia indígena; mal podría la jueza impedir la intervención de la defensa técnica, sin embargo del estudio detallado efectuado a la sentencia se nota con claridad meridiana que el Tribunal deja constancia de un escrito de descargo excepciones y pruebas presentado a favor de los acusados anteriormente señalados, pero no así de la actuación ni de la exposición que pudo haber realizado la defensora antes citada, que tiene plenas facultades de acuerdo al ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces de Alzada, no hay que dejar de decir, que estamos en un estado social de derecho y de justicia y allí por supuesto nos vamos a encontrar con la garantía del debido proceso que también fue violentado a los acusados de autos, especialmente a mis defendidos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, que son de ascendencia y descendencia indígenas y que era determinante tener e la Celebración de la Audiencia Preliminar aun traductor que pudiera entender lisa y llanamente lo que presuntamente les explico la Jueza de Control; que aún cuando fue oído por la Defensora Pública no se le permitió la intervención en el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es claro que en la identificación de los acusados se patentiza que ambos ciudadanos son hermanos y nacieron en el Departamento de Pedernales donde todas las comunidades se mantienen bajo una misma cultura, el estado reconoce la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres e idiomas entre otros derechos; así lo establece el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que significa, que al producirse estas irregularidades procesales entramos en la vertiente jurídica que me permite solicitar como defensor de los acusados la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, publicada en fecha 29 de enero del 2015; de conformidad con lo Establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que el proceso penal como toda forma de proceso jurisdiccional está constituido por una serie de actos jurídicos, que no son denominados concretamente actos procesales. Los actos procesales son las manifestaciones de voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso, que producen efectos jurídicos validos en la actuación. Como todos los actos jurídicos, los actos procesales tienen que cumplir ciertos requisitos de forma y de fondo para ser considerados eficaces. El incumplimiento de esos requisitos en menor o mayor medida afecta la eficacia de los actos del proceso, abriendo el compás para considerar si deben ser anulados o si por el contrario pueden ser convalidados. Si los defectos o vicios de los actos procesales derivados del incumplimiento de aquellos requisitos es grave, entonces dichos actos deben ser declarados nulos; ¿por qué nulos?, la sentencia dictada en el procedimiento de Admisión de los Hechos está llena de vicios, toda vez que la directora del proceso después de dictar todas las decisiones establecidas en el artículo 313 de la citada Ley Adjetiva Procedimental Penal decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad colocando a los acusados en un estado de fundado temor y terror, ya que cuando el juez de control o de juicio advierten a los acusados de este medio alternativo bastaría solamente con admitir la acusación con su respectiva calificación jurídica incoada por el Ministerio Publico y no como se encuentra establecido en la sentencia en la cual, se nos presenta una situación que nos hace entrar en una dimensión de que se va a decretar el pase a juicio para entrar en un contradictorio; esta forma, de plantear el procedimiento especial por Admisión de los Hechos afecta notablemente desde el punto de vista psíquico mental a los incriminados con fundiéndolos sin poder captar lo que realmente lo favorece o lo perjudica.
Ciudadano Jueces de alzada, esta invocación es notoria en la sentencia recurrida, debido a que la pena impuesta fue de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, para todo los acusados, de allí surge el criterio jurídico de las máximas experiencias, ¿cómo puede ser posible que los sujetos activos hayan sido llevados al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de manera irregular vulnerándose el derecho a la defensa por la no intervención Oral de la Defensora Pública, sin que el Ministerio Público realizara una investigación exhaustiva, ni aportara nuevos elementos de convicción en contra de los sujetos activos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE Y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, en este caso tan delicado? donde se incautaron, según los resultados CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRESCIENTOS VEINTINUEVE (329) kilogramos según EXPERTICIA QUÍMICA signada con el número T-0372 de fecha 15/11/2014, realizado por la Dra. MARIA JOSE ABSALÓN, FARMACEUTJCA EXPERTA PROFESIONAL 1, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia Región Delta Amacuro. Surge otra pregunta ¿Cuál fue la causa que no permitió la ubicación de los presuntos propietarios de la droga antes descrita? Me voy a permitir responder: “El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Oportunidad” en el cual el Ministerio Público tiene la facultad de solicitarle al juez o jueza de control para aplicar el presente supuesto especial de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no lo hizo, situación de vital importancia con el fin de ubicar a los grandes capos de la droga y no con formarse con condenar a tres (3) indígenas, violentándose sin lugar a duda el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, es criterio de la defensa que el Juez Constitucional, única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo como es el procedimiento especial por la Admisión de los Hechos, ello a los fines de velar por la salva guarda del derecho fundamental, de que se cumplan sus requisitos, no es lógico ni jurídico que el pronunciamiento judicial este lleno de manifestaciones ambiguas contradictorias como se observa en la sentencia, se violentó el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma acorde con los fines de preservar el referido procedimiento sin menoscabo de afectar el derecho a la defensa, que fue lo ocurrido cuando la Aquo impuso a los encausados del procedimiento en comento, es decir, la defensora se le debió permitir un lapso prudencial para aclararle, explIcarle a los acusados el contenido de manera coloquial incluyendo lo que les favorecía o les perjudicaba; al no ocurrir esto, no hay duda de que se tras gredíó el contenido de la garantía constitucional y procesal denominada el debido proceso y el derecho a la defensa tal cual como lo explique al inicio de este recurso de apelación, que interpongo con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria en contra de mis representados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 2610411992 de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero municipio Pedernales, hijo de Nilsa Mala ve (y) y José La Rosa (y). y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE, Venezolano, Natural de Capure, nacido en fecha 1 6/04/1995 de 19 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Motorista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.257. 125, residenciado en Capure calle negro primero municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (y) y José La Rosa (y).
Así mismo ciudadano Jueces de Alzada se violento la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tenor de la citada norma constitucional ha dejado patentizado la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ; Exp. 03-1253 Sent. N° 1515 de fecha 09-08-04; lo siguiente. “El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado socia! de derecho y de justicia, (artículo 2) de la vigente Constitución donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) ejusdem la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”
En este orden de idea nos plantea el Ilustre Magistrado y Profesor Jesús Eduardo Cabrera Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia Exp. 02- 1316. Sent 1142; lo siguiente “Es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente.
De esta Jurisprudencia resalta que era ineludible que la Jueza Primero de Control le diera estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena! relacionado con la Admisión de los Hechos, permitiéndole a la Defensora Pública Primera del Estado Delta Amacuro su participación al momento de imponer de este medio alternativo a los acusados tantas veces nombrados e inclusive si la jueza le sede el derecho de palabra a la defensa técnica y no le explica con claridad meridana el contenido de la referida norma es obligación de exhortarla en función de no lesionar ni conculcar los derechos de los justiciables. EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE, ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE y MICHA EL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA; por cierto ilustres Jueces de Alzadas este último no admitió los hechos que le impuso el Tribunal; tal cual como lo explique en recorrido del presente recurso de apelación ya que su dicho no fue afirmativo sino futural.
Asimismo Honorables Jueces de Alzada la conducta asumida por la Aquo violento la garantía procesal del debido proceso. Este es un derecho de rango constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derecho en conflicto, sino que además la misma se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. En todo caso debe saberse que cualquier violación en lo que respecta al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal, constituye causa de nulidad absoluta y debe reponerse el derecho transgredido este argumento lógico y jurídico lo invoco como punto neurálgico en el Recurso de Apelación que interpongo contra la sentencia dictada por la Jueza de Control; debido a que es notorio por no haberse dejado constancia en la Audiencia Preliminar ni en la sentencia de la intervención de la defensora publica que en el preciso instante de la imposición por parte de la Jueza en lo que respecta al citado procedimiento; era necesaria con el objeto de explicar coloquialmente esta figura jurídica presentándose la violación de la asistencia técnica científica de la profesional del derecho, la Jueza desaplico este mecanismo viable conocido por todos los operadores de justicia dejando de hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la ley y la equidad en la administración de justicia, vulnero la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa “El artículo 49 ordinal 1 de la citada carta Magna es sumamente claro al determinar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y tendríamos que analizar que incluye ese derecho defenderse no solo desvirtuar los argumentos de la contra parte, o el poder promover pruebas sino que debe comportar igualmente goce y disfrute de los demás derechos procesales de los acusados, someter al ejercicio y cumplimiento de estos a ningún lapso procesal preclusivo, siempre y cuando por supuesto no se trate de una oportunidad que influya de una u otra forma en la imposición de decisiones de fondo; en tal sentido impedirle la asistencia técnica seria cercenarle sus derechos a la defensa e inventar un debido proceso que hace mas engorroso el sistema de administración de justicia Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones al vulnerase el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa se nos presenta una dimensión jurídica que todas las actuaciones realizadas por la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Delta Amacuro son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTAS; tal y como lo establece el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que también lesiono el derecho a la defensa; cuando no permitió la asistencia técnica cuando impuso a los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE, ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE y MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; establecido en el artículo 375 Ejusdem sin ninguna causa de justificación; a tal efecto señala la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO
CARRASQUERO LOPEZ; de fecha 14-10-05. Exp 05-0626. Sent. N° 3021; entre otras cosas lo siguiente. “Sobre el derecho a la defensa, esta Sala en sentencia 5/200 1, del 24 de enero estableció que...... en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o darle asistencia técnica en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”
La Impugnación de la sentencia recurrida tiene su vertiente jurídica en dos (02) puntos importante violación del derecho a la defensa y del debido proceso que traen como consecuencia jurídica la nulidad absoluta especialmente cuando el Ministerio Público no investigo la a quo no cumplió con la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA AL MOMENTO DE IMPONER A LOS ACUSADOS EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHO. Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones es importante decretar la nulidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. NULIDAD ABSOLLUTA. Cuando implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la adjetiva procesal penal la Constitución’ de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones no se puede convalidar este tipo de procedimiento de Admisión de los Hechos cuando es oscuro contradictorio al orden constitucional que vulneran sin lugar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; por lo tanto en justicia la sentencia publicada en fecha 29 de Enero 2015 debe ser anulada; por ser un acto arbitrario nefasto que por automatismo legal vulnera lo establecido en el Artículo 255 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Los jueces o Juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus de sus funciones.
Ciudadanos Jueces de la Corte Apelaciones llama la atención que la ciudadana Juez de la causa, quien debe ser garante del Estado de Derecho y de la legalidad, haya dejado a un lado la intervención de la defensa específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos con una motivación escuálida solamente indicando entre otras cosas lo siguiente “Se admiten el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS LOPEZ RAMÍREZ; y posteriormente señalo la pena aplicable de VEINTIDOS (22) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; a los jóvenes EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE y MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN; previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
Ciudadanas Jueces de la Corte de Apelaciones; no es posible que en un estado social de derecho y de justicia se hayan violentados las garantías procesales de los imputados en un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dejando de cumplir la Jueza con la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. No se puede cometer este tipo de barbarie no podemos castigar por castigar así existan en el ánimo de juez intereses personales que lo motiven a realizar semejante situación debido a que se violentan los derechos humanos en estado social de derecho y de justicia donde existe la progresividad y la preeminencia que conforman una República Socialista y Democrática. No se puede seguir con validando violaciones de garantías Constitucionales tales como las establecidas en el Artículo 26 y 49 en su encabezamiento ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal
Ciudadanos Jueces de Alzada considera esta Defensa que la decisión impugnada resulta violatoria de las precitadas disposiciones y además violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; aunado de efectuarse una imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados viciada de nulidad absoluta: En conclusión y por todos los razonamientos expuestos solicito que la sentencia definitiva dictada en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE y MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función de Control SEA DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito Ciudadanos Jueces de Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y tramitado conforme lo indica el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar, anulando la sentencia por Admisión de los Hechos publicada en fecha 29 de Enero 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 Ejusdem; y se ordene que se celebre una ‘nueva Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mis defendidos EDUARDO JESUS GONZALEZ y MALA VE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE; por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION; previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Acompaño Copias Certificadas de la Celebración de la Audiencia Preliminar y de la Sentencia definitiva dictada por la Jueza Primero de Control en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos publicada en fecha 29 de Enero 2015
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencias, se desprende que el Abg. Juan Carlos López, FISCAL PRIMERO, DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. NO CONTESTO al recurso de apelación de Sentencias.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la RESOLUCION Nº 020-2015
Lo siguiente:
..”OMISSIS En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público a cada uno de ellos, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad (subrayado por esta corte) los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal...OMISSIS “
Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia preliminar, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentado el imputado plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
De igual forma la recurrente en su escrito de apelación de Sentencias Solicita:
“…OMISSIS… Ciudadanos Jueces de Alzada considera esta Defensa que la decisión impugnada resulta violatoria de las precitadas disposiciones y además violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; aunado de efectuarse una imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos a los acusados viciada de nulidad absoluta: En conclusión y por todos los razonamientos expuestos solicito que la sentencia definitiva dictada en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE y MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función de Control SEA DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito Ciudadanos Jueces de Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y tramitado conforme lo indica el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado con lugar, anulando la sentencia por Admisión de los Hechos publicada en fecha 29 de Enero 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 Ejusdem; y se ordene que se celebre una ‘nueva Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mis defendidos EDUARDO JESUS GONZALEZ y MALAVE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE; por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION; previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.“....OMISSIS…
Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia preliminar realizada en fecha 27/01/2015 donde se dejo plasmado lo siguiente:
“…. (OMISIS)… “fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, el día viernes 14/11/2014, a las 08:05 horas de la noche aproximadamente, por el sector boca de tigre, específicamente al margen izquierdo del caño, Municipio Pedernales, específicamente en las coordenadas geográficas LN 09º 31 00, LW 62º 25 00, donde avistamos a una embarcación de fibra de color blanco, la cual se desplazaba a alta velocidad, con destino hacia la desembocadura del caño Boca de Tigre, le hicimos señas con la linterna para que se detuvieran, pudiendo observar que se encontraban tripuladas por tres personas del sexo masculino, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos antes descritos, pudiéndose constatar que se trataba de una (01) embarcación elaborada en fibra peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y azul en su interior, propulsada por un motor fuera de borda de 75 h/p, marca Yamaha, serial Nro. 1051544, con un (01) bidón de plástico de color amarillo con capacidad de 70 litros, lleno de un líquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 60 litros, con un aproximado de 30 litros de un liquido de color rojizo, presunto combustible de la denominada gasolina, un (01) bidón de plástico de color azul con capacidad de 20 litros, lleno de un liquido de color rojizo presunto combustible denominado gasolina y un (01) bidón de plástico de color negro con capacidad de 60 litros “vacio”, luego de una revisión exhaustiva de la embarcación se pudo observar dentro de la mencionada embarcación, varios objetos de gran tamaño, tipo sacos, al realizar el conteo de los mismos, resultaron ser catorce (14) sacos, que poseían: once (11) sacos elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior cada uno de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de de veinticinco (25) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, embalados cada uno con una cinta adhesiva elaborada de material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de quince (15) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de de catorce (14) envoltorios de regular tamaño en forma de panelas, elaborados en material sintético de color negro, con una cinta de color amarillo pegada alrededor de cada panela embaladas cada una con una cinta adhesiva elaborada en material sintético de color transparente, contentivas todas, en su interior de una sustancia solida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominado cocaína, para un total de trescientos veintinueve (329) panelas, arrojando un peso bruto de trescientos setenta y siete (377) kilogramos aproximadamente de presunta droga denominada cocaína, incautándose igualmente al ciudadano Eduardo González Malave, una cartera de color negro y marrón marca victorinox, dentro del cual se encontraba una cedula de identidad a nombre de una ciudadana de Nombre Rosibel del Carmen González Torres, con el numero 22.702.242, tres copias fotostáticas de una cédula de identidad a nombre de una ciudadana de nombre Nilsa Mercedes Malave, signada con el numero 11.210.725, y una factura de fecha 2010/06/09 de la empresa ADG, Agrodeportes Gorgones, con rif J-09503518-2, incautándosele igualmente al ciudadano Michael Adolfo Salazar Mosqueda, un teléfono celular de color negro y gris, marca lg, modelo telcel, sin serial visible, con una batería de color plateado sin marca ni serial visible con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica movilnet, numero 8958060001221519768, igualmente estuvieron presentes dos testigos en el momento del pesaje de la sustancia incautada, y de la prueba de orientación aleatoria realizada con el reactivo químico Scott, tomando una coloración inmediata de color azul turquesa a las panelas que fueron tomadas como referencia para la prueba respectiva, siendo esta coloración la que toma la droga denominada cocaína, al momento de entrar en contacto con el mencionado reactivo. Acotando al tribunal este representante fiscal que al momento de visualizar y proceder los funcionarios policiales a la revisión corporal de los aprehendidos y de la embarcación respectiva en el lugar de los hechos, no se conto con la presencian de testigos toda vez que el sitio es inhóspito, selvático, vía fluvial, sin poblaciones de personas aledañas, lugares estos aptos para la realización precisamente de hechos delictivos de esta naturaleza ya que proporcionan condiciones para no ser detectados por los funcionarios encargados de la seguridad, utilizando los mecanismos de camuflaje la nocturnidad, la clandestinidad y la peligrosidad de los mencionados sitios para evadir la justicia y las autoridades…” ….OMISSIS”
Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por parte de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.
Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina nulidad del acto. El recurrente en su escrito recursivo solicita SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA tomando en cuenta según lo establecido en nuestro COPP en el artículo 175. Lo siguiente:
Artículo 175. Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (subrayado por esta corte), previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación al debido proceso.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, la acción desplegada por los ciudadanos: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE y MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA; Constituye los delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION; previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada
INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal., y así lo estableció el tribunal en los hechos que se acreditaron:
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contare la norma antes mencionada, y en fecha v diecisiete (17) de Noviembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír a los imputados, acordándose en la referida audiencia la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en los hechos objetos de investigación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se recibió procedente de la Abg. María Belén Lope Marín, Defensora Publica Penal Primar, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su condición de Defensora de los ciudadanos: Michael Adolfo Salazar Mosquera, Eduardo Jesús González Malave Y Alexander José González Malave, escrito en el cual interpone Recurso De Apelación De Auto, contra la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2014 emanada de Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito realizándose el trámite correspondiente y remitiendo el mismo a la Corte de Apelaciones siendo recibido el referido recurso de Apelación de Auto, suscrito por el Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y declarado Sin Lugar por el Tribunal de alzada.
En fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Presentada la acusación por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación, por el representante Fiscal, los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), admitieron cada uno de forma separada libres de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.
En atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló:
“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:
“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.
4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.
DE LA DOSIMETRIA PENAL
….vista la manifestación de voluntad de los acusados EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de Capure, nacido en fecha 16-04-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 17-11-1992, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, residenciado en la ranchería de Pedernales Municipio Antonio Díaz, hijo de Beatriz Mosqueda (v) y Adolfo Salazar (f) y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, natural de capure, nacido en fecha 16-04-1995, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante del motorista, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, residenciado en Capure, calle negro primero, Municipio Pedernales, hijo de Nilsa Malave (v) y José la Rosa (v), de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular segundo del presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto en artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en aplicación del artículo 37 la pena a imponer sería de veinte (20) años, asimismo a este delito se le aplico las circunstancia agravante contenida en el articulo 163 numeral 11 de la referida Ley el cual establece: Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: 11.- En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares… En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…, observando esta Juzgadora que si la pena a imponer del delito de Tráfico de Drogas es de veinte (20) años, esta pena será aumentada a la mitad por la modalidad de Transporte quedando la pena por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. De igual manera se le imputo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, que en aplicación del artículo 37 la pena sería de ocho (08) años de prisión, y en acatamiento al artículo 88 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS, por lo que en totalidad la pena a imponer sería de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS DE PRISIÓN y vista la admisión de los hechos realizada por el imputado en estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena a imponer por lo que la pena con la rebaja del tercio de la misma le queda en VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a los precitados ciudadanos, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena en fecha 14-08-2037, ya que los ciudadano fueron aprehendidos en fecha 14-11-2014, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución establecer el lugar donde cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECIDE.
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y confiscan todos los bienes incautados, en el procedimiento, estos son una (01) embarcación elaborada de fibra tipo peñero, sin nombre ni matricula, de color blanco en su exterior y de color azul en su interior de aproximadamente seis (06) metros de eslora o largo de la lancha, de 1,20 metros de manga y 0,90 metros de puntal, asimismo un (01) motor fuera de borda de 75 h/p marca Yamaha, serial numero L1051544D, de color gris, modelo E75BMHD, con cuatro (04) receptáculos o bidones elaborados en material sintético, uno de color amarillo con capacidad de llenado de 70 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 20 litros, contentivo en su interior de un liquido de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado gasolina, uno de color azul con capacidad de llenado de 60 litros y uno de color negro con capacidad de 60 litros de llenado, un (01) teléfono celular, marca LG, sin serial visible, provisto de su batería de color plateado, sin marca ni serial aparente, con una tarjeta de SIM CARD de la empresa Movilnet número 8958060001221519768, color negro, una (01) cartera elaborada en cuero de color negra y marrón marca Victorinos, de varios compartimientos, y una (01) cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente a la ciudadana González Torres Rosibell del Carmen, numero 22.702.424, fecha de nacimiento 04-11-88, tres (03) copias foto tácticas de una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, elaborada en papel perteneciente a la ciudadana Malava Nilsa Mercedes, numero 11.210.725, fecha de nacimiento 23-10-71, y una (01) factura elaborada en material sintético, observándose en la misma nombres y números entre letras chinas donde se puede leer 2010/06/09, E75BMHD, 692M01-0800, 6YJ-24201-00-00-08 FUEL TANK ASSY, 692-Y351E-03-00-80 HDLE, STRG.ASSY. FRICTIN, 692-Y6801-00-0080- ASSY, y en consecuencia su remisión a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada. Ofíciese a la Organización Nacional contra la Delincuencia Organizada colocando a la orden dichos bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-…
En tal sentido, que el caso in comento considera esta Alzada que no se podría hablar de impunidad, tratándose de la gravedad jurídica y social que afecta a las comunidades en la actualidad, con este flagelo como lo son las drogas.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión que implica el consumo, la distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes señalada, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho Penal.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político- criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en Sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, queda fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López. Exp. N°: 06-0148. Sentencia del 25-05-2006).
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 4. 981.040, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27288 con domicilio procesal en el Edificio Chihane Piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal Maturín estado Monagas; contra el dispositivo del fallo proferido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha en fecha 29/01/2015 Y ASÍ SE DECIDE.
Visto y verificado, el escrito de apelación de Sentencia, presentado por la Defensa Privada de los acusados, se puede verificar, que no existen fundados elementos que hagan presumir, siquiera a quienes aquí deciden, que los acusados de marras, en el proceso que se les sigue, en la celebración de la audiencia preliminar, cuya decisión allí tomada, fue apelada, hayan sido objeto violación de sus garantías procesales, una vez admitidas, la acusación y las pruebas, tanto de la Fiscalía del Ministerio Publico, como el escrito de excepciones de la Defensa, que se les leyeron sus derechos e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, no se verifica que la Jueza haya dejando de cumplir con la garantía constitucional y procesal del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo manifiesta la Defensa en su escrito de apelación. En ningún momento, según las actas que conforman la recurrida, se han violentado los derechos humanos y procesales de los acusados. Al contrario, ha habido y así se verifica, el cumplimiento y garantía, por parte de la A quo, de tales, como las establecidas en los Artículos 26 y 49 en su encabezamiento ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal
Consideramos, quienes aquí decidimos, que no ha habido, en ningún momento por la A quo y en la decisión recurrida, no se verifica, ni se aprecia violación de las precitadas disposiciones y menos aun, violaciones a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO; impuestos los acusados, del procedimiento por Admisión de los Hechos, es por todas las razones suficientemente explanadas en la presente decisión, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación de sentencia, donde la defensa solicitó: “ entre otras cosas: … que la sentencia definitiva dictada en contra de los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALA VE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE y MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOS QUEDA; emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función de Control SEA DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
… y se ordene que se celebre una ‘nueva Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de mis defendidos EDUARDO JESUS GONZALEZ y MALA VE ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALA VE; por los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACION; previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”.
En tal sentido, se confirma la decisión recurrida, se ordena remitir, en el lapso establecido, al Tribunal de la causa, la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de Sentencias interpuesto por el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V- 4. 981.040 Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27288 con domicilio procesal en el Edificio Chihane, Piso 2 oficina 10 Diagonal al Circuito Judicial Penal Maturín Estado Monagas; contra el dispositivo del fallo proferido por El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha en fecha 29/01/2015 Y ASÍ SE DECIDE. y CONFIRMAR la decisión del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Decretada contra los ciudadanos EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Dejándose constancia, en la presente decisión, que dicho recurso es ejercido por el defensor mencionado e identificado, a favor de los ciudadanos: EDUARDO JESUS GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.287.003, MICHAEL ADOLFO SALAZAR MOSQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.539.543, y ALEXANDER JOSE GONZALEZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.257.125, SEGUNDO: En tal sentido, se confirma la decisión recurrida, se ordena remitir, en el lapso establecido, al Tribunal de la causa, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE
NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
NEDDA RODRIGUEZ
|