REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000489
ASUNTO : YP01-R-2015-000027

RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO

RECURRENTE: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL
IMPUTADO: JESUS XAVIER LOPEZ
CONTRA RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: CARLITA JOSEFINA ACOSTA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO ITINERANTE

ANTECEDENTES
En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº: 230-2015 de fecha 10 de Noviembre de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia con detenido, conformado por una pieza de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, mas Recurso de Apelación de Sentencia signado con la nomenclatura YP01-R-2015-000027, constante de doce (12) folios útiles, recurso ejercido por la Abg. María Belén López, Defensora Publica Primera Penal, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 20/01/2015, en la causa N° YP01-P-2007-000489 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Juez Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

En fecha 18 de Marzo de 2015 esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara CULPABLE al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem.
En fecha lunes (06) de Abril de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-000027, interpuesto en su oportunidad por la Abogada Maria Belén López, en su condición de Defensora Publica Primera Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante I del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto seguido al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ titular de la cedula de identidad 19.403.203, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO. Acto seguido el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes, encontrándose presente el acusado JESUS XAVIER LOPEZ, previo traslado desde el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, la Defensora Publica Primera Penal Abg. María Belén López, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima CARLITA JOSEFINA ACOSTA, quien fue debidamente notificada y el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López quien se encuentra notificado. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente insto a las partes a litigar de buena fe, la presente audiencia se celebra de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las partes presentes en sala y en tal sentido se le otorga el derecho de Palabra a la Recurrente, Abg. María Belén López, Defensora Publica Primera Penal: quien expone: “La defensa ratifica en toda y cada una de sus partes la apelación ejercida dentro del lapso legal, en fecha 23/02/2015 en contra de la sentencia de fecha 20/01/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante I del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que condeno a mi defendido a cumplir la pena de 11 años y 9 meses, por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, es importante señalar que mi defendido desde la audiencia de presentación se le decretó una medida cautelar, hasta el momento de la apertura del juicio oral y público, cuando mi defendido ingresó a la residencia de la presunta víctima fue porque venía siendo perseguido por más de 15 personas, la señora Carlita estaba parada en frente de su casa, en ningún momento fue con intensión de robar, ni quitarle nada a nadie, llegò a esa casa se encerró en un cuarto pidiendo auxilio, no se ha visto que una persona que según viene con intensión de robar se encierre en una habitación a pedir que llamen a la policía, nunca pretendió despojar a las personas que esa residencia, cuando entra está asustado y el hijo de señora Carlita también se asusta y agarro un palo para tratar de defenderse por la manera en que entro mi defendido y también pidió que llamaran a la policía, nunca hubo amenaza a la vida ni maltrato a nadie, la defensa considera que existe una errónea aplicación de la norma y solicito que así sea declarado, respecto al delito de posesión de drogas, opera la prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal, ya que desde la audiencia preliminar a la apertura de juicio transcurren cinco años, por lo que solicito sea decretada la prescripción y en cuanto al porte de arma hay una errónea aplicación de la norma ya que mi defendido nunca porto un arma de fuego, solicito que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia a favor de mi defendido, se declare la nulidad de la sentencia y se reponga el proceso y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Solicito copa simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ titular de la cedula de identidad 19.403.203, de oficio obrero, residenciado en Villa Rosa Calle 04, casa 27, quien manifestó: “NO deseo declarar y me acojo al precepto de la constitución, ratifico todas las declaraciones rendidas en las actas del juicio oral y público, es todo”. A pregunta realizada por el Presidente de la Corte de Apelaciones: La victima declaro en calidad de víctima y testigo, era perseguido por unos sujetos, alrededor de 15 personas, eso se corrobora en la declaración rendida por mi defendido y por la victima. Es todo”. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Publica Primera Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 10:20 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala”.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de Sentencias interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en la cual declara CULPABLE al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO ITINERANTE Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 05 de Febrero de 2015, en los siguientes términos:

(Sic) este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION, más las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 18 de febrero del 2018, toda vez que la aprehensión del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, se materializó en fecha 18 de mayo de 2007. TERCERO: Se mantiene privado de libertad al ser este condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 80, 277 y 458 del Código Penal y 22, 183, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA

La Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, con cédula de identidad número V.- 11.205.309, Defensora Publica Primera Penal, ejerció acción recursiva contra el dispositivo del fallo proferido por el tribunal de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, en el cual explano lo siguiente:

“…Quién suscribe MARIA BELEN LPEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-il.205.309, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.066, Defensor Público Penal Primero adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliado en la Avenida Guasina, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Planta Baja, Unidad de la Defensa Pública Teléfonos: (0287) 721.25.35 y (0414) 879.82.44; en mi condición de Defensor del ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203 con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión condenatoria de fecha 05 de febrero de 2015 emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que condenó al señalado ciudadano a cumplir la pena de Veinte (11) Años Y nueve meses de Prisión, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE PRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación cori el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal en relación con el artículo 80 del mismo código, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicoterapias, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. , en perjuicio de CARLITA LETHIDEL en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece los Artículos 444 ordinal 5 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer:
LOS HECHOS Y DE LAS DECLARACIONES EN JUICIO ORAL Y PUBLICO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, desde el inicio del presente asunto he asistido al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ quien desde el momento de la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Mayo de 2007 gozaba de medida cautelar de conformidad con los establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para ese entonces, por cuanto el tribunal no estimo que habían elementos de convicción alguno para decretarle a mi defendido media privativa de libertad.
Ahora bien mi defendido en la audie3ncia de apertura de juicio oral y público una vez más siendo transparente y sincero en su declaración expreso lo siguiente: “buenos días a todos, yo voy a declarar la verdad, yo no me niego que la señora estaba frente de su casa con sus muchachos, yo declare al principio que venía pasando por calle Amacuro, eso fue temprano, incluso había acabado de cobrar mi semana, tenía unos zapatos nuevecitos, un tiempo atrás un amigo agarro u muchacho de por allí de ese barrio llamado mesa, como andaba con él, el agarro al otro muchacho y le dio unos golpes y le quito unos zapatos, de repente estaban como 15 personas tomando amanecidos frente una licorería bebiendo ron, cuando paso me sorprendí con esa gente diciendo: “este era uno que me quito los zapatos” y me dieron zapatazos y caballazos, yo voy a decir la verdad, yo tenía un cuchillo tipo navaja, yo no me voy a negar que tenia eso, viendo el caso que me están cayendo a palo, me quitaron los zapatos, como 15 vi hacia atrás y me metí corriendo para allá, empuje a la señora y cerré la puerta, me metí para el cuarto y diciendo que llame a la policía que me querían matar, de allí cuando el gobierno, me sacan unas conchas que yo encima de mí y una droga no la tenía, tenia era la navajita pero ni municiones, que voy a hacer con unos municiones si no tenía un choco, allí me implicaron robo agravado si la victima fui yo, que me quitaron los riales que había trabajado con mi papa esa semana como albañil, sucedió lo que sucedió y todavía estoy con ese problema, es todo”.
Asimismo en la apertura del Juicio Oral y Público la victima del presente asunto rindió la siguiente declaración CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, titular de la cedula de identidad N° 5.335.681, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADA E IMPUESTA DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO PENAL, quien expuso:”el ciudadano venia corriendo, se metió dentro de la casa, me jalo para afuera, se metió en el cuarto, primero estaba en la sala y fue que saco el cuchillo, era un cuchillo grande y con eso fue picando la correa con que mi hijos se defendía, y fue cuando le grite a él: “hijo no me mates a mi hijo”, yo me caí no sé si me desmalle, yo soy muy nerviosa, empecé a dar gritos, cuando él estaba en la sala logro a salir a la calle, llego a la alcaldía y fue cuando la gente venía hacia a él y fue cuando se devolvió y se metió en el cuarto, fue cuando decía señora llame a la policía y fue cuando la policía lo saco del cuarto, los mismo habitantes los querían linchar dentro de la casa, a él se lo llevaron preso y a mí para el hospital, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico, respondió:” ¿ese señor que se introdujo en su casa, se encuentra en la sala de juicio? El. (Se deja constancia que señalo al acusado de autos) ¿Estaba armado? Tenía un cuchillo y era que le tiraba a mi hijo, los pedacitos de correa quedaron en el piso. ¿Qué otros objetos le incautan? yo lo que le vi fue el cuchillo, cuando la policía le saco de los bolsillo fueron una broma roja con unos cartuchos, una bolsita con un papel de aluminio, se lo sacaron den la sala. ¿Cuántos hijos se encontraban en su casa? Uno solo. ¿Resulto lesionado? No. ¿Este ciudadano la lesiono a usted? No. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensora Publica Primera Penal, respondió:”cuando mi defendido menciono entro a su casa, cual era la actitud de el? Yo no sé si el entro a robar, el venia corriendo, yo venía de la cocina, a él los golpes que le dieron en el piso cuando lo saco del cuarto, si fueron varias personas de los mismos habitantes. ¿Cuál es el nombre de su hijo? Edgar Alexander Lethidel. ¿Qué edad tenían sus nietos? una 05 años y el otro como de 06 a 07 años.
Se escucho el testimonio del ciudadano EUCAR ALEXANDER LETHIDEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 13.743.20, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: Que esa noche estaba en la casa de su mamá, específicamente en la cocina cuando escucho unos gritos en la calle, luego cuando salió a la sala vio a su mamá gritando.
El testigo indico que el sujeto era perseguido por los mismos vecinos de la comunidad por lo que llamaron a los funcionarios de la policía quienes lo sacaron de un cuarto de la residencia de esta,
EL DERECHO
La imposición de esta sentencia violenta el contenido del Numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto el Tribunal aplico erróneamente a la conducta desplegada por mi defendido el contenido del artículo o subsumió la conducta de mi representado en el artículo en el artículo 458 el cual establece como conducta típica: quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue3 un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este ; circunstancias estas que no se subsume dentro de la conducta desplegada por mi defendido el día 21 de Mayo de 2007 cuando ciertamente ingreso a la vivienda ubicada en la calle Amacuro calle esta donde se encuentra ubicada la policía del Esta do Delta Amacuro, protegiendo su vida ya que era perseguido ‘por otros sujetos que le perseguían por lo que ingreso s dicha vivienda NO con la intención de despojar a los presentes de ningún objetos ya que de acuerdo por lo explanado por la misma victima en la audiencias del juicio mi defendido NUNCA SUSTRAJO Ni QUITO, Ni PRETENDIO DESPOJAR a ninguno de los presentes de ningún objeto ya que solamente pretendió proteger su vida de los sujetos que solo perseguían COMO CIERTAMENTE LO LOGRO ingreso de manera abrupta en virtud de que estaba siendo cierto perseguido e ingreso pidiendo ayuda , claro que al ingresar de esa manera y con un cuchillo en la mano los dueños de la vivienda se asustaron , pero en sus declaraciones jamás señalan que mi defendido les haya manifestado ESTE ES UN ROBO, ENTREGAME X OBJETO Ni AMENAZA ALGUNA , por lo que existe una ERRONEA APLICACION DE LA NORMA ya que como lo señale el delito de Robo AGRAVADO que le imputaron a mi defendido establece : cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias persona una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas p si en fin , se hubiere cometido por medio un ataque a la libertad individual , la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años ñ sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, CONDUCTAS ESTAS QUE NO FUERON DESPLEGADAS POR Ml REPRESENTADO, ya que NUNCA AMENAZO LA VIDA de los propietarios de la vivienda Y SI BIEN INGRESO ARMADO nunca con la intención de despojar de ningún bien a los propietarios de la vivienda.
Imaginémonos si fuese cierto que mi defendido tenía intención de robar esa vivienda, entonces hubiese entrado y hubiese agarrado de rehén a cualquiera de las personas como la señora CARLITA o cualquiera de los niños y bajo amenaza hubiese cometido el ROBO AGRAVADO y de no ser cierto que lo venían persiguiendo hubiese salido por la entrada o la puerta por la cual ingreso y no se hubiese escondido en la habitación de la vivienda y muchos menos hubiese pedido auxilio a la señora Carlita que llamara a la policía , que de paso y para completar la sede de la misma se encuentra a escasos metros de la referida vivienda, por lo que esta conducta no es de la prevista en la norma sustantiva ingresar a la vivienda para esconderse y salvar su vida NO ES LA PREVISTA EN LA NORMA PENAL POR LO QUE EXISTE UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA y ASI DEBE SER CECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
En cuanto al delito de posesión previsto en el artículo 34 de la Ley vigente para el momento de la presunta comisión de4 los hechos tenía una pena de tres a seis años sin embrago esta ley desde el momento en que se suscitaron los hecho hasta la presente fecha ha sufrido modificaciones relativas a la penalidad de las conductas típicas , la última de ellas, la LEY ORGANICA DE DROGAS promulgada en el año 2012, el delito de posesión prevé una pena de 1 a 2 años de prisión y el artículo 24 de la constitución establece: LA RETROTRACÍIVIDAD DE LA LEY PENAL ,es decir, que debe aplicarse la ley que mas beneficie al reo , en este caso aun cuando mi defendido desde el inicio señalo que era consumidor nunca fue tratado conforme a las reglas que estable la legislación venezolana, es decir, el previsto en el articulo 171 y en la otrora 71 y siguientes. En cuanto a la prescripción, so se le aplica a mi defendido el tipo penal que más le beneficie conforme a las reglas del proceso, que sería el de 1 a 2 años de prisión tal y como los establece el artículo 24 de la constitución está prescrito ya que ,os hechos se suscita ron el día 21 de Mayo del año 2007 llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 07-05-2013 y el juicio fue en fecha 5 de noviembre de 2014.por lo que desde el día que se llevo a cabo la preliminar hasta la fecha en se apertura el juicio oral , por lo que había transcurrido desde la fecha de la audiencia preliminar hasta la apertura de 1 juicio más de 5 años, lapso superior al previsto en el articulo 108 ordinal 4 .del Código Penal por lo estamos ante la prescripción del tipo peal que es de orden público SE ENCUENTRA PRESCRITO ESTE TIPO PENAL Y ASI DEBE SER DECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
Debo señalar que ciertamente mi defendido es una persona que por su condición de enfermo de consumidor tiene varios registro policiales , esto no implica que por el tener una conducta pre delictual sea responsable de un delito como este.
En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es menester para esta defensa señalar que HAY UNA ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA ya que mi defendido NUNCA PORTO ARMA DE FUEGO ALGUNO tal y como puede verificarse de todas las actas y declaraciones POR LO QUE EXISTE ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA Y AS! DEBE SER DECLARADO POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES
Honorable Jueces Superiores, nada hay tan poderoso como la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra al amparo de la Ley,
Considera la Defensa que es evidente que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N°1 choca con las reglas de la lógica y se apartó infundadamente de los conocimientos científicos.
Si bien es cierto, que el Recurso de Apelación tiene carácter excepcional y que no le es dable a la Corte de Apelaciones Penal establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, sin embargo, en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos, sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador, (como lo explica Enrique Bacigalupo. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. Rubén Villela, año 1994. Págs. 70 y 71).
En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Apelación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo’, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta a la que la Corte de Apelaciones está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por esto que dada la contradicciones existentes en la estructura racional de la sentencia, no deberían estar claras para la Corte de Apelaciones, pues, las razones que utiliza el Tribunal con las cuales el juez de juicio condenó al acusado de autos, son inconsistentes por contradecirse razón por la cual, considera necesario esta Defensa Pública aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia por consiguiente, en aplicación al principio “in dubio pro reo”, lo ajustado a Derecho es que se declare inimputable al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa a su favor, u en su defecto que se anule el presente juicio y se ordene hacer un nuevo juicio con un juez distinto, en donde se le garantice a mi defendido todos los derechos y garantías procesales establecidos.
Bastaría Honorables Jueces Superiores, analizar el contenido de las Actas Policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y compararlas con el contenido de la entrevistas contradictorias rendidas por la víctima, y algunos testigos referenciales tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Publico prescindió de la declaración de los funcionarios aprehensores o policiales para llegar a la lógica conclusión que a mi defendido lo asiste el enjundioso Principio Indubio Pro- Reo, lo cual no es otra cosa que ante dos afirmaciones contradictorias una por fuerza debe, ser falsa, emanando la duda razonable que va a favorecer a mis defendidos, obviamente por ‘estar presente la presunción de inocencia, lo cual es una garantía constitucional (Art.49 N° 2).-
“....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05- 2 11.-
“....EI fundamento de lo anterior radica’ en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo —mecanismo extraordinario- ofrece...” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 04-2599, de fecha Veinte 20 de junio Dos Mil Cinco 2005.-
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de JESUS XAVIER LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.821.669, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 05 DE Febrero de 2015. Emanad del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutible mente la referida sentencia carece de motivación.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencias, se desprende que el Abg. Juan Carlos López, FISCAL PRIMERO, DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. NO CONTESTO al recurso de apelación de Sentencias.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se extrae párrafo del texto integro del acta de la audiencia del Juicio Oral y Público lo siguiente:

..”OMISSIS Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, ( subrayado por esta corte) corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem...OMISSIS “

Estima esta Corte, estima que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia del Juicio Oral y Público, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Publica en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentado el imputado plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

De igual forma la recurrente en su escrito de apelación de Sentencias Solicita:

“....OMISSIS… solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, que se interpone a favor de JESUS XAVIER LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.821.669, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 Numeral 50 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Definitiva condenatoria de fecha 05 DE Febrero de 2015. Emanada del Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. con motivo del resultado del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto se le ha vulnerado a mis defendidos los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, asimismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta de la referida sentencia, y se reanude el proceso nuevamente a partir del acto de la realización de un nuevo juicio, por estar la misma contaminada con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Parte Inicio y Numeral 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 5, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutible mente la referida sentencia carece de motivación.

Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia que fue publicada en fecha 05/02/2015 lo siguiente:

“…. (OMISIS)… En fecha 21 de mayo de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, realizo formal presentación en contra del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la aprensión en flagrancia del referido ciudadano, en la cual se decreto el procedimiento ordinario y se acordó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 13 de septiembre de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sust5ancia Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto de apertura a juicio oral y público en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Romelys Medina Farías, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
El 05 de noviembre de 2014, correspondió a la jueza Abg. Romelys Medina Farías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.….OMISSIS”

Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por parte de las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.
Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina nulidad del acto. El recurrente en su escrito recursivo solicita SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA tomando en cuenta según lo establecido en nuestro COPP en el artículo 175. Lo siguiente:

Artículo 175. Nulidades Absolutas

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (subrayado por esta corte), previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

“Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación al debido proceso.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedo demostrado el día viernes 18 de mayo de 2007, siendo las 10:15 pm horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la policial del Estado Delta Amacuro, en labores de patrullaje por las adyacencias de calle Amacuro, avistaron un grupo de personas que le hacían señas indicándoles que un sujeto que portaba un arma blanca tipo cuchillo, se había introducido en una de las residencias del sector, por lo que los funcionarios atendieron el llamado y una vez que ingresan a la residencia observan al sujeto tirado en el piso de una de las habitaciones de la casa, procediendo a levantarlo, ya que el hijo de la victima ciudadana EUCAR ALEXANDER LETHIDEL ACOSTA, lo había despojado del arma blanca que portaba ( cuchillo), en este orden de ideas quedo demostrado igualmente que los funcionarios una vez que le realizaron la inspección de personas le incautaron adherido a su cuerpo dos (02) cartuchos de escopeta de color rojo, y un cartucho calibre 38 mm, así como un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de color verde (marihuana).
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios y testigos actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.335.681, quien debidamente juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, manifestó lo siguiente: Que el ciudadano venia corriendo, se metió dentro de la casa, la jalo para afuera, se metió en el cuarto, primero estaba en la sala y fue que saco el cuchillo, era un cuchillo grande y con eso fue picando la correa con que su hijos se defendía.
Que le grito que no le matara a su hijo, se cayó pero no sabe si fue que se desmallo, que es muy nerviosa. Que cuando él estaba en la sala logro salir a la calle, llego a la alcaldía y fue cuando la gente venía hacia a él, allí se devolvió y se metió en el cuarto. Que decía señora llame a la policía, que llego la policía y lo saco del cuarto.
Que los mismo habitantes los querían linchar dentro de la casa, a él se lo llevaron preso y a ella para el hospital.
A preguntas de la representación fiscal contestó que el señor que se introdujo en su casa era el acusado, que èl cargaba un cuchillo y que era un cuchillo grande. Que la policía le saco del bolsillo una broma roja como unos cartuchos y una bolsita de papel aluminio que se lo sacaron en la sala.
A preguntas de la defensora publica contesto que su hijo se llama EUCAR ALEXANDER LETHIDEL.
El tribunal valora y estima la declaración de la ciudadana quien fue testigo presencial y victima de los hechos, narro como mucha precisión el momento en que el ciudadano (señalando con su dedo índice al acusado), se introduce de forma violenta en el interior de su residencia, y se mete en la sala de su casa donde saca a relucir un cuchillo, del cual acoto que era grande, y que su hijo lo enfrento con una correa en la mano la cual le hizo pedacitos.
Así las cosas su dicho da prueba de que el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, se introdujo violentamente en su casa y saco un cuchillo, el cual fue reflejado por los funcionarios actuantes dentro de la cadena de custodia de evidencias físicas, en este sentido el dicho de esta ciudadana prueba de que al ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, le fueron incautadas unas evidencias de interés criminalístico, lo cual describió como unas bromas rojas como unos cartuchos y unas bolsitas de papel aluminio.
Se observa como esta ciudadana aún con el paso del tiempo logra precisar sin titubeo alguno, los detalles de los hechos en los cuales fue víctima, los cuales se relacionan con lo plasmado en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes con ocasión a la aprehensión del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ. Siendo su dicho lógico, coherente y convincente, en torno al móvil del suceso.
Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
Se escucho el testimonio del ciudadano EUCAR ALEXANDER LETHIDEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.20, quien luego de rendir juramento de ley y ser impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: Que esa noche estaba en la casa de su mamá, específicamente en la cocina cuando escucho unos gritos en la calle, luego cuando salió a la sala vio a su mamá gritando.
Que vio a un ciudadano dentro la casa con un cuchillo en la mano, por lo que se quito la correa, para defenderse, que él (refiriéndose al acusado) le tiraba con el cuchillo. Luego llegaron los vecinos de la casa, la policía y se lo llevaron detenido.

A preguntas del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, contestó que su mamá se llama Carlita Acosta de Lethidel. Que los policías le incautaron dos conchas de bacula. Indico que su progenitora le dijo que él toco la puerta, ella abrió y él se metió con el cuchillo en la mano. Se le pregunto si recordaba las características del sujeto, a lo cual contesto que era el sujeto que estaba en la sala de audiencias señalando al acusado.
Se valora y estima la declaración del testigo, su dicho da prueba de que efectivamente el día 18-05-2007, en la casa de su progenitora la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, se introdujo un ciudadano armado con un cuchillo y que lo ataco, ataque que tuvo que repeler con una correa, la cual le hizo pedacitos, tal como lo manifestó su progenitora CARLITA ACOSTA DE LETHIDEL.
En este sentido el testigo manifestó a preguntas del Fiscal que su progenitora le dijo que él toco la puerta, ella abrió y él se metió con el cuchillo en la mano, dándole más fuerza al dicho de la ciudadana CARLITA, quien manifestó que se puso muy nerviosa al notar la presencia del ciudadano en la sala de su casa y más aun con el cuchillo.
El testigo indico que el sujeto era perseguido por los mismos vecinos de la comunidad por lo que llamaron a los funcionarios de la policía quienes lo sacaron de un cuarto de la residencia de esta, donde al realizarle la inspección corporal le fue encontrado adherido a su cuerpo dos cartuchos de escopeta y un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de color verde, presunta droga denominada marihuana.
Este testimonio al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana CARLITA ACOSTA DE LETHIDEL, dan plena prueba de que el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, se introdujo en la residencia de ésta armado con un cuchillo y que luego que el ciudadano EUCAR LETHIDEL, hijo de la víctima, le quito el cuchillo, llego la policía del estado quienes al realizarle la inspección corporal le incautaron unos cartuchos y una bolsita contentiva de marihuana.
Con el testimonio de este ciudadano se demuestra la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos.
En este orden de ideas compareció por la sala de audiencias la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, quien expuso: Que no recordaba muy bien los hechos porque eso tenía varios años. Pero recordaba que esa noche estaba parada frente a la casa de su mamá, y vio que una persona entro a la casa del frente y escucho un despelote. Indico que vio que una persona entro pero no sabía quién era esa persona.
A preguntas del representante del Ministerio Público contesto que vio que una persona entró a la casa del frente y la Sra. empezó a dar gritos.
El testimonio de esta ciudadana quien manifestó que no recordaba mucho acerca de los hechos, da prueba de que efectivamente un sujeto el cual desconocía ,se metió en la casa de la vecina del frente de la casa de su progenitora ubicada en calle Amacuro, en este sentido la testigo manifestó haber escuchado los gritos de la señora del frente tal como lo manifestó el hijo de la señora CARLITA DE LETHIDEL, EUCAR LETHIDEL, quien también manifestó en su deposición voluntaria que escucho a su mamá dando gritos, cuando se percato que era que estaba un sujeto en el interior del inmueble.
Por lo que al concatenar el dicho de la ciudadana CARLITA LETHIDEL y EUCAR LETHIDEL, estos son contestes en afirmar que en el interior de su vivienda ubicada en calle Amacuro, Tucupita Estado Delta Amacuro, se introdujo un ciudadano portando un arma blanca (cuchillo), lo cual fue afirmado por la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, al referir que vio que un sujeto se introdujo en la casa del frente donde reside su madre, testimonios estos que resultaron lógicos, coherente y muy convincentes acerca de los hechos acontecidos en la residencia de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, el día 18-05-2007.
Así las cosas durante el debate fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a saber el acta policial de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios de la policial del estado JOSE ZAMORA y sargento segundo HECTOR LEON, quienes practicaron el procedimiento mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, en la cual dejan constancia de la incautación de un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, dos cartuchos de escopeta de color rojo, calibre 16 mm, sin percutir y un cartucho de calibre 38 mm de revolver sin percutir, un envoltorio de papel aluminio el cual contenía en su interior restos vegetales de marihuana, prueba esta que tiene pleno valor probatorio toda vez que de ella se determina el procedimiento efectuado para la aprehensión del ciudadano JESUS XAVIER LOPEZ, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, los cuales fueron descritos por los testigos y victima en la sala de audiencias.
A dicha sustancia le fue practicada experticia botánica Nº 9700-133-3020 de fecha 30-07-2012, por las expertas BETSI VERA Y SONMAIRA RIOS, farmacéuticas adscritas al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación del Estado Bolívar, inserta al folio Nº 48 de la pieza única del presente asunto, donde dejan constancia de la experticia botánica practicada en la muestra: Un envoltorio confeccionado en papel aluminio y de forma irregular, donde se concluye: que se trata de restos vegetales de color pardo verdoso y semilla con aspecto globuloso de igual color con un peso neto de 01 gramo. Componente CANNABIS SATIVA. Siendo incorporada durante su lectura la cual tienen pleno valor probatorio ya que la misma se corresponde con los hechos descritos en el acta policial, y el resultado de la prueba fue positiva para la sustancia descrita.
En este orden de ideas se observa dentro de las pruebas documentales un reconocimiento legal Nº 131 de fecha 19-05-2007, suscrito por el agente JORGE LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, a las evidencias incautadas, inserto al folio Nº 18 de la pieza única, en la cual se deja constancia que las piezas recibidas resultaron ser: 01.- un envoltorio de papel de color blanco contentiva en su interior de una sustancia vegetal de olor fuerte; 02.- dos cartuchos sin percutir de forma cilíndrica, calibre 16 mm para arma de fuego tipo escopeta, confeccionado en material sintético de color rojo compuesto de concha carga explosiva, culote y fulminante con las inscripciones donde se lee 16; 03.- una bala sin percutir de forma cilíndrica, calibre 357, confeccionado en metal de color amarillo, compuesto de concha carga explosiva y fulminante con las inscripciones donde se lee: A MERC 357 MAG; 04.- un arma blanca denominada cuchillo, marca STAINLES STEEL, compuesta por una hoja de corte por un solo lado con signos de amoladura, posee una cacha compuesta por dos tapas de madera la cual sirve como empuñadura. El experto concluye en que lo descrito en el numeral 01 se trata de presunta droga denominada marihuana; lo descrito en los numerales 02 y 03 se trata de unos cartuchos si percutir las cuales al ser percutidas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos desprendidos por la misma y lo descrito en el numeral 4 se trata de un arma blanca que puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida.
Prueba documental la cual tiene pleno valor probatorio toda vez que de ella se desprenden las características de los objetos de interés criminalístico que le fueron incautados al acusado en el sitio del suceso, los cuales se corresponden en toda su descripción con lo expuesto en actas por los funcionarios policiales, así como lo expresado por los testigos y víctima del procedimiento en la sala de audiencias.
Los testigos que comparecieron por la sala de audiencias fueron contestes en sus testimonios, primero el dicho de la ciudadana CARLITA JOSEFINA ACOSTA DE LETHIDEL, quien fue testigo y victima de los hechos, fue certero con todo el procedimiento, el cual aun cuando no fue ratificado por los funcionarios actuantes, se relaciona con todo lo expuesto en actas por los mismos, ratificado en palabras más o menos por su hijo el ciudadano EUCAR LETHIDEL, quien sin mucho esfuerzo pudo recordar los hechos, con exactitud y hasta precisión, y por último la ciudadana YUNEXI DEL VALLE MARCANO, la cual dio prueba de haber observado que un sujeto se metió en la casa de la victima de autos y esta comenzó a dar gritos.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público correspondió la valoración de las mismas por parte de esta Juzgadora, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
DOSIMETRIA PENAL
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé una penas de (10) a (17) años de prisión, en este sentido establece el artículo 82 que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena por el delito consumado, en este orden de ideas el artículo 88 de la norma adjetiva penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y siendo que el acusado es reincidente toda vez que tiene una sentencia condenatoria por otro juzgado, por lo que en atención al contenido del artículo 100 del código penal, se procede a tomar el cálculo de la pena a partir del término medio de la pena mayor que serian 27 años, siendo su término medio 13 años y 06 meses, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 82 ejusdem a bajar una tercera parte de la pena que serian 04 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena mayor en 09 años de prisión, por lo que la tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian 02 años por el delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y 09 meses, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION. En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirá el referido ciudadano es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en atención a ello es necesario destacar parte de la Sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual señaló:
“Que las pruebas tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, de manera lícita, al asentar lo siguiente:

“…La presunción de inocencia es una consecuencia obligada al principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1. La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2. La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

3. Las pruebas tienen que tener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, que tienen que ser licitas.

4. La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, razón por la cual la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta la sentencia, es congruente con la prueba practicada…”.

el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, prevé una penas de (10) a (17) años de prisión, en este sentido establece el artículo 82 que en el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena por el delito consumado, en este orden de ideas el artículo 88 de la norma adjetiva penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente al más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros y siendo que el acusado es reincidente toda vez que tiene una sentencia condenatoria por otro juzgado, por lo que en atención al contenido del artículo 100 del código penal, se procede a tomar el cálculo de la pena a partir del término medio de la pena mayor que serian 27 años, siendo su término medio 13 años y 06 meses, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 82 ejusdem a bajar una tercera parte de la pena que serian 04 años y 03 meses, quedando en definitiva la pena mayor en 09 años de prisión, por lo que la tomar la mitad de la pena correspondiente a los demás delitos que serian 02 años por el delito de Porte Ilícito de Municiones de Arma de Fuego y 09 meses, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y NUEVES (09) MESES DE PRISION.
En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera Penal, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Publica Primera Penal, contra de la decisión dictada en fecha 20/01/2015 y publicada en fecha 05/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, y CONFIRMAR la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Decretada contra el ciudadano: JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 22 Años de edad, natural de esta Ciudad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Villa Rosa calle 9, casa N° 36 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.403.203. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 Segundo Párrafo del Código Penal, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos y PORTE ILICITO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE DE LA CORTE,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

JUEZ SUPERIOR, (S)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ
JUEZA SUPERIOR PONENTE

NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,

NEDDA RODRIGUEZ