REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011160
ASUNTO : YP01-R-2015-000057

ADMISIÓN DE RECURSO DE APELACION DE AUTO

PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELYS MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Leopoldo Elías Herrera, José Manuel Mayo Zambrano, Yoel José Mejías, Wilfredo Alexander Mejías Márquez y Jomer Daniel López Meta, VICTIMA: La colectividad.
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 16/04/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, estando dentro de la oportunidad a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de apelación presentado por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160, mediante la cual:

“….Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico…Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…SE ORDENA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO.….”

Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: El artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimidad para la interposición del Recurso de Apelación, en el cual se lee:

“…articulo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa….”
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, y por último.
Ahora bien, el referido artículo en su literal c, establece la inadmisibilidad del recurso de apelación, “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley….”.
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fundamenta su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Al respecto observa esta Alzada que sobre los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META recayó la medida judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación realizada el día 11 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160, donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACION CON EL ARTICULO 80 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 142 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segundo de Control, en lo relativo a los imputados LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ, JOMER DANIEL LOPEZ META, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
Decisión que fue recurrida en su oportunidad por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y esta alzada se pronuncio al respecto declarando “…SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 11 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 15 de diciembre de 2014, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos LEOPOLDO ELIAS HERRERA, JOSE MANUEL MAYO ZAMBRANO, YOEL JOSE MEJIAS, WILFREDO ALEXANDER MEJIAS MARQUEZ,JOMER DANIEL LOPEZ META…”
El Tribunal de Control en audiencia preliminar tiene de acuerdo al artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de revisar las medidas que previamente haya dictado “…decidir acerca de medidas cautelares..”, tal facultad se concatena con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la facultad revisora de las medidas de coerción, donde el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento o no de las medidas que haya decretado y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, señalando expresamente la referida norma que “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..”. Dado que la defensa podrá ante el Tribunal de Juicio, solicitar nuevamente “…las veces que lo considere pertinente...” la revisión de la medida.
El abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que “…la incorporación y admisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, de unas pruebas promovidas para un eventual Juicio Oral y Público, como lo son “La Grabación de Seguridad Bancaria” y “La Experticia del ATD”, sin estar o existir en físico en la causa al momento de la realización de la Audiencia Preliminar a pesar de haber sido solicitada por la defensa y promovidas por el Ministerio Publico en la oportunidad procesal correspondiente constituye sin duda alguna violación flagrante del derecho a la defensa e igualdad de las partes, constituyendo en consecuencia un vicio de nulidad absoluta…”
Al respecto esta Alzada observa que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el auto de apertura a juicio oral y público es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
El Tribunal Segundo de Control admitió todas las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, lo cual no puede verse como un aspecto negativo para los acusados, por el contrario es punto favorable, dado que tanto los imputados como su defensa tendrán bajo el principio de inmediación y control de la prueba la oportunidad para refutar las mismas si les resulta perjudicial.
En reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado.
El auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a los acusados. El fundamento de esta afirmación, realizada por el Tribunal Supremo, estriba en que “…a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto….”
El Tribunal Segundo de Control admitió todas las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales estimo licitas y pertinentes, respecto a la admisión de “La Grabación de Seguridad Bancaria” sin tener el físico, pues la misma en el debate en la fase de recepción y evacuación de las pruebas reproducirse las mismas, salvo que las partes de común acuerdo prescindan de ella. De igual forma sucede con el testimonio, puede el tribunal admitir la prueba testimonial de un sujeto sin que se le haya tomado previa entrevista en la fase de investigación, no obstante admitida la prueba, en la fase de juicio se evacuara la misma rindiendo el testimonio respectivo bajo el control e inmediación.
En cuanto al medio de prueba de “La Experticia del ATD”, pues resulta contradictorio lo expuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien alega que solicito la práctica de la misma en la fase de investigación y no fue practicada, dado que “…lo han manifestado los acusados a esta defensa en razón de que me comentaron que “nunca les han hecho pruebas de ATD”, lo cual a esta altura del proceso ya resultaría imposible para la práctica de esta prueba tomando en cuenta el tiempo que ya ha transcurrido…”
La negativa del Tribunal de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional, por lesionar el derecho a la defensa, cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, en caso planteado por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, pues tal resulta inoficioso para el juez admitir un medio de prueba que nunca fue practicado.
De la decisión tomada en audiencia preliminar ni del auto de apertura se aprecia que el Tribunal Segundo de Control, haya negado la admisión de una prueba ofrecida por las partes, incluso el pronunciamiento fue positivo, admitió todas las pruebas, las cuales estimo legales y pertinentes.
Así las cosas, resulta procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Comisionado de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículo 442, 250, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de 27 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-0011160.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 21 de abril de 2015

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE


La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ