REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001253
ASUNTO : YP01-R-2015-000058
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADO: DANIEL JOSE GUZMAN BELLO venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonia Bella (v) y Pedro Guzmán (v), de profesión u Oficio indefinido residenciado en Brisas del triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.512.811.
VICTIMA: OMITIDA
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA:16/04/2015.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2015 se recibió las actuaciones procedente del Tribunal de Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de autos, con detenido, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2015, en la cual aparece como imputado el ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN BELLO venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonia Bella (v) y Pedro Guzmán (v), de profesión u Oficio indefinido residenciado en Brisas del triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.512.811.
En consecuencia este Tribunal Colegiado acordó darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes, previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 25 de marzo de 2015, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN BELLO venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonia Bella (v) y Pedro Guzmán (v), de profesión u Oficio indefinido residenciado en Brisas del triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.512.811, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica contra el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vila Libre de Violencia y artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara la representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DANIEL JOSE GUZMAN BELLO venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 17-05-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonia Bella (v) y Pedro Guzmán (v), de profesión u Oficio indefinido residenciado en Brisas del triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.512.811; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Yoselin del Valle González y merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal….”.
DEL RECURSO DE APELACION.
La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha “…de la Decisión: 24 de marzo de 2015….”.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que nos ocupan, la Sala observa que la decisión referida fue dictada en fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00058.
Se observa tanto de las actas que conforman el presente asunto, como de la revisión del cómputo efectuado en fecha 15 de abril de 2015, donde se certifica que los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:
“….15 de abril de 2015…los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, desde el día 25-03-2015, (Inclusive) hasta el día -04-2015 (Inclusive) fecha en que venció el lapso para la contestación del Recurso de Apelación de Autos, son los siguientes: Fecha de la Decisión: 25-03-2015 Fecha de la interposición del Recurso de Apelación de Autos, por ante la URDD: 08-04-2015 Fecha de Entrada del Recurso de Apelación de Autos, al Tribunal de la Causa: 08-04-2015 (Días para la Interposición del Recurso Art. 440 COPP). (05 Días hábiles de Despacho) MARZO y ABRIL: 2015 (Días 26, 27, 30, 31 y 06) Sub-total: 05 Días. Fecha de emplazamiento del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: 08-04-2015 Fecha en la cual se dio por notificada la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la decisión dictada en fecha 09-04-2015. – Fecha en la cual se recibió boleta del FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por Secretaria: 10-04-2015 (Días para la contestación del Recurso Art. 441 COPP). (03 Días hábiles de Despacho) ABRIL: 2015 (Días 10; 13 y 14) Sub-total: 03 Días. Total: 03 días. Fecha de la Contestación del recurso por parte del FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO INTERPUSO CONTESTACIÒN DE RECURSO DE APELACIÒN…”.
Encontrándose vencido el lapso para ejercerlo y verificado como han sido los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, fue consignado una vez agotado el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello, esta Sala debe declarar inadmisible por extemporáneo dicho recurso, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-00058. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los 21 de abril de 2014.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ
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