REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001633
ASUNTO : YP01-R-2015-000070
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
RECURRENTE: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico.
IMPUTADOS: JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/06/88, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca Pública, a una cuadra de un Modulo Cubano, hijo de Jhovanny Velásquez y Laura González y DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, natural de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/09/93, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, Detrás de la Biblioteca Pública, cerca de un modulo cubano, hija de Sergio Ramírez y Doris Martínez.
DEFENSOR : Abg. José Manuel Salazar. Abogado en ejercicio, , titular de la cedula de identidad Nº 13.403.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.875, domicilio procesal Barrio Paloma, calle la Escuela a 40 mts de la cancha deportiva, casa S/N, teléfono de contacto 0424-9330098.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, y articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación al ciudadano JHOANNYS JOSE VELASQUEZ y en cuanto a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, conforme al articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores.
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Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 438-2015, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de setenta y dos (72) folios útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2015-000070, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico contra la decisión de fecha 19 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/06/88, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca Pública, a una cuadra de un Modulo Cubano, hijo de Jhovanny Velásquez y Laura González y DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, natural de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/09/93, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, Detrás de la Biblioteca Pública, cerca de un modulo cubano, hija de Sergio Ramírez y Doris Martínez, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, y articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación al ciudadano JHOANNYS JOSE VELASQUEZ y en cuanto a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, conforme al articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un recurso con efecto suspensivo procede en este mismo acto de decisión a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 19 de abril de 2015, la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico, interpuso recurso de apelación una vez concluida la audiencia y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de los imputados, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACION:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la recurrente, todos suficientemente indicados al inicio de la presente decisión, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada, se sustenta en su inconformidad con el decreto de la medida judicial cautelar sustitutiva a la privativa de libertad del reo, por considerar que estaban dadas las circunstancias para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad. Respecto de los medios de impugnación que establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de abril de 2015, fue la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico, de tal manera que por ser la funcionaria fiscal que actuó en el referido acto, poseía la facultad de interponer dicho recurso, por lo tanto tiene legitimación suficiente para recurrir en Alzada. Así se destaca.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se observa que en el mismo acto de audiencia de presentación la Fiscal interpuso el recurso mediante la figura del efecto suspensivo, que condiciona este tipo de recurso precisamente a un acto específico dentro del proceso, en el caso de la audiencia de presentación pues es en la misma audiencia una vez escuchado el fallo del aquo, puede el fiscal tomar esta herramienta con el fin de asegurar la permanencia en detención del imputado o imputada hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva sobre el mismo. En tal sentido el recurso se ejerció en tiempo y lugar adecuado.
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ …Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Observado entonces que la decisión es recurrible por tratarse del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, y articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación al ciudadano JHOANNYS JOSE VELASQUEZ y en cuanto a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, conforme al articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores y aunque hubo un cambio de calificación por parte del tribunal, permanece el primero para los efectos de este recurso pues la decisión aun no esta definitivamente firme, consideran entonces quienes suscriben que trata de los delitos que pueden ser impugnados mediante este especial recurso, razón por la cual, considera esta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Así se decide.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 19 de abril de 2015, decretó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049 y DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación Jurídica considera este juzgado que no se ha podido determinar cuál fue la violencia o el daño denunciado por la presunta víctima, de las actas no se desprende violencia alguna, por lo que este Juzgador se aparta del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, por considerar que los hechos narrados encuadran en el DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores. No consta ni se evidencia la participación de la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, por cuanto el denunciante en la presente causa en ningún momento la menciona, siendo que la misma se encuentra amparada Constitucionalmente al no poder declara en contra de su concubino por lo que SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, natural de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/09/93, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, Detrás de la Biblioteca Pública, cerca de un modulo cubano, hija de Sergio Ramírez y Doris Martínez. Se decreta al ciudadano Se decreta a los ciudadanos JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/06/88, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca Pública, a una cuadra de un Modulo Cubano, hijo de Jhovanny Velásquez y Laura González, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores que demuestren ingreso igual o superior a 15 Unidades Tributarias, presentar constancia de ingreso, de residencia, buena conducta. Numeral 6to referente a la prohibición de acercarse a la víctima, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de los fiadores requeridos, todo ellos por encontrarse estos ciudadanos presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores. CUARTO: Líbrese la boleta de Excarcelación a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213 y boleta de reintegro al ciudadano JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, quien quedara detenido hasta que presente los fiadores solicitados por este Juzgado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCAL
En la audiencia a su término expresó la fiscal:
“…Seguidamente solicita la palabra la representante del Ministerio Publico: “El Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, EN ESTE ACTO EJERCE EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, en virtud de considerar que de acuerdo a como ocurrieron los hechos, tal como lo manifestó la víctima en su acta de denuncia, encuadra perfectamente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, por cuanto ha manifestado la victima ciudadano GUSTAVO MONTEL, que al momento de conversar con un ciudadano de nombre CAMPO, le da un golpe en la cabeza y le dice que esta robado, si bien es cierto que ambos son hombres, no es menos cierto que posteriormente llegaron otras personas que intentaron golpearlo, es evidente la violencia que se ejerció al momento que despojan a la victima de la moto, asimismo consta al presente asunto acta de entrevista realizada al ciudadano ALCIDES JOSE BOLAÑOS, quien es el propietario de la moto robada a la víctima, el mismo manifestó que se entera de los hechos porque recibió llamada telefónica del ciudadano GUSTAVO MONTELL quien es el chofer de la moto, manifestándole que varias personas lo habían despojado de la misma, aunado a ello, se desprende de las actas policiales que la ciudadana DORELIS DEL VALLE RAMIREZ, tenía conocimiento de los hechos anteriormente expuestos, asimismo tenía conocimiento donde estaba guardada la moto que le robaron a la víctima, asimismo es de destacar que es procedente la medida de privación preventiva judicial de libertad, porque estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, estamos en presencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que se puede llegar a imponer, por la conducta pre-delictual que posee el ciudadano JHOANNYS VELASQUEZ, es por lo que esta representación Fiscal Solicita a la Corte de Apelaciones se admitido y declarado con lugar el presente recurso, es todo”…”
DE LA CONTESTACIÓN
El defensor, Abogado, José Manuel Salazar, Contesto el recurso en audiencia de la siguiente manera:
“Esta defensa técnica se opone a la solicitud Fiscal y se apega a la decisión de este Tribunal al cambio de calificativo, de robo de vehículo por el de Hurto, al igual que las medidas señaladas en dicha decisión, esta defensa quiere significarle al Tribunal de Alzada en atención al principio de inmediación y contracción establecidos en los articulo 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron suficientemente abundantes mis defendidos en cuanto a cómo se suscitaron los hechos y de que de esos dichos se desprende que la ciudadana DIORELIS RAMIREZ fue y es víctima de hurto de un teléfono celular el cual ella describe en su declaración, sustraído por el ciudadano GUSTAVO MONTELL abusando de la confianza que la familia Velásquez Ramírez le brindaba a dichos ciudadanos, debo también significarle a la Corte que esta defensa se vio en desventaja durante la audiencia de presentación ya que la víctima no compareció a esta audiencia, retardando el proceso y llevándolo a su máximo grado de limite en el tiempo para efectuar dicho acto, por lo que ratifico mi solicitud y me acojo a la decisión dictada por este Tribunal en esta fecha y solicito al Tribunal de Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por el Ministerio Publico y ratificar la decisión de este Tribunal. Es todo”
CAPITULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Señala la recurrente que procedió a ejercer el Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que de acuerdo a como ocurrieron los hechos, tal como lo manifestó la víctima en su acta de denuncia, encuadra perfectamente en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, por cuanto ha manifestado la victima ciudadano GUSTAVO MONTEL, que al momento de conversar con un ciudadano de nombre CAMPO, le da un golpe en la cabeza y le dice que esta robado, si bien es cierto que ambos son hombres, no es menos cierto que posteriormente llegaron otras personas que intentaron golpearlo, es evidente la violencia que se ejerció al momento que despojan a la victima de la moto, asimismo consta al presente asunto acta de entrevista realizada al ciudadano ALCIDES JOSE BOLAÑOS, quien es el propietario de la moto robada a la víctima, el mismo manifestó que se entera de los hechos porque recibió llamada telefónica del ciudadano GUSTAVO MONTELL quien es el chofer de la moto, manifestándole que varias personas lo habían despojado de la misma, aunado a ello, se desprende de las actas policiales que la ciudadana DORELIS DEL VALLE RAMIREZ, tenía conocimiento de los hechos anteriormente expuestos, asimismo tenía conocimiento donde estaba guardada la moto que le robaron a la víctima, insiste la vindicta pública que es procedente la medida de privación preventiva judicial de libertad, porque estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, el peligro de fuga, en virtud de la pena que se puede llegar a imponer, por la conducta pre-delictual que posee el ciudadano JHOANNYS VELASQUEZ.
Ahora efectivamente no se constata violencia alguna de las actas que dimanan del expediente bajo estudio, que hagan presumir la existencia de la presunta comisión de delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, razón por la que se aprecia acertada la precalificación efectuada por el juzgado de control, esto en cuanto al ciudadano, JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ya identificado, y en relación a la ciudadana, DORELIS DEL VALLE RAMIREZ, pues no se aprecia que conste participación directa o indirecta en la comisión de los hechos bajo estudio por lo que se debe mantener la libertad sin restricciones que fue acordada a su favor. Ahora en cuanto a la conducta pre-delictual pues esta debe proceder de sentencia definitivamente firme lo cual no se observa configurada en las actas que componen el presente expediente.
En virtud de los razonamientos anteriores se debe declarar sin lugar el recurso con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico contra la decisión de fecha 19 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/06/88, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca Pública, a una cuadra de un Modulo Cubano, hijo de Jhovanny Velásquez y Laura González y DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, natural de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/09/93, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, Detrás de la Biblioteca Pública, cerca de un modulo cubano, hija de Sergio Ramírez y Doris Martínez, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, y articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación al ciudadano JHOANNYS JOSE VELASQUEZ y en cuanto a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, conforme al articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio publico contra la decisión de fecha 19 de abril de 2015, emanada del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor de los ciudadanos, JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.566.049, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/06/88, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, detrás de la Biblioteca Pública, a una cuadra de un Modulo Cubano, hijo de Jhovanny Velásquez y Laura González y DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.020.213, natural de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/09/93, de 21 años de edad, estado civil soltera, de ocupación ama de casa, residenciado en Urbanización Alexis Marcano, Detrás de la Biblioteca Pública, cerca de un modulo cubano, hija de Sergio Ramírez y Doris Martínez, a quienes se les imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, y articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación al ciudadano JHOANNYS JOSE VELASQUEZ y en cuanto a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5, conforme al articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores.
TERCERO: Se confirma la decisión de fecha 19 de abril de 2015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, JHOANNYS JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ya identificado, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES , previsto y sancionado en el artículo 5, y articulo 06 numeral 3ero de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores, en relación al ciudadano, precalificación efectuada por la representación fiscal y apartada por el Juzgado de control, sustituida por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores.
En cuanto a la ciudadana DIORELIS DEL VALLE RAMIREZ MARTINEZ, se confirma la Libertad sin restricciones establecida por el juez de Primera Instancia.
Envíese urgente al juzgado de origen a fin de que ejecute de forma inmediata la medida de libertad acordada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
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