REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007393
ASUNTO : YK02-X-2015-000005
JUEZ PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
JUEZA RECUSADA: ABG. ROMELYS MEDINA, Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: Inadmisible.
Vista la recusación interpuesta por el abogado HERNAN TRUJILLO en su carácter de Defensor Privado de los acusados: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.727, fecha de nacimiento 11/01/1991, padres: Lidia del Valle Carrasco (v) y José Gregorio Bello (f), grado de instrucción Tercer Año, de oficio deportista de lucha, residenciado en Deltaven, calle 02, casa Nro. 13, teléfono 02877-7215241 y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.580.190, fecha de nacimiento 27/03/1993, padres: Magaly Lista (v) y José Gregorio Longart (v), grado de instrucción tercer año, de oficio moto taxi, residenciado Deltaven, calle 02, casa s/n, municipio Tucupita de este Estado; mediante la cual recusa a la abogada ROMELYS MEDINA, en su condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el Asunto: YP01-P-2014-007393 (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal), interpuesta durante el debate del juicio oral y público, en los siguientes términos:
“…En el día hoy, martes veintiuno (21) de abril del año 2015, siendo las 11:03 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Itinerante Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias Nº 02 a los fines de realizar la CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el asunto signado con el Nº YP01-P-2014-007393, seguido en contra de los ciudadanos: JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, …y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, …por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO (OCCISO) y para ambos el delito de: AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando: Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos López, los defensores Privado Abg. Hernán Trujillo y Abg. Luis Rodríguez, Defensor Público Tercera Penal, Abg. Rodrigo Elizondo; los imputados, previo traslado del Centro de Retención, Resguardo y Custodia Guasina de esta Ciudad; asimismo, la incomparecencia de los Familiares de la Víctima., quienes quedaron notificados en sala la vez anterior. En este acto, se le solicita al Alguacil de sala informe a este Tribunal, si se encuentra presente en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, testigo y/o experto en el presente asunto, manifestando que si se encuentra el FUNCIONARIO ANDRES ROSALES, quien queda identificado de la siguiente manera: Andrés Eugenio Rosales Mata, credencial 38.214, tiempo de servicio un año y cuatro meses, Funcionario adscrito al CICPC sub delegación Tucupita de este Estado, quien expone: “Fue experticia de recolección de datos, a un celular marca nokia de la línea movilnet, al mismo se le extrajo unos mensajes, se le hizo el vaciado de mensajes, línea de contacto y las llamadas recibidas. Es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: “¿Usted fue promovido como técnico en la presente causas, tiempo de servicio? Un año y cuatro meses. ¿En ese tiempo de e servicio es la primera experticia de esta naturaleza? Ya varias. ¿Puede explicarnos un poquito para clarificar, en qué consiste el reconocimiento de vaciados y contenido ¿ describir detalladamente las características del teléfono, si está en buenas condiciones, seriales IMEI, si el chip sirve, se introduce en el teléfono se mete el código, simplemente se le hizo un vaciado y se mete la línea para saber que contactos tiene, las llamadas recibidas, las imágenes que contenía el teléfono, todo lo que contenía el teléfono se plasma allí. ¿Usted señala que inicia el reconocimiento para verificar las características del teléfono, cuando practica el reconocimiento, en qué condiciones estaba? En buenas condiciones, activo, de línea movilnet operativa. ¿Recuerda usted el modelo o marca? Nokia. ¿Cuál es le método para realizar esta experticia? Se mantiene el teléfono encendido, se conecta el teléfono a la computadora y se escribe exactamente se pasa del teléfono a la computadora, si hay imágenes, las llamadas minutos y/o segundo en cada una de ellos, se pasa exacto. ¿Dentro de su experticia dice agenda de contactos, dice números de teléfonos, al lado aparece nombres y apodos, esos números y posibles apodos de esa teléfonos, son de ese teléfono, por ejemplo aver aver, bublula, cristian, el cojio, el feo, guive, india, pedro, titi, son contactos, con esos sobrenombres se identifican en el teléfono? Si, estaban en el teléfono. ¿El numero que aparece india 0414-7725402, el 15/09 es llamada recibida? Si de otro teléfono, así como todos los números que aparecen allí son llamadas recibidas. ¿En cuanto a los ítems de conversación, con referencia al número de la India 0414-7725402, dice: recibido llama cuando te vengas, de fecha 14/09, llama, ven pues hermano, son recibidas del 13/09/2014, es un mensaje que recibió de ese número telefónico? Si, positivo. ¿Y así todos los que aparecen allí? Allí aparecen todos los recibidos. ¿Existen aquí unas imágenes de teléfonos, fueron imágenes extraídas del teléfono de vaciado de contenido? Si. ¿De esas imágenes que son claras de unas personas con arma de fuego, esas imágenes están dentro del teléfono, así como la imagen 2, 3 hasta la 7? Si. ¿Puede indicarnos de acuerdo al vaciado y contenido quienes son esas personas? El Defensor Privado, manifiesta Objeción el Funcionarios es experto para el vaciado, no para quien puede ser las personas y armas que aparecen en esa experticia, no fue su trabajo para el momento. El técnico ha hecho el vaciado y contenido del teléfono, aparecen unas fotos reflejadas allí e inclusive una fachada, el puede determinar quien es o las personas que aparecen allí, determinar a quién corresponde la casa, no fue su trabajo en la investigación. En cuanto a la pregunta de quién es la persona plasmada en esas fotos, dicho vaciado telefónico ha sido relatado de manera amplia lo que hizo y no quienes son esas personas, por lo que declaro Con Lugar dicha objeción y relevo al experto de responder. Se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: ¿Qué aprecia usted como experto de esa fotografía? Una de ellas, se observa un hombre con arma de fuego, en la otra un hombre obeso y otro delgado, por mi experiencia se podría decir que en ese sitio estaban fumando; esta otra en una mesa, con bebida de alcohol y en la otra una fachada, puedo decir la dirección porque en varias oportunidades se han hecho allanamientos en el sector Deltaven, calle Venezuela, quien apodan la India, la fachada es adyacente a la vivienda de ella, sale una sola fachada, la principal. ¿Ratifica usted el contenido y firma de la experticia Nro. 346, de fecha 17/09/2014? Si. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO, ABG. HERNAN TRUJILLO, RESPONDE: ¿Funcionario, usted acaba de reconocer el contenido y firma, a preguntas del Fiscal, siendo esto así, como pudiera explicar para nosotros entender que en dicho teléfono se encontraba un chip con el número 04165922432, según experticia según el vaciado que usted realizo, no se encuentra nada, puede explicarnos por favor? No se encontraban mensajes ni llamadas realizadas, supongo que lo borraron simplemente baje los mensajes recibidos, llamadas recibidas, porque eso era lo que poseía para el momento. ¿Usted nos podría explicar porque de esos mensajes y llamadas recibidas que vacio del teléfono no aparece nada reflejado con él número revisado y ese teléfono que le mencione el número 04165922432? No los tenía. ¿De la revisión y contenido de dicho vaciado queda el de mensajes y llamadas recibidas, de esas conversaciones usted pudo determinar en algún momento de los mensajes hablaron de querer asesinar a alguna persona? El Fiscal del Ministerio Público, manifiesta Objeción: El técnico esta para declarar sobre la experticia, no para determinar eso, solicito se releve al testigo de esa pregunta, ya que no esta relacionado con el reconocimiento practicado al teléfono en cuanto al vaciado. De seguidas la ciudadana Jueza, solicita a la Defensa Privada, manifieste utilidad y pertinencia de su pregunta, manifestando el mismo, que a los fines de demostrar que su defendido no tiene relación alguna con el caso que se le sigue, puesto que no aparece demostrado algo que indique querer hacer daño a alguien. La ciudadana Jueza le solicita al Funcionario Andrés Rosales responda a pregunta formulada por el Defensor, para continuar con el ciclo de preguntas. Solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En virtud del principio de igualdad y defensa de las partes, cuando la defensa privada habló de determinar en la foto, según la objeción del defensor lo hizo de manera paradójica y esa objeción fue declarada Con Lugar por la ciudadana Jueza; mal puede utilizar el defensor el termino determinar, si en el vaciado los mensajes hablaron de querer asesinar a alguna persona, la función del experto fue realizar un vaciado del teléfono, nada más, esta Representación Fiscal hace la objeción para que quede plasmado en actas que esta pregunta no guarda relación con la actuación del experto, y sino hagamos una reproducción de todo lo escrito allí por parte del técnico. La defensa, Abg. Hernán Trujillo solicita la palabra y manifiesta: “hasta el momento el Tribunal, ha mantenido la objetividad y yo no objeté la palabra “determinar” que indica el Fiscal del Ministerio Público, sino la pregunta completa; es imposible que en esta foto determinemos que haya alcohol, tampoco es la experticia para la cual estábamos solicitando y por eso la declara Con Lugar e insinúa que hay desigualdad entre las partes, aunque se puede utilizar la misma palabra, es referente al fondo de la pregunta. Este número telefónico no está reflejado en los mensajes recibidos y llamados, lo que si podemos determinar que espero la respuesta que usted le solicito al Funcionario para continuar con el interrogatorio, porque presuntamente se le encontró a uno de los acusados este número, pero no aparece en estos mensajes, de esos mensajes recibido y llamadas recibidas no está relacionada con mis defendidos y es necesario que manifieste si aparece alguna frase si de esas conversaciones si hablaron acerca de pedir que maten a alguna persona. El Fiscal solicita la palabra y expone: “Ciudadana Jueza, visto lo manifestado por la Defensa Privada, solicito se reproduzca el contenido total del vaciado telefónico, en la cual actuó el Funcionario Andrés Rosales ya si evitarnos preguntas fuera de contexto”. Toma la palabra la ciudadana Jueza y expone: “El Funcionario esta para explicar un reconocimiento legal consistente en un vaciado telefónico, el cual ha sido suficientemente claro al explicar las características del equipo que fue objeto del vaciado, asi como el método utilizado para dicho procedimiento, claro está que el funcionario no se encuentra en esta sala de audiencias para explicar el porqué de esos mensajes telefónicos, ni mucho menos para emitir opinión acerca del contenido e imágenes que fueron objeto del vaciado por lo su actuación estuvo determinada únicamente a realizar el vaciado del teléfono para ser plasmado en un acta de reconocimiento por tanto se considera impertinente la pregunta realizada por la defensa privada y en propicia la oportunidad para recordarles a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe sin hacer dilaciones indebidas tal como lo manifestó el Tribunal al momento del inicio del acto, por lo tanto este juzgado va a declarar Con lugar la Objeción realizada por el Ministerio Público. Es todo”. El Defensor Privado, Abg. Hernán Trujillo, manifestó: “No tengo más preguntas que realizar. Es todo”. Se deja constancia en este estado vista la decisión de la ciudadana jueza en la cual le declaró Con Lugar la Objeción planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en cuanto a que el Funcionario Andrés Rosales, indicara al Tribunal la siguiente pregunta: “¿De la revisión y contenido del vaciado de los mensajes y llamadas, de esas conversaciones usted pudo determinar en algún momento si hablaron de querer asesinar a alguna persona?. El abg. HERNAN TRUJILLO, opto por tomar una actitud ofensiva y grotesca en contra del Tribunal y demás partes presentes, utilizando un elevado tono de voz, optando por gritar en la sala de audiencias, ignorando el llamado de atención que le hizo la ciudadana jueza, por lo que ante la actitud violenta en la sala de audiencias se procedió a suspender el acto, siendo las 12:15 horas de la tarde. Fijando su reanudación para las 02 horas de la tarde de este mismo dia, a lo cual igualmente manifestó el defensor que no asistiría a tal audiencias. Estando los presentes, conformes firman, quedando notificados para el día y hora señalados. Siendo las 02:12 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Juicio Itinerante I, a los fines de continuar con la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en el presente asunto signado con el Nro. YP01-P-2014-007393, estando las partes necesarias presentes, para la realización de dicho acto. La ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, quien expone: “Esta Defensa no tiene preguntas que hacer al técnico sin embargo referente al reconocimiento realizado por el Funcionario Andrés Rosales, la defensa solicita se deje constancia expresa que dicho vaciado telefónico no guarda relación alguna con mi defendido”. Continuamente manifiesta la ciudadana Jueza: “Escuchado como ha sido hasta la presente deposición del experto, hasta la presente fecha no ha podido ser ubicado el ciudadano ABEL DAVID Y el testigo DB (TESTIGO RESERVA DE DATOS), ya que la dirección aportada en actas por el Ministerio Publico no ha sido posible lograr la ubicación del mismo y de las resultas de las boletas de citaciones del testigo ABEL DAVID JUNIOR, se desprende que no es conocido en el sector, y el testigo DB, se observa que por información suministrada por un familiar este se mudo y desconoce su dirección actual, por lo que se ordenó solicitar la dirección del SAIME y al CNE, y teniendo las resultas de dichas solicitudes se acordó librar nuevas boletas de citaciones, siendo infructuosa la ubicación de estos testigos, en razón de estas circunstancias se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Publico como promovente de la prueba a los fines de coadyuvar en la citación de estos testigos, agregando las Boletas de los mismos. En cuanto a la ciudadana YULIMAR ZAPATA, se tuvo comunicación vía telefónica, con la detective Agregado Adriana Muñoz, encargada del departamento de MICROSCOPIA ELECTRONICA, la misma manifestó que la Funcionaria Yulimar Zapata, Detective agregado en su condición de Experta, esta de reposo, de pre y post, por lo que no puede asistir, siendo que en base a esta circunstancia y en aras de garantizar el debido proceso y no incurrir en dilaciones indebidas se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrar u experto sustituto, ofíciese al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que envié un experto en ATD, para la próxima audiencia. Continuamente el defensor ELIZONDO RODRIGO, manifiesta: Ciudadana jueza se promovió a favor de mi defendidos Bello Carrasco, dos testigos que no han sido traídos a este Tribunal a Juana Malave, de la cual no se tiene dirección de dicha testigo, se hace difícil su comparecencia por lo que se prescinde de la misma, Malalu Daniel, solicita se oficie a la Defensa Pública, a los fines que coadyuve con la citación del mismo. En este estado al ciudadana jueza acuerda la solicitud de la defensa pública. Solicita la palabra el Defensor Privado, Abg. Hernán Trujillo, quien manifiesta: “Buenas tardes para todos, en la exposición en el día de hoy, el experto Andrés Rosales, Funcionario del CICPC, se le realizo por parte de la Defensa Privada, una pregunta la cual el Ministerio Público, ejerció su derecho de objeción, escuchada la intervención de la Juez, quien le ordenó al ciudadano experto testigo del día de hoy que respondiera la pregunta, luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho a igualdad entre las partes, lo cual la defensa privada hizo objeción por cuanto habían concluido la intervención de las partes, para tal fin y la ciudadana Jueza del Tribunal, ya había tomado decisión al respecto y había ordenado al experto del CICPC que respondiera la pregunta, es así como la Fiscalía del Ministerio Público continua solicitándole a la ciudadana Juez, y luego de esta decisión del Tribunal se cambia la decisión dándole al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la razón en lo que respecta a esa solicitud, esto constituye una violación flagrante al derecho a la defensa estatuido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y dentro de los principios de legalidad penal, existentes en la misma en el COPP, es sabido que una decisión de un Tribunal, no puede el mismo juez, revocarla por contrario imperium salvo que se ejercieron lo recursos respectivos, lo cual no se hizo en este acto, esta situación grave, planteada el día de hoy obliga a la defensa privada haciendo del uso que le confiere la ley y salvaguardando los intereses de mi defendido y no le queda otra opción que de conformidad con el articulo 89 del COPP, en el numeral 8, ejercer la recusación en sala, en virtud de habérsele violado principios constitucionales y legales a los hoy acusados y muy especialmente a mi defendido, en tal sentido, voy a solicitar con el debido respeto se me otorgue copia certificada del acta, así como estoy solicitando se deje constancia en el acta de mi intervención y me reservo el derecho de explanar dentro de los limites establecido en la ley, la recusación establecida en este acto. Es todo”. Escuchada como ha sido lo explanado por el Defensor Privado, esta Juzgadora acuerda crear un cuaderno separado, a los fines de remitir la presente Recusación ejercida por el Abg. Hernán Trujillo y ser remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines que surta sus efectos legales. ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. ACUERDA: SUSPENDER, la presente Audiencia de debate Oral y Pública, en virtud que estamos dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el día: 28/04/2015, a las 10:00 a.m.. Quedan las partes presentes debidamente notificadas y citadas.” Ratificar oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de hacer comparecer con la Fuerza Pública al ciudadano EUDIS JOSE HERNANDEZ y a la adolescente ANA KARINA PALACIOS FIGUEROA, quienes deberán de venir acompañada de su representante legal de (anexar copias de las boletas), a los fines de que comparezca a la referida audiencia, asimismo deberá informar los motivos por los cuales, no se realizo la conducción por la fuerza pública de los referidos ciudadanos. Cítese a los órganos de prueba, que fueron promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. Cítese a los testigos promovidos por la defensa Pública MALALU SOTILLO ELIOSMAR DANIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 26.377.059, (Ver folio Nro. 220 de la Pieza Nro. 01). Ratificar el Oficio al CICPC, de este Estado, a los fines de que sirva hacer comparecer al ciudadano: ORIAN RODRIGUEZ; debiendo informar a este Tribunal si no se encuentran en esa sub-delegación informar su nuevo sitio de ubicación; ORIAN RODRIGUEZ. (Anexar las respectivas boletas de citación). Oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de coadyuvar con la citación del ciudadano ORIAN RODRIGUEZ; Funcionarios al CICPC-Sub. Delegación del estado Delta Amacuro (anexar las respectivas boletas de citación). Librar Oficio al Comisario Jefe del CICPC Abache, a los fines que comparezca la experta Celeste Meneses, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Citación al ciudadano ABEL DAVID JUNIOR CEDEÑO, quien puede ser ubicado en la siguiente dirección Parroquia José Vidal Marcano, Calle Nro. 04 del Sector de Tacoa, Urbanización la Paz, Estado Delta Amacuro. (Ver el folio 195 de la pieza Nro. 02). Oficiar al Defensor Público Tercero Penal, a los fines que coadyuve con la citación de ABEL DAVID JUNIOR CEDEÑO, agregando la Boleta anteriormente realizada. Librar Oficio al CICPC- Sub. Delegación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que sirva hacer comparecer a los ciudadanos: YONATAN SOSA; (anexar las respectivas boletas de citaciones). Citar a la ciudadana PALACIO FIGUEROA ANA KARIM. Líbrese boleta de reintegro. Solicítese el traslado para la hora y fecha señalada. Quedan los presentes debidamente notificados. Ofíciese lo conducente. Siendo la 02:50 horas de la tarde, culminó la presente audiencia. Termino. Se leyó y conformes firman…’
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición….”
Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia de recusación, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de este instituto procesal, el cual se encuentra inmerso dentro de la competencia subjetiva del juez o jueza.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez o jueza, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio; mientras que, la competencia subjetiva del juez o jueza, se define como la absoluta idoneidad personal de éste o ésta para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por ello, es que se ubica dentro la competencia subjetiva del juez, ya que las reglas que la regulan adquieren trascendencia por su proyección en concreto, y no por la incorporación eventual de éste en el sistema de ordenamiento judicial, por cuanto funcionan en el proceso como límites relativos de la jurisdicción del juez o jueza en una causa determinada y no, como requisitos de capacidad, porque todo operador de justicia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; ni tampoco como requisitos de legitimación para el obrar del juez o jueza, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en su relación con la pretensión que hacen valer en el proceso y no al titular del despachó. Sano será precisar el concepto de recusación y consideraciones de los derechos que las partes tienen por orden legal para ejercer el recurso de recusación o el planteamiento de la inhibición.
La recusación, parafraseando al autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual se pretende separar al juez o a la jueza u otro funcionario judicial del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Puntualiza, que el recusante debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen los motivos de su recusación debe expresamente indicar las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es, la causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y, finalmente, de manera indispensable, debe indicar la parte contra quien obra el impedimento.
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El abogado HERNAN TRUJILLO, en pleno debate del juicio oral y público, expresa:
“…en la exposición en el día de hoy, el experto Andrés Rosales, Funcionario del CICPC, se le realizo por parte de la Defensa Privada, una pregunta la cual el Ministerio Público, ejerció su derecho de objeción, escuchada la intervención de la Juez, quien le ordenó al ciudadano experto testigo del día de hoy que respondiera la pregunta, luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho a igualdad entre las partes, lo cual la defensa privada hizo objeción por cuanto habían concluido la intervención de las partes, para tal fin y la ciudadana Jueza del Tribunal, ya había tomado decisión al respecto y había ordenado al experto del CICPC que respondiera la pregunta, es así como la Fiscalía del Ministerio Público continua solicitándole a la ciudadana Juez, y luego de esta decisión del Tribunal se cambia la decisión dándole al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la razón en lo que respecta a esa solicitud, esto constituye una violación flagrante al derecho a la defensa estatuido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y dentro de los principios de legalidad penal, existentes en la misma en el COPP, es sabido que una decisión de un Tribunal, no puede el mismo juez, revocarla por contrario imperium salvo que se ejercieron lo recursos respectivos, lo cual no se hizo en este acto, esta situación grave, planteada el día de hoy obliga a la defensa privada haciendo del uso que le confiere la ley y salvaguardando los intereses de mi defendido y no le queda otra opción que de conformidad con el artículo 89 del COPP, en el numeral 8, ejercer la recusación en sala, en virtud de habérsele violado principios constitucionales y legales a los hoy acusados y muy especialmente a mi defendido, en tal sentido, voy a solicitar con el debido respeto se me otorgue copia certificada del acta, así como estoy solicitando se deje constancia en el acta de mi intervención y me reservo el derecho de explanar dentro de los limites establecido en la ley, la recusación establecida en este acto….”.
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
“…Quien suscribe Abg ROMELYS MEDINA FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.170, Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº1 del Estado Delta Amacuro, por medio de la presente acta de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento informe a fin de responder a la recusación que en el día de hoy presentó en mi contra el abogado HERNAN TRUJILLO, en tal sentido informo lo siguiente: En fecha 13 de febrero de 2015, se apertura el juicio oral y público de la causa YP01-P-2014-0007393, seguida a los ciudadanos: GREGORY JHOSEF LONGART LISTA Y JATNER ALEXANDER BELLO CARRASCO.Siendo suspendido para el día 24 de febrero de 2015, donde se escucharon siete testigos del proceso; acordándose su reanudación para el día 09 de marzo, oportunidad en la cual se incorporo una prueba documental. En este orden de ideas se acordó la reanudación del juicio para el día 23 de marzo, donde ante la incomparecencia de testigos se incorporo una prueba de informes. En fecha 08 de abril de 2015, se escucharon los testigos del Ministerio Público EUDIS HERNANDEZ y el experto Miguel Parejo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Región Guayana.El día de hoy 21 de abril de 2015, compareció el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ANDRES ROSALES, a los fines de explicar la experticia de Reconcomiendo Legal practicada a un teléfono celular, dicha experticia cursa inserta al folio Nº 57 de la pieza Nº1, de la cual el experto reconoció su contenido y firma asimismo explico el método utilizado para efectuar dicho reconocimiento.Es el caso que durante el desarrollo del debate surgieron varias incidencias con ocasión al ciclo de preguntas efectuadas por las partes, las cuales fueron resueltas en su momento tal como lo establece la norma adjetiva penal. La defensa privada ejercida por el ABG. HERNAN TRUJILLO, invoca su Recusación de conformidad con el artículo 89 Nº 8 del código orgánico procesal penal, alegando que la jueza estaba parcializada con el representante fiscal.Ahora bien ciudadanos magistrados, es el caso que durante el presente debate el defensor privado abg. HERNAN TRUJILLO, considero que la decisión de la jueza estuvo parcializada toda que se declaró CON LUGAR la objeción planteada por el Fiscal al momento de preguntar al experto: ¿De la revisión y contenido de dicho vaciado queda el de mensajes y llamadas recibidas, de esas conversaciones usted pudo determinar en algún momento de los mensajes hablaron de querer asesinar a alguna persona?... siendo objetada esta pregunta por el representante Fiscal fundamentándola en los siguientes términos : “el técnico esta para declarar sobre la experticia, no para determinar eso, solicito se releve al testigo de esa pregunta, ya que no está relacionado con el reconocimiento practicado al teléfono en cuanto al vaciado”. Indicando el Tribunal: “El Funcionario esta para explicar un reconocimiento legal consistente en un vaciado telefónico, el cual ha sido suficientemente claro al explicar las características del equipo que fue objeto del vaciado, asi como el método utilizado para dicho procedimiento, claro está que el funcionario no se encuentra en esta sala de audiencias para explicar el porqué de esos mensajes telefónicos, ni mucho menos para emitir opinión acerca del contenido de imágenes que fueron objeto del vaciado por lo que su actuación estuvo determinada únicamente a realizar el vaciado del teléfono para ser plasmado en un acta de reconocimiento, por tanto se considera impertinente la pregunta realizada por la defensa privada y en propicia la oportunidad para recordarles a las partes el deber que tienen de litigar de buena fe sin hacer dilaciones indebidas tal como lo manifestó el Tribunal al momento del inicio del acto, por lo tanto este juzgado va a declarar Con lugar la Objeción realizada por el Ministerio Público. Es todo”. Optando el defensor privado ante la decisión de la incidencia por tomar una actitud grotesca, dirigiéndose al Tribunal y a las partes con un tono elevado de voz, haciendo caso omiso al llamado de atención que le hiciere esta juzgadora por lo que se procedió a la suspensión del acto para las 02:00 horas de la tarde. Ciudadanos Magistrados que han de decidir esta incidencia, es evidente que la Recusación planteada por el abogado recusatorio, no tiene fundamentación alguna toda vez que el mismo expresa que la misma fue realizada por haber declarado este Tribunal CON LUGAR, la objeción planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, en cuanto a la pregunta realizada al experto, luego de haber emitido un pronunciamiento sin haber ejercido el Fiscal del Ministerio Publico, un Recurso de Revocación, lo cual causo en éste un momento de arrebato en plena sala de audiencias, conducta que estila utilizar el abg. HERNAN TRUJILLO. En tal sentido solicito que se declare inadmisible la presente recusación, por estar manifiestamente infundada, ya que no establece cuales son los motivos graves, en que supuestamente se afecto el principio de imparcialidad; solo hace una mención literal del articulo 89 numeral 8 sin expresar cual es el fundamento de hecho y derecho de su pretensión recusatoria. En lo que respecta a la Recusación planteada, debo acotar que la misma, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 96 del texto Adjetivo Penal, pues según esta norma, la recusación debe proponerse por escrito y hasta el día hábil anterior fijado para el debate, es decir debió el recusante, realizarla por escrito el día 12 de Febrero de 2015, antes de la apertura del debate y no de la manera como la propuso el recusante, obviando todas las formalidades y requisitos de Ley, por haber considerado que la jueza dicto una decisión que no le pareció favorable para su defendido. El Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de Recusación, las cuales son taxativas y no enunciativas, lo que significa que el recusante al momento de plantear la incidencia, debió ceñirse y encuadrar dicha recusación en las causales establecidas en dicha norma. Por su parte el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa, que la recusación que se intente, sin expresar los motivos en que se funde SERÁ INADMISIBLE, así como la que se propone fuera del lapso legal correspondiente. De tal manera que en el caso que nos ocupa, la recusación fue intentada sin fundamento alguno y de forma extemporánea, por parte del ciudadano ABG. HERNAN TRUJILLO. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito ciudadanos Magistrados, que se declare INADMISIBLE, la recusación propuesta en mi contra, por el ciudadano ABG. HERNAN TRUJILLO, en su condición de defensor privado, en el Asunto signado con el número YP01-P-2014-0007393, que cursa por ante este Tribunal, toda vez que la pretensión del abogado en recusar no es otra que lograr la paralización del debate. Asimismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le imponga una sanción pecuniaria, al Recusante, por considerar que dicha incidencia fue propuesta de manera temeraria, solicitando a la vez, que al momento de aplicar dicha sanción sea tomado el cuenta el valor actual de la Unidad Tributaria. Por todo lo antes expuestos, solicito la resolución expedita del caso, dado que dicha recusación atenta contra los principios del debido proceso y la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
Leído y analizado el contenido de la exposición planteada por el recusante, las actas procesales y de igual forma con ellas el contenido del informe de la jueza recusada, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado detallado, el abogado recusante atribuye a la ciudadana Jueza abogada ROMELYS MEDINA, Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro acciones vulnerantes del debido proceso, y de la imparcialidad de la Jueza; el recusante expresa “…el día de hoy obliga a la defensa privada haciendo del uso que le confiere la ley y salvaguardando los intereses de mi defendido y no le queda otra opción que de conformidad con el artículo 89 del COPP, en el numeral 8, ejercer la recusación en sala, en virtud de habérsele violado principios constitucionales y legales a los hoy acusados y muy especialmente a mi defendido…”
Esta Corte de Apelaciones, trae a colación la Sentencia N° 370 de fecha 12 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, estableció:
OMISSIS:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición….”.
La Recusación es una herramienta procesal otorgada por el Legislador a las partes, que las legitima para atacar legalmente a algún específico funcionario interviniente en el proceso; ahora bien los efectos de la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en astucia para separar del proceso a la jueza, que viene conociendo del asunto.
La Sala de Casación Penal, precisa que en la mayoría de los casos la instauración de injustos motivos de recusación del juez o de la jueza, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21 mayo de 2010, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, Exp. 2010-0138).
El abogado HERNAN TRUJILLO, arguye sin fundamento ni prueba alguna que la Jueza no actúa con imparcialidad, pero no precisa en qué consiste la violación de “….principios constitucionales y legales a los hoy acusados y muy especialmente a mi defendido…”.
La buena fe de las partes y la regulación judicial, constituyen características vitales del sistema acusatorio que hoy nos rige, y que además garantiza la imparcialidad de la Jueza en el proceso.
De la revisión de las actas procesales remitidas a esta alzada, podemos observar que en dicha actas no se evidencia ninguna anomalía, por parte del Tribunal de Instancia, se aprecia actos propios del debate oral y público.
Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo con algún aspecto o incidencia ocurrida durante el debate pues el Código Orgánico Procesal penal, le otorga instrumentos para refutarlo, recursos que son distintos al de la recusación, que está diseñado para otros fines y no para objetar las incidencias que sobrevengan en el debate.
Las partes deben litigar de buena fe, el equilibrio de la buena fe es para todas las partes intervinientes. Ella viene dada por la finalidad misma del proceso penal en un Estado como el nuestro democrático-social de derecho y de Justicia formando parte de esa buena fe entre otros, el cumplimiento de la legalidad, vigilar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, litigar sin temeridad, es decir, no acusar indebidamente, no obstaculizar o retrasar el proceso (dilaciones indebidas) sin razonable y justa causa, entre otras.
Por otra parte el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la tramitación que ha de dársela a una recusación, teniendo como requisitos, la forma escrita de la misma, aunado al señalamiento que ha de hacerse de la conducta que se subsume en las causales para que la misma sea procedente. Así mismo establece como oportunidad, antes del día fijado para el debate, lo cual no obsta que pudiere tratarse de causales para recusación sobrevenida.
En el presente caso, el abogado HERNAN TRUJILLO, incumple con esto requisitos esenciales, dado que presenta su recusación de manera oral, y de forma extemporánea dado que la interpone en el curso del debate, sin fundamentar la misma en alguna causa sobrevenida que la haga admisible.
Incluso lo procedente en esta recusación planteada era de manera inmediata incluso por la jueza de instancia la inadmisibilidad de la misma, teniendo luego el recusante la facultad de apelar o no de la misma, siguiente la doctrina expresada por la Sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2090, de fecha 30 de octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (Caso Antonio Aspite y otros), donde se estableció:
“Omissis.
(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede sin necesidad de abrir incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decida su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones, considera que los fundamentos de la recusación consisten y deben estar fundamentados en hechos concretos que se encuadren perfectamente en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 96 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tan sentido toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones que la recusación presentada por el abogado HERNAN TRUJILLO, actuando como defensor privado de los acusados JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, es a todas luces inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara inadmisible la recusación presentada por el abogado HERNAN TRUJILLO, actuando como defensor privado de los acusados JANET ALEXANDER BELLO CARRASCO, y GREGORY JHOSEF LONGART LISTA, en contra de la abogada ROMELYS MEDINA, Jueza de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo establecido en el articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a los fines de que se continúe con el debate oral y público.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WILMAN JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
|