REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-005218
ASUNTO : YP01-R-2014-000202
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido.
RECURRENTE: ABG. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el sector Santa Cruz, calle 02, N° 18, teléfono 0414-899-08-27 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.464
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal 68º con Competencia Nacional del Ministerio Público y ABG. MARIANA JIMÉNEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en el presente recurso contra sentencia definitiva mediante el cual fue recibida comunicación signada con el N°: 871-2014, de fecha 22 de Septiembre de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencias, Con Detenido, interpuesto por el Abogado JEAN CARLOS ARQUIDES NUÑEZ ESCALANTE, abogado en ejercicio, en contra de la Decisión del día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2013-005218, constante de Ciento Ocho (108) folios útiles, conjuntamente con (01) CUADERNOS SEPARADO Nro. YP01-R-2013-000145, de Setenta y Cinco(75) Folios Útiles; asimismo CINCO PIEZAS PRINCIPALES, la Primera Pieza, constante de (195) folios útiles, La Segunda Pieza de (201) folios útiles y la Tercera Pieza de (253) folios útiles; La Cuarta Pieza de: (221) folios útiles, La Quinta Pieza de: (166) folios útiles; relacionada con la causa Nº: YP01-P-2013-0052180(nomenclatura del tribunal de instancia, mediante el cual se declara culpable a la ciudadana, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, residenciada en Paloma las torres, sector I, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de la ciudadana Luzmila González (v), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Se ordena dar cuenta al ponente.
Designándose mediante distribución dada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 como ponente el Juez Superior abogado WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter genera la presente decisión.
En fecha 11 de septiembre de 2014, fue recibido escrito de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva suscrito por la Abg. Jean Carlos Arquímedes Núñez Escalante, Abogado en Ejercicio plenamente identificado, actuando en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana: Maryuris Roxana González identificada en escrito, en el cual interpone Formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 30/07/2014, Publicada en fecha 18/08/2014 y notificado en fecha 28/08/2014.
Visto como en fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta numero 156 llevada por ante esta Corte de Apelaciones, se le acordó darle la continuidad al Juez Superior Suplente Abg. ALEXIS DIAZ LEÓN, para cubrir la falta temporal del Juez Superior Titular Abg. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encontraba de Reposo Medico desde el día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014; el mismo cubrirá la referida ausencia a partir del día 29-09-2014 hasta el día 09-10-2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa. Quedando constituida la Corte de Apelaciones por los Jueces Superiores Abg. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO (PRESIDENTE-PONENTE), Abg. ALEXIS ENRIQUEZ DIAZ LEÓN y Abg. NORISOL MORENO ROMERO.
El 09 de octubre de 2014, se ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, JEAN CARLOS ARQUIDES NUÑEZ ESCALANTE, abogado en ejercicio, en contra de la Decisión del día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Se fija para el día martes 23 DE OCTUBRE A LAS 2:30 DE LA TARDE, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto.
El veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000202, seguido en contra de la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, ya identificada, debidamente ejercido por el ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTES, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, en contra de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2014, debidamente publicada en fecha 30-07-2014 y se realizó ACTA DE IMPOSICIÓN, en fecha 27 de Agosto de 2014, emitida por el Tribunal de Juicio.
El 07 de noviembre de 2014, Se REPONE la causa al estado de regresar las actuaciones de los asuntos YP01-P-2013-005218 y YP01-R-2014-000202, al Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que proceda a notificar a la Fiscalía Sesenta y Ocho del Ministerio Público Con Competencia Nacional y dejar transcurrir el lapso integro para el derecho de interponer el respectivo recurso para ambas partes, pero en todo caso queda vigente el recurso interpuesto por la defensa, de manera que en el referido lapso para interponer la apelación que ha bien tenga el Ministerio Público, si es que decide efectuarlo, puede contestar el libelo recursivo ya consignado por la defensa.
El 18 de diciembre de 2014, fue recibida comunicación signada con el N°: 1121-2014 de fecha 10 de Diciembre de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencias, Con Detenido, interpuesto por el Abogado JEAN CARLOS ARQUIDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la Decisión del día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2013-005218, en la cual aparecen como acusada la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, contentivo de Un (01) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de Ciento Sesenta (160) folios útiles, conjuntamente con (01) CUADERNOS SEPARADO Nro. YP01-R-2013-000145, de Setenta y Cinco(75) Folios Útiles; asimismo CINCO PIEZAS PRINCIPALES, la Primera Pieza, constante de (195) folios útiles, La Segunda Pieza de (201) folios útiles y la Tercera Pieza de (253) folios útiles; La Cuarta Pieza de: (221) folios útiles, La Quinta Pieza de: (166) folios útiles; relacionada con la causa Nº: YP01-P-2013-005218 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle reingreso al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al Juez Superior WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
El 09 de enero de 2015, se ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado, JEAN CARLOS ARQUIDES NUÑEZ ESCALANTE, abogado en ejercicio, en contra de la Decisión del día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, se fijó para el día martes 23 de enero de 2015, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto.
El 23 de enero de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple a los fines de realizar audiencia oral y publica en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000202, ejercido por el Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO, en el Asunto seguido a la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422. Seguidamente al verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia del Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO y de la victima DELVIS ANTONIO LEON MILANO, quienes no fueron citados, razón por la que se difiere dicho acto.
El viernes 30 de enero de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple a los fines de realizar audiencia oral y pública en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-000202, ejercido en su oportunidad por el Abg. JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO, en el Asunto seguido a la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, plenamente identificada en la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DELVI ANTONIO LEON MILANO.
El 09 de febrero de 2015, Se REPONE la causa al estado de regresar las actuaciones de los asuntos YP01-P-2013-005218 y YP01-R-2014-000202, al Juzgado Único de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con el fin de que proceda a notificar a los ciudadanos, DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, victima en esta causa y al otro acusado, ciudadano, KILLAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos, y dejar transcurrir el lapso integro para el derecho de interponer el respectivo recurso para ambas partes, si es que deciden efectuarlo. Así se decide.
El 25 de marzo de 2015, se recibe comunicación signada con el N°: 230-2015 de fecha 23 de Marzo de 2014, procedente del TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Sentencias, Con Detenida, interpuesto en su oportunidad por el Abogado JEAN CARLOS ARQUIDES NUÑEZ ESCALANTE, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la Decisión del día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2013-005218, en la cual aparecen como acusada la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, contentivo de Un (01) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIAS, constante de Ciento Sesenta (208) folios útiles, conjuntamente con (01) CUADERNOS SEPARADO Nro. YP01-R-2013-000145, de Setenta y Cinco(75) Folios Útiles; asimismo CINCO PIEZAS PRINCIPALES, la Primera Pieza, constante de (195) folios útiles, La Segunda Pieza de (201) folios útiles y la Tercera Pieza de (253) folios útiles; La Cuarta Pieza de: (221) folios útiles, La Quinta Pieza de: (191) folios útiles; relacionada con la causa Nº: YP01-P-2013-005218 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACORDO: Darle reingreso al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes.
El 26 de marzo de 2015, se ADMITE el Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad por el Abogado, JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, abogado en ejercicio, en contra de la Decisión del día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día lunes 13 de Abril de 2015, a las 9:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto.
El 13 de abril de 2015, se acuerda diferir la audiencia oral y publica prevista para ese día, en virtud de la solicitud que hiciera por escrito el Abg. David Rafael Aumaitre, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Sexagesima octava del Ministerio Publico con competencia Nacional, mediante el cual presenta excusas por su inasistencia para la audiencia de la Corte de Apelaciones para el día 13/04/2015 motivado a que tiene pautado para esa misma fecha a las 10:00 a.m, continuación de Juicio Oral y Público (Conclusiones), por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a las 02:00 p.m lo que le es imposible estar en las dos jurisdicciones, asimismo informa que durante los días 14 al 20 de Abril deberá comparecer a otras salas de Juicio del Estado Anzoátegui, por lo cual solicita diferir la audiencia en la cual fue notificado, para una fecha distinta en la que pudiese comparecer. En tal sentido esta alzada acordó diferir la presente audiencia oral y publica para el día 21 de abril de 2015 a las 2:00 horas de la tarde.
El martes (21) de abril de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó la Corte de Apelaciones, en la Sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2014-202, interpuesto en su oportunidad Abogado Jean Carlos Arquímedes Núñez.
CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 21 de abril de 2015, en la que la recurrente abogada Hita Lina Guilliani, manifestó:
Esta defensa lo ratifica en toda y cada una de sus partes, como primer punto en cuanto al juicio oral y público, el mismo se inicio en fecha 28/01/2014 y culmino en fecha 30/07/2014, el cual fue presenciado por el Juez de Juicio Luís Caraballo, como consta en las actas del debate, este mismo fue quien dicto la dispositiva del fallo, sin embargo se puede constatar que quien publica el texto integro de la sentencia es la Juez Suplente María Marín Hernández, violentando el principio de inmediación, por cuanto la sentencia condenatorio no fue suscrita por el juez que presencio el debate, al respecto el articulo 16 de la ley adjetiva es clara al señalar que el juez que presencia ininterrumpidamente el debate, debe ser el mismo que ha de pronunciar la sentencia, en segundo lugar el tribunal de juicio incurre en la infracción del ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, al incumplir con uno de los requisitos de la sentencia, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el capítulo II relativo a los hechos que el tribunal estima acreditado, señala el particular 22 que la conducta desplegada por la ciudadana Maryuris Roxana González, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano DELVI ANTONIO LEON, entra en contradicción, dejo claramente establecido que la esquirla del proyectil, que la misma forma parte de un blindaje que impacto con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, lo cual produjo separación de las partes, para mejor ilustración la contradicción se transcribe en las declaraciones del Experto en reconstrucción de hechos JOEL VALLENILLA, la sentencia recurrida no se compadece con los resultados del debate y el análisis de las pruebas, como tercer punto se incurre en violación de los principios del juicio ora, la jueza incorporo para su lectura, bajo el supuesto de pruebas documentales las actuaciones de la fase investigativa que no tienen valor probatorio en fase culminante, salvo que se haya obtenido como prueba anticipada por no ser consideradas pruebas documentales, en cuarto lugar la sentencia recurrida violento las normas procesales al inobservar su aplicación , toda vez que al establecer el dispositivo del fallo condenatorio contra mi defendida, esta se aparto de la verdad de los hechos que dimano del acervo probatorio y publico a los que debió atenerse y valorar bajo las reglas de la sana critica y no lo hizo, por todo lo expuesto solicito se ejerza el control jurisdiccional y emita una sentencia ajustada a derecho conforme a las pruebas evacuadas en su oportunidad procesal, copia simple de la presente acta. Es todo….”
Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal 68 del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y de los Defensores Privados, quienes estaban debidamente notificados.
En el acto la Secretaria de Sala, dio lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le preguntó a la acusada, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, ya identificada, si deseaba declarar quien libre de apremio y coacción manifiesta: “Yo no deseo declarar y me acojo al precepto de la constitución, es todo”.
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 21, del cuaderno contentivo del recurso en el presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado, JEAN CARLOS NUÑEZ, en su condición antes mencionada en el que manifiesta entre otros aspectos los siguientes:
“CIUDADANO:
JUEZ UNICO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO
Yo, JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el sector Santa Cruz, calle 02, N° 18, teléfono 0414-899-08-27 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.464, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.567.422, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, condenada en la causa N° YPOI-P2013-005218, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ante usted ocurro para interponer como en efecto lo hago, formal recurso de APELACION contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 30-07-2014, cuyo texto íntegro fue publicado fuera del lapso en fecha 18-08-2014, en virtud de lo cual fue notificada mi patrocinada en fecha 28 de agosto del presente año.
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
Los fundamentos legales del presente recurso, se encuentran consagrados en los artículos 443, 444 ordinales 1°, 2°, 4° y 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 443. “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
DECISION RECURRIDA
La decisión contra la cual se recurre, se trata de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30-07-2014, cuyo texto integro fue publicado fuera del lapso en fecha 18-08-2014, en virtud de lo cual fue notificada mi patrocinada en fecha 28-08-2014, sentencia mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 deI Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En la audiencia oral y pública del día 30 de julio de 2014, se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, advirtiendo el tribunal que su texto íntegro sería publicado dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 447 deI Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la publicación se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2014 es decir, fuera de dicho lapso, por lo que en tal virtud fue notificada mi patrocinada en fecha 28 de agosto de 2014, en consecuencia, se evidencia que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva se interpone en tiempo útil, dentro del lapso de los diez días siguientes a la notificación de la publicación del fallo.
MOTIVO PRIMERO DE LA APELACION
VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 16 y 315 ejusdem por cuanto el Juez que presenció el debate no es el mismo que suscribió y público la sentencia de la cual se recurre.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento”.
De la referida norma procesal se colige, no solo que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y las pruebas que se incorporen al mismo de las cuales obtendrán su convencimiento, sino además que tiene que ser el mismo que pronuncie la sentencia, de lo contrario se viola el principio de la inmediación, motivo de apelación y como consecuencia de nulidad absoluta de la sentencia.
Pues bien, en el presente caso se puede apreciar que el juicio tiene fecha de apertura 28-01-20 14 y culminó el día 30 de julio de 2014, el cual fue presenciado por el Juez de juicio LUIS CARABALLO, como consta en el acta de debate, y quien dictó la parte dispositiva del fallo, sin embargo, podemos igualmente apreciar que la sentencia fue suscrita por un juez distinto y publicada en fecha 18 de agosto de 2014 por la Jueza MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, lo que en consecuencia obliga necesariamente a concluir que en tales circunstancias se violentó el principio de la inmediación, como igualmente se violentó el principio del Juez natural, en virtud de que la sentencia condenatoria no fue suscrita y publicada por el Juez que presenció el debate; de allí que lógicamente cabe
suponer que los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia se encuentran viciados y fulminados de nulidad absoluta, toda vez que resulta imposible, ¡lógico y caprichoso que quien no presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas en juicio oral y público, pueda establecer la verdad de los hechos bajo los aradigmas y reglas del juicio oral impuesto en nuestro sistema penal acusatorio garantistas del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Cabe preguntar ¿ como logra llegar la jueza MARIANA DE LOS ANGELES MARIN HERNANDEZ, quien no fue la jueza que inició el juicio y lo concluyó, a establecer los fundamentos de hecho y de derecho para concluir con una sentencia condenatoria?.
Tal irregularidad es lo que explica los desaciertos, contradicciones e ilogicidad en la sentencia, así como la inobservancia de normas jurídicas como más adelante veremos.
El contenido del artículo 16 de la ley adjetiva es clara y no deja lugar a dudas de que, el juez que presencia ininterrumpidamente el debate debe ser el mismo que ha de pronunciar la sentencia, y si bien el Juez Luis Caraballo dictó la parte dispositiva del fallo, ello no constituye el cuerpo íntegro de la sentencia, a la que acordó que publicaría posteriormente y no lo hizo, sino un juez distinto como se puede apreciar de la sentencia que se recurre, por lo que si la razón del incumplimiento de este requisito fue la imposibilidad del juez que presenció el debate de suscribir y publicar la sentencia, debió en consecuencia ordenarse la celebración de nuevo del juicio en cuestión, y es por tales razones que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que anule dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
MOTIVO SEGUNDO DE LA APELACION
1
CONTRADICCION E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, (incumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia por no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados), por lo que incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
En reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, se asienta el criterio de que, el vicio de inmotivación de la sentencia puede adoptar diversas modalidades, esto es, que la sentencia, no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositivo. Que las razones expresadas por el fallador no tengan relación alguna con la pretensión del acusador o por las excepciones opuestas por la defensa. Que los motivos del fallo, se destruyan, los unos a los otros por contradictorios o inconciliables. O que los motivos para configurar una condena o un amoldamiento en la tipicidad del hecho, sean tan vagos, generales, inicuos, ilógicos o absurdos que impidan al Juzgado Superior conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión..
En el presente caso y en atención al señalado criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, el juez de la recurrida incurrió en contradicción e ilogicidad en su decisión como de seguida veremos.
En efecto, en el capitulo III relativo a lo que el sentenciador de la recurrida denominó DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, señala en el particular 22 que la conducta desplegada por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, el día 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de la Ciudad de Tucupita, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 deI Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ciudadano
DELVIS ANTONIO LEON MILANO.
Luego, en el capitulo IV relativo a los fundamentos de hecho y de derecho concluye señalando que:
“…No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ y su voluntad para perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y producir el resultado antijurídico, pues se demostró que la misma efectuó un disparo con su arma de fuego que impacto en la región occipital del ciudadano DEIVIS ANTONIO LEON MILANO, capaz de producir la muerte…”
Sin embargo, cuando la ciudadana Jueza procede al análisis de las pruebas se puede apreciar que entra en contradicción tal conclusión, pues dejó claramente establecido en su decisión que lo que se alojó en la región occipital de la víctima fue una esquirla del proyectil, que dicha esquirla forma parte de un blindaje que impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes, convirtiéndose en una esquirla la cual sigue una segunda trayectoria, para concluir, que según el dicho del experto, el proyectil se fragmentó y una esquirla es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima, lo cual —señala la jueza en su sentencia-, que el disparo no fue de forma directa desde ninguna de las dos posiciones que asumieran los acusados, es decir, señala la juez sentenciadora expresamente en su decisión, que el proyectil no llegó a esa zona anatómica como proyectil, sino como esquirla, luego es contradictoria la decisión al señalar que quedó demostrado que la acusada efectuó un disparo con su arma de fuego que impactó en la región occipital de la víctima, circunstancia que no ocurrió así como expresamente lo reconoce la juez sentenciadora en su decisión, ya que al analizar las pruebas apreció que la esquirla llegó a la zona anatómica de la víctima no como proyectil, que este impactó en una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo la separación de sus partes, con lo que se concluye que, tal contradicción cometida en la sentencia alejó al sentenciador de la verdadera calificación jurídica del hecho, puesto que al reconocer la sentenciadora que el proyectil impacto en una superficie o lugar distinto, que el disparo no fue de forma directa, y que solo una esquirla produjo la lesión, se determina que no hubo intención alguna de lesionar mucho menor de matar a la persona que resultó víctima del hecho.
Para mejor ilustración en la contradicción incurrida en la sentencia de seguida se transcribe parte de las declaraciones rendidas por el experto en reconstrucción de hechos JOEL VALLENILLA quien declaró en el debate lo siguiente:
.la esquirla extraída de la víctima arrojó resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística y en conclusión no pudo ser individualizada, dicha esquirla forma parte de un blindaje e impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes y se fragmentara convirtiéndose en una esquirla cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la victima, es decir, no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla.. .El proyectil se fragmenta previamente se transforma en esquirla y esta es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguna de las dos (2) posiciones porque lo que se localiza en la región anatómica fue una esquirla. Como hipótesis se refiere que la superficie sólida pudo haber sido el pavimento, poste, pared y cambiar la trayectoria del proyectil, fragmentario e impactar en la victima como esquirla…”
Cabe acotar que igualmente el referido experto en su declaración en el debate oral y a preguntas formuladas por las partes tal como consta en el acta de debate, afirmó que, la esquirla no va a llegar a esa zona a través de un disparo directo, y descarta que el proyectil al cual pertenecía la esquirla localizada se halla fracturado con el impactado con algún hueso de cráneo del ser humano víctima y asimismo que cualquiera de los acusados pudo haber efectuado el disparo que ocasionó la herida a la víctima.
La ciudadana Jueza al apreciar esta prueba señaló lo siguiente en su decisión:
Al analizar la declaración dada por el experto en reconstrucción de hechos JOEL VALLENILLA, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que con la experticia de comparación balística quedó plenamente demostrado que cada uno de los acusados efectuó un disparo con su arma de reglamento (arma orgánica) en el sitio del suceso en una sola oportunidad. La esquirla extraída a la víctima arrojó resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística y no pudo ser individualizada, dicha esquirla forma parte de un blindaje que impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes, convirtiéndose en una esquirla la cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima, es decir, no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla.. .Según el dicho de este experto el proyectil se fragmentó y una esquirla es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima, lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguno de las dos (2) posiciones que asumieron los acusados…”
En consecuencia, al reconocer la sentenciadora en su decisión que el disparo no fue en forma directa desde ninguna de las dos posiciones que asumieron los acusados sino que fue una esquirla que siguió una segunda trayectoria que se alojó en la región occipital de la víctima, ¿como es que contradictoriamente a ese análisis que hace, llega a la conclusión en el capitulo IV de la sentencia relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de que quedó demostrado que mi defendida MARYURIS ROXANA GONZALEZ efectuó un disparo con su arma de fuego que impactó en la región occipital del ciudadano DEIVIS ANTONIO LEON MILANO capaz de producir la muerte para atribuirle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION?
En efecto en el referido capitulo IV de la sentencia relativo a los fundamentos de hecho y de derecho la ciudadana jueza sentenciadora asienta lo siguiente:
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ y su voluntad para perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y producir el resultado antijurídico, pues se demostró que la misma efectuó un disparo con su arma de fuego que impactó en la región occipital del ciudadano DEIVIS ANTONIO LEON MILANO capaz de producir la muerte…”
Este último argumento en la sentencia que no se compadece con los resultados del debate y del análisis de las pruebas, contradice igualmente el contenido de la misma sentencia cuando establece la ciudadana Jueza sentenciadora que el disparo no fue de forma directa, de lo que se concluye que el disparo fue dirigido hacia otra dirección que como se afirma en su decisión bajo el análisis de las pruebas y específicamente de la declaración del experto en reconstrucción de hechos, así como de su informe, que el proyectil, impactó sobre una superficie de igual o mayor cohesión molecular que produjo separación de partes, siendo que fue una esquirla la cual siguiendo una segunda trayectoria lo que se alojó en la región occipital de la víctima, por lo que tamaña contradicción en la sentencia alejó al sentenciador de la verdadera calificación jurídica de los hechos, puesto que siendo así en el presente caso queda plenamente evidenciado que no hubo intención de cometer el hecho, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, anule la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto e imparcial.
Asimismo, la decisión de la ciudadana jueza sentenciadora contradice otro argumento de su sentencia cuando señala:
“La materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION cometido por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ quedó suficientemente demostrado, con las declaraciones del ciudadano KILLAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, quien indicó libre de apremio y de toda coacción que su compañera fue la que le causó la herida a la víctima.. .Quedó igualmente demostrada con la declaración dada por la víctima DELVIS ANTONIO LEON MILANO, quien desde la fase de investigación y durante el debate señaló que la acusada de autos fue la persona que disparó en su contra Causándole una herida por proyectil de arma de fuego…”
En efecto, la sentenciadora al valorar la declaración del experto en reconstrucción de los hechos JOEL VALLENILLA, y arriba transcrita, apreció que:
“…dicha esquirla forma parte de un blindaje que impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes, convirtiéndose en una esquirla la cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima, es decir, no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla.. .Según el dicho de este experto el proyectil se fragmentó y una esquirla es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima, lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguno de las dos (2) posiciones que asumieron los acusados…”
Así las cosas, al considerar la ciudadana jueza que la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, que le atribuye a mi defendida, quedó demostrado por las declaraciones del acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ y de la víctima DELVIS ANTONIO LEON MILANO, contradice el argumento anteriormente esgrimido en el propio texto de la sentencia, al considerar, -como fue demostrado en el debate probatorio- que el disparo no fue en forma directa
y que fue una esquirla que siguiendo una segunda trayectoria la que impactó en la zona anatómica comprometida de la víctima, como se evidencia igualmente del informe médico de la presencia de una esquirla en la zona comprometida de la víctima, por lo que tales motivos contradictorios en la sentencia se destruyen los unos a los otros resultando inconciliables, y en ese sentido al apreciar la jueza sentenciadora las declaraciones del referido acusado y de la víctima incurrió en contradicción al apreciar asimismo la declaración del experto en reconstrucción de los hechos la cual limitó en su decisión como prueba del delito de uso indebido de arma de fuego.
Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad de la sentencia, ¿ cual fue el criterio jurídico que siguió el juez sentenciador para dictar su decisión de condena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE frustración ¿
Obviamente, la decisión parte de un falso supuesto en su motivación e ilógico, no acreditado en el debate probatorio que la vicia de nulidad absoluta, puesto que habiendo señalado la ciudadana Jueza en la decisión que se recurre, que el disparo no fue de forma directa, de lo que se concluye que el disparo fue dirigido hacia otra dirección que como se afirma en su decisión bajo el análisis de las pruebas y específicamente del experto en reconstrucción de hechos que el proyectil, impactó sobre una superficie de igual o mayor cohesión molecular que produjo separación de partes, siendo que fue una esquirla la cual siguiendo una segunda trayectoria la que se alojó en la región occipital de la víctima, pues resulta ilógico suponer que la intención del agente haya sido la de cometer el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL como lo considera en absurdo la jueza en su decisión.
Como se discurre e infiere de lo antes dicho en la sentencia recurrida la sentenciadora incurre en una ilogicidad manifiesta al subsumir el hecho por una parte dentro del homicidio intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuando del acervo probatorio, técnica y científicamente se comprobó que mi defendida si bien disparó el arma de reglamento, tal disparo fue dirigido hacia otra dirección y no hacia persona alguna, como quedó claramente expresado en la decisión que se recurre, luego resulta absurdo e ilógico que la intención de mi defendida haya sido la de causarle una lesión o la muerte a la persona que resultó víctima del hecho, como lo considera la jueza en su decisión de una manera vaga y generalizada que impide establecer por que razones se le atribuye a mi patrocinada la calificación jurídica en el hecho, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y es por tales razones que solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la dictó.
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION DEL JUICIO ORAL
Con fundamento en el ordinal 4° deI artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 181 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión se fundamenta en su esencia para condenar a mi defendida MARYURIS ROXANA GONZALEZ en pruebas incorporadas al debate con violación a los principios del juicio oral, a las que le otorgó valor probatorio.
En efecto, en su decisión la jueza sentenciadora incorporó para su lectura bajo el supuesto de pruebas documentales, actuaciones de la fase investigativa que no tienen valor probatorio alguno en esta fase culminante del proceso penal como lo es la fase de juicio, salvo que se haya obtenido bajo las reglas de la prueba anticipada, por no ser consideradas en la ley adjetiva penal pruebas documentales.
En el debate oral y publico la Jueza sentenciadora incorporó para su lectura porque así lo señala expresamente en la sentencia- las siguientes actas de la investigación: Acta de Investigación Policial de fecha 07-09- 2013 suscrita por el Oficial Agregado (PD) Martínez Carlos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado inserta al folio 53 y su vuelto de la pieza 1; Acta de entrevista de fecha 09-09-2013 tomada a la ciudadana Kharen del Valle González León; Acta de entrevista ciudadano Douglas José Zambrano Farías en fecha 12-09-2013 por ante el Despacho de la Fiscalía inserta al folio 11 de la pieza 1; Acta de entrevista tomada a la víctima DELVIS LEON en la Clínica CECIBIAM de Puerto Ordaz Estado Bolívar en fecha 27-09-2013 inserta al folio 114 y su vuelto de la pieza N° 1; Acta de entrevista rendida por el ciudadano García Tenorio Aly Alexis en fecha 14-10-2013 por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inserta al folio 116 y 117 pieza 1; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Campos Benavides Wilman del imul en fecha 14-10-2013 por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inserta al folio 119 de la pieza 1; Acta de entrevista tomada al ciudadano Martínez Herrera Carlos Enrique en fecha 14-10-2013 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inserta a los folios 123 y 124 pieza 1; Acta de entrevista de fecha 15-10-2013 realizada al ciudadano Prada Centeno Carlos Luis por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público inserta al folio 139 y 140 pieza 1.
Pues bien, en relación a dichas actas de entrevistas y acta policial, que fueron consideradas por el sentenciador como pruebas documentales, señala la jurisdicente que se les dio lectura en la sala y le otorga valor probatorio; lo que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 322 deI Código Orgánico Procesal Penal que señala cuales son aquella pruebas que se incorporan para su lectura en sala, y en consecuencia ante la lectura de dichas actas de investigación de una u otra forma quedó contaminada la decisión de la jueza sentenciadora al tener acceso y conocimiento con dicha lectura de hechos que debió conocer y presenciar en el debate probatorio bajo la deposición a viva voz de las personas señaladas como entrevistadas en dichas actas, por lo que se vulneró el cumplimiento del debido proceso quedando fulminada la decisión de nulidad absoluta, sin que pueda ser convalidado tal irregularidad con la ratificación de las mismas por los intervinientes en dichas actas de entrevistas al señalar la jueza sentenciadora que dichas actas de entrevistas fueron ratificadas en el debate, puesto que no es la lectura y la ratificación de dichas actas las que le dan validez y eficacia a la incorporación de la prueba testimonial sino la declaración a viva voz de los entrevistados, por lo que la incorporación para la lectura de dichas actas de entrevistas, su ratificación en la sala y su apreciación por el juez fue realizado con violación a la forma de incorporación de la prueba testimonial por lo que solicito se declare la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que la pronunció.
MOTIVO CUARTO DE LA APELACION
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS
Con fundamento en el ordinal 50 deI artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 13 y 22 ejusdem.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del proceso, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión “.
Asimismo, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal dice así:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Ahora bien, en la sentencia que aquí se recurre la sentenciadora violentó las referidas normas procesales al inobservar su aplicación, toda vez que, al establecer el dispositivo çlel fallo condenatorio contra mi defendida, esta se apartó de la verdad de los hechos que dimanó del acervo probatorio en el debate oral y público a los que debió atenerse y valor bajo las reglas de la sana crítica y no lo hizo.
En efecto, de los medios de pruebas que fueron examinados en audiencia oral y público se puede apreciar entre ellas la declaración rendida bajo juramento por el experto en reconstrucción de los hechos JOEL VALLENILLA mediante la cual expresó que la esquirla extraída a la víctima arrojo resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística y en conclusión no pudo ser individualizada, que dicha esquirla forma parte de un blindaje e impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes y se fragmentara convirtiéndose en una esquirla cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima, es decir, no llega a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla, lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguna de las dos (2) posiciones porque lo que se localiza en la región anatómica fue una esquirla y como hipótesis se refiere que la superficie sólida pudo haber sido el pavimento, poste, pared y cambiar la trayectoria del proyectil, fragmentario e impactar en la víctima como esquirla.
Igualmente consta del levantamiento planimetrito, trayectoria balística, trayectoria intraorgánica e informe de reconstrucción de hechos N° 9700-386-45 y que fuera expuesto por el experto JOEL VALLENILLA en sala de audiencia, que cada uno de los acusados efectuó un disparo en el sitio del suceso en una sola oportunidad, así como también que lo que fue extraído de la víctima fue una esquirla que forma parte de un blindaje que impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes convirtiéndose en una esquirla que sigue una segunda trayectoria alojándose en la región occipital de la víctima.
De lo expuesto se puede evidenciar que la jueza sentenciadora al emitir el pronunciamiento de condena contra mi defendida, al adoptar dicha decisión no tomó en consideración las referidas pruebas que demuestran con meridiana claridad que en el presente caso no hubo dolo, es decir, la intención de cometer el hecho por el cual resultó lesionado el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, pues, de manera contundente y sin lugar a dudas quedó comprobado técnica y científicamente por una parte que el disparo efectuado por mi patrocinado no fue dirigido contra la humanidad de la persona que resultó víctima del hecho, sino hacia otra dirección en la cual a consecuencia de impactar el proyectil con una superficie de igual o mayor cohesión molecular produjo una esquirla la cual siguiendo una segunda trayectoria se alojó en la región occipital de la víctima (máxima de experiencia), quedando así demostrado fehacientemente que el disparo no fue de forma directa, razón por la que es obligante concluir que la sentenciadora inobservó el dispositivo contenido en el artículo 13 de la ley adjetiva penal al no atenerse a la verdad de los hechos al dictar su decisión y por otra parte no tomó en consideración que de las referidas pruebas se determinó que ambos acusados dispararon a la vez sus armas de reglamento, y que de la comparación balística no se pudo determinar de cual de las dos armas se originó la esquirla extraída de la víctima ya que no presentó huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística, siendo que no es suficiente el dicho de la víctima puesto que resulta contradictoria su declaración cuando señala quien le disparó fue mi defendida ya que tal declaración quedó desvirtuada en virtud de que lo que fue sustraído de la zona anatómica afectada fue una esquirla que siguió una segunda trayectoria, demostrándose que del proyectil que partió la esquirla impactó en otra dirección con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, y no en la zona impactada por la esquirla, pero además, la declaración de la víctima resulta dudosa, pues para el momento de recibir el impacto con la esquirla que le ocasiona la herida (única) mencionada en los reconocimientos médicos legales, se encontraba de espalda con respecto a los tiradores. Como se infiere del informe de trayectoria balística, por lo que es ilógico suponer, aceptar, apreciar y darle valor probatorio a su declaración en la que señala que fue mi defendida quien le disparo.
Y de igual modo no resulta suficiente la declaración del acusado KILLAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, quien dice que fue su compañera quien le causó la herida a la víctima por cuanto quedó demostrado que ambos dispararon sus armas de reglamento y además el proyectil no fue dirigido contra la humanidad de la víctima sino hacia otra dirección, siendo una esquirla que no se pudo comprobar de cual arma se originó, la que impactó en una segunda trayectoria contra la región occipital de la víctima.
De allí que el Ministerio Público para el momento de presentar sus conclusiones consideró que la calificación jurídica era EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a lo cual la sentenciadora sin referirse a esa calificación sostenida en las conclusiones por el representante de la vindicta pública, sin emitir un pronunciamiento al respecto, -aun cuando esta defensa no comparte totalmente el criterio de la fiscalía, por cuanto si bien las pruebas apuntan hacia una complicidad correspectiva por no constar de cual arma de fuego y de que proyectil se separó la esquirla que se alojó en la región occipital de la víctima, en el hecho no se determinó el dolo, la intención-; sin embargo la jueza condenó a mi defendida por HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inobservó igualmente la sentenciadora, la norma contenida en el artículo 22 de la referida ley procesal que la obliga a apreciar las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, puesto que al dictar su decisión condenatoria sin adminicular en conjunto los resultados de las pruebas científicas tales como Informes médicos, levantamientos imultáneame. Trayectoria balística, trayectoria intraorgánica e informe de reconstrucción de hechos y las declaraciones de los expertos con las demás pruebas erró en su apreciación, por lo que una decisión condenatoria bajo la inobservancia del merito de las pruebas y su apreciación sin aplicación de la sana crítica, luce arbitraria y caprichosa, que de haberse atenido a la verdad de los hechos acreditados en el debate al adoptar su decisión y valorarlo conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia concluiría que en el presente caso no hubo dolo, es decir, no hubo la intención de cometer el hecho por el que resultó lesionado el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, y es por tales razones que solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare la nulidad de dicha sentencia y dicte una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida.
Es de precisar que en el informe médico suscrito por la médico neurocirujano Amarillys Mezonez, que no es médico forense y quien no compareció al debate, y aún cuando además resulta impreciso y ambiguo, dejó constancia de la presencia de una esquirla en la zona afectada a la víctima, pero que la sentenciadora no adminiculó con las demás pruebas para dictaminar el veredicto. El referido informe médico que no pudo ser aclarado en el debate por la profesional de la medicina que lo suscribió, por no haber comparecido, y sin estar claro si su incomparecencia estuvo justificada o no, o si quedó demostrado su justificación para que fuera válida la designación de un sustituto, pues fue ratificado por el médico forense LUIS MAURICIO MORENO BASTARDO, quien por no haber realizado el examen en cuestión, sólo se limitó a ratificar lo plasmado en dicho informe, no pudiendo las partes ejercer cabalmente en cumplimiento del debido proceso el control de la prueba, y no pudiendo explicar el sustituto nada, más allá de los límites del resultado pericial, quedando en duda todavía en dicho informe la parte donde se localizó el orificio de entrada lo que no pudo explicar el médico sustituto, quien ante el interrogatorio de las partes refiriéndose a lo señalado en el informe médico por la médico neurocirujano Amarilys Mezones respondió lo siguiente: “ La Dra Mezones ella es Neurocirujano no es igual el informe que presenta ella como médico tratante a el informe que presenta un médico forense de acuerdo a las pautas de la medicina legal…”, y a la pregunta ¿Por qué quedó una esquirla que o pudo haber pasado que no lesionó órganos? Respondió el sustituto lo siguiente: “ Repito ella no especifica por donde entro o salió, pero se menciona esquirlas óseas y metálicas, lo cual indica que producto del impacto la ruptura de parte de la tabla encefálica fue arrastrada…”
Como se puede apreciar tampoco pudo esclarecer el medico sustituto LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO lo señalado en el informe médico como orificio de salida, al contestar que la médico neurocirujano no especifica por donde entró o salió, y, al contrario de lo señalado en ese informe referente al orificio de salida, quedó demostrado en el debate que no hubo orificio de salida como consta del dictamen pericial de trayectoria balística al establecer en la proyección balística (única) ORIFICIO DE ENTRADA SIN ORIFICIO DE SALIDA, y de las declaraciones del experto YOEL VALLENILLA, pues que lo que se alojó en la región occipital de la víctima fue una esquirla que se separó de un proyectil disparado en otra dirección al impactar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es decir que no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla, como lo asevera el experto JOEL VALLENILLA, quien además afirmó categóricamente ante el interrogatorio de las partes que: “ La esquirla no va a llegar a esa zona a través de un disparo directo.” Y asimismo afirmó enfáticamente que sí, ante la pregunta si descarta que el proyectil al cual pertenecía la esquirla localizada se halla fracturado con el impacto con algún hueso del cráneo del ser humano víctima, es decir que lo descarta, por lo que al no haber valorado el sentenciar en conjunto todo el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, estimando y desechando el mérito de las mismas, como en efecto debió pronunciarse en relación a lo señalado en el informe elaborado por la medico neurocirujano, sobre su validez, eficacia ambigüedades e imprecisiones, y compararlo con las declaraciones del médico forense que lo ratifica y que no fue suscrito por éste, y así, en conjunto con las demás pruebas en sana crítica, pues al no constar en la sentencia haber procedido de ese modo, incurrió en inobservancia de la precitada y transcrita up supra norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de noviembre de 2004 dejó establecido lo siguiente:
Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarie dicho principio constitucional,.. .y imultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”
En fuerza a todo lo expuesto, solicito respetuosamente que el presente recurso de apelación, sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 18 de Agosto de 2014 publicada por el Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con todos los pronunciamientos de ley.
Acompaño al presente escrito copia certificada de la sentencia publicada en fecha 18 de Agosto de 2014 por el Tribunal Unico de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contra la cual se recurre.
Es Justicia. En Tucupita a la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido
En fecha, 30 de julio de 2014, el Tribunal Unico de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción Judicial, dictó decisión dispositiva que posteriormente fue fundamentada el 18 de agosto de 2014, mediante la cual emitió el siguiente razonamiento:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE, fueron los siguientes: “…sábado 07 de septiembre del año 2013, siendo las 12:20 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba una comisión policial perteneciente a la Comandancia General de Policía de este Estado; la cual era comandada por el O/A Carlos Martínez, a fin dar cumplimiento al operativo gubernamental sobre la prohibición de circular fuera del horario establecido después de las 07:00 horas de la noche, los vehículos tipo motocicletas; cuando avistaron al ciudadano Delvis Antonio León Milano; en un vehículo tipo moto, marca Bera, de color azul; el cual al ver la comisión policial emprendió veloz huida, procediendo inmediatamente la persecución en caliente, los funcionarios Oficial Killian Dasilva, conductor de la unidad tipo Moto, No M-P056; y como parrillera su compañera oficial Maryuris González; por la calle Manamo, calle Bolívar y calle Pativilca de esta ciudad; deteniendo su marcha el ciudadano Delvis León, al final de la calle Pativilca específicamente frente al cementerio nuevo de esta ciudad; por indicaciones de los efectivos policiales, a quienes les informa que es trabajador de la empresa Prisma Print, (venta de pancartas, pendones, rotulaciones, etc.), y que se dirigía a su casa en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad; notificándole el funcionario Killian Dasilva que se podía retirar ya que lo conocía es cuando el ciudadano Delvis León se monta en su moto y observa que la funcionaría Maryuris González lo tiene apuntado y recibe un disparo en la parte posterior de la cabeza y cae al suelo. En momento venia pasando en su vehículo marca fíat, de color gris, el ciudadano Aly García, el cual observa que Delvis León cae cerca de su carro y detiene la marcha es por lo decide bajarse dándose cuenta que reconoce a Delvis como macumba y observa que estaba herido detrás de la cabeza, ya que le estaba saliendo sangre, en ese momento observa a cuatros efectivos de la policías en dos motos, tres de ellos de sexo masculino (Killian Dasilva, Carlos Prada y Rafael Milano; y una de sexo femenino (Maryuris González); la pudo observarla bastante nerviosa, desesperada y llorando con un arma de fuego en la mano; por tal motivo decide buscar ayuda en la sede del Hospital de esta ciudad, y en vista no había ambulancia para trasladarse al sitio, es que el ciudadano Aly García decide volver al sitio donde ocurrió el hecho, observando al llegar que estaba un vehículo chevette, color azul y dos personas (Wilman Campos y otro identificado como Luís) que estaban tratando de auxiliar al herido y es cuando decide ayudar para montarlo en uno de los vehículos, para llevar a Delvis León al Hospital, porque se dieron cuenta que todavía estaba vivo, una vez al llegar a la sala de emergencia del Hospital Materno Infantil, es ingresado a sala de emergencia y recibido por el médico de guardia David González, quién viendo la urgencia del caso decide trasladar al paciente al Hospital Uyapar de la ciudad de San Félix - Estado Bolívar, por presentar herida por proyectil de arma de fuego en región occipital, originándose fractura con traumatismo cráneo encefálico abierta penetrante…”
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATARDOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal; en agravio de DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Sexagésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional del Ministerio Público, el Abogado ROGER RONDON, actuando como Defensor del acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, expuso:
“Primer punto que voy a traer a colación corresponde al contenido de la pieza Nº 2, folio 24, donde el Juez de Control declara sin lugar las excepciones que opusimos en el momento en que efectivamente así lo dictamina el Código Orgánico Procesal Penal, esto ratifica efectivamente el criterio que hemos sostenido que es muy cierto lo expresado por el Fiscal que no se opuso en la oportunidad procesal respectiva el escrito de excepción, y efectivamente la Juez de Control declaro sin lugar tal como lo he señalado en la decisión acordada para el momento, siendo la oportunidad de la parte contraria, el artículo 327, 32 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y el 329 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las excepciones fueron declaradas sin lugar, voy a interponer tal como lo establece el Código, las excepciones en esta oportunidad; el Ministerio Publico, establece, establece, determina y acusa con el delito de simulación de hecho punible, al folio 175, el Ministerio Publico señala de manera textual lo siguiente: “aunado al hecho de dirigir acciones en el sitio del suceso, para simular que el ciudadano Delvis Antonio Leon, sea vea incurso en un delito de tipo penal de Resistencia a la Autoridad con la finalidad, dice el Fiscal del Ministerio Publico, de ocultar el proceder, considerando, comisión del tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal en el artículo 239”, cuando revisamos tanto la doctrina como la jurisprudencia, y la misma doctrina del Ministerio Publico no vamos a encontrar con lo siguiente: Efectivamente para que existe el delito de Simulación de Hecho Punible, es necesario la denuncia, denunciar ante la autoridad judicial cuando un funcionario de instrucción de un hecho punible, imaginario o incierto, en esta caso no está presente un delito de Simulación de Hecho Punible, la misma doctrina del Ministerio Publico, de fecha 18 de febrero del 2010, en comunicación de la Dirección de Doctrina, establecida esta comunicación bajo el Nº DRD-20-097-2010, de fecha 29 de abril de 2010, dice: en el delito de Simulación de Hecho Punible, la acción típica consiste en interponer una denuncia, bien de forma verbal o escrita sobre ello que sobre que a pesar de ser expuestos como ciertos, son falsos, esta denuncia deberá ser presentado por ante el Ministerio Publico o cualquier órgano que tenga competencia, ahora bien cuando revisamos el contenido de todas las actas de este expediente, no aparece denuncia alguna, ni verbal ni escrita, interpuesta por Maryuri Gonzalez o Killian Dasilva, denunciando o simulando ante el órgano de Control del Ministerio Público, hecho punible el día en que ocurrieron los hechos, que dice la doctrina: a los efecto del Delito de Simulación de Hecho Punible no debe haber referencias personales, ni en ella se debe atribuir el delito instetato a persona alguna, no puedo cometer el delito de Simulación de Hecho Punible diciendo que aquel cometió el delito, la doctrina dice todo lo contrario, comete delito de Simulación de Hecho Punible, que habiéndose hecho culpable un delito denuncia la comisión de otro delito, explico, comete delito de Hecho Punible que habiendo cometido un delito de apropiación indebida, denuncia un inexistente hurto, está cometiendo dos delitos, está simulando un delito pero sobre la misma persona, no existe la Simulación de Hecho Punible si yo le atribuyo a otra persona la comisión de un delito, en este caso bajo el criterio que sostiene el Fiscal que el invente un delito debe de haber una cualidad de inexistente, entonces no hay delito de Simulación de Hecho Punible, porque para que pueda existir Simulación de Hecho Punible, es la misma persona que dice haber cometido un delito sobre otro hecho punible el cual cometió, la acción típica es interponer la denuncia, y debe haber una perfecta adecuación entre el hecho anterior y el tipo penal, es claro, esta persona que cometió un delito simula la comisión de otro delito para que este quede inexistente, por eso es que pusimos la excepción en el momento que señala el Código Orgánico Procesal Penal, y quiero ocuparme en esto porque el proceso ejecutivo se debe conjugar con la denuncia, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 278, señala la forma de cómo debe interponerse la denuncia, dice debe formularse verbalmente o por escrito, contener al identificación del denunciante, indicar su domicilio, el relato circunstancial del hecho, de quienes lo han cometido, y en todo caso si la denuncia es verba, levantar un acta en presencia de la autoridad competente, quien la formara junto con el funcionario que levantó el acta, es decir que esa presunta conducta de hecho punil, señalada por el Fiscal es atípica, no subsumirse en ninguna de las figuras delictuales previstas en nuestro ordenamiento jurídico y tampoco se le puede atribuir responsabilidad penal, en este caso a mi defendido, por lo tanto siendo la oportunidad procesal contenida el Código adjetivo, voy a solicitar a este Tribunal de Juicio, tal como lo estable los artículos 327 y 329, no admita el presunto delito de Simulación de Hecho Punible, señalado por el Ministerio Publico, igualmente en cuanto al señalamiento de la Fiscalía en cuanto al delito Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles con Alevosía, Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, está establecido en la doctrina ciudadano Juez que la alevosía en un delito perpetrado no constituye un agravante, que como bien está determinada delictiva, requiere su plena demostración probatoria, y en esta acusación tal como lo señala el Fiscal, sobre la base de se supone, se sospecha, podríamos estar presentes en la comisión de un delito de Homicidio Frustrado, la intención de matar a una persona de forma alevosa por presentar a una persona que no tenía ningún tipo de arma, a una persona que no representaba ningún tipo de peligro, haciendo la misma se montara en un vehículo tipo moto para luego dispararle por la espalda, según la afirmación que hace el Fiscal en los folios 174 y 175, no logra demostrar la existencia de la Alevosía, y mucho menos logra demostrar en el desarrollo justificable el motivo Fútil, para que el delito pueda existir, tiene haber, tiene que demostrar que hubo futilidad, estamos presente señor Juez de una errónea calificación de los delitos señalados, y esto porque la Alevosía tiene dos formas de interponerse tal como lo establece el diccionario de la Real Academia, una es actuando a traición es actuar faltando a la confianza, a la lealtad indicativo que para poder actuar a traición debe existir una relación de confianza entre el homicida y la victima que permita manipular a la víctima llevándola engañada o privándola de la razón para realizar el delito, situación no presente en este acto, que ocurrió todo lo contrario, la víctima fue perseguida por violar el decreto Nº 172-2012, de la Gobernación del estado de Delta Amacuro de fecha 02 de abril de 2012, que establece en su artículo 4 lo siguiente: A partir de la presente fecha se prohíbe el tránsito de motos en el horario comprendido desde las 7 de noche hasta las 5 y media de la madrugada del día siguiente, con la excepción dice la norma de aquellas personas quienes podrán trasladarse hasta las 9 de la noche, solo por razones de estudio en el Tecnológico Universitarios del estado, así como trabajadores de centros hospitalarios, farmacias, panaderías, que tengan como medio de transporte previo comprobación, es decir la norma de obligatorio cumplimiento porque se han venido utilizando las motos para cometer actos criminales en perjuicio de la colectividad, por lo que había una razón mayor, había una razón de protección a la colectividad, quien violara esta norma, tendría la persecución, con todo respaldo, como lo establece el artículo 5 de este mismo decreto, que dice: Serán retenidos por los organismos de seguridad del estado y puesto a la orden de las autoridades competentes, para la aplicación de la sanción a que hubiera lugar a quien incumpla con este decreto, es decir, es que la víctima violo la prohibición el decreto de circulación de motos, entonces no puede haber una relación de confianza para determinar que efectivamente se actuó de forma Alevosa, todo fue con la intención de detener a la víctima para cumplir con lo establecido en el decreto y de la obligación que había dado lugar, conociendo que para el año 2013, este decreto tenía más de un año de vigencia, era notorio, público y comunicacional, la difusión, la practición, lo cooperativo practicado por los ciudadanos policiales, para dar el cumplimiento a tal disposición, la otra forma de la Alevosía es cuando se actúa sobre seguro, dice la doctrina que se actúa sobre seguro cuando se actúa sobre un ciego o contra un niño, no es el caso de la víctima, es obvio señor Juez que a pesar que el Ministerio Publico señala que el Homicidio fue con motivos Fútiles e Innobles, los cuales en ningún aspecto es demostrado en desarrollo, el diccionario de la Real Academia dice que: Fútil es un adjetivo que indica poco aprecio, hay motivo Fútil cuando se mata para cobrar unos céntimos, situación no ocurrida en la presente causa, motivo innoble, cuando se mata por ejemplo por fanatismo religioso, cuando se mata por maldad, por lujuria, y eso no existió aquí, efectivamente al contrario, todo es posible en el Homicidio Frustrado ciudadano Juez, cuando se han realizado hechos anteriores y preparatorios que lleven a la realización del mismo, es decir si no hay intención, ni preparación de actos para realizar el delito no hay Homicidio Frustrado, y ha dicho el Fiscal que todo ocurrió a pesar de la persecución según versiones, la sentencia signada con el Nº 548 de fecha 12 de agosto, de la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia 268 del 26 de abril de la misma sala Penal, impone que el delito de Homicidio Frustrado tiene siempre la intención o dolo, situación ésta que cuando observamos la declaración de la víctima como de los testigos, del mismo agresor en este caso, es indicativa que no hubo la intencionalidad de actuar de forma dolosa y con intención de matar, hasta ha establecido la doctrina que el hecho de no estar armado una persona con cualquier tipo de gesto puede generar una actuación normal bajo la figura de la incertidumbre por quien presuntamente se vea agredido, en caso que si se quiere hacer un tipo de la con intención la doctrina dice que debe colocarse como causar una lesión, si la intención hubiera sido otra hubiera las actos agresivos hubiesen sido reiterados habría existido la gran prueba, esta situación no ocurrió así, se ha dicho en esta oportunidad ante la Juez de Control, dice que la sala constitucional en sentencia 1303, de fecha 20 de junio del año 2005, a fines de no existir la pena del banquillo, de condenar sin ni siquiera ser valorado los elementos de convicción, lo importante es tomar con determinación, con certeza y con firmeza, lo que considera no solamente la doctrina sino también la justicia de querer equipar lo que fue una conducta que puede equipararse que lo vamos s establecer cuando veamos la calificación, en un tipo penal totalmente distinto al que ha presentado el Ministerio Publico al acusado, dice la sentencia 1303 del año 2005, que la simple acta levantada de acusación no es un hecho concluyente para determinar la culpabilidad del acusado, por esa razón había solicitado que en el escrito de excepciones se acordara la calificación provisional del delito imputado a mi defendido distinto al de escrito acusatorio porque efectivamente no había correspondencia de los elementos que sirven de indicativos de la actuación criminal con el tipo penal que estableció el Fiscal Ministerio Publico, es por lo que solicito sea admitido el escrito de excepciones en esta oportunidad Honorable Juez, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el desacato es un delito de orden público, y se puede hacer lo que se quiera, no puedo decir, no importa, yo saco mi moto porque me da la gana y no puede hacerse lo que se quiera, está establecido es orden público, por lo que respondemos cuando hacemos uso de la justicia para garantizar esta normas de orden público, no puedo ir matando y decir eso no es para mí eso es para tal persona, y este orden público está integrado por elementos de interés de orden público, que son la obediencia incondicional, que no puede ser anulada y que sirven para proteger la seguridad ciudadana, cual es el interés de cumplir el decreto de prohibición, garantizar la paz ciudadana, reitero lo dicho en las páginas de diarios y medios de comunicación, en donde se habla de homicidios o lesionados por tránsito de moto, fuera del horario que tiene permitido la circulación de las mismas, es decir que esas motos para garantizar la tranquilidad ciudadana deben estar reguladas por el derecho, a través de la Policía Nacional, estos son funcionarios de la Policía Nacional, los cuales en apego a lo contenido en este decreto actuó el funcionario policial en cumplimiento de su deber, en cumplimiento también del estatuto del funcionario policial en su artículo 4º, el articulo 155, esta norma excepción a la conducta desplegada por los funcionarios policiales hoy acusados por cuanto hicieron uso de las mismas para proteger el orden público, contrario afirmado por la fiscalía, en este sentido y de conformidad con lo explanado en la presente audiencia, ratifico el contenido del mismo y la solicitud de conformidad con lo establecido en las normas penales y procesales Ut Supra señaladas e invocadas, Es Todo.”
Por su parte el Defensor Privado Abg. ELVIS ARBELAEZ, actuando como Defensor de la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, manifestó: “… me adhiero por economía procesal a los manifestado, por el Dr. Roger Rondón, a eso le voy agregar un poquito más, leyó la calificación, es de suspicacia, porque la funcionaria igual que tantos mas y aparece en el acta que tenia prestar su servicio en el punto Manoa y habían retenido varias motos y todos son preciso cuando señalan que un ciudadano en una foto en vista del operarito, se dio a la fuga, y todos manifiestan que estaban los funcionarios, y si bien es cierto de la diferencia de cilindradas, sin embargo en la persecución, llama a la suspicacia a esta defensa, que la victima sale de su trabajo, un funcionario que esta a una distancia de un kilometro, como se yo, que ese señor está saliendo de su trabajo, o lo sigo por el trabajo, o Salió a buscarlo a quien persiguió, y desde que salió a su trabajo, hasta donde ocurrieron los hecho, hay como un kilometro, una vez de acuerdo a las actuaciones, en la mano de la víctima se victima reflejaba un objeto brillante, el cual regulaba la velocidad de os funcionarios por temor a su integridad física, luego la víctima se detuvo, y manifestó el que la debe no la teme, luego de detenida la moto, se le acercó el funcionario quien dice conocerlo y lo deja ir, como puede una persona que dice reconocer a otra al dar la espalda esta le va disparar es ilógico, mi defendida no niega el hecho que disparó el arma, pero también el otro funcionario disparó y siendo que habían dos conchas, que correspondían al disparo al aire que hicieron ambos funcionarios, es posible que un proyectil haya pegado de algún lado y la esquirla haya dado a la víctima, no se sabe a con certeza, la trayectoria de la bala, no se sabe la distancia, si fue al suelo todo esto se ignora, y no se han demostrado de que arma salió el disparo, dice una experticia que los funcionarios fueron despojados de los uniformes y tenían sangre, y eso demuestra que la víctima fue auxiliado por funcionario, demostrando así, que los funcionarios socorrieron a víctima. Victo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que se prosiga el juicio estando en libertad mi defendida. Es Todo.”
Posterior a las intervenciones del Fiscal 68 del Ministerio Público y de la Defensa Privada, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con sus defensores sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que los acusados en la audiencia de apertura del debate manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.
Posteriormente la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, residenciada en Paloma las torres, sector I, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido, manifestó:
“Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, del día sábado 07/09 encontrándome en mis labores de servicios en las instalaciones del paseo manamo, dándole cumplimiento al decreto gubernamental el cual prohíbe la circulación de vehículo tipo moto, desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m.; cuando visualice a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, que cuando vio la comisión policial emprendió veloz huida, iniciándose así la persecución, se le dio la voz de alto y se le siguió la persecución, desde el paseo manamo, pasando por calle San Cristóbal hasta llegar al cementerio nuevo, se observó al ciudadano al cual perseguíamos, nos apuntó con un arma, se le dio la voz de alto y el mismo hace caso omiso, llegando al cementerio nuevo, es cuando se detiene y me bajo de la unidad y le digo que coloque las manos a una altura que pueda verla y pueda visualizarse y con la mano izquierda la coloca a la altura y con el temor que me hace pensar que pueda arremeter contra mi integridad física y la de mi compañero es cuando hago uso del arma y sin intención de herir al ciudadano, pocos minutos después logro ver que cae al suelo me acerco a é y le doy los primeros auxilios y se acerca un carro particular, y pedimos que lo trasladen hasta el materno infantil y hasta allí lo traslada una comisión policial a cargo del Oficial Martínez; luego de eso una Comisión nos trasladó hasta la policía donde nos indicaron que estábamos detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que debíamos esperar los trámites. Es todo”.
En este mismo orden de ideas el acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.187, nacido en fecha 29/01/1992, natural de Tucupita, hijo del ciudadano Benito Mundo Da Silva y de la ciudadana Olga López, grado de instrucción Bachiller, profesión Policía, residenciado en Centro Poblado de Cocuina y expuso:
“Siendo las 12:30 am del día 07/09 encontrándome en el Paseo Manamo , dando cumplimiento al decreto gubernamental el cual prohíbe la circulación de vehículo tipo moto, desde las 07:00 p.m. hasta las 05:00 a.m.; al ver la comisión policial mi compañera y yo procedimos a darle la voz de alto, en calle Bolívar a la altura de la Mundial, dicho sujeto nos apunto con un objeto extraño, agarro calle San Cristóbal; a la altura del puente hace el mismo gesto con la mano, mi compañera se baja de la moto y dice que se baje de la moto él y es donde hago uso de mi arma de manera preventiva y mi compañera hace lo mismo, le dio al ciudadano y dijo lo mate lo mate, le pedimos apoyo a un vehículo particular, nos trasladan y notifican del Comando que estamos detenido a la orden de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Es todo”.
En sus conclusiones la Fiscala Séptima del Ministerio Público de Estado Delta Amacuro Abg. MARIANA JIMENEZ, expuso:
“…Actuando como fiscal séptima del Ministerio Público en representación del Estado y de la victima Delvis Milano al concluir el lapso de pruebas de este Juicio Oral y Público se ha logrado demostrar la responsabilidad penal de los acusados MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.422 y KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.187, como cómplices correspectivos en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Durante el juicio oral y público la evacuación de pruebas testimoniales y experticias se demostró la participación de los acusados en el los hechos ocurridos en 07-09-2013 cuando Milano se trasladaba en su vehículo moto Bera color azul cuando los funcionarios acusados Kilian Osmundo Dasilva y como parrillera Maryuris González detienen la marcha del vehículo moto cuando Delvis le informa que es funcionario activo de la empresa Prisma Print y que rotulaba motos y Kilian Osmundo le dice que se puede ir y es cuando observa que los funcionarios lo tienen apuntado y escucha un disparo y cae y en ese momento viene un vehículo Fiat conducido por Aly y es cuando ve que vienen los funcionarios y la funcionaria Maryuris estaba muy nerviosa con un arma en la mano y como no logra reacción de la victima va al Hospital pero regresa y cuando lo embarcan al vehículo y lo llevan al Hospital todavía vivo y lo atienden y ven que presenta herida por arma de fuego en región occipital y es trasladado al Hospital Uyapar en Ciudad Guayana, estos hechos encuadran en el Homicidio Calificado por cuanto la victima presenta lesión grave en zona occipital la cual es una zona vital porque los funcionarios dirigen su acción a la parte superior de la victima haciendo un uso inusual de las armas orgánicas enmarcándose en el artículo 115 del Código Penal, igualmente su actitud omisa de prestarle auxilio a la víctima y de forma alevosa le propinaron un disparo toda vez que el mismo ya se había bajado del vehículo y una vez que da la espalda la víctima le realizan un disparo quien no portaba arma alguna e indefenso es por ello que mantenemos la calificación de Homicidio Calificado toda vez que los funcionarios estaban investidos de autoridad Frustrado por cuanto el Homicidio no se materializó por la acción de personas que llegaron al sitio del suceso y ofrecieron los primeros auxilios a la victima lográndose que la victima fuera atendida, los funcionarios acusados simularon acciones para que la víctima se viera incurso en un tipo penal para justificar su actuar y hacer ver que había huido de un punto de control que presuntamente tenían en el Paseo Malecón Manamo lográndose probar que dicho punto nunca fue montado, asimismo se ve quebrantado los Pactos Internacionales por cuanto su actuación fue violatoria de principios universales como el derecho a la Vida previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente el Fiscal 68 del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. DAVID AUMAITRE expresó:
“…Es útil en primer lugar traer a colación el concepto de derecho natural impuesto por Dios en el corazón de los hombres y que no es más que el deber de conciencia de asumir los actos que hacemos como buenos o malos; esta representación Fiscal no tiene interés personal en contra de los acusados ni mucho menos en contra de persona en este juicio me une el cumplimiento del deber. En fecha 24-10-2013 esta Fiscalía conjuntamente con la Fiscalía 7º de área presentó acusación en contra de los ciudadanos MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, por una serie de delitos conocidos por todos desde la fase de inicio hoy de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal recordar que existieron en esta fase 30 elementos de convicción recabados de forma lícita, necesaria, legal y pertinente que comprometen la responsabilidad de los acusados, 8 expertos 8 testigos referenciales y 30 documentales el Ministerio Público hoy se encuentra satisfecho por haber cumplido con todas las fases del proceso y por haberle comprobado al Tribunal, a los acusados y a los justiciables defensores y al público que nos asiste el derecho a la razón en cuanto a que quedó demostrado: 1º que en fecha 07-09-2013 el ciudadano Delvis León tripulaba su vehículo tipo motocicleta; 2º que en las adyacencias del cementerio nuevo recibiera lesión por arma de fuego, 3º que los funcionarios activos en el Comando de Policía se encontraban ejerciendo funciones Kilian Osmundo y Maryuris González de conformidad con las pruebas debatidas; 4º que por esa condición de funcionarios activos que Kilian Osmundo Dasilva portaba una pistola Marca Feg, calibre 9 mm Parabellum, serial R88385; 5º Que por la misma condición de funcionaria policial la ciudadana Maryuris González portaba una pistola Marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB; 6º Que los únicos que portaban armas de fuego el día de los hechos eran los funcionarios Kilian Osmundo y Maryuris González; 7º que en dicho sitio donde fuera lesionado Delvis León fueran recabadas dos (2) conchas que según experticia se determinó que una de las conchas fue percutida por el arma Marca Feg, calibre 9 mm Parabellum, serial R88385 de Kilian Osmundo y la otra concha fue percutida por la pistola Marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB que portaba la ciudadana Maryuris González en el momento de los hechos; 8º quedó demostrado que nunca se colectó a la victima elemento alguno que justifique el uso progresivo y diferenciado de la fuerza a la victima; 9º se trataba de un sitio abierto con iluminación de poca intensidad con viviendas unifamiliares, 10º que producto de las lesiones la victima cae tendido al pavimento; 11º que fuera trasladado a la emergencia del Hospital Materno en vehículo particular por Wilman Campos y Luis; 12º No prestaron los primeros auxilios a la victima los funcionarios; 13º Fue trasladado a la clínica CECIAM por herida cráneo encefálico; 14º la víctima fue Imputado por presunto delito de resistencia la autoridad; 15º le fue aperturado expediente por la presunta comisión de tal delito siendo presentado un mes después por la presunta comisión de tal delito; 16º Quedó comprobado que el ciudadano Delvis León Milano no se encontraba en la comisión de delito alguno que ameritara su aprehensión; 17º Según la Dra. Amarilis Mezones la víctima presentó orificio de entrada y salida dejando a su paso esquirla la cual fue colectada y remitida por familiares de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 18º El ciudadano Delvis León permaneció 2 días en terapia intensiva en clínica CECIAM; 19º la esquirla no presentaba características para ser comparada con arma alguna; 20º la lesión en la zona comprometida es de carácter vital ya que perdió el sentido del olfato; 21º Según el área anatómica comprometida la víctima es vulnerable ya que estaba de espalda al arma que disparó; 22º El experto Vallenilla solo valoró el resultado final mas no pudo establecer los orificios de entrada y de salida y que ello se debía a que la victima aún permanecía vivo y el deber era salvarle la vida; 23º Quedó demostrado por Luis Moreno que el cráneo de una persona es de igual o mayor cohesión molecular a la del proyectil siendo capaz de fragmentarlo a su paso; 24º Kilian Osmundo y Maryuris González usaron desproporcionalmente sus armas de fuego sin legítima defensa o para justificar la defensa del orden público; 25º Con dicho actuar violaron normas y tratados internacionales del Estado comprometiendo la responsabilidad del Estado ante terceros. Una vez explanados los elementos de convicción y evacuadas las pruebas la actuación de los acusados se circunscribe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES POR ALEVOSIA, FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del código penal; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los delitos contra los Derechos Humanos no están distinguidos en la Ley Sustantiva Penal donde se castiga a personas comunes mas las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal aunado al hecho de que son funcionarios policiales capaces de discernir en el uso progresivo de la fuerza utilizando indebidamente las armas en contra del ciudadano Delvis Milano, quien se encontraba en el Paseo Manamo desde donde fuera perseguido hasta el lugar de los hechos perseguido en una moto conducido por Kilian Osmundo Da Silva, vehículo de 650 CC superior en capacidad a la que conducía la victima capaz de lanzarlo hasta esa zona desprovista de iluminación y de tránsito vehicular es por ello la calificación de tal delito pero que fue frustrado por tratarse de la región occipital, esta representación del Ministerio Público hemos notado en expedientes anteriores que cuando se encuentran incursos en delitos funcionarios policiales los encargados de la investigación son también funcionarios es por ello que el Ministerio Público cuenta con unidades especiales de investigación la cual no pudo hacerse presente en este caso, no obstante la unidad de criminalística de Cdad Guayana en la cual el Inspector Vallenilla en su informe de reconstrucción de hechos que no es de certeza mas sin embargo el experto en criminalística determinó que el cráneo de igual o mayor cohesión molecular era capaz de deflagrar un proyectil. La complicidad correspectiva se argumenta por cuanto la esquirla no pudo ser comparada con las armas de reglamento de los acusados quienes han admitido haber usado sus armas de fuego, el disparo preventivo no está previsto en ninguna legislación es un disparo de arma previsto en el artículo 115 de la Ley del Desarme. Los funcionarios infringieron lesiones a Delvis Milano sin justificación alguna desde 1948 nuestra legislación se encuentra adscrita a la Carta Interamericana de los Derechos Humanos, que aún cuando el ciudadano cometa actos contrarios a la Ley mantiene indeclinable sus derechos Humanos. En base a estos delitos los acusados MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, les debe ser impuesto sentencia condenatoria en perjuicio de Delvis Milano y así lo solicitamos. Es todo ciudadano Juez”.
Por su parte, el defensor privado Abg. ROGER RONDÓN, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“…Dice un ilustre catedrático español el Derecho no puede ceder ante lo ilícito y digo esto por cuanto lo explanado por lo Ministerio Público plagado de errores y mala intención y no apegado al escrito acusatorio, en principio el Ministerio Público atribuye una serie de delitos que han pretendido ser corregidos en este acto por ejemplo en el caso de QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, el artículo 155 del Código Penal, comete el craso error el Ministerio Fiscal al tratar de corregir algo atribuible a ellos y no a nadie más. Sobre los hechos de tal de manera precisa el Ministerio Público los hechos ocurridos y manera genérica los representantes del Ministerio Público señalan que los funcionarios apuntaron a Delvis León y recibe el disparo cuando en su escrito individualizan a la funcionaria Maryuris González, estos elementos no pueden ser variados en un acto trascendente como este, nuestra norma establece la actuación de Buena Fe la cual tiene que ver con poder repetir de manera exacta y precisa los elementos para poder solicitar del tribunal el enjuiciamiento de los acusados pero no solo eso sino el Ministerio Fiscal establece de forma ligera el Quebrantamiento de Pactos y lo fundamento en el Numeral 3º del artículo 155 y cuando revisamos la norma, no está señalado en la misma como Quebrantamiento de Derechos Humanos sino de Principios Internacionales y menciona los delitos Contra los Poderes Nacionales y los Estados y cuando se debatió esta norma en el Congreso los elementos que la generaron era producto de una realidad distinta y solo aplicable en un Estado de Guerra. El otro delito Simulación de Hecho Punible, solo simula un hecho punible quien pretende disfrazar un delito ya cometido Ejm en el delito de apropiación Indebida y denuncio ante la autoridad un presunto Hurto, y en cuanto a tal hecho de simulación está referida solo a mi persona, el Ministerio Fiscal miente en cuanto a este tipo penal y en esta sala fue probado y ratificado por parte del oficial a cargo de la comisión quien aseveró en esta sala de audiencias que quien denunció el delito de resistencia a la autoridad fue él Oficial Agregado Carlos Martínez y cuya acta está inserta al folio 53 este oficial señaló como prueba Nº 5 que quien denunció fue el oficial Carlos Martínez y no los acusados de autos, razón por la cual no pude haber simulación de hecho punible. Uso Indebido de Arma Orgánica, establecimos que el arma utilizada por Kilian Osmundo no está identificada como Arma Orgánica y así se estableció hace dos días en esta sala, la Ley permite la utilización de armas previstas en el artículo 155 de la Ley invocada por el Ministerio Fiscal y el arma orgánica utilizada para la protección del Orden Público y no pudo ser desmentido tal y como lo establece el artículo 165 d la Ley Contra el Desarme. En cuanto al delito de Homicidio la alevosía no es una agravante genérica se necesita una demostración probatoria efectiva y evidente determinado por la clara intención de matar a una persona de ahí que el Ministerio Fiscal utilizando el argumento de que no se sabe quien fue y efectivamente se dice que habrá Alevosía cuando se actúa sobre seguro y que no representaba ningún tipo de peligro, ello muy distinto a lo que plantea la doctrina y lo señala que para que exista alevosía debe haber relación de confianza entre el agresor y la victima; Fútiles e Innobles, dice la misma doctrina que efectivamente el motivo fútil e innoble de estar calificado por un desprecio casi olímpico a la victima ello no fue probado en esta sala de audiencias y hay que actuar a traición faltando a lealtad a la confianza y en caso de futilidad Ejm darle muerte a un ciego o a una persona cojeando. Ahora bien, el concepto de homicidio según el concepto etimológico es provocar la caída de un hombre hominis cedere y en el Homicidio Frustrado deben haber elementos preparatorios anteriores Sentencia 548 del año 2005 de la Sala Penal e impone el animus nocendi y se debe deducir del arma empleada y del número y lesiones de la herida, personalidad del agresor y de la víctima y reiteración de los actos lesivos, sentencias vinculantes como esta y sentencia Nº 1303 del 20-06-2005 de la Sala Constitucional que prohíbe la pena del banquillo ha dicho esa sentencia que la simple acta levantada en la investigación no es un medio suficiente para la culpabilidad de un acusado y ud Juez ha podido oír sino observar, reciente sentencia de la Sala Constitucional identificada, la cual no recuerdo en este momento y más adelante la mencionaré, la cual que sienta jurisprudencia en el caso de Vincencio Escarano y Daniel Ceballos donde se determinó la responsabilidad penal de los mismos por no dar cumplimiento a un mandamiento de Amparo y efectivamente nos encontramos en una situación que encuadra en los hechos; el lunes 2-4-2012 la Gobernadora publicó en la Gaceta del estado un decreto que es pública y notoria la circulación de motos las cuales son utilizadas para cometer delitos y producir la rápida evasión y ocultamiento de los delincuentes, este Decreto fue emitido con el fin de garantizar el orden público y no permitir la evasión de los que utilizan motos, en su artículo 4 se estableció que prohibía el tránsito de motos desde las 7 p.m. a 5:30 a.m. y que las personas que se trasladen en moto serán retenidos y puestos a la orden de las autoridades correspondientes, los hechos ocurren 1 año y 4 meses después de este decreto; que ocurrió aquí el interés preponderante está por encima del Interés Particular el Orden Público está por encima de mi interés particular que ocurrió esa noche artículo 65 del Código Penal, tenían la condición de funcionarios públicos estaban amparados por un mandato, ejecución de esta norma y señala la Doctrina que frente a la conducta el conflicto tiene permiso, habría una actuación permitida y encuadra entonces una justificación, esa noche ocurrió que desde que se produce la contravención a la norma ocurre la participación de los funcionarios quienes cumpliendo con el deber están amparados por la norma, hubo acción típica pero amparada por una causa de justificación y que para que pueda ser delito debe ser reprochable y antijurídica y para ello no puede existir causa de justificación como ocurrió en este caso, la conducta es adecuada al tipo de justificación, esa zona desde el Paseo hasta zona de los hechos sobre la cual miente el Ministerio Público que era una zona oscura, de la cual en el acta de investigación se evidencia que había iluminación y el acta de entrevista a Martínez Herrera Carlos Enrique quien dijo que era una iluminación artificial con bombillos tipo poste. En cuanto a la Complicidad Correspectiva es una forma de participación en la actividad Criminal hay dos sentencias 479 del año 2005 y la 105 del 19-03-2003 ambas de la Sala Penal que debe existir Comunidad de Hechos y Convergencia Intencional, es decir, acuerdo previo entre los intervinientes, hubo acuerdo entre los acusados para dispararle a Delvis León? No está probado, hay un solo disparo, a tales elementos no pudieron ser probados, simples especulaciones del Ministerio Fiscal, el Experto en Balística Luis Moreno no es Anatomopatólogo ni médico forense, no puede dar fe de la existencia de cohesión molecular en el cerebro y debe estar certificado como experto para poder dar fe; el artículo 61 del Código Penal establece (dio lectura) la Teoría del Dominio del Hecho, Klaus Roxim no puede ser autor quien no tiene dominio del hecho, es conocido la existencia de los delitos de propia mano y no puedo responsabilizar a otro del hecho que yo he cometido, la circunstancia no comprobó que Kilian Osmundo tomó la pistola y disparó contra Delvis León y ello está evidenciado de actas ni siquiera la prueba de orientación de Reconstrucción de Hechos, es decir, que tuvo dominio del hecho para ser inculpado como pretende el Ministerio Público. El Control Final del hecho y el Dominio Objetivo del Hecho, en este caso para sostener responsabilidad, los dos artículo 83 y 84 debe haber concurrencia material en la ejecución del hecho y en el caso Kilian Osmundo no la hubo, ni siquiera la utilización de la moto, las pistolas fueron individualizadas, actos idóneos, pudiéramos plantear un silogismo, todo aquél que conduzca una moto después de la 7p.m. debe ser detenido premisa menor la victima conducía una moto conclusión la victima debía ser detenido. Ciudadano Juez las sentencias a las cuales hice mención son 136 del 12-03-2014 y 245 del 09-04-2014, ambas de la Sala Constitucional del T.S.J. Hoy martes 29-07-2014 aparece en el Diario Regional en la sección de sucesos atraco de un reportero por personas desconocidas quienes se desplazaban en vehículo moto. En aras de la verdad y de manera muy particular puede encuadrarse la conducta de los hoy acusados en el delito de Lesiones Graves, ahora bien sobre la base de los conceptos de los delitos de Propia Mano en el caso de Kilian Osmundo tuvo dominio de la acción o de la voluntad? no lo tuvo, la experticia de reconstrucción de hechos siendo una prueba de orientación, que efectivamente fundamenta el criterio que sostenemos que no establece ningún tipo de relación sobre la conducta desplegada por Kilian Osmundo esa noche obró en cumplimiento de una norma legal y no está probado que su conducta haya excedido los límites legales y cuando existe contradicción de la conducta típica con el ordenamiento jurídico pudiéramos encuadrar en la comisión de un hecho punible. Voy a solicitar el cumplimiento de un deber y el ejercicio de una conducta legítima y no disparó contra la humanidad de Delvis León y no ejecutó acto doloso o intencional alguno, a palabras de la victima quien dijo él me dijo que fuera, es decir, no hubo intención de Kilian Osmundo de causar lesión alguna y en su caso debe proferir una sentencia absolutoria en virtud al ppio de insuficiencia probatoria. Es todo”.
En este mismo orden de ideas el defensor privado Abg. ELVYS ARBELÁEZ, durante sus conclusiones expuso:
“… Primeramente felicitar a este tribunal visto que luego de más de 20 audiencias hoy podemos concluir con este asunto 408 del 02-04-2009 Sala Constitucional que el Ministerio Público debe ordenar la realización de actos de investigación para lograr la inculpación o exculpación de los acusados como parte de Buena Fe existe contradicción en los argumentos esgrimidos por Fiscalía por cuanto al inicio la Fiscal dijo que la víctima salió del Trabajo a su casa y David dijo que estaba en el Paseo Manamo hay dos situaciones superpuestas, en relación al Delito de Quebrantamiento comparto la idea de la Defensa me adhiero a la misma por economía procesal y no debe ser tomado en cuanta este delito dado que la Fiscalía generalizó este delito mantiene 3 particulares mal puede el Ministerio Público pretender que se subsane un error y que este tribunal vaya a convalidar un acto donde se violó el Debido Proceso. En cuanto a la Simulación del Hecho Punible me adhiero a lo expresado por el amigo Roger y en este caso debe haber una denuncia la cual da pie para dar denunciar esa simulación, no puede existir a una persona que le dan un objeto mueble para su cuidado y luego dice que lo atracaron y no se demostró la comisión de un hecho punible, ahora al grueso de este asunto Homicidio Calificado fútiles e innobles el Libro de Grisanti Aveledo la alevosía fue cambiado por ensañamiento la alevosía exigía concierto previo cuando la persona preparaba el hecho a esta hora 09:00 P.M. va a pasar fulano de tal y lo esperamos y lo asesinamos o estas durmiendo y le das unos disparos, en este caso uno solo elemento de convicción es suficiente para demostrar la alevosía, fútil e innoble matar a un niño de un año de edad, un ciego porque me debes 2 Bs en ningún momento se llegó a demostrar futilidad o alguna innobleza por cuestiones políticas. Vamos a los hechos para aplicar el derecho, dijo la Fiscalía cuando se le preguntó al funcionario si se había cometido un delito y dijo no, y en cuanto al Decreto de la Gobernadora hoy día no van detenidos se retiene la moto y luego son devueltas yo estuve anoche en la Comandancia había como 60 motos pero no había 60 personas; a la misma víctima se le preguntó ud sabía de ese Decreto y dijo si, y si sabía por qué lo incumplió, había la suspicacia en cuanto a que la víctima había salido de su trabajo y aquí se cambió la versión y dijo que estaba en el Paseo en compañía de su jefe y dicho Jefe Freddy León dijo yo estuve en el Paseo pero lo vi estuve allí unos minutos y luego me fui, la función de Fiscalía es acusar, la defensa defender pero la del Juez es la más crítica, si se le hubiera dado la orden de detener la moto párese y cuando se da la vuelta y a veces cuando uno se toma un traguito demás se pierde la compostura y se dio a la fuga, pero felicito a Kilian y Maryuri porque es el deber ser y aplicaron las enseñanzas que le dieron como funcionarios policiales, ahora en ese punto de control caballero deténgase y se va a la fuga y eso es una falta de respeto y que hacen los funcionarios se montó el amigo Kilian y ud observó la velocidad de esa motocicleta, ahora ante tal hecho que hacen los funcionarios perseguirlo porque es el deber ser perseguir a una persona incumpliendo un decreto, porque si fuera como lo dijo él que andaba en su moto Bera a esa velocidad y los funcionarios con una moto policial de esa cilindrada por favor lo hubiesen detenido en la Iglesia San José, una persona que se va a fugar va salir poco a poco, lo persiguieron desde el Paseo Manamo toda esa trayectoria hasta llegar hasta el Cementerio Nuevo, que ocurrió en e4se trayecto un objeto extraño algo que brillaba, que pudo haber sido un arma un celular y eso creó una incertidumbre en los funcionarios y es tan real, si uds van a San Félix y se van a montar en un carro uds miran hasta el cielo hay incertidumbre, ahora por que no se detiene la víctima, eso no le daba derecho a arremeter contra la víctima, se hizo la persecución y la incertidumbre nos las aclara la testigo Karen González quien a preguntas de la fiscalía si portaba algo que reflejara la luz en la noche y ella dijo el reloj, es decir, había la incertidumbre de que pudiera ser un arma que poseía, había un quebrantamiento de la Ley se fue a la fuga la víctima y el Fiscal dijo que el disparo preventivo no existe pero les enseñaron que deben efectuar tal disparo o si les enseñaron a ponerse el uniforme y salir a matar, a ellos no se les preguntó al respecto, ellos nunca han dicho que no han disparado. La fiscalía tiene todo el dinero del mundo para demostrar quién fue el que disparó, pero si así vamos a tratar los casos imagínense, no puede ser así, se determinó en la reconstrucción de hechos que fue a 15 metros y que va a ser así de que la víctima se le preguntó Kilian se le acercó a hablar con ud y luego de que se detiene y existe intención de matar por qué voy a dejar que se vaya a 15 metros para darle un tiro se lo hubiese dado en el momento en que me acerco a hablar, existe Sentencia de la Sala de Casación Penal 302 de fecha 14-08-2013, la Fiscalía debió demostrarme que mi cliente tenía la intención de matar y esa responsabilidad que tiene ud sobre su hombro de demostrar para eso la Fiscalía debe demostrar la ubicación de la herida; la relación entre víctima y el agresor y la reiteración de las heridas y creo que lo único que se ha salvado en este juicio es el examen médico forense. En cuanto al animus necandi está la reiteración de las heridas, la reconstrucción de los hechos estuvo el tribunal, los funcionarios, la victima el Ministerio Público cual es la importancia la veracidad de lo ocurrido para dar una orientación, esa herida y fíjese que el médico forense Luis Medrano no pudo determinar cuál es el orificio de entrada y cual el de salida y pudo haber sido de ambos lados de uno o de otro, quien disparó mi defendido u otro, esa prueba de reconstrucción de hechos tumbó cualquier elemento del Ministerio Público porque cualquiera de los dos pudo haber disparado pero se determinó que no hubo un disparo directo o perpendicular hacia la víctima y ello fue corroborado por el experto y dijo que fue imposible que tal disparo no pudo ser directo y mi defendida siempre dijo disparé pero dijo que había disparado hacia arriba ahora fue una mentira de ellos dos y el experto dijo pudo haber sido y él lo demostró que el proyectil pegó de una pared o del piso pero hizo una trayectoria errática y por que tuvo salida, porque como no tuvo la fuerza suficiente la esquirla ahí se pude decir que tenía una menor cohesión molecular que el cráneo y no tenía la fuerza suficiente, como me mides tú la intención de matar disparar al aire, cuantos disparos fueron uno solo y de forma errática ahí no hay 10 heridas, no como quiere decir la Fiscalía que como llegaron esas personas no lo terminaron de rematar, aquí hay una muchacha que estaba nerviosa como voy a disparar al aire y va a caer al piso y que no se le prestó auxilio a la víctima y las manchas hemáticas que tiene se las echó encima, y como dice un testigo que la acusada estaba tratando de prestarle auxilio , relación previa entre víctima y victimario había una relación preexistente entre víctima y victimario ella no lo conocía a él, para aplicar el Homicidio Intencional debe haber existido una relación preexistente, previas hay un concierto, por eso es que no puede complicidad vamos a ponernos de acuerdo para cometer el delito simplemente Maryuris se montó en la moto y salió a trabajar, si el disparo fue o no directo, a preguntas efectuadas por ud ciudadano Juez el experto contestó (dio lectura a las interrogantes y preguntas dirigidas por el Juez al experto), lo único que hicieron estos funcionarios fue cumplir con su deber que estaban actuando en un punto de control de lo cual hay pruebas novedades y la misma testigo Karen lo ha dicho y no dijo la Fiscal que no hubo punto de control, entonces me pregunto quién va a cumplir con el deber policial y si no hay dolo mucho menos va a ver uso indebido de arma blanca, simplemente efectué un disparo al aire, no puede haber uso indebido de arma orgánica, pido la absolutoria a favor de mi defendido por cuanto casi todo lo señalado por el Ministerio Público fue anulado solo se ha salvado el informe médico de Luis Mauricio Medrano y en todo caso lo que hay lesiones graves culposas. Es todo”.
De conformidad con el artículo 343 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido la palabra a los representantes del Ministerio Público y a los defensores privados, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
Antes de declarar cerrado el debate la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, venezolano, nacido en fecha 17-12-1986, de estado civil soltero, C.I. 17.526.882, residenciado en San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, manifestó:
“Estoy aquí porque quiero que se haga Justicia con lo que me hicieron a mí como dijo Elvys Arbeláez es un aplauso porque ellos salieron a matar gente yo salí tarde ese día porque estaba trabajando y salí a las 08 en el camión a casa y dejé la escalera y salí como a las 09 0 10 y guardé el camión y de allí me fui a la casa y yo no tenía nada porque yo he rotulado y cuando los vi a ellos yo me detuve inmediatamente porque si a mí me quitaban la moto yo llamaba al Jefe e inmediatamente me iban a devolver la moto y yo vi a la ciudadana que fue ella quien me disparó y Kilian estaba tapando la falta porque lo podían matar, yo soy Técnico en Educación física, tengo una bodeguita para sobrevivir porque el estudio estoy inhabilitado y siempre me ha dado fiebre y puya conmigo y yo volví a renacer yo estuve como 70 días en una cama si el propio Roger Rondón dijo en la radio a muerto Delvis León Alias Macumba eso no es asesinato entonces. Eso es todo”.
A continuación se escuchó la declaración final de los acusados de autos iniciando con la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, funcionaria policial del estado Delta Amacuro con un tiempo de servicio en la Institución Policial de 1 año y 2 meses y medio, con cédula de identidad Nº 20.567.422, estado civil soltera, nacida en fecha 22-12-1989, quien luego de ser impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 constitucional expuso:
“Yo me adhiero a mis declaraciones anteriores y él dice que fui yo yo nunca tuve intención de disparar hacia él y lo hice resguardando mi integridad, él salió lesionado y nunca tuve intención de lesionar, en virtud del temor e incertidumbre de no saber si él tenía un arma de fuego. Es todo”.
Seguidamente se ordenó el retiro de la sala de la acusada de autos y se ordenó el ingreso a la misma del ciudadano KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-01-1992, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 20.566.187, funcionario policial del estado Delta Amacuro con un tiempo de servicio en la Institución Policial de tres (3) años, quien luego de ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional expresó:
“Voy a hablar sobre las actas de la declaración de testigos de Carmen León y se le preguntó que si su primo había dicho cualquier cosa en la clínica y él dijo que quien había disparo fue una mujer policía y García Aly dijo que la moto había caído a pocos metros de nosotros y cuando ve a pocos metros ve a una mujer policía con una pistola en la mano como loca y Wilman dijo que los mismos policía decían en el hospital que quien había disparado era ella y ella en la misma noche decía llorando lo maté y el disparo como le dije a los expertos que lo había hecho ella y ahora no se por qué estoy aquí y pido disculpas a la víctima, porque yo también he estado en situaciones como esa, yo me moche un dedo me reventé una pierna y de todo corazón lamento lo que te ha sucedido. Es todo….”
“… Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), es la autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Asimismo quedó demostrado que el acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 29-01-1992, de 21 años de edad, residenciado en Centro Poblado de Cocuina calle principal llegando al estadio, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.187, hijo de Olga López (v) y Benito Osmundo (v), es el autor del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones e agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Hechos ocurridos en fecha en fecha sábado 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, al frente del cementerio nuevo de esta ciudad.
La materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cometido por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones del ciudadano acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ, quien indicó libre de apremio y de toda coacción que su compañera fue quien le causó la herida a la víctima y que por tal motivo lloraba desesperada en el sitio del suceso. Quedó igualmente demostrada con la declaración dada por la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, quien desde la fase de investigación y durante el debate señaló que la acusada de autos, fue la persona que disparó en su contra causándole una herida por proyectil de arma de fuego que pudo haberle originado la muerte. Quedó demostrada la materialidad de este delito con la declaración del testigo ALY ALEXIS GARCÍA TENORIO, quien auxilió a la víctima y pudo visualizar a la funcionaria policial femenina que se encontraba presente en el sitio del suceso, quien gritaba y lloraba de manera desesperada luego de haber efectuado el disparo con su arma de reglamento que impactó en la región occipital de la víctima. Quedó igualmente demostrada la materialidad de este tipo penal, con la declaración del experto LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO y con el informe elaborado por la Dra. AMARYLIS MEZONEZ, donde se dejó constancia expresa de la gravedad de la herida que sufrió la víctima, la cual pudo causarle la muerte; así como también con la deposición del experto LUIS MORENO, quien señaló en sus conclusiones que ambos acusados hicieron uso de sus armas de fuego en el sitio del suceso.
No queda duda alguna a este sentenciador, sobre el accionar delictivo de la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ y su voluntad para perpetrar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y producir el resultado antijurídico, pues se demostró que la misma efectuó un disparo con su arma de fuego que impactó en la región occipital del ciudadano DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO, capaz de producirle la muerte.
Quedó demostrado igualmente en el debate que los acusados MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, plenamente identificados Ut-supra, son los autores del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ciudadano DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO, toda vez que los mismos efectuaron un disparo con sus armas de reglamento, tal como quedó demostrado por el testimonio del experto LUIS MORENO, quien realizó la experticia de comparación balística a dos (2) conchas elaboradas en metal, pertenecientes a las partes que forman el cuerpo de las balas calibre 9 mm parabellum y las conchas obtenidas a través de disparos de prueba, determinándose que cada una de las conchas remitidas como evidencia fueron percutadas por las armas de fuego tipo pistola calibre 9 mm parabellum, Marca Feg con serial de orden R88385 y por el arma de fuego tipo pistola parabellum, Marca Cavim, modelo Zamorana, serial de orden 071BBB calibre 9 mm, que portaban los acusados de autos el día de la ocurrencia de los hechos. Quedó igualmente demostrada la materialidad de este tipo penal, con las declaraciones dadas por los ciudadanos GONZALEZ RIVERO ALEJANDRO EDITO y ZAMBRANO FARÍAS DOUGLAS JOSÉ, vecinos del sector donde fue herido el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, quienes recabaron las conchas percutadas por cada una de las armas de fuego que portaban los acusados y se las entregaron al representante del Ministerio Público encargado de la investigación.
Con el relato de los expertos y testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO, en lo que respecta a la acusada de autos; y la materialidad del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en lo que respecta al acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la herida por proyectil de arma de fuego que sufrió el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal 68 del Ministerio Público DAVID AUMAITRE y por la Fiscala Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro MARIANA JIMENEZ, se demostró que la conducta desplegada por la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, de 23 años de edad, residenciada en Paloma las torres, sector I, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de Luzmila González (v), padre desconocido, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Asimismo quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, encuadra perfectamente en el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Hechos ocurridos en fecha en fecha sábado 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, al frente del cementerio nuevo de esta ciudad. Considera este Sentenciador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate, el Ministerio Público no logró demostrar la materialización de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el presente fallo ha de ser absolutorio en lo que respecta a estos tipos penales de conformidad con el artículo 348 del COPP. Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por la acusada de autos se adecua a las previsiones del artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que la conducta desplegada por el acusado de autos se adecua a las previsiones del artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ésta previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y establece una pena de presidio de doce a dieciocho años, cuya pena debe ser rebajada en una tercera parte, tal como lo indica la referida disposición legal.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, está previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y establece una pena de prisión de seis a ocho años de prisión.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio, normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
Considerando que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, fue frustrado, la pena debe rebajarse en un tercio; con fundamento en el artículo 80 del Código Sustantivo Penal, quedando esta en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
El delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, prevé una penalidad de seis a ocho años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como quiera que se demostró que la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, es la autora de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO; debe este Sentenciador realizar la conversión de la pena de prisión a la pena de presidio con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Penal y tomar en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a cumplir en ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano.
En lo que respecta al acusado KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, quedó demostrado que el mismo es responsable como autor de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio de DEIVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Delito que establece una pena de 7 años de prisión, sin embargo considerando que el mismo no tiene antecedentes penales, la pena a imponer quedaría en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, residenciada en Paloma las torres, sector I, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de la ciudadana Luzmila González (v), por ser autora de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de noviembre de 2025, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluida en la Comandancia General de Policía del estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.187, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1992, hijo del ciudadano Benito Mundo Da Silva y Olga López, Bachiller, Policía, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Municipio Tucupita de este estado, por ser autor de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 30 de julio de 2018, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su libertad desde la sala de audiencias en virtud de que la pena impuesta no supera los cinco años de prisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. TERCERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, ya identificada, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los cuales la acusó el Ministerio Público, quedando absuelta de los mismos. CUARTO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.566.187, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1992, hijo del ciudadano Benito Mundo Da Silva y Olga López, Bachiller, Policía, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, Municipio Tucupita de este estado, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con los artículos 80 y 424 del Código Penal; SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el artículo 155 del Código Penal, en concordancia con el articulo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los cuales la acusó el Ministerio Público, quedando absuelta de los mismos. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, asimismo se ordena solicitar el traslado de la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, residenciada en Paloma las torres, sector I, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de la ciudadana Luzmila González (v), a los fines de imponerla del texto integro de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo Penal, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer el respectivo recurso de apelación de sentencia definitiva previsto en el artículo 443 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Cúmplase….”
”
CAPITULO V
Visto y observado el recorrido procesal anterior esta Corte procede a examinar y decidir conforme los términos que a continuación se detallan:
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 269 del 05 de Junio 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, refiriéndose a la tutela judicial efectiva y la forma de remediar su vulneración, expuso:
"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."
Nuestro máximo Tribunal señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
En criterio de esta corte, la sentencia constituye el punto culminante de todos lo procesos inclusive el penal, y se caracteriza por ser el acto judicial por excelencia, a través del cual el Órgano Jurisdiccional erige la solución jurídica al conflicto social que origino la realización del tal proceso, luciendo la sentencia en tal sentido una gran relevancia en la relación jurídico - procesal por dimanar de ella los efectos jurídicos de mayor importancia.
Siendo así, es comprensible la importancia que en el mundo jurídico posee la sentencia y mas aun cuando son de aquellas que se dictan al final del juicio y ponen fin al proceso, como son las definitivas.
Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir debe utilizarse la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de una correcta y sana motivación, la razón de su convencimiento judicial de forma lógica y coherente.
Para quienes aquí deciden la sentencia contradictoria o la sentencia con ilogicidad, no manifiesta una falta absoluta de motivación, solo que es una motivación cuyo razonamiento se destruye de tal forma que la hace inviable desde el punto de vista jurídico, constituyendo en todo caso un vicio que la convierte en una decisión nula cuyo remedio, se traduce al menos en una reposición al estado de desarrollar nuevamente el juicio oral y público.
No necesariamente tiene que existir una contradicción en toda la sentencia, pero si, en los puntos mas vitales, como entre la motiva y la dispositiva, o dentro del análisis probatorio, pero lo sustancial es que pueda afectar de manera irreversible los efectos de la sentencia.
En el caso que nos ocupa podemos afirmar que la jueza de instancia establece como demostrados unos hechos, pero en desarmonía absoluta con las pruebas que fueron evacuadas en el debate en virtud que no establece coincidencia alguna con los hechos que se pretendía acreditar, es decir, no logra resolver de que forma adminicula y le da el valor probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En otro sentido las pruebas de cargo, las que señalan directamente al acusado se contradicen con la lógica de algunos hechos que si estaban plenamente demostrados en autos.
A título de una correcta orientación se plasma los hechos que el juez de juicio certifica como acreditados del debate oral y público.
“…1.- Que en fecha 07 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, los ciudadanos KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, hoy acusados, se encontraban de servicio, cumpliendo con sus labores como funcionarios activos de la Policía del Estado Delta Amacuro, en un punto de control instalado en el Paseo Malecón Manamo de la ciudad de Tucupita, específicamente al frente de la sede del Consejo Nacional Electoral de esta ciudad, a los fines de cumplir con el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, que restringe la circulación de los vehículos tipo motos en el horario comprendido entre las 7:00 horas de la noche y 5:00 horas de la mañana.
2.- Que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, el día 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada conducía su vehículo tipo motocicleta, marca BERA, fuera del horario permitido, por el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad y evadió el punto de control allí instalado por los funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado, originándose una persecución en su contra por parte de los funcionarios KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, la cual finalizó en las adyacencias del cementerio nuevo de la ciudad de Tucupita.
3.- Que el ciudadano KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ, para la fecha de la ocurrencia de los hechos portaba una pistola marca FEG, calibre 9 mm Parabellum, serial R88385 y la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, portaba para la fecha de la ocurrencia de los hechos, una pistola marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro.
4.- Que el ciudadano KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ, pertenecía a la brigada motorizada de la Policía del Estado y conducía la unidad patrullera tipo moto, Kawasaki 650, la cual fue utilizada en la persecución del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO.
5.- Que la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, pertenecía a la brigada ciclística del referido cuerpo policial y para el momento de la ocurrencia de los hechos, era la acompañante del ciudadano KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ en la unidad policial tipo motocicleta involucrada en la persecución.
6.- Que las únicas personas que portaban arma de fuego en el sitio del suceso, eran los funcionarios policiales KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, hoy acusados.
7.- Que la ciudadana acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, quien se desempeñaba como funcionaria policial, el día 07 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad, utilizó indebidamente su arma de reglamento, vale decir, su arma orgánica y efectuó un disparo con fines distintos a la legítima defensa que impactó en la región occipital del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN, causándole un traumatismo cráneo encefálico abierto, capaz de causarle la muerte.
8.- Que el ciudadano acusado KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, el día el día 07 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad, utilizó indebidamente su arma orgánica, al efectuar un disparo con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público.
9.- Que las únicas personas que socorrieron a la víctima, fueron los ciudadanos ALY ALEXIS GARCÍA TENORIO, CAMPOS BENAVIDES WILMAN DEL JESÚS y otro ciudadano de nombre Ramón quienes arribaron al sitio del suceso, auxiliaron a la víctima, subiéndola a un vehículo chevette de color azul, para trasladarla inmediatamente hasta el servicio de emergencia del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO de esta ciudad, a los fines de que recibiera atención médica.
10.- Que en el sitio donde resultó lesionado DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, fueron recabadas dos (2) conchas que según experticia de comparación balística, fueron percutidas por el arma de fuego marca FEG, calibre 9 mm Parabellum, serial R88385, que portaba KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ y por la pistola marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB que portaba la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, en el sitio del suceso.
11.- Que los ciudadanos GONZALEZ RIVERO ALEJANDRO EDITO y ZAMBRANO FARÍAS DOUGLAS JOSÉ, quienes residen en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad, fueron las personas que recabaron en el sitio del suceso dos conchas que posteriormente entregaron al representante del Ministerio Público, las cuales fueron sometidas a las correspondientes experticias de comparación balísticas, con conchas obtenidas a través de disparos de prueba efectuados con cada una de las armas de fuego que portaban los acusados KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, el día de la ocurrencia de los hechos.
12.- Quedó demostrado que la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO no portaba ningún tipo de armas el día de la ocurrencia de los hechos, que justifique el uso progresivo y diferenciado de la fuerza pública en su contra por parte de los funcionarios policiales KILIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, hoy acusados.
13.- Que el sitio del suceso fue fijado al frente del cementerio nuevo de esta ciudad, lugar donde el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, cayó al pavimento luego de haber sido impactado en la región occipital por un proyectil fragmentado que provino del arma de fuego que portaba la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, es decir, de la pistola marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro.
14.- Que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, observó el momento cuando la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, lo apuntaba con su arma de fuego antes de ser impactado por el fragmento de proyectil que le originó la fractura cráneo encefálica, perdiendo el conocimiento en el sitio del suceso.
15.- Que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, fue trasladado hasta el servicio de emergencia del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISAMEL BRITO, en un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Chevette, conducido por un ciudadano de nombre RAMÓN.
16.- Que los ciudadanos KILLIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, hoy acusados, no le prestaron los primeros auxilios a la victima DELVIS ANTONIO LEON MILANO, en el sitio del suceso.
17.- Que la víctima DELVIS ANTONIO LEON MILANO, luego de recibir atención médica en el Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO de esta ciudad, debido a la gravedad de la herida sufrida (herida cráneo-encefálica), fue trasladado al hospital UYAPAR del estado Bolívar.
18.- Quedó comprobado que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, no se encontraba en la comisión de delito alguno el día de la ocurrencia de los hechos.
19.- Que de acuerdo a la evaluación realizada por la Neurocirujana Dra. Amarilis Mezones, la víctima DELVIS ANTONIO LEON MILANO presentó orificio de entrada y salida dejando a su paso una esquirla del proyectil la cual fue colectada y remitida por familiares de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
20.- Que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEON MILANO, como consecuencia de la herida por arma de fuego recibida, permaneció 2 días en terapia intensiva en la clínica CECIAMB de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
21.- Que la esquirla del proyectil que impacto sobre la región cráneo- encefálica de la víctima, no presentaba características suficientes para ser sometida a estudios y análisis de comparación balística a los fines de individualizar el arma de fuego de dónde provino.
22.-Que la conducta desplegada por la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, el día 07 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de la ciudad de Tucupita, encuadra perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO.
23.- Que el ciudadano acusado KILIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, el día el día 07 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad, utilizó indebidamente su arma orgánica, al efectuar un disparo con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público; conducta esta que encuadra perfectamente en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. …”
Efectivamente de los hechos que se imprimen supra en los particulares, 7 y 13 de lo cual refieren,
7.- Que la ciudadana acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, quien se desempeñaba como funcionaria policial, el día 07 de septiembre del año 2013, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad, utilizó indebidamente su arma de reglamento, vale decir, su arma orgánica y efectuó un disparo con fines distintos a la legítima defensa que impactó en la región occipital del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN, causándole un traumatismo cráneo encefálico abierto, capaz de causarle la muerte.
13.- Que el sitio del suceso fue fijado al frente del cementerio nuevo de esta ciudad, lugar donde el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, cayó al pavimento luego de haber sido impactado en la región occipital por un proyectil fragmentado que provino del arma de fuego que portaba la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, es decir, de la pistola marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro.
Sobre este aspecto hay factores que marcan un papel importante que no fueron debidamente fijados en la sentencia respectiva, por ejemplo que el objeto que es extraído del organismo de la victima, vale decir, de la región occipital, área donde se alojo el referido objeto, fue una esquirla que forma parte de una estructura completa de un proyectil proveniente de un arma de fuego.
Que la referida esquirla fue colectada una vez concluida la intervención médica a la victima y entregada a un familiar, quien la entrego luego a los funcionarios de investigación, sin cumplirse correctamente el procedimiento de la cadena de custodia establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Cabe destacar que en el sitio del suceso se efectuó una prueba de reconstrucción de los hechos, lo cual fue analizada por el experto de nombre JOEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.223.205, quien una vez juramentado, hizo uso en debate de un equipo audiovisual de Video Beam, de igual forma expresó que tiene posesión de los resultados de la Prueba de Reconstrucción de Hechos efectuada, la cual está recogida en Informe signado con el Nº 9.700.386.26 de fecha 07-07-2014 y que consignó ante el tribunal en seis (6) folios útiles, explanando posteriormente lo que quedó registrado a continuación:
“Estamos en esta sala para explanar ante todos los resultados de una Reconstrucción de Hechos realizada de forma anticipada en el sitio del suceso, específicamente en Calle Pativilca al final frente al Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, primeramente voy a dar lectura al mencionado informe y luego haré la exposición respectiva. Seguidamente (dio lectura a la versión de la víctima en el sitio de suceso y posteriormente haciendo uso del equipo audiovisual recreó el recorrido de la motocicleta de la víctima) expresó que dicho registro fue realizado a través de un equipo satelital con medidas exactas y reales y diagramado en 3D, indicando posteriormente el recorrido del proyectil y la zona anatómicamente comprometida la región occipital y cae al suelo en posición decúbito ventral. Los funcionarios policiales acusados dieron su versión y a continuación explanaré el recorrido, hasta llegar al sitio del suceso frente al referido cementerio nuevo donde se detuvo su recorrido, en este punto tenemos la versión del funcionario masculino quien dijo luego de detenerse se mantuvo en la motocicleta y la funcionaria efectuó el disparo la femenina desciende de la motocicleta y desde allí efectuó un disparo al aire. Posteriormente se entrevisto a un testigo quien manifestó se desplazaba por esa avenida en un vehículo Chevette color azul cuando visualiza en el pavimento a una motocicleta y a una persona y al descender se percata de que es un amigo lo rescata y lo traslada al hospital; esta última versión es consistente con la versión de los funcionarios de la Policía en el sentido de establecer el sitio del suceso. Vamos analizar el informe de reconstrucción de hechos, sustentado con elementos de carácter criminalístico señalados en el ítem Nº 3. A continuación en el ítem Nº 4 se hacen los análisis del testigo Wilman Campos, acusados y víctima, análisis del cual podemos evidenciar versiones distintas en cuanto al sitio del suceso, ubicando el mismo en el puente de calle Pativilca. Los testigos Alejandro Rivero y Farías efectuaron declaración en cuanto a la colección de las conchas lo cual coincide con la declaración de la víctima ubicando el sitio del suceso frente al cementerio. De la experticia de comparación balística con disparos de pruebas de los funcionarios policiales acusados, de allí se demuestra que cada uno de los funcionarios efectuó un disparo en el sitio del suceso en una sola oportunidad. La esquirla extraída de la victima arrojó resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística y en conclusión no pudo ser individualizada, dicha esquirla forma parte de un blindaje e impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes y se fragmentara convirtiéndose en una esquirla cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima, es decir, no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla. En ítem Nº 6 del informe están señaladas las conclusiones y se determinó que el sitio del suceso está ubicado frente al Cementerio y no en el puente de la prolongación de la calle Pativilca, las armas sometidas a comparación balística y pertenecientes a los funcionarios acusados fueron disparadas y cada uno de ellos disparó en una oportunidad su arma de reglamento. La esquirla no presenta características para ser comparada con el arma que la disparó. El proyectil se fragmenta previamente se transforma en esquirla y esta es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima, lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguna de las dos (2) posiciones porque lo que se localiza en la región anatómica fue una esquirla. Como hipótesis se refiere que la superficie sólida pudo haber sido el pavimento, poste pared y cambiar la trayectoria del proyectil, fragmentarlo e impactar en la víctima como esquirla. Culmina así esta reconstrucción de hechos. Con relación al informe de TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, el mismo se realiza tomando en consideración informe médico practicado a la victima el día 15-10-2013, lo único que demuestra es la zona occipital donde se ubicó la herida de la víctima, es difícil hacer la trayectoria intraorgánica de un protocolo de autopsia por cuanto la persona aún permanece con vida, es por ello que los médicos lo que plasman es la zona de la herida, caso contrario es cuando ya hay fallecimiento de la víctima, en este informe no se determina donde se ubicó exactamente la herida, en física para establecer una línea recta requerimos dos (2) puntos en relación con la trayectoria intraorgánica solo tenemos punto de entrada. Es todo”
Esta prueba que en criterio de quienes suscriben, tiene relevancia sobre el resultado de la investigación, por cuanto fija, el sitio del suceso, la ubicación de los imputados, su accionar, mediante el cual establece el experto, que ambos efectuaron disparos al aire, primera circunstancias que es contradictoria con los hechos plasmados en la sentencia, ya que se señala que el disparo de la imputada fue directo a la humanidad de la victima, por otra parte destaca el experto por intermedio de una prueba de balística proveniente el experto JONATHAN SOSA, señalada como Experticia Nº 667, de fecha 19-11-2013, inserta a los folios 67 y su vuelto de la Pieza Nº 2, del presente asunto donde dejó expresa constancia que la esquirla es una pieza elaborada en metal con núcleo de plomo que conforma una de las partes de un proyectil deformado por el choque de una superficie de igual o mayor cohesión molecular y que en el presente caso no se determinó que arma de fuego la disparó y no se pudo realizar comparación balística con las armas analizadas en la experticia Nº 612 por cuanto la esquirla presentaba características insuficientes para su individualización. Sin embargo el juez de juicio expresa en el particular 13, de los hechos, que el proyectil fragmentado provino del arma de fuego que portaba la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, es decir, de la pistola marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro lo cual es inconsistente con dicha experticia por cuanto el mismo experto señaló en sus conclusiones que no se determinó “que arma de fuego la disparó y no se pudo realizar comparación balística con las armas analizadas en la experticia Nº 612 por cuanto la esquirla presentaba características insuficientes para su individualización…”
Así lo hizo saber el mismo juez en su exposición, cuando refiere
“Con el dicho de este experto queda plenamente convencido este Juzgador que no se determinó la presencia de iones nitrato en las prendas de vestir que lucían los acusados el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Asimismo quedó convencido este Juzgador que la esquirla que fue extraída de la región occipital de la cabeza de la víctima presentaba características insuficientes, razón por la cual fue imposible individualizar el arma de fuego de dónde provino. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio de este experto. Así se declara. …”
Este argumento, evidentemente se destruye con la acreditación de lo hechos en su particular 13, que pretende dar el jueza de instancia.
Por otra parte el experto JOEL VALLENILLA, a preguntas de la defensa, donde infiere:
¿Señala que la esquirla localizada no causar de forma directa la herid a de la victima? Responde “La esquirla no va a llegar a esa zona a través de un disparo directo.”
Con este dicho, según lo que concluyó el experto, la esquirla, no se alojó de forma directa a la humanidad de la victima sino por medio de un impacto previo con una superficie externa que no pudo determinarse en el proceso.
No obstante ello señaló:
“…Que el sitio del suceso fue fijado al frente del cementerio nuevo de esta ciudad, lugar donde el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, cayó al pavimento luego de haber sido impactado en la región occipital por un proyectil fragmentado que provino del arma de fuego que portaba la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZÁLEZ, es decir, de la pistola marca Zamorana, calibre 9 mm Parabellum, serial de orden 071BBB, pertenecientes a la Policía del Estado Delta Amacuro. …”
Pero en el particular 21, refiere:
21.- Que la esquirla del proyectil que impacto sobre la región cráneo- encefálica de la víctima, no presentaba características suficientes para ser sometida a estudios y análisis de comparación balística a los fines de individualizar el arma de fuego de dónde provino.
En otro orden de ideas valora el despacho de primera instancia la declaración de la victima y la estima con todo su valor probatorio en contra de la acusada suficiente para comprometer su responsabilidad, la juez Refiere:
“…Este testigo de manera clara y sin lugar a dudas, refirió que la acusada MARYURIS ROXANA GONZALEZ, fue la persona que le disparó en la cabeza, causándole una herida por arma de fuego que le provocó pérdida de masa encefálica. De igual manera, señaló que no recibió ningún tipo de auxilio por parte de los acusados de autos, luego de sufrir la herida por arma de fuego. El dicho de este testigo coincide con el dicho del acusado KILIAN OSMUDO DASILVA LÓPEZ, quien durante su declaración en el debate, sin ningún tipo de coacción y de forma espontanea indicó que la ciudadana MARYURIS ROXANA GONZALEZ, fue quien efectuó el disparo con su arma de reglamento (arma orgánica) que impactó contra la humanidad de la víctima. Igualmente guarda coincidencia el dicho de este deponente con el dicho del ciudadano ALY ALEXIS GARCÍA TENORIO, quien bajo fe de juramento señaló que en el lugar de los hechos observó al ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, tirado en el suelo y que pudo observar que la única funcionaria de la policía del Estado que se encontraba presente en el sitio del suceso, estaba nerviosa, gritaba y lloraba por lo ocurrido. El dicho de este testigo demuestra a este sentenciador, la presencia de los acusados en el sitio del suceso, quienes efectuaron una persecución en contra de la víctima hasta el sector el cementerio nuevo de esta ciudad, lugar donde la ciudadana MARYURIS ROXANA GONAZALEZ, efectúa un disparo con su arma orgánica, que impactó en la región occipital de la víctima, causándole una fractura cráneo encefálica abierta que puso en peligro su vida. Con este relato este Juzgador de Juicio queda plenamente convencido de la participación activa de la acusada como autora de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Armas Orgánicas en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de la acusada de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara….”
La juez hilvana esta declaración únicamente con la testimonial del ciudadano, KILIAN OSMUDO DASILVA LÓPEZ, quien es coimputado, y ALEXIS GARCÍA TENORIO, quien no es testigo presencial, pero no establece como es que coincide o no con las demás pruebas del proceso, es decir, no establece una adminiculación acertiva o excluyente con los demás medios probatorios, por ejemplo en relación a la experticia y testimonio del experto ciudadano JOEL VALLENILLA, quien señaló en su declaración en conclusión con la prueba de reconstrucción de los hechos que ambos acusados “dispararon al aire”.
Por otra parte señala la victima que observó cuando la acusada le disparó, sin embargo, teniendo en consideración que el área de la lesión fue en el occipital tenía que estar de espalda la victima para observar el disparo, así pues no se señala como pudo la juez llegar a la conclusión que lo que decía la victima fue cierto vista la superficie donde impactó el fragmento del proyectil y tomando en cuenta que el disparo fue al aire, de lo cual se evidencia una potencial contradicción en la conclusión que arriba la ciudadana juez.
De igual manera tenemos la declaración del coimputado, quien se convirtió durante la audiencia, en testigo de cargo contra la acusada, y la señaló como la persona que había disparado de forma directa contra la victima, pero no se percata la ciudadana jueza de instancia que este funcionario también accionó su arma de reglamento, al punto que fue condenado por la comisión del delito de uso indebido de arma de reglamento, por haber percutido su arma al aire, según las actas que rielan en el asunto, quien es evidente rindió su declaración en pleno ejercicio de su defensa y confesó de forma calificada haber disparado al aire como medida de precaución, pero por otra parte inculpa a la imputada y precisa que ésta dirigió la agresión con su arma directamente a la victima, versión que tampoco guarda coincidencia con el resultado de la reconstrucción de los hechos, situación que no supo resolver la juez de instancia, incurriendo en graves contradicciones en su sentencia, tal como quedó evidenciado. Por otra parte para convertirse en testigo potencial este acusado debió ser exonerado mediante un análisis científico y jurídico de su participación en los hechos, sobre todo en el homicidio frustrado calificado, proceso mental que no consta de actas y no establece la jueza, como quedo exonerada esta persona del referido delito para poder luego señalar a la acusada como autora directa de dicho delito.
Siguiendo con el recorrido del análisis de las otras probanzas que efectúa la juez esta lo hace de la siguiente manera:
“….4.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GONZÁLEZ RIVERO ALEJANDRO EDITO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-03-1960, con cédula de identidad Nº 11.437.807, de estado civil soltero, trabajador de refrigeración, residenciado frente al Cementerio Nuevo, casa sin número, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Yo no sé nada sobre los hechos a mi me están pasando una citación porque teníamos un evento el día de la Virgen y limpiamos la calle y llegó el Fiscal Andris y nos preguntó por los casquillos y le dijimos que los botamos y no lo podrán conseguir registramos en la basura y los conseguimos y me llevan esta cita es para carnaval y no lo hicieron y luego me pasan esta otra cita y no entiendo como llaman como testigo si yo estuve durmiendo en mi casa. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Fecha de los hechos que ud narra? El domingo 8 que fue el día de la Virgen que salimos a limpiar la calle ¿Qué virgen? Virgen del Valle ¿Recuerda el año? El año pasado ¿Hizo jornada de limpieza donde? Frente al Cementerio Nuevo en toda la puerta esa es mi casa ¿A qué hora hizo esa jornada de limpieza? En la mañana como a las 06:30 a.m. ¿Cuántos casquillos encontró? Cuatro (4) ¿Recuerda exactamente donde los encontró? En el frente de mi casa ¿Cuándo encuentra esos casquillos que hizo? Barrerlos y recogerlos con una pala y tirarlo a la basura ¿El día anterior al 8 donde estaba ud? Durmiendo en mi casa ¿Observó una situación irregular? Bajo el sueño oí y me volví a dormir ¿Qué escuchó? Los disparos y me volví a dormir ¿Cuántos disparos escuchó? No recuerdo.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado, Abogado Elvys Arbeláez, contestó: “¿Cuántos casquillos entregó al Fiscal Andris? Creo que le entregamos dos (2) que fue los que conseguimos en la basura ¿De su casa a donde están los casquillos que distancia? Del frente de donde estaba la camioneta como 4 metros.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue contralada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el representante de la vindicta pública, quien al momento de rendir declaración manifestó que residía cerca del sitio del suceso, es decir, al frente del cementerio nuevo de esta ciudad. Este órgano de prueba a pesar de que manifestó que no tenía conocimiento directo de los hechos ocurridos objeto de este debate, sin embargo manifestó que al momento de efectuar labores de limpieza en su comunidad con motivo de la celebración del día de la virgen, localizaron 4 conchas debajo de su vehículo, las cuales arrojaron a la basura. Señaló igualmente que luego de recibir una visita de un representante del Ministerio Público, emprendieron la búsqueda de las conchas en referencia, logrando localizar dos de ellas, las cuales entregaron al Fiscal del Ministerio Público. El dicho de este testigo, se corresponde y guarda relación directa con el dicho del ciudadano ZAMBRANO FARÍAS DOUGLAS JOSÉ, vecino del sector donde ocurrieron los hechos, quien corroboró que efectivamente localizaron dos conchas mientras efectuaban labores de limpieza en la comunidad con ocasión de la celebración del día de la Virgen del Valle; las cuales entregaron al representante del Ministerio Público. Con el dicho de este órgano de prueba, queda plenamente convencido este Juzgador que efectivamente los acusados hicieron un uso indebido de sus armas orgánicas el día 07 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad luego de haber efectuado una persecución en contra de la víctima de autos. El dicho de este testigo compromete la responsabilidad penal de los acusados como los autores del delito de uso indebido de armas orgánicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ZAMBRANO FARÍAS DOUGLAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-04-1964, con cédula de identidad Nº 8.951.022, de estado civil soltero, conductor, residenciado al final de la Calle Pativilca, frente al Cementerio Nuevo, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Nosotros en la mañana vimos esos cartuchos y de ahí no se mas nada al día siguiente teníamos una actividad de la Virgen del Valle y como a las 06:30 o 7:00 comenzamos a barrer y vimos esos cartuchos ahí.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Puede indicar la fecha de los hechos narrados? Creo que la noche antes del 8-09 día de la Virgen ¿Dónde hizo la jornada de limpieza? Frente a la casa de nosotros ¿Puede dar la ubicación? Al final de la Calle Pativilca frente al Cementerio Nuevo ¿Hizo referencia cuantos cartuchos encontrados? Dos (2) cartuchos ¿Qué hizo ud con esos cartuchos? Lo recogimos y luego el fiscal del Ministerio Público se lo entregamos a él ¿Dónde encontraron los cartuchos? Si estaban ahí mismo frente a la camioneta ¿Recuerda cuantos cartuchos observó? Nosotros recogimos dos nada mas ¿Cuándo fue eso dice que recogieron? Un día o dos antes del 8 de septiembre ¿Recuerda el momento cuando se entregaron esos cartuchos al Ministerio Público? No recuerdo la fecha ¿Vive al lado de la casa de Alejandro González? Si ¿El día anterior a la jornada que había? Duermo temprano porque salgo temprano a trabajar.
Se deja constancia que no hubo preguntas por los Defensores ni por el Tribunal.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue contralada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que residía cerca del sitio del suceso, es decir, al frente del cementerio nuevo de esta ciudad y afirmó ser vecino del ciudadano GONZALEZ RIVERO ALEJANDRO EDITO. Este órgano de prueba indicó que realizaron labores de limpieza con motivo de la celebración del día de la Virgen del Valle y encontraron dos cartuchos al frente de la camioneta, los cuales entregaron al Fiscal del Ministerio Público. El dicho de este testigo, se corresponde y guarda relación directa con el dicho del ciudadano GONZALEZ RIVERO ALEJANDRO EDITO, quien corroboró que efectivamente localizaron dos conchas mientras efectuaban labores de limpieza con ocasión de la celebración del día de la Virgen del Valle en su comunidad, las cuales le fueron entregadas al representante del Ministerio Público. Con el dicho de este órgano de prueba, queda plenamente convencido este Juzgador que efectivamente los acusados hicieron un uso indebido de sus armas orgánicas el día 07 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad; luego que efectuaran una persecución en contra de la víctima de autos. El dicho de este testigo compromete la responsabilidad penal de los acusados como los autores del delito de uso indebido de armas orgánicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-09-1978, con cédula de identidad Nº 14.904.106, de estado civil soltero, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien convalidó el informe médico suscrito por la médico Neurocirujano Amarilys Mezones, inserto al folio 115 de la Pieza Nº 1, convalidación que a su vez riela inserta al folio 145 de la referida pieza, quien expresó:
“De conformidad con el art. 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y art. 1 del Código de ética, la doctora plantea que el paciente presentó herida por proyectil de arma de fuego que entró salió y presentó traumatismo cráneo encefálico, esquirla ósea intra parenquimatosa refiriéndose ya a la estructura o masa encefálica y fistula de líquido cefalorraquídeo, este líquido que es producido en el Sistema Nervioso Central pasando por las meninges llegando a la médula espinal y desciende hacia la médula espinal y su importancia radica a la hora de hacer punción medular, hubo una reintervención por infección del sistema nervioso central por cuanto hubo cavidad o de puerta de entrada que expuso dicho sistema nervioso central quedando expuesto a virus y bacterias. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Qué ocasionó la lesión en referencia? Por lo planteado por la Neurocirujana por orificio de entrada por proyectil de arma de fuego no precisando por donde entró y por donde salió ¿Compromete órganos vitales esa lesión? Si, por cuanto el Sistema Nervioso Central es el de mayor importancia del organismo donde se generan las sensaciones motoras, sensitivas y cognitivas y de haber lesión, por ejemplo del lóbulo izquierdo o parietal u occipital pueden verse afectadas esas funciones, por ejem en el área de Broca se reflejan y se controla toda la información que tiene que ver con los órganos vitales por Ejm Corazón, Riñón, Hígado, boca, oído y al haber lesión a tal nivel es evidente que va a ver una consecuencia en los órganos a lo que representa esa parte del cerebro y puede dejar secuelas de por vida entre ellas Hemiplejía, pérdida de la sensibilidad u ocasionar sensibilidad al frio o calor por afección de la masa encefálica puede haber también cuadraplejía, dificultad para el habla o visión de haber afección del lóbulo occipital e incluso ceguera ¿Puede ocasionar esa lesión la muerte? Por supuesto e incluso de manera inmediata ¿Qué carácter se le puede atribuir a la lesión desde el punto de vista médico legal? Grave por compromiso del órgano de tanta importancia como el cerebro ¿Cuánto tiempo de ejercicio como médico forense? Dos años y medio ¿Tiempo como médico? Cinco o años más que todo en área de Ginecología y Obstetricia.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ROGER RONDÓN, contestó: “¿Dónde pudieran estar localizadas esas bacterias o virus a las cuales hizo referencia? En el ambiente como estafilococos y estreptococos ¿Es posible que esa contaminación se produzca con cualquier tipo de paciente? Si, es por ello que la dirección de quirófano debería estar esterilizada ¿Qué significa someter a terapia intensiva a un paciente? Prestarle atención en un área para pacientes graves como septicemia con traumatismos generalizados, Shock Hipovolémico, atención que debe hacerse con presencia de equipos apropiados y médicos especializados, es decir, toda una serie de elementos, Ejem al paciente presentar una apnea están los equipos necesarios, humanos y técnicamente incluyendo medicamentos ¿La muerte se produciría por que? El cerebro es el centro motor hay una gran cantidad de vasos sanguíneo y conjuntamente con el Sistema Nervioso Central controla nuestra motricidad, sensibilidad por el centro de las dos partes del cerebro pasan esos vasos que generan una saludable irrigación sanguínea, el líquido cefalorraquídeo es totalmente aséptico ¿Un disparo en la zona del muslo pudiera ocasionar de forma inmediata la muerte? Si del corazón salen grandes vasos y la vena cava superior y la orta se divide en tres partes entre ellas la orta pélvica y la ilíaca primitiva y esta al ser lesionada si no hay asistencia médica inmediata la persona fallece por shock hipovolémico ¿Un disparo hecho en cualquier parte del cuerpo pudiera ser mortal? Es posible ¿Pudiera en este caso poder haber ocurrido el proyectil disparado por arma de fuego y del resultado obtenido significa que no tocó la zona de lesividad mortal? Tal vez no pasó por la zona central venoso y afectó el parénquima cerebral porque si hay algo con lo que no quiere nada el cerebro es la sangre por cuanto es muy sensible a la sangre ¿Qué disparo pudiera ser mortal? Hay muchos factores el armamento usado un revolver a un fusil, la distancia del disparo eso depende ¿Creo que hay contradicción entre los informes, en el informe convalidado hay tiempo de curación y en el otro no se establece tiempo de curación? La Dra Mezones ella es Neurocirujano no es igual el informe que presenta ella como médico tratante a el informe que presenta un médico forense de acuerdo a las pautas de la Medicina Forense. El informe sobre el cual hice mi certificación fue el de fecha 30-09-2013 suscrito pr la Dra. Mezones y se convalida a petición de un Tribunal, en base a ello debo tomar en cuenta la apreciación de la médico, pero si existiese duda en cuanto a la matrícula por ejemplo de la Dra. no lo convalidaría ¿Ratifica ud el carácter de la lesión? Si, es una lesión grave ¿El tiempo de curación? 40 días, por cuanto debemos manejarnos en factores cuánticos por cuanto hay reposo absoluto y reposo relativo, no obstante cuando en este caso considero que esa herida no se recuperaría en 40 días.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. ELVYS ARBELAEZ, contestó: “¿Por qué esta lesión no ocasionó la muerte? Depende el arma de fuego utilizada, la distancia por ejem si el disparo penetrase el diosma óptico y lesiona la base del cráneo ocurriría la muerte ¿Por qué quedo una esquirla que o pudo haber pasado que no lesionó órganos? Repito ella no especifica por donde entró o salió, pero se mencionan esquirlas óseas y metálicas, lo cual indica que producto del impacto la ruptura de parte de la tabla encefálica fue arrastrada ¿Ud vio en algún momento a la victima? No ¿La victima presenta secuelas? No he evaluado a la victima ¿Tampoco sabe sobre su sensibilidad? No ¿Por qué solo permaneció 2 días en terapia intensiva? Siempre en un área de emergencias debo ver cuál de las emergencias es la más grave, pudo haber sido que en el momento se quería corregir o estabilizar al paciente para dar paso a lo siguiente.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Las conclusiones de su informe fueron hechas de conformidad con lo que observó en el informe del médico tratante? Si, y con todos los conocimientos anatómicos al respecto.”
Al analizar la declaración dada por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, en su condición de médico forense, se pudo determinar que el mismo convalidó el informe médico realizado por la Dra. AMARILIS MEZONES, Médico Neurocirujano de la Clínica CECIAMB, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Este experto al momento de describir la lesión sufrida por la víctima, refirió que la misma se produjo a consecuencia de un proyectil de arma de fuego, que impactó en la región cráneo encefálica de la víctima, capaz de comprometer órganos vitales por cuanto el Sistema Nervioso Central es el de mayor importancia del organismo donde se generan las sensaciones motoras, sensitivas y cognitivas y de haber lesión, por ejemplo del lóbulo izquierdo o parietal u occipital pueden verse afectadas esas funciones, por ejemplo en el área de Broca se reflejan y se controla toda la información que tiene que ver con los órganos vitales por ejemplo corazón, Riñón, Hígado, boca, oído y al haber lesión a tal nivel es evidente que va a ver una consecuencia en los órganos a lo que representa esa parte del cerebro y puede dejar secuelas de por vida entre ellas Hemiplejía, pérdida de la sensibilidad u ocasionar sensibilidad al frio o calor por afección de la masa encefálica puede haber también cuadriplejía, dificultad para el habla o visión de haber afección del lóbulo occipital e incluso ceguera. Manifestó igualmente que el cerebro es el centro motor y que hay una gran cantidad de vasos sanguíneos y conjuntamente con el Sistema Nervioso Central controla nuestra motricidad, sensibilidad. Refirió que por el centro de las dos partes del cerebro pasan esos vasos que generan una saludable irrigación sanguínea y que el líquido cefalorraquídeo es totalmente aséptico. Con la declaración dada por este experto este Juzgador quedó convencido que la lesión que recibió la víctima a nivel de la cabeza, le pudo haber causado la muerte. El dicho de este experto, compromete la responsabilidad penal de la acusada de autos; quien fue señalada por la víctima como la persona que disparó en su contra. De esta manera es valorado el testimonio de este experto. Así se declara
7.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS LUIS PRADA CENTENO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-11-1990, con cédula de identidad Nº 20.001.925, de estado civil soltero, Oficial de Policía adscrito a la Policía del estado, testigo identificado con el Nº 4, en el escrito acusatorio, específicamente en su folio 74 formulado por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Andábamos en la motorizada con unos compañeros y nos llamaron del Comando para hacer operativo en el Paseo por el Decreto de Circulación de la Gobernadora no tenía el casco y le dijimos que nos acompañara al Comando y el emprendió y una carrera y huyó se emprendió una persecución y cuando fui con Milano nos dijeron que estaba en un sitio y que se había caído y cuando fuimos al Materno que el jefe era Carlos Martínez nos dimos cuenta que era un impacto de bala. Es todo”.
A continuación fue interrogado por el Ministerio Público representado por David Aumaitre: “Solicito se le ponga de vista y manifiesto al testigo el acta inserta al folio 39 de la Pieza Nº 1 del presente asunto”, esta petición fue acordada por el Tribunal ¿Reconoce como suya la firma de esa acta? Si ¿Tiempo en la policía del estado? 3 años ¿Cómo motorizado? 8 meses ¿para el momento de los hechos? Me desempeñaba como motorizado ¿Quienes integraban ese grupo al cual hace mención? Oficial Carlos Martínez, los acusados y cuando se le dijo que iba a ser trasladado hizo veloz carrera ¿Cuál fue el funcionario que le solicitó los papeles? No recuerdo ¿Quién le ordena los acusados de escoltar a la victima? Oficial Carlos Martínez Jefe en ese momento ¿Recuerda la fecha y hora y lugar? Recuerdo el sitio pero eran como las 9, 10 u 11 no recuerdo ¿Quién le instruye a ud a los fines de que salga a ver qué pasó con los acusados? Oficial Carlos Martínez quien recibió llamado vía radio y nos dijo que nos trasladáramos Calle Bolívar buscando por el Cementerio en la curva ¿Cuándo llegó al sitio como observó a la victima? Lo estaban montando en un carro y estaba herido ¿Podía sostenerse por su propios medios? No ya estaba montado en el vehículo ¿Qué otros funcionarios estaban? Los acusados quienes se trasportaban en una unidad moto creo que era Kawasaki 650 Nº 48 ¿En que unidad se trasladaba la victima? Una moto ¿Sabe la características de esa moto? No ¿Había civiles en ese sitio? Los que estaban en el carro ¿Cuántas personas observó? No recuerdo ¿Qué le informaron los acusados al respecto? No tuvimos tiempo de conversar ¿Quienes subían la victima? Personas civiles y ellos estaban ayudando a montarlo ¿Se incautó en el lugar algún elemento de interés criminalístico? No ¿En qué posición estaba la moto? Parada normal ¿Cuánto tiempo pasó del sitio primero al sitio segundo? 12 o 15 minutos ¿Conoce ud a Kilian Dasilva Como funcionario de la brigada motorizada? Si éramos compañeros ¿Y Mayuris González? También ¿Tiempo de ella en esa brigada motorizada? No recuerdo ¿Su jerarquía para el momento de los hechos? Razo ¿Tipo de armamento de los funcionarios acusados? Pistolas 9 mm ¿Luego de que trasladan al victima que hicieron uds? Nos trasladamos al materno donde ya estaban unos compañeros de nosotros ¿Le dio ud parte al oficial Carlos Martínez? El llegó al sitio y se enteró ¿Qué supo ud esa noche? Que supuestamente había sido impacto de bala, eso lo supe por mi compañero Carlos Martínez ¿El procedimiento en si es realizar inspección de persona? Si ¿Sabe si le realizó? No lo sé ¿Tuvo trato ud en algún momento con la victima? No.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ROGER RONDON, contestó: “¿Quién le refirió a ud sobre la presencia del ciudadano víctima y las heridas que presuntamente tenía? En el Materno el oficial Carlos Martínez me supongo que preguntó en el Materno a los médicos ¿De qué manera le refirió? Específicamente no fue a mi dijo a todos que presuntamente era un disparo de bala ¿Quiénes eran los funcionarios que estaban ayudando a la victima? Ellos (señaló a los acusados).”
A preguntas formuladas por el defensor privado ELVIS ARBELAEZ, contestó: “¿Cuando ud dice ellos a quiénes se refiere? Dasilva Kilian y Maryuris González ¿Qué funciones hacía esa funcionaria? Creo que en calidad de apoyo ¿Puede indicar el sitio exacto del punto de control? Donde están los teléfonos de CANTV más adelante del CNE ¿De dónde venían los sujetos a quienes le pidieron los papeles? De la bomba bajando por el paseo ¿Qué cementerio era el viejo el nuevo? El que está hacia El Cafetal buscando por la perimetral.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Realizó ud alguna actuación de investigación en el presente asunto? No.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario policial, quien formaba parte de la comisión que instaló el punto de control en las adyacencias del C.N.E de esta ciudad el día de la ocurrencia de los hechos. Este órgano de prueba manifestó que el Oficial Carlos Martínez, era el jefe de la comisión policial, quien les ordenó que se trasladaran al sitio del suceso, luego que los acusados emprendieran una persecución contra la víctima por evadir el punto de control instalado para dar cumplimiento al Decreto que regula la circulación de motocicletas en horas nocturnas. Este funcionario deponente manifestó que al llegar al sitio del suceso, pudo observar que estaban subiendo a la víctima en un vehículo y que al trasladarse hasta la sede del hospital Materno Infantil de esta ciudad, fue informado por su superior que la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, había sufrido una lesión producto de un disparo de arma de fuego. La declaración dada por este funcionario coincide con el dicho por los acusados de autos, en el sentido que el día 07 de septiembre del año 2013, habían instalado un punto de control en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo de esta ciudad para dar cumplimiento al Decreto de la Gobernación del Estado que regula la circulación de motocicletas en horas nocturnas. Esta declaración coincide igualmente con lo dicho por los funcionarios CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y RAFAEL ANTONIO MILANO, en cuanto al hecho de que los acusados se encontraban de servicio el día 07 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada y que éstos emprendieron una persecución en contra de la víctima, por haber evadido el punto de control que habían instalado en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad. Con este testimonio queda convencido este Juzgador que los acusados killian Osmundo Dasilva López y Maryuris Roxana González, se encontraban de servicio activo en un punto de control instalado en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad el día de la ocurrencia de los hechos y demuestra que los mismos se encontraban cumpliendo con sus funciones propias como agentes de seguridad y del orden público. De esta manera es valorado y apreciado esta testimonial. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-1984, con cédula de identidad Nº 17.524.552, de estado civil soltero, residenciado en Deltaven calle 2, casa Nº 2, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, Oficial de Policía adscrito a la Policía del estado, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Eso fue un aproximado de 8 en adelante ese día realizábamos un dispositivo de seguridad en atención al decreto de las revisión de las motos veníamos bajando de San Rafael luego se recibió llamando del Comando General y que nos fuéramos al Paseo que había una multitud de motos y tomando bebidas alcohólicas y que por la hora el que no tuviera permiso correspondiente y que nos tuviera se retuviera la moto y frente al CNE se montó el punto de control había varias personas no en la vía principal sino del lado del paseo y como yo era el mas antiguo le explique a las personas que la motos debían circular pero había que respetar el Decreto y se les indicó a los funcionarios que trasladaran las motos al Comando y los propietarios no lo permitieron porque eran motos privadas y ellos mismos las llevarían hasta el Comando, luego le hice la observación al ciudadano quien estaba ebrio y le dije que tomado no podía circular la moto, los compañeros cedieron a acompañarlo y yo me retire hacia el CNE a continuar la revisión y cuando veo hacia el Banco de Venezuela un ciudadano se fue en veloz huida y los funcionarios lo persiguieron perdí la visión hasta la panadería perdí el contacto porque los funcionarios no tenían portátiles y agarré a los compañeros y le dije vayan allá a ver qué paso con los funcionarios y no se cogieron calle Bolívar o por otro lado cuando escuché por radio al 171 llamado de emergencia y pensé que se había caído el motorizado o los funcionarios, luego me hicieron llamado desde el Materno y llamo al funcionario de mayor rango y cuando llego al Hospital el compañero me informa que persiguieron al ciudadano por el cementerio e hicieron unas detonaciones y cuando ellos llegan le ciudadano estaba caído y ellos le prestaron los primeros auxilios. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. DAVID AUMAITRE: ¿Qué rol desempeñaba ud esa noche? Coordinador de grupo de motorizados ¿Era el Jefe de ese grupo en ese momento? Si el más antiguo ¿Por instrucciones de quien se estableció el pto de control? Oficial De La Rosa ¿Tiempo como coordinador de ese grupo de motorizados? 3 años ¿Kilian Dasilva y Maryuris Gonzalez pertenecían a esa brigada? Si pero ella era nueva ¿Peretencía ella o no a esa brigada motiorizada? Brigada ciclística pero prestaba apoyo ¿Cuál era su función esa noche? En el caso de inspección revisar a femeninas ¿Dijo que en ese punto de control avistó a un ciudadano, es ese ciudadano la victima Delvis León? Si ¿Ud fue quien hizo la revisión a la documentación del ciudadano? Si pero en ese momento no tuvo actitud de alteración hacia mí y cuando volteo es qu veo al ciudadano que se había ido ¿Cuál es la instrucción que ud le da a los funcionarios cuando un ciudadano ejecuta una acción como esa de huir o evadirse como lo hizo Delvis León esa noche? Depende del caso porque yo desconozco por que él se evade porque si hay flagrancia ¿En ese momento Delvis había cometido algún delito? No ¿Aparte del ciudadano a quien iban a escoltar había otros ciudadanos en situación similar? Si, eran varios ¿Habían otros motorizados? Si ¿Había otros funcionarios escoltando el grupo donde iba Delvis León? A él lo van escoltando tres (3) motos ¿Había otras motos de civiles? Si pero iban retiradas el fue la última persona que iban a escoltar a la Comandancia ¿Qué moto poseía Kilian Dasilva? Moto oficial Kawasaki 650 ¿Qué tipo de moto poseía Delvis León? Una moto socialista Bera ¿Qué tipo de motor tiene esa moto socialista? Unas usan un 200 y otras 150 ¿Giró instrucciones a los acusados de perseguir a la victima si se iba de huida? No ¿Tipo de armamento de los acusados esa noche? Pistolas 9 mm ¿Luego de que los ciudadanos salen a perseguir comisiona ud a otro grupo? Vayan a verificar y se huyen no lo persigan ¿Nombre de los funcionarios ? Carlos Prada y Rafael Milano ¿Carlos Prada o Milano le dieron parte de lo sucedido? Ellos fueron los que me informaron ¿Dónde se encontraba ud de que por vía radio había un accidente con moto? Todavía en el pto instalado en el CNE y luego de la información pensé los muchachos se cayeron o el ciudadano se cayó ¿Ud estuvo esa noche en el Materno Infantil? Si me presenté ahí ¿Conversó con el médico tratante? Ya estaba el Oficial De La Rosa pero contacto con el médico no lo tuve porque ya estaba De la Rosa ¿Era normal que al momento de los hechos los funcionarios no tuviesen radio? Teníamos 2 yo tenía uno y otro funcionario antiguo otro ¿Fue informado por los acusados? Si Kilian Dasilva me informa cuando llegué al Materno que efectuaron dos (2) disparos al aire y que cuando se percatan el ciudadano cayó ¿Disponen uds de dispositivo en los puntos de control para constatar el estado etílico de una persona? No.”
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDON, contestó: “¿Años como funcionario policial? 11 años ¿Sabe como es el procedimiento de ascenso? Desde el 2008 el Presidente Hugo Chávez el proceso de jerarquía ha cambiado y eso lo maneja Interior y Justicia ¿Qué jerarquía tiene ud? Oficial Agregado ¿Fue informado sobre el Decreto de Circulación de motos? Dieron charlas y tenían copias ¿Qué disposición tenía el decreto? Informan al personal que la circulación nocturna y que no tenga el permiso de circulación no puede estar a esa hora ¿Qué hacer con una persona en una moto circulando a esa hora? Retención del vehículo moto ¿A dónde debían remitir ese vehículo? Al Comando ¿Con la persona que hacían? Por tratarse de un vehículo privado la persona llevaba el vehículo al Comando y allí se le tomaba los nombres y la persona se iba ¿Había algún tipo de sanción monetaria? Desconozco ¿En cuánto tiempo se hacía la devolución? Al otro día y a veces se enviaban a transito y allí se hacía la boleta ¿Tuviste experiencia de haber retenido motorizados involucrados en ilícitos? Si a personas le han sido incautadas sustancias sicotrópicas ¿Dentro de su experiencia como funcionario policial al ordenársele a una persona dirigirse a la Comandancia y hace caso omiso, que presume ud ocurre? El funcionario policial que está en ese procedimiento en ese momento presume cualquier cosa y me imagino que por eso fue la persecución ¿Ha tenido una experiencia como esa? Varias en San Rfael venía patrullando y venía una persona que abordó una moto y venía a poca distancia y cuando se revisó se le consiguió un arma de fuego ¿Dijo que no tenían alcoholímetro, como hace ud para presumir que una persona tiene ingesta alcohólica? Si estoy conversando con la persona se nota y cuando habla pega el olor ¿El contenido del decreto señala que en atención a varios tipos delictivos en Tucupita se incrementaron por el uso de motos, en razón de eso cual era la actitud cuando veían a un motorizado fuera del horario permitido, esos operativos e hacía de manera constante? Si porque era un punto de revisión porque una moto en circulación es problemático porque si la persona viene ebrio o en otra situación lo que hacen es emprender veloz huida y se hace necesario establecer punto estáticos ¿Recuerda hechos notorios con participación de motorizados? Varios los atracos o robos han sido en motos.”
A preguntas formuladas por el Defensor Abg. ELVIS ARBELAEZ, contestó: “¿Existen dispositivos de detección de alcohol? No la policía estadal no cuenta con ellos ¿Por qué cree ud que este señor se dio a la fuga y huyó del sitio? A veces hay personas ebrias y como no quieren que se les retenga el vehículo moto y huyen pero a veces huyen porque cargan algo de procedencia dudosa armas o droga ¿Le hizo chequeo corporal a la victima? No ¿Por su experiencia es normal que una persona en vehículo moto se dé a la fuga se persiga? A mí me ha pasado que existen personas que huyen porque temen se les retenga la moto pero otros porque tienen algo ¿Hace ud un tipo de encuentro con los funcionarios sobre su acción o comportamiento? Si ¿Cómo encuadra ud la conducta de estos funcionarios? Al momento que el ciudadano huye o se evade es acorde la acción de ellos porque se presume oculta o lleva algo ¿Algún funcionario puede perseguir a otra persona en un vehículo que no sea el de la institución? No porque los vehículos están identificados para eso.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Realizó ud diligencias de investigación por los hechos que nos ocupan? En vista de la situación y las novedades que le pasaron al Director en si yo me informe bien cuando estaba en el hospital y dialogue con De La Rosa y le informe a los compañeros que había que notificarle al Ministerio Público y el compañero me dijo infórmale tu en ese caso hable con De La Rosa y se le hizo el llamado al fiscal de guardia ¿Se trasladó ud al sitio del suceso? No al hospital directo ¿Qué le comunicó o informó De La Rosa? ÉL era el Comandante de todos los motorizados y cuando llego allá ya estaba en el sitio ¿Puede precisar el sitio y lugar donde se instaló el punto de control? Paseo Malecón Manamo frente al CNE calle principal y área de estacionamiento donde se orillaban las motos ¿Pudo observar ud cual era la dirección en que se trasladaba la victima? Cuando ellos visualizan la comisión optan por estacionarse pero vienen en circulando.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Policía del Estado, con el grado de Oficial, quien al momento de rendir declaración manifestó que era el coordinador del grupo de motorizados que instaló el punto de control en el paseo Malecon Manamo de esta ciudad, a los fines de garantizar el cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Regional que restringe la circulación de motocicletas en horas nocturnas. Este funcionario manifestó que los acusados formaban parte del grupo que dirigía y que éstos emprendieron una persecución en contra de la víctima por haber evadido el punto de control en referencia. Asimismo señaló que se enteró de lo ocurrido a través de información obtenida vía radio desde el servicio 171 y que se trasladó directamente al servicio de emergencia del hospital Materno Infantil de esta ciudad; lugar donde se encontraba el Jefe de la Brigada de Motorizados De la Rosa, quien le refirió que la víctima había sufrido una herida por proyectil de arma de fuego. El dicho de este deponente coincide con lo manifestado por los acusados al momento de rendir declaración en el debate, en el sentido de que los mismos se encontraban de servicio la noche del día 07 de septiembre de 2013, en un punto de control instalado para regular el tráfico de motocicletas fuera del horario permitido. Asimismo coincide con la declaración dada por los funcionarios CARLOS LUIS PRADA CENTENO y RAFAEL ANTONIO MILANO quienes conformaban la comisión policial e indicaron que los acusados emprendieron una persecución en contra de la víctima por haber evadido el punto de control que habían instalado. Con este testimonio queda convencido este Juzgador que los acusados killian Osmundo Dasilva López y Maryuris Gonzalez, día 07 de septiembre de 2013 en horas de la madrugada, se encontraban de servicio activo en un punto de control instalado en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad y que en ese lugar se originó una persecución en contra de la víctima que culminó en las cercanías del cementerio nuevo de esta ciudad, lugar donde resultó lesionado el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. De esta manera es valorado y apreciado esta testimonial. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MILANO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-08-88, con cédula de identidad Nº 18.659.893, de estado civil soltero, residenciado en Perimetral Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, Oficial de Policía adscrito a la Policía del estado, Telef. 0412-8698548, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Nos encontrábamos en labores de patrullaje con ocasión del decreto sobre circulación de motos revisando y haciendo del conocimiento y trasladándolas al Comando ya que no pueden circular luego de las 9 p.m. cuando el ciudadano emprendió veloz huida y Carlos Martínez en vista que de mis compañeros no habían llegado nos mando a verificar porque unos funcionarios habían tenido un accidente por el Cementerio y llegamos al sitio mi compañero Prada Carlos y mi compañero le prestaban primeros auxilios a un ciudadano que estaba el pavimento y mi compañero Carlos Martínez se encargó de lo demás.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Dónde realizaron uds y por instrucciones de quien el pto de control? Frente al CNE por mando del Oficial Carlos Martínez ¿Nro de funcionarios? No recuerdo ¿Vio ud en ese punto de control al ciudadano Delvis Milano? No porque yo chequeaba otra moto ¿Venía este ciudadano pasando? Mi compañero Kilian Dasilva le hacía chequeo y vi que huyó ¿Es decir el ciudadano nunca se paró? No vi porque chequeaba otra moto ¿Quienes salieron en persecución? Kilian Dasilva y Maryuris González ¿Maryuris González pertenecía a la brigada moto? No brigada ciclista ¿Puede un funcionario de brigada a ciclista acudir a la Brigada Motorizada? No lo podría responder ¿Moto Kilian? Kawasaki 650 Nº 56 de alta cilindrada ¿Le indicaron a que sitio se iban a dirigir? Nos indicaron hacia el Cementerio, por Calle Pativilca entrando ¿La moto de Kilian estaba en posición cedente o aparcada? Parada ¿Con llegó al sitio? Con el funcionario Prada ¿Había civiles? Los que estaban el sitio ¿le informaron en el sitio lo sucedido? No ¿Fue informado en el Materno sobre lo sucedido? No ¿Tipo de armamento de los funcionarios acusados? Pistolas 9 mm ¿Le informaron a Carlos Martínez lo sucedido? Prada le informó vía radio o telefónica no recuerdo ¿Kilian y Maryuris poseían dispositivos de comunicación? No recuerdo.”
A preguntas formuladas por el Defensor ELVYS ARBELAEZ, contestó: “¿En qué vehículo se trasladó al sitio? Íbamos en dos unidades M ¿Llevaban parrilleros? No ¿Cuál serian sus funciones de ser cambiado de brigada motorizada o ciclística? Prestar la máxima colaboración a la ciudadanía.”
Se deja constancia que el Defensor Privado y el Tribunal no interrogaron a este testigo.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario de la Policía del Estado, quien formaba parte de la brigada motorizada que era dirigida por el Oficial CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERERRA, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Este órgano de prueba señaló que cumpliendo instrucciones de su superior, instalaron un punto de control en el paseo Malecón Manamo de esta ciudad, a los fines de garantizar el cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Regional que restringe la circulación de motocicletas en horas nocturnas. Este funcionario manifestó que los acusados de autos formaban parte del grupo de motorizados y que los mismos emprendieron una persecución en contra de la víctima por haber evadido el punto de control que habían instalado. Asimismo señaló que recibió instrucciones de su superior para dirigirse al final de la calle Pativilca de esta ciudad, específicamente al frente del cementerio nuevo, lugar donde presuntamente había ocurrido un accidente y que al llegar al sitio observó que sus compañeros killian Osmundo Dasilva López y Maryuris Roxana González le prestaban los primeros auxilios a la víctima. El dicho de este deponente coincide con lo manifestado por los acusados al momento de rendir declaración en el debate, en el sentido de que los mismos se encontraban de servicio el día 07 de septiembre de 2013, en horas de la madrugada en un punto de control instalado en el Paseo Malecon Manamo, para regular el tráfico de motocicletas fuera del horario permitido. Asimismo coincide con la declaración dada por los funcionarios CARLOS LUIS PRADA CENTENO y CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA quienes conformaban la comisión policial e indicaron que los acusados emprendieron una persecución en contra de la víctima por haber evadido el punto de control que habían instalado. Con este testimonio queda convencido este Juzgador que los acusados killian Osmundo Dasilva López y Maryuris Gonzalez, día 07 de septiembre de 2013 en horas de la madrugada, se encontraban de servicio activo en un punto de control instalado en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad y que en ese lugar se originó una persecución en contra de la víctima que culminó en las cercanías del cementerio nuevo de esta ciudad, lugar donde resultó herido por proyectil de arma de fuego el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. De esta manera es valorado y apreciada esta testimonial. Así se declara.
10.- Acta de Investigación Penal suscrita por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mirvia Pereira, inserta al folio 35 de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación.
Al analizar la anterior documental, se pudo determinar que la misma está relacionada con la actuación realizada por la funcionaria MIRVIA PEREIRA adscrita al C.I.C.P.C de la Sub Delegación Tucupita, quien dejó constancia expresa a través de esta probanza documental de la colecta de la vestimenta que lucían los funcionarios policiales KILLIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS GONZALEZ, hoy acusados, el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate; prendas de vestir a las cuales se les aplicó posteriormente los reactivos para pruebas de ATD. Esta acta de investigación penal, cuyo contenido y firma fue reconocido por la funcionaria policial actuante, representa una diligencia propia de la fase de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Así se declara.
11.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FREDDY JOSÉ LEÓN JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-03-1980, con cédula de identidad Nº 16.216.304, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, residenciado en la Calle Sucre, cruce con Calle Libertad, casa Nº 91, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0414-8644499, quien una vez impuesto del contenido del artículo 242 expresó:
“Buenos días estoy sorprendido de que me hayan llamado a juicio por cuanto no tengo conocimiento del hecho, no vi no observé yo no estaba allí. Es todo”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado Elvys Arbeláez, contestó: “¿Conoce ud a Delvis León Milano? Era trabajador de la empresa mía en Maturín era chofer instalador de estructuras publicitarias ¿Qué tipo de vehículo manejaba? Camión Iveco de carga en el horario de 8 a.m. a 12 M y de 2 p.m. a 5:30 p.m. ¿Cumplió horarios fuera de las horas? No todo el tiempo, no era algo normal ¿El vehículo tipo camión donde la guarda? Un galpón donde se guarda lo guarda él o yo y se entrega la llave a la secretaria ¿Delvis León señaló que en fecha 7-9-2013 se encontraba en las inmediaciones del Paseo Manamo lo vio ud? Si 9 0 10 p.m. pasé por el Paseo u estaba con unos amigos tomando pasé y lo saludé estaba con un grupo de amigos reunidos ¿Estaba tomando? No lo puedo confirmar porque no lo vi con nada en la mano cervezas o algo ¿Exactamente el sitio donde se encontraba? Creo que al lado del CNE ¿Había punto de control de chequeo de vehículo? Del tramo de la concha acústica al CNE no más adelante si creo que frente a la Iglesia San José ¿Se quedó con ellos? No pase me detuve 1 o 2 minutos saludé y me retiré ¿Se enteró de su detención? No luego me enteré de que estaba en el hospital.”
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDON, contestó: “¿La persona que ud vio en el Paseo Malecón Manamo el día de los hechos es la misma persona que trabajaba para ud? Si.”
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Estuvo presente al momento de los hechos? No ¿Qué sabe de los hechos? Lo que ha salido por los medios de comunicación y lo que ha salido por el pin que unos funcionarios le dispararon previamente a que le dijeran vete y no acató la orden de los funcionarios de detenerse y al llegar al Cementerio nuevo él se detuvo y una funcionaria policial efectuó un disparo eso fue lo dicho por el mismo yo no puedo confirmar eso ¿Ese día dijo ud que tuvo contacto con la víctima, estuvo en compañía de él? No, culminó la relación laboral lo vi luego en el paseo me paré y lo saludé ¿Tiempo del contacto con la victima? 1 o 2 minutos ¿Cuánto tiempo laboró la víctima en su empresa? 11 meses.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Precise el lugar el Paseo Malecón donde visualizó a la victima el día de los hechos? Específicamente en el área de estacionamiento frente al C.N.E. ¿Hora aproximada en la cual observó a la victima? De 9 a 10 p.m.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes durante el debate se pudo determinar que la misma proviene de un ciudadano cuyo testimonio fue promovido por la defensa de los acusados. Este testigo al momento de rendir declaración en el debate manifestó que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, era un trabajador de su empresa y que ese día, siendo aproximadamente las 09 o 10 horas de la noche, lo vio en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad compartiendo con unos amigos y se detuvo para saludarlo. Este testigo a pesar de que indicó que no tenía conocimiento de los hechos ocurridos donde resultó lesionado el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, sin embargo su dicho sirve para precisar que la víctima luego de haber finalizado su jornada de trabajo se dirigió al Paseo Malecón Manamo, lugar donde estuvo compartiendo con unos amigos. La declaración dada por este deponente coincide con la declaración dada por la ciudadana KHAREN DEL VALLE GONZALEZ LEÓN, quien señaló que la víctima se encontraba en el Paseo Malecón Manamo con unos amigos, antes de que sufriera la herida por proyectil de arma de fuego que puso en peligro su vida. Esta declaración coincide igualmente con la declaración dada por la víctima, quien manifestó que se encontraba reunido en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad, con unos amigos luego de haber finalizado su jornada de trabajo. Este testimonio sirve para precisar el lugar donde se encontraba el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, antes de que se produjese la persecución en su contra por parte de los acusados, por haber evadido el punto de control que se había instalado en ese lugar. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
12.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MENDOZA GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06-05-1988, con cédula de identidad Nº 18.714.186, de estado civil soltero, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local con el rango de Detective, identificado con la credencial Nº 18714186-35507, quien luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Penal expresó:
“Buenos días requiero me sea exhibida el acta policial respectiva. Es todo”.
Seguidamente de la revisión del asunto se ubicó las actuaciones del funcionario deponente a los folios 1, 2, 28, 29, 32, 33, 37, 38, 80 al 84, todos insertos a la Pieza Nº 1 de la presente causa, actuaciones que fueron debidamente exhibidas y con la anuencia de las partes al deponente.
Seguidamente el funcionario expresó: “Mi actuación fue que ese día se presentó el Fiscal Andris Mora y nos dijo en Despacho que 2 funcionarios habían herido a un ciudadano fuimos a la Policía del estado y el funcionario Oswaldo nos dijo que el ciudadano fue herido por dos funcionarios por cuanto se les había dio a la fuga y nos llevamos a los funcionarios al despacho fiscal y siguiendo las instrucciones fiscales se les retuvo su arma y se les leyó sus derechos y quedaron detenidos luego se hizo la inspección con la Inspectora Mirvia en el sitio de los hechos se hizo inspección a los uniformes de los funcionarios y en el estacionamiento se hizo una inspección de la moto de la víctima. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: “¿Puede señalar cargo actual? Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita con un tiempo de servicio de 2 años y 3 meses ¿Recuerda ud con que funcionario actuó? Inspectora Mirvia Pereira ¿Pudo observar la actitud de de los acusados al momento de la detención? Actitud Normal ¿Tuvo contacto con la victima? No ¿Hora exacta de la detención? No recuerdo ¿Recuerda objetos de colectó? Armas de reglamento y sus uniformes ¿Hizo reconocimiento legal a las armas incautadas? Si al igual que las ropas ¿En el momento de practicar reconocimiento a las armas identificó a quien pertenecían y las municiones de cada arma? Eran diferentes armas y cada una a un funcionario ¿Logró colectar evidencias en el sitio del suceso? No ¿Entrevistó a testigos? Un señor dijo que su vecino había conseguido dos conchas pero estaba de viaje y que cuando regresara consignarías las mismas.”
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDÓN, contestó: “¿Dijo que sostuvo entrevista con el Supervisor Oswaldo Morales que le informó? Que dos funcionarios de su cuerpo la noche anterior realizaban patrullaje y un ciudadano se dio a veloz huida y comenzaron a perseguirlo por veredas callejones y efectuaron un disparo e hirieron al ciudadano ¿Observo a los funcionarios presuntamente implicados? Hicieron acto de presencia y fueron trasladados al despacho en compañía del Fiscal Andris Mora ¿Qué manifestó el fiscal? Que los iba a dejar detenidos ¿En el caso de la victima que conocimiento tuvo ud de estado? Que estaba recluido en el hospital Uyapar ¿Oswaldo le dijo que estaba la victima detenida por resistencia a la autoridad? Si dijo que el ciudadano evadiendo a la autoridad y por las maniobras que hizo había cometido el delito de resistencia a la autoridad ¿Quien le refirió eso? El funcionario Oswaldo Morales ¿Fue instruido expediente en contra de la victima por ese delito? Si, se produjeron actuaciones ¿Tuvo ud conocimiento de la consignación de dos conchas de las armas disparadas? No, un ciudadano manifestó que su vecino había conseguido 2 conchas pero no sé si llegaron al despacho ¿Dijo que observó la entrega de las armas a Félix Aabache? Si las armas de reglamento ¿Se elaboró la respectiva cadena de custodia? Si.”
Se dejó constancia que el Defensor Privado Elvys Arbeláez, no interrogó al testigo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Reconoce ud el contenido y firmas de todas las actuaciones que le han sido exhibidas? Si ¿Realizó otras actuaciones? No, solo las que me han sido exhibidas.
Al analizar la anterior deposición la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario actuante del procedimiento policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien reconoció en su contenido y firma las actas que le fueron exhibidas. Este órgano de prueba señaló que se trasladó a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado, en compañía de la Inspectora MIRVIA JOSEFINA PEREIRA el día 07 de septiembre de 2013 en horas de la mañana y se entrevistaron con el Supervisor Oswaldo Morales adscrito a la Comandancia General de Policía del estado, quien les informó que dos funcionarios de ese cuerpo policial la noche anterior realizaban patrullaje y un ciudadano se dio a la huida, razón por la cual comenzaron a perseguirlo por veredas callejones y efectuaron un disparo e hirieron a este ciudadano. Asimismo señaló que practicó la detención de los ciudadanos acusados en la sede de la Comandancia General de Policía de este estado, quienes previa imposición de sus derechos como imputados, fueron trasladados hasta la sede del CICPC- Local. Por otra parte señaló que fueron incautadas las armas de fuego que portaban los acusados como evidencias de interés criminalístico. Por otra parte este órgano de prueba señaló que se trasladaron al sitio del suceso y la inspectora MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, realizó la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, no logrando recabar en ese lugar ninguna evidencia de interés criminalístico. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los hoy acusados, así como también la incautación de las armas de fuego y los uniformes que portaban el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. El dicho de este funcionario guarda estrecha relación con la declaración dada por el experto LUIS MORENO, adscrito al Laboratorio Criminalístico del CICPC de Ciudad Guayana, quien realizó las pruebas de comparación balística entre las conchas que fueron colectadas en el sitio del suceso por los ciudadanos GONZALEZ RIVERO ALEJANDRO EDITO y ZAMBRANO FARIAS DOUGLAS JOSÉ y las conchas obtenidas con los disparos de prueba efectuados con las armas de fuego que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico y que portaban los acusados para el momento de la ocurrencia de los hechos; donde se determinó con exactitud que cada funcionario efectuó un disparo en el sitio del suceso. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio como prueba que opera en contra de los acusados de autos, como autores del delito de uso indebido de armas orgánicas. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-11-1966, con cédula de identidad Nº 9.289.853, de estado civil soltera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local con el rango de Inspectora Jefe, identificado con la credencial Nº 9.289.853-21649, quien luego de ser impuesta del contenido del artículo 242 expresó:
“Requiero saber cuáles son las actuaciones policiales relacionadas con el presente caso. Es todo”.
Seguidamente de la revisión del asunto se ubicó las actuaciones realizadas por la funcionaria deponente a los folios 1, 2, 28, 29 y 32, todos insertos a la Pieza Nº 1 de la presente causa, actuaciones que fueron debidamente exhibidas, con la anuencia de las partes a la deponente.
Seguidamente la funcionaria expresó: “Mis actuaciones sólo están relacionadas con la Inspección Técnica y colección de las prendas de vestir de los funcionarios, me trasladé en compañía de Carlos Mendoza y el fiscal del Ministerio Público con relación a dos funcionarios que habían efectuado disparos en la Calle Pativilca frente al cementerio nuevo con iluminación artificial con viviendas unifamiliares del lado derecho y no se colectó evidencias de interés criminalístico y con relación a la otra actuación se les pidió las prendas de vestir, chalecos a los funcionarios y se les tomaron muestras de ATD para remitirlas al laboratorio de Ciudad Bolívar. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público. Contestó: “¿Cargo actual? Jefe Encargada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita ¿Tiempo de servicio? 19 años ¿En el momento de la inspección se colectó objeto de interés criminalística? No ¿Tuvo contacto con vecinos o testigos del sector? Si, un señor manifestó que había colectado una concha la cual había botado ¿Hubo testigos presenciales? No, es mas la persona que manifestó eso dijo que dicha evidencia había sido colectada no por él, sino por otro señor pero dijo que escuchó detonaciones mas no salió de su casa ¿Estuvo presente al momento de la detención de los acusados? No ¿Cuál fue la actitud de los funcionarios? Ellos expresaron que habían sostenido una persecución a un ciudadano y que la persona cayó al suelo ¿Logró tener contacto con la victima? No, porque había sido trasladada al Hospital Uyapar ¿Qué motivó la detención de los ciudadanos acusados? El hecho de accionar de sus armas de reglamento pero esa medida la adoptó su propia institución nosotros no efectuamos detención alguna y los dejaron en su proio Comando.”
A preguntas formuladas por el defensor privado ROGER RONDON, contestó: ¿Ud firmó el acta de fecha 07-09-2013 inserta a los folios 1 y 2 de la Pieza Nº 1? No la firmé ¿Y las insertas a los folios 28 y 29? No están firmadas por mi persona De conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal el acta de estar suscrita por los funcionarios intervinientes y si alguno no puede firmar debe dejarse constancia de ese hechos por tal motivo solicito se deje constancia que dichas actas folios 1,2, 28 y 29 no están suscritas por la funcionaria Mirvia Pereira y que por tal motivo no puede ratificar sus contenidos, en tal sentido esta defensa se exime de interrogar a la funcionaria sobre los hechos allí plasmados.
Se dejó constancia que el defensor privado Elvys Arbelaez no efectuó interrogantes.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Reconoce como suyas el contenido y firma del acta inserta al folio 32? Si.”
Al analizar la declaración dada por este órgano de prueba, se pudo determinar que la misma proviene de una funcionaria adscrita al CICPC- Sub Delegación Tucupita, con 19 años de servicio y con el rango de inspectora. Esta funcionaria policial durante su declaración manifestó que su actuación sólo consistió en la realización de la Inspección Técnica al sitio del suceso y la colección de las prendas de vestir que portaban los acusados de autos el día de la ocurrencia de los hechos. Esta funcionaria indicó que se trasladó en compañía del funcionario Carlos Alberto Mendoza González y el Fiscal del Ministerio Público a la Calle Pativilca de esta ciudad, específicamente frente al cementerio nuevo y describió el sitio del suceso como un sitio con iluminación artificial, donde se observan viviendas unifamiliares del lado derecho y no se colectó ninguna evidencias de interés criminalístico. De igual manera refirió que se les pidió las prendas de vestir y los chalecos a los acusados y se les tomaron muestras de ATD con la finalidad de remitirlas posteriormente al laboratorio de Ciudad Bolívar, para los análisis correspondientes. Esta funcionaria reconoció en su contenido y firma el acta elaborada con ocasión de la inspección técnica al sitio del suceso. Lo expuesto por esta funcionaria coincide con lo dicho por el funcionario CARLOS ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, adscrito al CICPC- Tucupita, en el sentido de que ambos funcionarios se trasladaron a la sede de la Comandancia General de Policía para investigar los hechos ocurridos el día 07 de septiembre de 2013, donde estaban involucrados los acusados como funcionarios policiales y donde resultó lesionado el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. La declaración dada por este órgano de prueba sirve para demostrar las características propias del sitio del suceso; las cuales fueron apreciadas por este Juzgador al momento de efectuar la prueba de reconstrucción de los hechos, donde actuó el funcionario experto JOEL VALLENILLA. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio de este órgano de prueba. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano WILMAN DEL JESUS CAMPOS BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.658.676, grado de instrucción Docente, trabaja de Maestro en una Escuela María Montesola, al lado de CNE, residenciado en la Perimetral calle 6 casa Nro. 13, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien expuso:
“Bueno en el momento cuando llegue al sitio estaba el amigo tirado con un hueco en la cabeza, luego procedí a levantarlo, aquí no está pero un tipo me maldijo, un poco de veces que no lo moviera para llevarlo al materno, nunca me imagine que era él, cuando quise levantarlo me maldijo un tipo que no está aquí, yo andaba en un carro y lo lleve al materno, cuando llegue allá, me cayeron los Funcionarios Policiales, cuando llego allá, me dicen los galenos de guardia que no fue que se cayó , fue un balazo y fue cuando procedieron a sacarlo del Estado, no se cual fue el motivo, lo que le propino el disparo. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Ciudadano Wilman Campos, puede precisar la hora exacta de los hechos que narra? Tarde la noche, no recuerdo la hora exacta. ¿Puede dar una hora referente? A las 12 o 1 de la mañana. ¿Puede precisar específicamente lo que observó al momento de los hechos? Lo que observé es que los Funcionarios estaban esperando que el amigo mío muriera. ¿Puede indicar la forma como estaba su amigo? Frente al cementerio nuevo, donde arreglan nevera, boca abajo. ¿Recuerda donde estaba él en el sitio, indicando exactamente el lugar? Si puedo señalarlo, si recuerdo como estaba. ¿Para el momento quienes estaban el lugar? Un amigo más, un testigo de nombre Ali García que no se encuentra aquí todavía porque trabaja en Charly Express, que también se paró a prestar el apoyo; otros Funcionarios que estaban en una moto, pero no se los nombres. ¿Cuántos funcionarios policiales estaban en el hecho? Como 2 o 3 funcionarios en motos grandes. ¿Puede indicar los géneros? Todos eran hombres. ¿Puede dar la certeza que cuando llega a ese lugar había una Funcionaria del género femenino? No recuerdo, no estaba pendiente de eso. ¿Al momento que llega al sitio de los hechos que le manifestaron los funcionarios policiales? Me maldijeron, me dijeron negro no lo levantes, y me maldijeron más cuando lo levanté pero él no está aquí presente, el Funcionario. ¿Cuándo lo levanta tiene comunicación con la victima? No, estaba como agonizando. ¿Logró ver si tenía sangre? Si estaba botando sangre por la herida. ¿Puede señalar cuál fue el órgano que le prestó atención a la victima? Yo y Ali García, que estaba alli. ¿Puede señalar a los funcionarios policiales si le prestaron auxilio? No le prestaron auxilio, el estaba tirado en el piso, en la carretera. ¿Usted podría precisar cuál era la actitud que tenían los funcionarios cuando le prestó ayuda a la victima? De rabia, molesto por lo que estaba haciendo. ¿Usted logra reconocer a alguno de los funcionarios que estaba en el lugar de los hechos? Uno no todos. Uno, pero ese uno puede decir quiénes estaban allí los demás funcionarios. ¿Puede precisar que órgano estaba presente? Policía Estadal. ¿Puede precisar en el lugar de los hechos, si había algún arma de fuego? No. Recuerda cuando llega al lugar de los hechos quienes estaban allí cerca de la victima? Los funcionarios no estaban cerca. Me reservo el derecho de repreguntar. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDON, contestó: “¿Buenos días Wilman Campos, pudieras determinar las características fisionómicas del policía? Si, color blanco, pelo bajito, de vista lo conozco, pero de nombre no lo conozco. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Tiene algún tipo de parentesco con la victima? Jugamos desde pequeños. ¿Pudieras darnos una explicación sobre tu presencia en el sitio, alguna llamada, o te encontraste por casualidad? Me pare porque vi la moto tirada allí, y me pare a verlo y cuando eso ocurre es que lo veo, pensé que era un accidente de tránsito, y me dicen los galenos que era un proyectil, nada de transito. ¿Estas dos personas que están aquí son acusados en el presente asunto, lograste verlos a ellos allí? No, nos lo vi. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Defensor ABG. ELVYS ARVELAEZ, contestó: “¿Usted sabe en qué tipo de vehículo andaba el señor León? Una moto. ¿En el momento del hecho vió el tipo allí? La moto estaba acostada de un acostado y el estaba cerquita, la moto estaba volteada. ¿Vio alguna otro moto? Si, la de los funcionarios 2 o 3 motos. ¿A qué distancia estaban esas motos de la victima? Cómo a 10 metros u 8 metros, la distancia entre víctima y las motos. ¿Usted se desplazaba en un vehículo que tipo? Un chevette. ¿Quién lo manejaba? Un amigo, andábamos tomando, nos paramos en el momento de los hechos. ¿Cómo se llama? Ramón, el apellido no lo sé. ¿Él era el conductor? Si. En ese carro le prestamos en apoyo hasta el materno. Y el señor García venia en otro vehículo? Si, andaba con otros compañeros, en si no se quienes era. ¿Desde qué hora andaban? Como desde las 12, lo que hicimos fue salir y nos encontramos con eso. Me reservo el derecho a repreguntar. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿usted los vio en el matero? No, estaban otros funcionarios más. Quien lo ayudo a subir a la víctima al vehículo? El amigo mío del chevette y Ali. Puede precisar que paso con el vehículo moto? Yo procedí a recogerla, a él se lo llevaron en el carro y yo me lleve la moto y los funcionarios luego se la llevaron al CICPC. ¿Quiénes se lo llevaron al materno? El chofer y un amigo que estaba allí.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate; se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de rendir declaración manifestó que el día de los hechos, siendo aproximadamente las 12:00 am o 1:00 horas de la madrugada se desplazaba a bordo de un vehículo chevette de color azul, conducido por un ciudadano de nombre Ramón por las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad; cuando observó al ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, tendido en el suelo. Asimismo manifestó que cerca de ese lugar pudo observar a tres funcionarios policiales y dos o tres motocicletas. Indicó igualmente de manera clara y sin lugar a dudas que los funcionarios policiales no le prestaron auxilio a la víctima y que uno de los funcionarios presentes lo maldijo cuando decidió socorrer a la víctima. Este testigo señaló que el ciudadano ALY ALEXIS GARCÍA TENORIO, se hizo presente en el sitio y lo ayudó a subir a la víctima al vehículo chevette conducido por el ciudadano Ramón, para trasladarlo hasta el hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO de esta ciudad para que recibiera atención médica; lugar donde se enteró que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, había sufrido una herida por proyectil de arma de fuego. Con esta declaración queda convencido este Juzgador que los hechos objeto de este debate, ocurrieron al frente del cementerio nuevo de esta ciudad; lugar donde el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN SILVA, cayó al pavimento. Este testigo refirió que levantó la motocicleta que conducía la víctima y la condujo hasta la sede del referido centro de salud; lugar donde se encontraban varios funcionarios policiales pertenecientes a la Comandancia General de Policía del Estado. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano ALY ALEXIS GARCÍA TENORIO, quien refirió que pasaba por el sitio del suceso y observó cuando la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, se cayó y quedó tendido en la calle; igualmente señaló que ayudó a subirlo en un vehículo chevette, para trasladarlo hasta el hospital Materno Infantil de esta ciudad y que en ningún momento los funcionarios policiales que allí se encontraban socorrieron a la víctima. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
15.-Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano ALY ALEXIS GARCIA TENORIO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 13/03/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.075.588, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Perimetral, calle la DISIP, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, labora en Charly Express. Teléfono 02877215278, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal expuso:
“Bueno que yo sepa hace días el chamo de la moto que le dieron un tiro, yo venía en carro para acá, venia en el carro lo monté y venia a la ambulancia y me entere en el Hospital, ni vi quien se lo dio ni donde se lo dieron, estaban 4 policías y estaban unos chamos en un chevette azul, vi la policía hembra que estaba llorando y de allí no sé más nada”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿ciudadano Ali García, en relación a estos hechos, ha rendido declaración en otro organismo diferente a este Tribunal? Si allá en ese sitio. ¿Recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, andaba tomando. ¿Empieza su narración que venía de allá para acá, puede decir dónde? Del cementerio nuevo hacia la pativilca. ¿Qué hora era aproximadamente? Cerca de las 11 y pico cerca de las 12. ¿Cuándo usted venia a esa hora de la noche en que vehículo se trasladaba? Fiat siena. ¿Conoce usted al ciudadano Delvys León, apodado Macumba? Solo lo escuchado el apodo, no lo conocía. ¿Cuándo lo lleva al hospital sabía quién era? Me entere en el hospital, no sabía quién era. ¿Qué hacia ese ciudadano cuando lo llevó? Cuando se cayó de la moto. ¿Llegó usted a observar a parte de ese señor, otros funcionarios cerca? Si, los que llegaron la motos. ¿Observó usted algún auxilio para la víctima de parte de los funcionarios? Estaban desesperados, los chamos del chevetico azul era quienes lo estaban montando. ¿Recuerda las características fisonómicas del funcionario quien estaba ayudando allí? No me di cuenta. ¿Se encontrará en esta sala la persona que ayudo ese día? No, allí estaban ellos 2 los señala y dos más. ¿Qué observó de los funcionarios? Desesperados. ¿Los llegó a observar usted de portar arma de fuego esos funcionarios? No recuerdo.”
A preguntas formuladas por el Defensor ELVYS ARBELAEZ, contestó: “¿cuándo llegaste por primera vez al sitio del suceso, cuantas motos vistes? 3 con la que estaba en el suelo, 2 de los policías y uno de la víctima. ¿Posición de la victima? Boca arriba. ¿Usted se bajo del carro para verificar? Me baje porque dijeron que estaba muerto. ¿La moto como estaba? Tirada en el suelo. ¿Las motos del funcionario a qué distancia estaban? Como a donde estaba la pared del circuito, más o menos. ¿El vehículo en que posición estaba? Viendo hacia allá. ¿Qué obstáculo había allí? estaba en la vía normal, no había nada allí. ¿Qué quedaba cerca de donde está el hecho? Una tasquita donde venden cerveza, broma allí. ¿Usted llegó a escuchar un disparo? No. ¿Qué se decía que había ocurrido al muchacho? No nada, escuché en el hospital que había dado un tiro y me fui. Cuándo veo pensé que se había caído ese bicho borracho pensaba seguir. ¿Usted vio cuando el señor se cayó? Sí, yo venía de allá para acá. ¿En qué momento que vio a qué distancia? Cerquita, había 4 funcionarios.”
Se deja constancia que el Defensor Privado Roger Rondón, no interrogó al testigo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Puede indicar el sitio donde observó la persona que se cayó de la motocicleta? Calle pativilca, frente al cementerio nuevo. ¿Cuándo inicio su declaración indicio a alguien que lloraba? A la policía hembra y como desesperada. ¿Esta policía hembra esta en esta sala de audiencias? No le sé decir, esta como más flaca. ¿Es esta la persona que vio ese día? Estaba uniformada. ¿Usted manifestó que estaba en compañía de una dama, además de esta persona, quien más estaba en el vehículo? Mas nadie, nos pusimos a tomar. ¿Usted en su declaración manifestó quien luego de llevar al señor al Hospital, siguió al vehículo? Si. También dijo que observo una motocicleta, sabe lo que ocurrió con esta motocicleta? No lo sé.”
Seguidamente al testigo, le fueron exhibidos Folios 116 y 117 de la pieza 1, a los fines que reconozca en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del mismo y a repreguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Público contestó: “¿usted reconoce la firma y contenido? Si, lo reconozco”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como conductor de la línea Charly Express, de carros por puesto con sede en esta ciudad y refirió que el día de la ocurrencia de los hechos, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche o 12:00 m, se trasladaba en compañía de una dama en su vehículo Fiat-Siena de color gris por la calle Pativilca de esta ciudad, específicamente al frente del cementerio nuevo y observó el momento cuando la víctima se cayó de su motocicleta. Este testigo señaló igualmente que observó a cuatro funcionarios policiales que se encontraban cerca de ese lugar y señaló que estos estaban desesperados y que la funcionaria femenina estaba desesperada y llorando. Asimismo manifestó que se trasladó hasta la sede del hospital Materno Infantil a los fines de solicitar una ambulancia para trasladar a la víctima y que luego regresó al sitio del suceso y observó un vehículo de color azul, modelo chevrolet chevette, cuyos tripulantes estaban embarcando a la víctima para trasladarlo hasta el referido centro de salud. Indicó igualmente que los funcionarios policiales no le prestaron los primeros auxilios a la víctima. El dicho de este testigo sirve para precisar la ubicación del sitio del suceso y a su vez sirve para demostrar que los acusados de autos se encontraban desesperados luego de que la víctima fuera impactada por el fragmento de proyectil disparado por el arma de fuego que portaba la acusada MARYURIS GONZALEZ. La declaración dada por este testigo coincide con la declaración dada por el ciudadano WILMAN CAMPOS BENAVIDES, quien afirmó durante su declaración en el debate que el día de la ocurrencia de los hechos, se trasladaba a bordo de un vehículo chevette de color azul y al pasar por las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad observó a la víctima tirada en el pavimento y le prestó auxilio, trasladándola al hospital Materno Infantil de esta ciudad para que recibiese atención médica. Con el testimonio de este testigo queda plenamente convencido este Juzgador que la acusada MARYURIS GONZALEZ, luego de haber efectuado el disparo que impactó contra la humanidad del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, lloraba de manera desesperada por lo ocurrido. Esta testimonial opera de forma directa en contra de la acusada MARYURIS GONZALEZ y compromete su responsabilidad penal como autora de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración y Uso Indebido de Armas Orgánicas en contra del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Así se declara.
16.- Reconocimiento Legal N°141, de fecha 07 de septiembre de 2013, suscrito por el Detective Carlos Mendoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, prueba documental identificada en el escrito acusatorio Nº 4, la cual corre inserta a los folios 37 y su vuelto y 38, ambos de la Pieza Nº 1 del presente asunto.
Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación, se puedo determinar que esta probanza documental está relacionada con el reconocimiento a las prendas de vestir que portaban los acusados el día de la ocurrencia de los hechos, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico y que guardan relación con el presente asunto. Esta prueba documental que fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario policial actuante, demuestra que se realizó un reconocimiento a las prendas de vestir que tenían los acusados, las cuales fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico a los fines de ser sometidas a las experticias correspondientes. Así se declara.
17.- Declaración rendida bajo juramento por el experto experto en Balística, MORENO R. LUIS D., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, estado Bolívar, cuyas actuaciones rielan insertas desde el folio número 134 al folio 138 y su vuelto de la Pieza Nº 1, quien una vez juramentado expresó:
“…Realicé experticia de balística reconocimiento técnico, he suscrito muchas experticias y sugiero al tribunal que mi exposición se haga experticia por experticia y se debata luego de culminada cada exposición (se deja expresa constancia que tal sugerencia fue aprobada por el Tribunal con la anuencia previa e las partes). Experticia Nº 612 de fecha 14-10-2013 practicada a 2 armas de fuego tipo pistola, una marca Feg y otra tipo Zamorana; 2 cargadores y 8 balas. El arma Nº 1: se trata de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm parabellum, de simple acción, MARCA Feg con serial de la caja de los mecanismos y de corredera R88385 y de cañón 88385. El arma Nº 2: Se trata de un arma de fuego tipo pistola parabellum, Marca Cavim, modelo Zamorana, de doble acción, serial de orden 071BBB, estas armas de fuego poseen cargadores de forma de paralelepípedo con capacidad para 15 balas. En cuanto a las 08 balas, las mismas son de calibres 9 mm seis (6) de ellas marca Cavim y dos (2) marca II, todas conformadas de proyectil, concha, pólvora y cápsula fulminante; el arma de fuego tipo pistola Zamorana tiene inscripción OP-057, todas las evidencias suministradas ya descritas se encuentran en buen estado de uso, funcionamiento y conservación siendo las mismas devueltas al funcionario Armas Luis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su respectiva cadena de custodia. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público DAVID AUMAITRE, contestó: “¿Tiempo como experto? 12 años ¿Reconoce y ratifica el contenido de la experticia Nº 612 expuesta a este tribunal? Si.”
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDÓN, contestó: “¿La revisión que hace ud en principio sobre la identificación de esas armas que identifican siglas OP? Que pertenecen a Organismo Policial ¿Buen funcionamiento? Cuando su ciclo de cumple a cabalidad y el funcionamiento es óptimo, el de cada mecanismo ¿Pudo ud observar si las armas tenían seguro? La Zamorana tenía un dispositivo Bicoque y la otra seguro corredera en su parte superior ¿Qué implicación tiene ese dictamen desde el punto de vista como experto? El arma marca Feg necesita que el arma esté montada para llevar el martillo hacia atrás para realizar el ciclo; el arma tipo pistola Zamorana no es necesario llevar el martillo hacia atrás para realizar el disparo ¿Ese mecanismo de seguridad o de armar la pistola pudiera producirse un disparo accidental? Yo cuando aseguro que está en buen estado digo que en ningún momento pudiera producirse un disparo por fallas mecánicas. Dos armas de fuego con sistema de funcionamiento distinto uno de simple acción y otro de doble acción.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ELVYS ARBELÁEZ, contestó: “¿Ambas armas tienen su sistema de seguridad? La Feg tiene dispositivo Bicoque para abatir el martillo ¿Al tocar el disparador se produce el disparo? Si, con la fuerza suficiente, siempre y cuando esté previamente montada ¿Existen armas que al montarlas se produciría el disparo? Si.”
A continuación el experto depuso sobre la Experticia Nº 613 de fecha 14-10-2013 inserta al folio 138 y su vuelto de la Pieza Nº 1 y expresó:
“Es una experticia que se realizó con Microscopio de comparación balística a dos (2) conchas elaboradas en metal, pertenecientes a partes que forman el cuerpo de balas calibre 9 mm parabellum originadas por el arma de fuego que las percutó antes se hizo necesario hacer disparos de prueba para determinar si esas conchas corresponden con una o ambas armas de fuego señaladas en la experticia Nº 612 y resultó como conclusión que cada una de las conchas remitidas como evidencia fue pertucada Nº1 por arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm parabellum, Marca Feg con serial de orden R88385 y Nº 2 por un arma de fuego tipo pistola parabellum, Marca Cavim, modelo Zamorana, serial de orden 071BBB calibre 9 mm.”
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿En qué consiste su labor como experto para determinar que las conchas fueron percutidas por esas armas? Primeramente se realizó experticia de reconocimiento y luego se examinaron a través de microscopio de comparación balística y las conchas corresponden a las arma de fuego señaladas ¿Experticia de comparación balística es una prueba de orientación o de certeza? De certeza y no hay margen de error ¿Reconoce como suyos el contenido y firma de la experticia Nº 613? Si.”
A preguntas formuladas por el Defensor Privado ELVYS ARBELÁEZ, contestó: “¿La potencia de las armas, de cada una de ellas si es manejada con una sola mano o si baja o sube o el manejo por una persona femenina o masculino, explique? Hay diferencias de cuando uno dispara con una o ambas manos pero si hay disciplina de disparos, los instructores siempre enseñan disparar con dos manos ¿Con una sola mano? El disparador decide hacia donde dirige el disparo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Qué es cápsula fulminante? La bala está conformada por proyectil, concha, pólvora y cápsula fulminante; el proyectil que es expulsado; concha o recipiente donde está alojado pólvora y la cápsula fulminante es el que inicia la llama y posterior deflagración de la pólvora ¿Cuántas conchas fueron sometidas a análisis? Dos, cada una de ellas disparada por cada arma sometida a experticia.
Al analizar la declaración dada por el experto LUIS MORENO, quien reconoció en su contenido y firma las experticias identificadas con los números 612, de fecha 14-10-2013 practicada a 2 armas de fuego tipo pistola, una marca Feg y otra tipo Zamorana; 2 cargadores y 8 balas, así como la experticia Nº 613 de fecha 14-10-2013, inserta al folio 138 y su vuelto de la Pieza Nº 1, la cual es una experticia que se realizó con un microscopio de comparación balística a dos (2) conchas elaboradas en metal, pertenecientes a partes que forman el cuerpo de balas calibre 9 mm parabellum originadas por el arma de fuego que las percutó, con las conchas obtenidas a través de los disparos de prueba para determinar si esas conchas corresponden con una o ambas armas de fuego señaladas en la experticia Nº 612 y resultó como conclusión que cada una de las conchas remitidas como evidencia, fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm parabellum, Marca Feg con serial de orden R88385 y por el arma de fuego tipo pistola parabellum, Marca Cavim, modelo Zamorana, serial de orden 071BBB calibre 9 mm; las cuales poseían los acusados para el momento de la ocurrencia de los hechos. Con el resultado de esta experticia este Juzgador queda plenamente convencido que los acusados de autos el día 07 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada hicieron un uso inapropiado de sus armas de reglamento, materializándose de esta manera el delito de uso indebido de armas orgánicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento. El resultado de esta experticia compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos como autores del delito de uso indebido de armas orgánicas. Así se declara.
18.- Declaración rendida bajo juramento por el experto JONATHAN SOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, estado Bolívar, cuyas actuaciones rielan insertas desde el folio número 132 y su vuelto y folio 133 de la Pieza Nº 1, quien expresó:
“…estoy adscrito al Departamento de Microanálisis de la Delegación estadal Bolívar, realicé Experticia Nº 431 de fecha 14-10-2013 a cuatro (4) evidencias Nº 1- Una (1) Chaqueta deportiva; Nº 2- Una (1) franela tipo Chemisse; Nº 3- Un (1) pantalón tipo jean y Nº 4- Un (1) pantalón tipo jean. Las conclusiones fueron las siguientes: las evidencias identificadas con los números 1, 3 y 4 no se determinó la presencia de materia hemática. En la evidencia Nº 2 Chemisse se determinó la presencia de materia hemática de especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”. En las evidencias números 1, 2, 3 y 4 no se determinó la presencia de Iones Nitrato. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿La prueba para la realización del Reconocimiento legal Ión Nitrato y la prueba hematológica para determinar la naturaleza humana y el grupo sanguíneo de la sustancia hemática son pruebas de certeza o de orientación? Primero, la prueba para determinar la presencia de la sustancia hemática y su origen humano o animal así como su grupo sanguíneo es de certeza y se determina con la reacción ortolidina y el método Obi Test y la prueba para determinar la presencia de Ion Nitrato es una prueba de orientación para la cual se utiliza el reactivo Lunge ¿Cómo se determina el grupo sanguíneo? Macerando las gazas ¿La prueba de Ion Nitrato en qué consiste? Para determinar si hay deflagración de la pólvora ¿Cuánto tiempo como experto? 3 años y seis meses ¿Reconoce ud como suya la firma y el contenido de la experticia? Si.”
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDON, contestó: “¿Con cuál reactivo se determina la naturaleza de la sustancia hemática? Con el reactivo ortolidina ¿Procedimiento? Se toma la evidencia se macera la mancha y da una coloración el reactivo de color azul ¿Se puede diferenciar con esta técnica la naturaleza hemática humana o animal? Si ¿En el caso de las prendas de vestir determinan los componentes de la prendas de vestir? Si, pueden ser de fibras naturales y sintéticas ¿Perioxidado? Cuando ya se encuentra oxidada la mancha ¿Cuándo utilizo para determinar presencia de naturaleza hemática humana o agua oxigenada? No ¿Es posible que ud haya encontrado un resultado distinto y utilizando reactivo ortotolidina? No, porque ya nos da los resultados específicos para analizar ¿El proceso de macerado de absorción de la sangre en la prenda como se realiza? Gaza con una solución salina ¿En ese proceso de toma de la muestra pueden existir presencia de fibras de la prenda? No ¿Conoce el falso positivo? Si cuando da pero no es el resultado ¿Es posible que algún de tipo de sales pueda dar un falso positivo? No ¿Cuáles son las partículas de Ion Nitrato? Plomo, Bario y Antimonio ¿Esa deflagración de la pólvora necesita de la acción de un ser humano? Si. ¿Se encontraron esas partículas de Ion Nitrato en las prendas sometidas a experticia? No.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Se hizo comparación para determinar a quién pertenecían las manchas hemáticas? No, porque se hace lo que se pide en el memorándum ¿Reacción Techman? Se utiliza para determinar si la sangre es de origen humano o animal ¿Método Obi Test? Cuando se absorben los glóbulos de la sangre en la fibra.”
A petición del Ministerio Público se escuchó la exposición del experto LUIS MORENO con relación a la Experticia Nº 667 de fecha 19-11-2013 inserta a los folios 67 y su vuelto de la Pieza Nº 2, toda vez que por omisión no depuso sobre tal experticia, en tal sentido expresó:
“Una esquirla es una pieza elaborada en metal con núcleo de plomo que conforma una de las partes de un proyectil deformado por el choque de una superficie de igual o mayor cohesión molecular, no se determinó que arma de fuego lo disparó y no se pudo realizar comparación balística con las armas analizadas en la experticia Nº 612 por cuanto presenta características insuficientes para su individualización. Es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó: “¿Qué parte del proyectil conforma esa esquirla? No se puede determinar por cuanto está deformado, su peso fue de 1,1 gramos ¿Un proyectil calibre 9 mm que pesaje tiene? Hay variedad de tipo de puntas que le restan peso o suman, entre los más comunes están los de 7,9 gramos ¿Reconoce como suyo el contenido y firma de esa experticia? Si.
A preguntas formuladas por el defensor privado ROGER RONDÓN, contestó: “¿Qué significa no se establece el calibre? Porque es un fragmento del proyectil es perteneciente a un proyectil blindado ¿No se puede individualizar? Que no presenta características de interés criminalístico ¿No hay comparación balística? Es evidente que si no hay evidencia de interés criminalístico no se puede individualizar ¿Si esa respuesta de que no se puede hacer comparación balística es relacionada a las armas que usted examinó? Si, las del memorándum; la experticia reza no se pudo realizar la experticia, si no hay características para comparar no se puede realizar la experticia.”
A preguntas formuladas por el defensor privado ELVYS ARBELÁEZ, contestó: “¿Dijo que la esquirla era de impacto de igual o mayor cohesión molecular? Choque con una superficie más dura y debido a ese choque se fragmentó por eso en la descripción de la evidencia se dice ¿Ejemplo de superficie más dura? La pared por ejm ¿Esquirla revestida de qué? De metal.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Diferencia entre bala y casquillo, son sinónimos? Bala componente conformado por proyectil, concha y pólvora y cápsula fulminante, el casquillo es la concha ¿Qué es ciclar? Es la acción de preparar el arma de fuego para el disparo el cargador eleva la bala y llevada a la parte interna del cañón.”
Al analizar la declaración dada por el experto JONATHAN SOSA, adscrito al Departamento de Microanálisis de la Delegación estadal Bolívar, se pudo determinar que este funcionario realizó la Experticia identificada con el Nº 43, de fecha 14-10-201, a cuatro (4) evidencias las cuales fueron descritas de la siguiente manera: Nº 1- Una (1) Chaqueta deportiva; Nº 2- Una (1) franela tipo Chemisse; Nº 3- Un (1) pantalón tipo jean y Nº 4- Un (1) pantalón tipo jean. Este experto señaló en sus conclusiones que en las evidencias identificadas con los números 1, 3 y 4 no se determinó la presencia de materia hemática. En la evidencia Nº 2 Chemisse se determinó la presencia de materia hemática de especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”. En las evidencias números 1, 2, 3 y 4 no se determinó la presencia de Iones Nitrato. De igual manera este funcionario deponente realizó la Experticia Nº 667, de fecha 19-11-2013, inserta a los folios 67 y su vuelto de la Pieza Nº 2, del presente asunto donde dejó expresa constancia que la esquirla es una pieza elaborada en metal con núcleo de plomo que conforma una de las partes de un proyectil deformado por el choque de una superficie de igual o mayor cohesión molecular y que en el presente caso no se determinó que arma de fuego la disparó y no se pudo realizar comparación balística con las armas analizadas en la experticia Nº 612 por cuanto la esquirla presentaba características insuficientes para su individualización. La declaración dada por este experto guarda cierta relación con la declaración dada por la funcionaria MIRVIA JOSEFINA PERERIRA ROMERO, en el sentido de que esta fue la persona que colectó las prendas de vestir que usaban los acusados el día de la ocurrencia de los hechos, las cuales fueron sometidas a las experticias correspondientes para determinar la presencia de materia hemática, así como la presencia de iones nitrato. Con el dicho de este experto queda plenamente convencido este Juzgador que no se determinó la presencia de iones nitrato en las prendas de vestir que lucían los acusados el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate. Asimismo quedó convencido este Juzgador que la esquirla que fue extraída de la región occipital de la cabeza de la víctima presentaba características insuficientes, razón por la cual fue imposible individualizar el arma de fuego de dónde provino. De esta manera es valorado y apreciado el testimonio de este experto. Así se declara.
19.- Prueba documental identificada en el escrito acusatorio con el Nº 7, la cual está constituida por la Orden del Día Nº 249 de fecha 06-09-2013, procedente del Centro de Operaciones Policiales, inserta a los folios 59 y su vuelto, 60 y su vuelto de la Pieza Nº 1. Al analizar esta probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo determinar que a través de ella se dejó constancia que los acusados, KILLIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS GONZALEZ, se encontraban de guardia el día 07 de septiembre de 2013; fecha en la cual resultó lesionado el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, como consecuencia de un disparo de arma de fuego, que casi le causó la muerte. Lo reflejado en esta prueba documental, coincide con la declaración dada por los acusados y por los funcionarios CARLOS LUIS PRADA CENTENO, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA y RAFAEL ANTONIO MILANO, en el sentido de que los ciudadanos acusados se encontraban de servicio el día 07 de septiembre de 2013. De esta manera es valorada esta prueba. Así se declara.
20.- Declaración rendida bajo juramento por el experto en reconstrucción de los hechos JOEL VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.223.205, quien una vez juramentado, hizo uso de un equipo audiovisual de Video Beam, de igual forma expresó que tiene posesión de los resultados de la Prueba de Reconstrucción de Hechos efectuada, la cual está recogida en Informe signado con el Nº 9.700.386.26 de fecha 07-07-2014 y que consignó ante este tribunal en seis (6) folios útiles, explanando posteriormente lo que quedó registrado a continuación:
“Estamos en esta sala para explanar ante todos los resultados de una Reconstrucción de Hechos realizada de forma anticipada en el sitio del suceso, específicamente en Calle Pativilca al final frente al Cementerio Nuevo, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, primeramente voy a dar lectura al mencionado informe y luego haré la exposición respectiva. Seguidamente (dio lectura a la versión de la víctima en el sitio de suceso y posteriormente haciendo uso del equipo audiovisual recreó el recorrido de la motocicleta de la víctima) expresó que dicho registro fue realizado a través de un equipo satelital con medidas exactas y reales y diagramado en 3D, indicando posteriormente el recorrido del proyectil y la zona anatómicamente comprometida la región occipital y cae al suelo en posición decúbito ventral. Los funcionarios policiales acusados dieron su versión y a continuación explanaré el recorrido, hasta llegar al sitio del suceso frente al referido cementerio nuevo donde se detuvo su recorrido, en este punto tenemos la versión del funcionario masculino quien dijo luego de detenerse se mantuvo en la motocicleta y la funcionaria efectuó el disparo la femenina desciende de la motocicleta y desde allí efectuó un disparo al aire. Posteriormente se entrevisto a un testigo quien manifestó se desplazaba por esa avenida en un vehículo Chevette color azul cuando visualiza en el pavimento a una motocicleta y a una persona y al descender se percata de que es un amigo lo rescata y lo traslada al hospital; esta última versión es consistente con la versión de los funcionarios de la Policía en el sentido de establecer el sitio del suceso. Vamos analizar el informe de reconstrucción de hechos, sustentado con elementos de carácter criminalístico señalados en el ítem Nº 3. A continuación en el ítem Nº 4 se hacen los análisis del testigo Wilman Campos, acusados y víctima, análisis del cual podemos evidenciar versiones distintas en cuanto al sitio del suceso, ubicando el mismo en el puente de calle Pativilca. Los testigos Alejandro Rivero y Farías efectuaron declaración en cuanto a la colección de las conchas lo cual coincide con la declaración de la víctima ubicando el sitio del suceso frente al cementerio. De la experticia de comparación balística con disparos de pruebas de los funcionarios policiales acusados, de allí se demuestra que cada uno de los funcionarios efectuó un disparo en el sitio del suceso en una sola oportunidad. La esquirla extraída de la victima arrojó resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística y en conclusión no pudo ser individualizada, dicha esquirla forma parte de un blindaje e impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes y se fragmentara convirtiéndose en una esquirla cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima, es decir, no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla. En ítem Nº 6 del informe están señaladas las conclusiones y se determinó que el sitio del suceso está ubicado frente al Cementerio y no en el puente de la prolongación de la calle Pativilca, las armas sometidas a comparación balística y pertenecientes a los funcionarios acusados fueron disparadas y cada uno de ellos disparó en una oportunidad su arma de reglamento. La esquirla no presenta características para ser comparada con el arma que la disparó. El proyectil se fragmenta previamente se transforma en esquirla y esta es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima, lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguna de las dos (2) posiciones porque lo que se localiza en la región anatómica fue una esquirla. Como hipótesis se refiere que la superficie sólida pudo haber sido el pavimento, poste pared y cambiar la trayectoria del proyectil, fragmentarlo e impactar en la víctima como esquirla. Culmina así esta reconstrucción de hechos. Con relación al informe de TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, el mismo se realiza tomando en consideración informe médico practicado a la victima el día 15-10-2013, lo único que demuestra es la zona occipital donde se ubicó la herida de la víctima, es difícil hacer la trayectoria intraorgánica de un protocolo de autopsia por cuanto la persona aún permanece con vida, es por ello que los médicos lo que plasman es la zona de la herida, caso contrario es cuando ya hay fallecimiento de la víctima, en este informe no se determina donde se ubicó exactamente la herida, en física para establecer una línea recta requerimos dos (2) puntos en relación con la trayectoria intraorgánica solo tenemos punto de entrada. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Años de experiencia? 11 años ¿Aprovechando la proyección audiovisual, a las conchas recabadas a que armamentos pertenecen? Las conchas fueron disparadas por armas diferentes y la conclusión es que cada a una de las armas efectuó un disparo ¿Cuál ubicación del sitio del suceso desecharía ud como experto? Debe hacerse un análisis de que nos estamos apoyando, en este caso son las entrevistas a funcionarios y a la víctima, pero también tenemos la declaración de un testigo que arribo al lugar y las declaraciones de testigos que colectaron las conchas, ello determina que el sitio del suceso fue frente al cementerio ¿Dijo que la esquirla hizo una tercera trayectoria? No es una tercera es una segunda pero ello depende de las superficies con las cuales impacte el proyectil, pero desconocemos el cuerpo o los cuerpos con los cuales impactó como segunda trayectoria ¿La gráfica la hizo basada en el punto u orificio de entrada o de salida de la esquirla? No ubicamos orificio de salida (ante esta pregunta el Experto hizo uso de un recurso audiovisual, pizarra acrílica dispuesta en la sala de audiencias en la cual graficó su análisis) ¿Es posible en cuanto a la trayectoria intraorgánica que el proyectil se separase dentro de la misma herida, comprendida esta con orificio de entrada y de salida o que se haya deflagrado en otra superficie? (El experto requirió a los fines de dar respuesta, los informes médicos contenidos a los folios 115 y 145, ambos de la pieza Nº 1, a los cuales se les dio lectura por Secretaría) La zona anatómica comprometida es la región occipital, pero no tenemos elementos para determinar si hubo orificio de entrada y de salida, no sabemos la gravedad de la fractura craneal y en vez de una vista posterior hacemos una vista lateral, estaríamos hablando de un disparo tangencial, pudiendo decir que la región ósea sería de igual o menor cohesión molecular, de forma tangencial el daño sería menor al igual que la resistencia que un daño frontal, en este último caso el proyectil no llega a separarse ¿Existe la posibilidad de que el cráneo de un humano pueda separar el blindaje de un proyectil? En el caso de disparos frontales por experiencia vivida, no es este al este caso, se ha separado en el segundo impacto con el cráneo.”
A preguntas formuladas por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, contestó: “¿Es posible que un proyectil en el ejemplo que ha puesto el fiscal pueda fragmentarse en ese primer impacto? NO.”
A preguntas formuladas por el defensor privado ROGER RONDÓN, contestó: “¿Cuándo ud presenta este informe dice lo hace de conformidad con los artículos 224 y 225 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el art. 225 se refiere al dictamen pericial? Si ¿Explicaba ud sobre el proyectil el blindaje, recorrido, puede ud dentro de su experiencia determinar diferencias entre velocidad supersónica, subsónica y al tipo de arma la cual imprime esa velocidad, que diferencia entre un proyectil disparado con una pistola 9 mm y un revólver? Determinará el alcance y se verá afectado por factores externos y la cantidad de pólvora de la bala y la forma de la bala, porque luego que sale de la boca del cañón entrará en juego la fuerza de roce el cilindro ojival rompe la resistencia del viento a diferencia del proyectil que tiene un huequito ¿La velocidad del proyectil y el impacto sobre la región anatómica indican dos situaciones, la proyección limpia en el cuerpo y la proyección con desgarro, cuáles serían los efectos de un disparo con armas de este tipo 9 mm? Esta interrogante fue reformulada así: ¿Disparo a distancia que quiso decir? Un disparo de forma frontal pudiera ser causar una herida limpia en la frente y no causar la muerte (explicó gráficamente lo relacionado con el índice de proximidad) ¿Señala que la esquirla localizada no causar de forma directa la herid a de la victima? La esquirla no va a llegar a esa zona a través de un disparo directo.”
Se deja constancia que el Defensor ELVYS ARBELÁEZ no formuló interrogantes.
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “¿Huella de campo y huellas de estrías a que se refieren dichos términos? El cañón internamente tiene un rayado helicoidal que mantiene la proyección y velocidad del proyectil y es la impresión de la parte interna de ese cañón en el proyectil ¿Cualquiera de los acusados pudo haber efectuado el disparo que ocasionó la herida al victima? Si ¿Esta prueba de reconstrucción de hechos es de orientación o de certeza? Es un análisis una prueba de orientación ¿Reconoce ud el contenido y firma de esta prueba que consigna el día de hoy? Si ¿Descarta ud que el proyectil al cual pertenecía la esquirla localizada se halla fracturado con el impactado con algún hueso del cráneo del ser humano victima? Si ¿Es decir el disparo fue o no realizado de forma directa en la humanidad de la victima? No fue efectuado de forma directa.”
Al analizar la declaración dada por el experto en reconstrucción de hechos JOEL VALLENILLA, la cual fue controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que con la experticia de comparación balística quedó plenamente demostrado que cada uno de los acusados efectuó un disparo con su arma de reglamento (arma orgánica), en el sitio del suceso en una sola oportunidad. La esquirla extraída de la victima arrojó resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística y no pudo ser individualizada, dicha esquirla forma parte de un blindaje que impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes, convirtiéndose en una esquirla la cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima, es decir, no llegó a esa zona anatómica como proyectil sino como esquirla. Asimismo con la declaración dada por este experto se determinó que el sitio del suceso está ubicado frente al cementerio nuevo de esta ciudad y no en el puente de la prolongación de la calle Pativilca, tal como lo indicó la víctima. De igual manera, se determinó que las armas de fuego que portaban los acusados para el momento de la ocurrencia de los hechos, fueron sometidas a experticias de comparación balística y se determinó que las mismas fueron disparadas en el sitio del suceso, es decir, cada uno de los acusados disparó en una oportunidad su arma de reglamento. La esquirla que le fue extraída a la víctima no presenta características suficientes para ser comparada con el arma que la disparó. Según el dicho de este experto el proyectil se fragmentó y una esquirla es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima, lo cual indica que el disparo no fue de forma directa desde ninguna de las dos (2) posiciones que asumieron los acusados. Asimismo este experto refirió que con relación al informe de TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, el mismo se realiza tomando en consideración informe médico practicado a la victima el día 15-10-2013 y lo único que demuestra es la zona occipital donde se ubicó la herida de la víctima. El dicho de este experto compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores del delito de uso indebido de armas orgánicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado la declaración dada por este experto. Así se declara.
21.- Declaración dada bajo juramento por la ciudadana KHAREN DEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 23-10-1988, de estado civil soltera, residenciada en la Calle Pativilca, casa Nº 38, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expresó:
“Bueno realmente estaba con mi primo en el Paseo, cuando luego a eso de las 12:10 de la noche me dijeron que se había caído de la moto y cuando entro a la sala shock en el materno infantil me dijeron que era un disparo que le habían dado y yo solo traje la esquirla de la bala y la traje al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Qué hacía Delvis León en el paseo esa noche? Estaba con unos amigos compartiendo ¿Observó ud a Delvis León portando armas de fuego? No ¿Portaba algo Delvis León que resplandeciera a la luz de la noche? El reloj ¿Conversó ud con algún médico en el Materno que le diera razón de su primo? No ¿Cómo denominó ud el segmento? Una esquirla de la bala me la entregaron en una clínica de Puerto Ordaz en una servilleta, la extrajo la Dra que lo operó ¿Sabe el nombre de esa Dra? No ¿El nombre de la clínica? Ceciamb en Pto Ordaz ¿Luego que trae ese segmento que hizo ud? Se lo entregué aquí en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Comisario Félix Abache y rendí declaración ¿Posteriormente a eso cuando habló ud nuevamente con su primo? En pocas oportunidades porque estaba convaleciente ¿Le refirió él que fue lo que pasó? Nunca llegué a preguntarle.”
A preguntas formuladas por el Defensor ROGER RONDON, contestó: “¿Señaló que la esquirla le fue entregada a ud por un familiar suyo? Si ¿Recuerda el nombre del familiar? No recuerdo. ¿Qué fecha dijo ud en que recibió el proyectil y lo consignó? No recuerdo ¿A quién se lo entregó? Al Comisario Félix Abache.”
A preguntas formuladas por el Defensor ELVYS ARBELAEZ, contestó: “¿En qué sitio exacto estaba ud compartiendo con su primo? No estaba compartiendo, pasé lo saludé y me dijo que se iba y yo le dije me voy también ¿Qué tiempo duraron hablando? Como 10 minutos ¿Cómo estaba él ingiriendo algún tipo de bebida alcohólica? No estaba normal ¿Al pasar vio algún punto de control? En el Paseo no había punto de control.”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación, se pudo determinar que la misma proviene de una persona quien al momento de rendir declaración en el debate se identificó como familiar (prima) del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Este órgano de prueba manifestó que estuvo con su primo en el paseo aproximadamente como 10 minutos y que luego éste se retiró de ese lugar. Asimismo señaló que siendo las 12:10 horas de la mañana le informaron que su primo se había caído de la moto y al trasladarse hasta la sede del hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, se enteró que el mismo había recibido un disparo. Esta testigo señaló además que fue la persona quien trasladó desde la clínica CECIAMB ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, hasta la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita; la esquirla que le fue extraía de la región occipital a la víctima de autos. Esta testigo señalo además que entregó la referida evidencia al Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita Félix, quien a su vez comisionó a otro funcionario de ese órgano policial para que elaborase la correspondiente cadena de custodia. La declaración dada por esta testigo se corresponde y coincide con la declaración dada por la víctima, así como también con la declaración dada por el ciudadano FREDDY JOSÉ LEON JAUREGUI, en el sentido de que el ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, se encontraba reunido con unos amigos en el Paseo Malecón Manamo antes de sufrir la herida por proyectil de arma de fuego. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.
22.- Prueba documental identificada con el Nº 5, del escrito acusatorio; constituida por el Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-2013, suscrita por el Oficial Agregado (PD) Martínez Carlos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, inserta al folio 53 y su vuelto de la Pieza Nº 1, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en la sala de audiencia por el funcionario policial actuante. A través de esta probanza documental se deja constancia que este efectivo policial era quien coordinaba la comisión policial a la cual pertenecían los acusados de autos, el día en que ocurrieron los hechos objeto de este debate. Lo plasmado en esta acta policial, coincide con lo expuesto por los acusados de autos, así como también con las declaraciones dadas por los funcionarios CARLOS LUIS PRADA CENTENO y RAFAEL ANTONIO MILANO, en el sentido de que los acusados estaban de servicio la noche de la ocurrencia de los hechos, en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, lugar donde había instalado un punto de control, para dar cumplimiento al Decreto del Ejecutivo Regional, que restringe la circulación de vehículos motos en horas nocturnas. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.
23.- Prueba Documental Nº 6 constituida por informe médico, de fecha 07-09-2013, suscrito por el médico de guardia DAVID GONZÁLEZ adscrito al centro dispensador de salud Materno Infantil, “Dr. Oswaldo Ismael Brito” de esta ciudad, inserto al folio 55 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura. Al analizar esta probanza documental se pudo determinar que la misma está relacionada con el informe médico realizado por el médico de guardia, en la sala de emergencia del Hospital Materno Infantil del Estado Delta Amacuro, el día 07 de septiembre de 2013, quien fue el profesional del área de la salud que recibió a la víctima esa noche y pudo constatar las condiciones por las cuales ingresaba a ese centro asistencial. A través de este informe se puede apreciar el delicado estado de salud, que presentaba la víctima, luego de haber sido impactado por el fragmento de proyectil de arma de fuego, que originó su traslado de emergencia hasta el hospital Uyapar de la ciudad de San Félix del Estado Bolívar. Así se declara.
24.- Prueba Documental Nº 8 constituida por Asiento de Novedades de fecha 07-09-2013, llevados por la Comandancia General de Policía del Estado; inserto a los folios 63, 64, 65 y 66 de la Pieza Nº 1, del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se demuestra que de los funcionarios policiales KILLIAN OSMUNDO DASILVA LÓPEZ y MARYURIS GONZÁLEZ, se encontraban de servicio el día de la ocurrencia de los hechos, es decir, 07 de septiembre de 2013. Así se declara.
25.-Prueba Documental Nº 9, constituida por Control de Entrada y Salida de Armas y Municiones de fecha 03-04-2013, llevados por la Comandancia General de Policía del estado; inserto desde el folio 67 al 72 de la Pieza Nº 1 del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se deja constancia que los acusados, se encontraban de guardia en la fecha de la ocurrencia de los hechos, quienes portaban las armas de fuego que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico para ser sometidas a las correspondientes experticias de comparación balística. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
26.- Prueba Documental Nº 10 constituida por Acta de Entrevista de fecha 09-09-2013 tomada a la ciudadana Kharen del Valle González León, C.I. 19.140.964, inserta a los folios 74 y su vuelto y 75 de la Pieza Nº 1 del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por la entrevistada en el debate al momento de rendir declaración. A través de esta probanza documental se demostró que la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, se encontraba compartiendo con unos amigos en el Paseo Malecón Manamo de esta ciudad, antes de resultar herido por un fragmento de proyectil, disparado por arma de fuego. Así se declara.
27.- Prueba Documental Nº 11 constituida por el Reconocimiento Legal N° 143, practicado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective Josué López, signado con el 9700-259-143, de fecha 09-09-2013, inserto al folio 76 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y está relacionada con el reconocimiento realizado a un segmento de plomo de color gris, con su blindaje de color bronce, impregnada de una sustancia pardo rojizo; donde se estableció como conclusiones que la pieza en estudio es utilizada como parte esencial en la estructura de una bala de arma de arma de fuego, la cual al ser empleada atípicamente puede causar herida de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la zona del cuerpo comprometida por el paso del proyectil eyectada por un arma de fuego. A través de esta probanza documental se describió el fragmento de plomo que fue extraído de la región cráneo - encefálico de la víctima de autos; la cual pudo ocasionarle la muerte, en virtud de la región anatómica comprometida. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
28.- Prueba documental identificada en el escrito acusatorio con el Nº 12, constituida por el acta de la audiencia de presentación de imputados, ciudadanos MARYURIS ROXANA GONZALEZ y KILLIAN OSMUNDO DASILVA LOPEZ, realizada por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en fecha 10-09-2013, inserta desde el folio 15 al 22, ambos inclusive de la Pieza Nº 1 del presente asunto, a la cual este Tribunal no le otorga ningún valor ni mérito probatorio, al no estar contemplada entre las pruebas documentales previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
29.- Prueba Documental Nº 13 constituida por el acta de entrevista rendida por el ciudadano Alejandro Rivero Edito González prueba documental esta que no fue incorporada al debate por cuanto no se encuentra inserta en ninguna de las piezas que conforman el presente asunto, situación esta que fue debidamente constatada tanto por la representante del Ministerio Público como por los ciudadanos Defensores Privados.
30.- Prueba Documental Nº 14 constituida por el acta de entrevista tomada al ciudadano Douglas José Zambrano Farías, en fecha 12-09-2013, por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, inserta al folios 111 de la Pieza Nº 1, del presente asunto; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Con esta probanza documental se demuestra que en el sitio del suceso, fueron localizadas dos conchas por los vecinos del sector, las cuales fueron entregadas al representante del Ministerio Público como evidencias de interés criminalístico. Con esta probanza documental queda demostrado que los acusados de autos hicieron un uso indebido de sus armas orgánicas en el sitio del suceso. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
31.- Prueba Documental Nº 15, constituida por el resultado del informe médico forense de fecha 07-09-2013, suscrito por la Dr. Darlenys López, inserto al folio 105 de la Pieza Nº 1, del presente asunto; en su condición de médico forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Ciudad Guayana del Estado Bolívar, practicado al ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO en su condición de víctima, donde se deja constancia expresa de su estado de salud. De esta manera es valorado y apreciado esta probanza documental. Así se declara.
32.- Prueba documental identificada con el número Nº 16, del libelo acusatorio constituida por el acta de entrevista realizada a la víctima ciudadano Delvis León, en la Clínica CECIAMB de Puerto Ordáz estado Bolívar, en fecha 27-09-2013, inserta al folios 114 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por la víctima al momento de rendir declaración en el debate. Con esta probanza documental queda convencido este sentenciador que la acusada MARYURIS GONZALEZ, fue quien efectuó el disparo con su arma de reglamento, cuyo proyectil fragmentado impactó en la región occipital de la víctima. Esta probanza documental opera en contra de la acusada de autos y compromete su responsabilidad como autora de los delitos de uso indebido de armas orgánicas y homicidio intencional en grado de frustración. Así se declara.
33.- Prueba Documental Nº 17, constituida por el informe médico, suscrito por la Dra. Amarilis Mezones, médico neurocirujano dependiente del Hospital Clínicas CECIAMB, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de fecha 30-09-2013, inserto al folio 115 de la Pieza Nº 1 de la presente causa. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se describe la gravedad de la lesión que recibiera la víctima DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO, así como las complicaciones que pudieran surgir a futuro. Esta probanza documental cuyo contenido fue convalidado por el médico forense LUIS MAURICIO MEDRANO BASTARDO, opera de forma directa en contra de la acusada MARYURIS GONZALEZ y compromete su responsabilidad penal como la autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS. Así se declara.
34.- Prueba Documental Nº 18 constituida por el acta de entrevista rendida por el ciudadano García Tenorio Aly Alexis, en fecha 14-10-2013, por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, inserta al folios 116 y 117 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Con esta probanza documental, queda plenamente convencido este Juzgador que la ciudadana acusada MARYURIS GONZALEZ, fue quien efectuó un disparo con su arma de reglamento que impactó en la región occipital de la víctima que pudo haberle causado la muerte, si no hubiese recibido atención médica inmediata. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal de la acusada, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Así se declara.
35.- Prueba Documental Nº 19 constituida por el acta de entrevista rendida por el ciudadano Campos Benavides Wilman del Jesús, en fecha 14-10-2013, por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, inserta al folio 119 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Con esta probanza documental, queda plenamente convencido este Juzgador que los acusados de autos no auxiliaron a la víctima luego de haber resultado lesionado en el sitio del suceso. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Así se declara.
36.- Prueba Documental Nº 20 constituida por acta de entrevista, tomada al ciudadano Martínez Herrera Carlos Enrique, en fecha 14-10-2013 por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 123 y 124 de la Pieza Nº 1 del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate. Con esta probanza documental, queda plenamente convencido este Juzgador que los acusados de autos el día 07 de septiembre de 2013, se encontraban de servicio en un punto de control instalado en las inmediaciones del paseo Malecón Manamo de esta ciudad con la finalidad de garantizar el cumplimiento del Decreto del Ejecutivo Regional que restringe la circulación de vehículos tipo moto en horas nocturnas. Asimismo con esta probanza documental quedo convencido este Juzgador que los acusados emprendieron una persecución en contra de la víctima, por haber evadido el referido punto de control, la cual finalizó en las inmediaciones del cementerio nuevo de esta ciudad. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.
37.- Prueba Documental Nº 21 constituida por Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 613 de fecha 14-10-2013, suscrito por los expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Moreno Luis y Sandoval Jonathan; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado por el funcionario LUIS MORENO en el debate oral y público al momento de rendir declaración, quien refirió que se trataba de una experticia que se realizó con microscopio de comparación balística a dos (2) conchas elaboradas en metal, pertenecientes a partes que forman el cuerpo de balas calibre 9 mm parabellum originadas por el arma de fuego que las percutó antes se hizo necesario hacer disparos de prueba para determinar si esas conchas corresponden con una o ambas armas de fuego señaladas en la experticia Nº 612 y resultó como conclusión que cada una de las conchas remitidas como evidencia fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm parabellum, Marca Feg con serial de orden R88385 y por el arma de fuego tipo pistola parabellum, Marca Cavim, modelo Zamorana, serial de orden 071BBB calibre 9 mm. Con esta probanza documental queda convencido este Juzgador que ambos acusados hicieron un uso indebido de sus armas orgánicas el día 07 de septiembre de 2013, siendo las 12:20 horas de la madrugada. Esta probanza documental opera en contra de los acusados y compromete la responsabilidad penal de los acusados como los autores del delito de uso indebido de armas orgánicas. Así se declara.
38.- Prueba documental identificada con el Nº 22, del libelo acusatorio constituida por el Reconocimiento Técnico Nº 612 de fecha 14-10-2013, suscrita por los funcionarios Luis Moreno y Jonathan Sandoval, adscritos al Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Ciudad Guayana, estado Bolívar inserto desde el folio 135 al folio 136 de la Pieza Nº 1 de la presente causa. Prueba documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en su contenido y firma por el funcionario LUIS MORENO, quien practicó el reconocimiento a 2 armas de fuego tipo pistola, una marca Feg y otra tipo Zamorana; 2 cargadores y 8 balas, las cuales fueron incautadas como evidencias de interés criminalístico. Con el resultado de esta experticia este Juzgador queda plenamente convencido que los acusados de autos el día 07 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada portaban sus armas de reglamento en el sitio del suceso, las cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación. De esta manera es valorado y apreciada esta probanza documental. Así se declara.
39.- A continuación se incorporó a través de su lectura la Prueba Documental Nº 23 constituida por la experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 741 realizada en fecha 14-10-2013 por los Expertos Miguel Parejo y Sosa Jonathan, funcionarios adscrito al Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sb Delegación Ciudad Guayana del estado Bolívar, inserta a los folio 132 y 133 de la Pieza Nº 1 de la presente causa. Prueba documental que fue incorporada a través de su lectura al debate y cuyo contenido fue ratificado por el funcionario JONATHAN SOSA, al momento de rendir declaración en el debate, quien indicó que realizó la Experticia identificada con el Nº 43, de fecha 14-10-201, a cuatro (4) evidencias las cuales fueron descritas de la siguiente manera: Nº 1- Una (1) Chaqueta deportiva; Nº 2- Una (1) franela tipo Chemisse; Nº 3- Un (1) pantalón tipo jean y Nº 4- Un (1) pantalón tipo jean. Este experto señaló en sus conclusiones que en las evidencias identificadas con los números 1, 3 y 4 no se determinó la presencia de materia hemática. En la evidencia Nº 2 Chemisse se determinó la presencia de materia hemática de especie humana perteneciente al grupo sanguíneo “O”. En las evidencias números 1, 2, 3 y 4 no se determinó la presencia de Iones Nitrato. Esta probanza documental guarda estrecha relación con la declaración dada por la funcionaria MIRVIA JOSEFINA PEREIRA ROMERO, quien fue la funcionaria quien colectó estas prendas de vestir que fueron sometidas a experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
40.- Prueba Documental Nº 24 del libelo acusatorio, constituida por el acta de entrevista, de fecha 15-10-2013, realizada al ciudadano Prada Centeno Carlos Luis por ante la sede de la Fiscalía 7º del Ministerio Público en este estado, inserta a los folios 139 y 140 de la Pieza Nº 1 de la presente causa; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo contenido fue ratificado en el debate por el entrevistado al momento de rendir declaración. Con esta probanza documental quedó convencido este Juzgador que el día 07 de septiembre de 2013, los acusados de autos emprendieron una persecución en contra de la víctima, por haber evadido el punto de control que habían instalado para restringir la circulación de motocicletas en el horario nocturno. Esta prueba documental demuestra que los acusados el día de la ocurrencia de los hechos estaban de servicio y cumplían las instrucciones impartidas por el Oficial Superior CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ HERRERA. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
41.- Prueba documental N° 25 del escrito acusatorio, la cual previa anuencia de las partes, se dio por reproducida y está relacionada con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Milano Rafael Antonio, de fecha 15-10-2013 inserta a los folios 142 y 143 de la Pieza Nº 1 de la presente causa. El contenido de esta probanza documental, fue ratificada por el entrevistado al momento de rendir declaración en el debate y demuestra que los acusados de autos se encontraban de servicio el día 07 de septiembre de 2013 y emprendieron una persecución en contra de la víctima, por haber evadido el punto de control que habían instalado en el paseo Malecón Manamo, de esta ciudad, para restringir la circulación de motocicletas en el horario nocturno. Esta prueba documental demuestra que los acusados el día de la ocurrencia de los hechos estaban de servicio. De esta manera es valorada esta probanza documental. Así se declara.
42.- Prueba Documental Nº 26 del escrito acusatorio, la cual está constituida por Convalidación del Reconocimiento Médico Nº 9700-251-997, de fecha 15-10-2013, suscrito por el médico forense Luis Mauricio Medrano, inserto al folio 145 de la Pieza Nº 1 de la presente causa; cuyo contenido fue ratificado por el referido experto durante su declaración en el debate., quien manifestó que la Dra. AMARILYS MEZONEZ, planteó que el paciente presentó herida por proyectil de arma de fuego que entró salió y presentó traumatismo cráneo encefálico, esquirla ósea intra parenquimatosa refiriéndose ya a la estructura o masa encefálica y fistula de líquido cefalorraquídeo, este líquido que es producido en el Sistema Nervioso Central pasando por las meninges llegando a la médula espinal y desciende hacia la médula espinal y su importancia radica a la hora de hacer punción medular, hubo una reintervención por infección del sistema nervioso central por cuanto hubo cavidad o de puerta de entrada que expuso dicho sistema nervioso central quedando expuesto a virus y bacterias. Esta probanza documental compromete la responsabilidad penal de la acusada, como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, en agravio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. Así se declara.
43.- Prueba Documental Nº 27 del escrito acusatorio, la cual está relacionada con Levantamiento Planimétrico, Trayectoria Balística, Trayectoria Intra Orgánica e Informe de Reconstrucción de Hechos Nº 9700-386-45 el cual fue expuesto por el experto JOEL VALLENILLA en esta sala de audiencias, quien refirió que con la experticia de comparación balística quedó plenamente demostrado que cada uno de los acusados efectuó un disparo en el sitio del suceso en una sola oportunidad. La esquirla extraída de la victima arrojó resultados negativos en sus conclusiones ya que no presenta huellas de campo o estrías para poder ser sometida a experticia de comparación balística para ser individualizada. Dicha esquirla forma parte de un blindaje que impactó con una superficie de igual o mayor cohesión molecular lo cual produjo separación de sus partes, convirtiéndose en una esquirla la cual sigue una segunda trayectoria, alojándose en la región occipital de la víctima. Asimismo con la declaración dada por este experto se determinó que el sitio del suceso está ubicado frente al cementerio nuevo de esta ciudad. De igual manera, se determinó que las armas de fuego que portaban los acusados para el momento de la ocurrencia de los hechos, fueron sometidas a experticias de comparación balística y se determinó que las mismas fueron disparadas en el sitio del suceso, es decir, cada uno de los acusados disparó en una oportunidad su arma de reglamento. La esquirla que le fue extraída a la víctima no presenta características suficientes para ser comparada con el arma que la disparó. Según el dicho de este experto el proyectil se fragmentó y una esquirla es la que impacta con la zona anatómica comprometida de la víctima. Asimismo este experto refirió que con relación al informe de TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, el mismo se realiza tomando en consideración informe médico practicado a la victima el día 15-10-2013 y lo único que demuestra es la zona occipital donde se ubicó la herida de la víctima. El dicho de este experto compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores del delito de uso indebido de armas orgánicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara.
44.- Prueba Documental Nº 28, del escrito acusatorio, la cual está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica y comparación Balística a un (1) segmento de plomo de color gris con blindaje de color bronce, inserta al folio 76 y su vuelto de la Pieza Nº 1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se describe esta evidencia de interés criminalístico, la cual fue extraída de la región cráneo encefálica del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. De esta manera es valorada y apreciada esta documental. Así se declara.
45.- Prueba Documental Nº 29 Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica y comparación Balística a un (1) segmento de plomo de color gris con blindaje de color bronce, inserta al folio 76 y su vuelto, cuyo contenido y Memorandum de solicitud es el mismo al de la prueba documental anteriormente incorporada por su lectura.
46.-Prueba Documental Nº 31 relacionada con la experticia audiovisual no consta en autos a pesar de haber sido promovida.
47.- Prueba Documental Nº 32 constituida por Convalidación del nuevo informe médico emitido en fecha 21-10-2013 por la Dra. Amarilis Mezones, Neurocirujano de la Clínica CECIAM de Puerto Ordaz, estado Bolívar realizado a la víctima, en lo que respecta a los dos (2) estudios tomográficos practicados a la víctima Delvis Milano los mismos no cursan insertan en autos.
48.- Prueba Documental Nº 30 la cual fue ofrecida y está constituida por experticia y reconocimiento técnico solicitada mediante oficio Nº 926-2013 por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de este estado a una (1) unidad tipo motocicleta perteneciente a la Comandancia de Policía de este estado identificada con el Nº M-P056, dejándose expresa constancia que la misma no consta en autos. …”
En todos estos análisis es común que la jueza justifique su valoración señalando:
“..compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores del delito de uso indebido de armas orgánicas por el cual se ordenó su enjuiciamiento y de esta manera es valorada y apreciada esta probanza documental. Así se declara…”
No hace pues un ejercicio de comparación con las demás pruebas adminiculándolas entre sí indicando el por que coinciden o no, y su relación con los hechos.
Señala el procesalista venezolano Cuenca (1980), que toda sentencia es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto que debe estar formada por tres partes indispensables como son: la narrativa, la motiva y la dispositiva. La segunda señala que es la más útil a la ciencia del derecho y más importante para la formación de la jurisprudencia, por ser la expresión razonada del derecho.
Con respecto a la motivación contradictoria la doctrina y la jurisprudencia lo equipara con la carencia de motivación, por ejemplo Romberg (1995), señala lo siguiente: “... A la sentencia carente de motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia aquella, cuyos motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos se destruyen y la sentencia resulta carente de motivación” (p. 320).
De acuerdo al mencionado autor la contradicción en los motivos se asemeja a la inmotivación de la sentencia cuando ellos se destruyen entre sí originando una falta absoluta de fundamentos, que ocasionan así la nulidad del fallo. Es importante resaltar, que la contradicción se refiere a los motivos y no a la contradicción en el fallo, en otras palabras, debe existir una contradicción total de los motivos para que se hable de inmotivación.
Señala Escovar (2001, 74) que una de las modalidades de la inmotivación es la contradicción de los motivos que se relacionen con un mismo punto y se destruyen entre sí, a esta modalidad se equipara la contradicción entre los motivos y el dispositivo. Asimismo, lo diferencia del vicio de contradicción propiamente dicho, al cual se refiere en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo en el estudio de la sentencia recurrida se nota la inmotivación en el análisis de buena parte del acervo probatorio como se indicó supra, es decir, falta de una debida comparación y relación con los hechos y estos con las pruebas.
En otro aspecto se revela una clara contradicción en cuanto a los hechos expresados y los elementos de prueba que constan en autos lo que vicia la Resolución de instancia en inmotivación, contradicción e ilogicidad, en contraposición con los numerales 3 y 4 el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la que se debe declarar CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la decisión del 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2013-005218, sobre la base del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.
En relación a la medida cautelar solicitada se niega toda vez que aun no han variado las circunstancias mediante el cual se dicto la medida privativa judicial de libertad en su oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano, JEAN CARLOS ARQUIDES NUÑEZ ESCALANTE, abogado en ejercicio, en contra de la Decisión dictada el día 30 de Julio de 2014 y debidamente publicada en fecha 18 de Agosto de 2014, emitida por el TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el Asunto Signado con el Nro. YP01-P-2013-005218, constante de Ciento Ocho (108) folios útiles, conjuntamente con (01) CUADERNOS SEPARADO Nro. YP01-R-2013-000145, de Setenta y Cinco(75) Folios Útiles; asimismo CINCO PIEZAS PRINCIPALES, la Primera Pieza, constante de (195) folios útiles, La Segunda Pieza de (201) folios útiles y la Tercera Pieza de (253) folios útiles; La Cuarta Pieza de: (221) folios útiles, La Quinta Pieza de: (166) folios útiles; relacionada con la causa Nº: YP01-P-2013-0052180(nomenclatura del tribunal de instancia, mediante el cual se declara culpable a la ciudadana, MARYURIS ROXANA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, nacida en fecha 22-12-1989, residenciada en Paloma las torres, sector I, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio oficial de policía, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.422, hija de la ciudadana Luzmila González (v), de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano DELVIS ANTONIO LEÓN MILANO. En consecuencia se le condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, tomando en consideración los artículos 37, 74.4 y 87 del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, el cual no deberá incurrir en los vicios que fueron objetos de impugnación en el presente recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 ejusdem.
CUARTO: Se ordena solicitar el traslado de la acusada para el día jueves 23 de abril de 2015 a las 2:30 de la tarde, a los fines de imponerla del texto íntegro de la presente sentencia. Notifíquese a la Fiscalía 68º con Competencia Nacional del Ministerio Público, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Defensora del acusado.
QUINTO: En relación a la medida cautelar solicitada se niega toda vez que aun no han variado las circunstancias mediante el cual se dicto la medida privativa judicial de libertad en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintidós (22) días del mes de abril de Dos mil quince (2013). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ
|