REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001142
ASUNTO : YP01-R-2015-000049
PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
IMPUTADOS: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene.
VICTIMA: GEORGE LEONARDO MONQUEDA y RONDON GENYS JESU.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA, el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de Armas, de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 14/04/2015.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene; contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001142, seguido contra los referidos ciudadanos.
En fecha 14 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en virtud de que el Juez Superior Titular RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, se encuentra de reposo medico.
En fecha 16 de abril de 2015, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001142, acordó lo siguiente:
“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576 ,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos en relación a PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa pública, SEPTIMO Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
DE LA APELACIÓN
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, y defensora de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, entre otras cosas expuso:
“…estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, en contra la decisión dictada por el juzgado Primero de Control en virtud de la decisión de fecha 17 de marzo de 2015, mediante la cual acuerda a mis defendidos….MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…es importante hacer notar que esta defensa solicito como prueba anticipada el reconocimiento en Rueda de los Imputados, lo que no fue aceptado por el Tribunal aquo, y tampoco se dejo en acta manifestó el tribunal que cumpliría con el proceso, ahora bien se pregunta esta defensa ¿es que el proceso no establece esta regla de actuación? Lo que declara una desigualdad entre las partes y se viola aquí el principio procesal del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, situaciones estas que no dejan lugar a dudas que no estamos en un sistema garantista de derechos y de justicia. Otra cosa importante que se debe exponer de manera enfática y categórica, es que no se individualiza y no se establece claramente si verdaderamente se le incauto a alguno de ellos algún objeto de interés criminalística ¿y quién fue? Lo que crea dudas acerca del procedimiento realizado, y la duda como a quedado sentado por el máximo Tribunal, favorece al reo, siendo estas realidades que se deben dejar bien establecidas a la hora del levantamiento de las actas…interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal….mis defendidos fueron detenidos en lugares distintos y distantes uno del otro uno frente a la logia y el otro en tacoa, siendo que los imputados no se conocen…en consecuencia revoque la decisión recurrida, ordenando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado invocando el principio favor libertatis…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…El día 17-03-2015, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, audiencia de presentación de los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA, el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano…es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fech 17-03-2015, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA, el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CONDIGO PENAL VIGENTE (sic)…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, fueron presentado por ante el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.
Sobre los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 17 de marzo de 2015, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, de la siguiente manera para el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE se le imputo el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano GEORGE LEONARDO MONQUEDA , se le imputo el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, el Tribunal Primero de Control, en lo relativo a los imputados GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
La presente investigación se inicia con ocasión a las actuaciones realizadas por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes levantan acta policial de fecha 15 de marzo de 2015, donde dejan constancia que siendo las 12:40 horas del mediodía se encontraban de servicio y en las adyacencias del sector de cocalito y el mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano se les identifico como RONDON GENYS JESUS, y les informo que un ciudadano de quien describe sus características físicas y vestimenta, apuntándolo con un arma de fuego con características de un arma de fabricación casera, le pidió el dinero de la caja registradora, donde tuvo que entregarle el dinero, huyendo hacia la calle de pedernales cure con la avenida casacoima.
Acto seguido los funcionarios se trasladan al referido sector en compañía con la víctima y lograron avistar a dos ciudadanos los cuales al ver la comisión policial procedieron a emplear la huida desplazándose en un vehículo moto y al arrancar la moto los funcionarios afirman que se cayeron al piso, y un grupo de personas presentes en el lugar los atraparon y le propinaron unos golpes y otras más comenzaron a recoger dinero del piso. A escasos metros del lugar los funcionarios recolectan el arma de fabricación ilícita, denominada chopo, con empuñadura de color negro, contentivo en su interior de una bala calibre 9mm, marca cavin y un vehículo moto en el cual los ciudadanos habían empleado la huida. Se acerco la victima dueña de la agencia de loterías Inversiones y Representaciones 2001 FP y entrego parte del dinero que se había recolectado del piso para un total de 1.590 bolívares, en distintas denominaciones.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, sean presuntos autores del mismo, pues del acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, en virtud de la denuncia antes referida, activan un plan de acción a fin de esclarecer los hechos denunciados, logrando la aprensión de los referidos ciudadanos a quienes les incautaran las evidencias físicas arriba mencionadas.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciado en fecha 15 de marzo de 2015, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Primero de Control estimó que los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible antes referido.
El Tribunal Primero de Control en su decisión recurrida, luce coherente en su razonamiento con los hechos plasmados en las actas policiales, así como por los datos aportado por la presunta víctima, quien en la audiencia de presentación de manera categórica expuso que certifica que “…los dos señores me ha atracado esta es la segunda vez, logre rescatar solo 1500 bsf…”.
En consecuencia la motivación dada por el aquo se encuentra relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgiendo en la mente de la Jueza Primero de Control, la convicción para decretarle medida judicial privativa de libertad, a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, es cierto han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.
No obstante los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado para el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE se le imputo el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano GEORGE LEONARDO MONQUEDA , se le imputo el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS.
En cuanto al comportamiento de los imputados GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de de robo los cuales conllevan violencia y peligro el bien jurídico mas valioso como lo es la libertad, la vida, lo que hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
La abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, alega que se violaron los derechos de los imputados y el debido proceso, invoca el principio favor a los imputados bajo el concepto de la duda.
Al respecto observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001142, de la cual la recurrente tuvo acceso y hoy recurre. No siendo una causa justificada para que se decrete su nulidad de la misma debido a subsunción de los hechos en el tipo penal para el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE se le imputo el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación al ciudadano GEORGE LEONARDO MONQUEDA , se le imputo el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS; por cuanto del resultado de la investigación penal el Ministerio Publico tiene el deber de definir y concretar los hechos en las disposiciones jurídicas definitivas, siendo esta calificación de manera preventiva, incluso de existir error en la calificación definitiva, el Tribunal de Control, tiene la obligación de admitir, modificar, o rechazar una calificación jurídica que no se adecue a los hechos.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de este Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 17 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 26 de marzo de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-0001142. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Jueza Superior,
Abogada. NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE
La Secretaria
Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.
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