REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000197
ASUNTO : YP01-R-2015-000053


PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada MARIAMNYS MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
IMPUTADO: JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f).
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 15/04/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f); contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-0000197, seguido contra el referido ciudadano.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ, quien se encuentra de reposo medico.
En fecha 20 de abril de 2015; se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-0000197, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.….”


El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamento dicha decisión en los siguientes términos:

“….EL HECHO IMPUTADO Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Mariannyz Márquez, imputo al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, en virtud de que en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha, por la ciudadana (Identidad Omitida), contra el ciudadano JORGE FELIX MORENO, venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1968, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.864.058, con domicilio en el sector El Cafetal, casa sin número tipo barraca, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida), señalando la referida adolescente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denuncia a al ciudadano JORGE FELIZ MORENO, quien es mi papá, ya que el mismo quien desde hace un tiempo se encuentra abusando sexualmente de mi y la última vez que lo hizo fue el día domingo 22-05-2011, a las cinco de la tarde aproximadamente, en momentos en que yo estaba de visita, ese día él me penetro mis partes intimas dos veces con su pene…” -de acuerdo a su declaración-, se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 22/05/2011; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: por Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el numero de oficio 263-14, de la causa 721-12 de fecha 05-03-2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Capitolio bajando hacia el guarataro, hotel de caballeros, angelito II, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, afín de ubicar y aprehender a la ciudadana GUERRERO JESSIKA, titular de la cedula de identidad numero T-88258540, donde luego de una breve espera fueron atendiendo por una persona que se identifico como DEYSIBEL MEDINA PACHECO, , titular de la cedula de identidad Nº 14775399, la cual permitió el acceso al interior del inmueble, ase verifico cada una de las habitaciones y se solicito la cedula de identidad a cada uno de sus ocupantes, quien resulto que una de las personas JORGE FELIX MORENO, titular de la cedula de identidad Nº9864058, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 10/02/2013 según expediente YP01-P-2013-000197, se le informo que quedarían detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Examen medico Forense distinguido con el Nro. 9700-251-510, de fecha 24 de Mayo de 2011, en el cual el dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A., deja constancia de habr practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) a la persona:(Identidad Omitida), informando bajo juramento, lo siguiente: EXAMEN FISICO- GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN ESTRIADO CON DESGARRO ANTIGUO COMPLETO A LAS 9:00, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. ANTECEDENTES OBSTETRICOS: GESTACION 0, ABORTO 0, CESAREA 0, PARTO 0. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS) REGION ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 24/05/2011. Acta de investigación penal de fecha 26 de Mayo del año dos mil once ( 2011), compareció por ante este Despacho, el Detective EIFER GOMEZ, adscrito al área de investigaciones de este despacho, (…), me traslade en compañía del funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ a bordo de la unidad P-602, hacia la sede de la Policía Estadal, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano JORGE FELIX MORENO, quien aparece como investigado en la presente causa, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por el funcionario Inspector TIRSO GONZALEZ, jefe de investigaciones del mencionado cuerpo de Seguridad, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia en ese ente policial nos manifestó que le ciudadano requerido por nuestra comisión no se encontraba en las instalaciones por cuanto no había asistido a cumplir con sus labores diarias, por lo que le solicitamos si era posible la identificación plena de la persona requerida, por lo que nos permitió sostener entrevista con la Licenciada FRANCIA LOZADA, jefe de recursos humanos de ese cuerpo Policial, quien nos manifestó que el ciudadano responde al nombre de JORGE FELIX MORENO, fecha de nacimiento 24/05/1968, residenciado en el cafetal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-690.52.52, titular de la cedula de identidad V-9.864.058; no obstante la mencionada licenciada procedió a realizarle llamada telefónica al número telefónico antes mencionado, siendo atendido por el funcionario en cuestión quien le manifestó no haber ido a cumplir con sus labores diarias por cuanto presentaba malestar general y se encontraba en su residencia, por lo que procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: Sector el Cafetal, casa sin número, tipo barraca, Tucupita estado Delta Amacuro, a fin de realizar la aprehensión del mismo, una vez en el lugar luego de ubicar la residencia y hacer varios llamados no salió persona alguna de dicha residencia y pudimos observar que se encontraba trancada con candado por la parte de afuera y en entrevista sostenida con los vecinos del sector los mismos manifestaron que en esa residencia no se encontraba el ciudadano JORGE y no lo veían desde el miércoles 25/05/2011, por lo que procedimos a retornar a la sede de este despacho a fin de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por la licenciada Francis Lozada, una vez en esta oficina se pudo constatar que el sistema SIIPOL se encontraba inhibido, por tal motivo el comisario Ysmael Guiza, Jefe de esta Sub-Delegación procedió a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Peracal, estado Táchira, a objeto de verificar el número de cedula V-9.864.058, perteneciente al ciudadano JORGE FELIX MORENO, siendo atendido por el Detective MARCO RUIZ, credencial 31.341, quien informo que el número de cedula de identidad corresponde al ciudadano: JORGE FELIX MORENO BARROSO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha d nacimiento 24/05/1968, de igual manera señalo que presenta un registro policial por el delito de lesiones, según expediente D-792.173, de fecha 25/10/1987, instruido por ante esta Sub-Delegación. Por lo que pudimos llegar a la identificación plena del mencionado ciudadano quedando identificado como: JORGE FELIX MORENO BARROSO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha d nacimiento 24/05/1968, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado Sector el Cafetal, casa sin número, tipo barraca, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-690.52.52, titular de la cedula de identidad V-9.864.058. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.” Acta de entrevista, de fecha 24 de Mayo de 2011, rendida por ante La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual se lee entre otras cosas: “…comparece por ante este Despacho Fiscal, mediante FSDA-OAC-628-2011 de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, una ciudadana quien dijo ser y llamarse BELKIS MARTINEZ, Venezolana, Casada, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.347, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Camarera, residenciada en el Sector de el Cafetal, casa sin número calle Virgen del valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Teléfono de ubicación 0426-1903141 quien es Representante de la Adolescente (Identidad Omitida) y en presencia de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABOG. ROMELYS ROSALIA MALPICA; se procede a tomarle entrevista la cual queda signada con el Nº 10F5-250-2011, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al Ciudadano JORGE FELIX MORENO, quien era mi pareja pero es mi esposo, ya que mi hija me manifestó el día de ayer que su papa abusaba sexualmente de ella, y que la última vez había sido el día Domingo a eso de las 05:00 horas de la tarde, por lo que solicito que se tomen las medidas conducentes y que se tome en cuenta que esto acaba de suceder y por lo tanto esta en flagrancia porque esto no se puede quedar así”. Es todo, ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman…” Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia. Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a este Juzgador emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 25/05/2011, por el cual quedara detenido el ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento especial a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de violencia, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal….Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito acto carnal afecta la libertad sexual de las personas, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del acta de investigación penal de fecha 04-03-2015, en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el numero de oficio 263-14, de la causa 721-12 de fecha 05-03-2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Capitolio bajando hacia el guarataro, hotel de caballeros, angelito II, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, afín de ubicar y aprehender a la ciudadana GUERRERO JESSIKA, titular de la cedula de identidad numero T-88258540, donde luego de una breve espera fueron atendiendo por una persona que se identifico como DEYSIBEL MEDINA PACHECO, , titular de la cedula de identidad Nº 14775399, la cual permitió el acceso al interior del inmueble, ase verifico cada una de las habitaciones y se solicito la cedula de identidad a cada uno de sus ocupantes, quien resulto que una de las personas JORGE FELIX MORENO, titular de la cedula de identidad Nº9864058, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 10/02/2013 según expediente YP01-P-2013-000197, se le informo que quedarían detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de acuerdo a la denuncia formulada por la victima-, se corresponde a un esquema de delito, cual es, el tipo penal de Acto Carnal con victima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 22/05/2011; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: por Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, dándole cumplimiento a la orden de aprehensión signada con el numero de oficio 263-14, de la causa 721-12 de fecha 05-03-2014, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Capitolio bajando hacia el guarataro, hotel de caballeros, angelito II, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, afín de ubicar y aprehender a la ciudadana GUERRERO JESSIKA, titular de la cedula de identidad numero T-88258540, donde luego de una breve espera fueron atendiendo por una persona que se identifico como DEYSIBEL MEDINA PACHECO, , titular de la cedula de identidad Nº 14775399, la cual permitió el acceso al interior del inmueble, ase verifico cada una de las habitaciones y se solicito la cedula de identidad a cada uno de sus ocupantes, quien resulto que una de las personas JORGE FELIX MORENO, titular de la cedula de identidad Nº9864058, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha 10/02/2013 según expediente YP01-P-2013-000197, se le informo que quedarían detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Examen medico Forense distinguido con el Nro. 9700-251-510, de fecha 24 de Mayo de 2011, en el cual el dr. MARQUEZ MILLAN BORIS A., deja constancia de habr practicado un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO) a la persona: (Identidad Omitida) informando bajo juramento, lo siguiente: EXAMEN FISICO- GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA LA EDAD, HIMEN ESTRIADO CON DESGARRO ANTIGUO COMPLETO A LAS 9:00, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. REGION ANAL SIN LESIONES. ANTECEDENTES OBSTETRICOS: GESTACION 0, ABORTO 0, CESAREA 0, PARTO 0. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA (+ DE 10 DIAS DE PRODUCIDAS) REGION ANAL SIN LESIONES. EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 24/05/2011. Acta de investigación penal de fecha 26 de Mayo del año dos mil once ( 2011), compareció por ante este Despacho, el Detective EIFER GOMEZ, adscrito al área de investigaciones de este despacho, (…), me traslade en compañía del funcionario Detective FRANCISCO SANCHEZ a bordo de la unidad P-602, hacia la sede de la Policía Estadal, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano JORGE FELIX MORENO, quien aparece como investigado en la presente causa, una vez en el lugar luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por el funcionario Inspector TIRSO GONZALEZ, jefe de investigaciones del mencionado cuerpo de Seguridad, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia en ese ente policial nos manifestó que le ciudadano requerido por nuestra comisión no se encontraba en las instalaciones por cuanto no había asistido a cumplir con sus labores diarias, por lo que le solicitamos si era posible la identificación plena de la persona requerida, por lo que nos permitió sostener entrevista con la Licenciada FRANCIA LOZADA, jefe de recursos humanos de ese cuerpo Policial, quien nos manifestó que el ciudadano responde al nombre de JORGE FELIX MORENO, fecha de nacimiento 24/05/1968, residenciado en el cafetal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-690.52.52, titular de la cedula de identidad V-9.864.058; no obstante la mencionada licenciada procedió a realizarle llamada telefónica al número telefónico antes mencionado, siendo atendido por el funcionario en cuestión quien le manifestó no haber ido a cumplir con sus labores diarias por cuanto presentaba malestar general y se encontraba en su residencia, por lo que procedimos a trasladarnos a la siguiente dirección: Sector el Cafetal, casa sin número, tipo barraca, Tucupita estado Delta Amacuro, a fin de realizar la aprehensión del mismo, una vez en el lugar luego de ubicar la residencia y hacer varios llamados no salió persona alguna de dicha residencia y pudimos observar que se encontraba trancada con candado por la parte de afuera y en entrevista sostenida con los vecinos del sector los mismos manifestaron que en esa residencia no se encontraba el ciudadano JORGE y no lo veían desde el miércoles 25/05/2011, por lo que procedimos a retornar a la sede de este despacho a fin de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por la licenciada Francis Lozada, una vez en esta oficina se pudo constatar que el sistema SIIPOL se encontraba inhibido, por tal motivo el comisario Ysmael Guiza, Jefe de esta Sub-Delegación procedió a realizar llamada telefónica a la Sub-Delegación Peracal, estado Táchira, a objeto de verificar el número de cedula V-9.864.058, perteneciente al ciudadano JORGE FELIX MORENO, siendo atendido por el Detective MARCO RUIZ, credencial 31.341, quien informo que el número de cedula de identidad corresponde al ciudadano: JORGE FELIX MORENO BARROSO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha d nacimiento 24/05/1968, de igual manera señalo que presenta un registro policial por el delito de lesiones, según expediente D-792.173, de fecha 25/10/1987, instruido por ante esta Sub-Delegación. Por lo que pudimos llegar a la identificación plena del mencionado ciudadano quedando identificado como: JORGE FELIX MORENO BARROSO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de fecha d nacimiento 24/05/1968, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado Sector el Cafetal, casa sin número, tipo barraca, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-690.52.52, titular de la cedula de identidad V-9.864.058. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.” Acta de entrevista, de fecha 24 de Mayo de 2011, rendida por ante La Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en la cual se lee entre otras cosas: “…comparece por ante este Despacho Fiscal, mediante FSDA-OAC-628-2011 de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, una ciudadana quien dijo ser y llamarse BELKIS MARTINEZ, Venezolana, Casada, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.347, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Camarera, residenciada en el Sector de el Cafetal, casa sin número calle Virgen del valle, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; Teléfono de ubicación 0426-1903141 quien es Representante de la Adolescente (Identidad Omitida) y en presencia de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABOG. ROMELYS ROSALIA MALPICA; se procede a tomarle entrevista la cual queda signada con el Nº 10F5-250-2011, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar al Ciudadano JORGE FELIX MORENO, quien era mi pareja pero es mi esposo, ya que mi hija me manifestó el día de ayer que su papa abusaba sexualmente de ella, y que la última vez había sido el día Domingo a eso de las 05:00 horas de la tarde, por lo que solicito que se tomen las medidas conducentes y que se tome en cuenta que esto acaba de suceder y por lo tanto esta en flagrancia porque esto no se puede quedar así”. Es todo, ¿Diga usted, desea agregar algo más en la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman..”, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE FELIX MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9864058, venezolano, de 48 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 24-05-1968, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en caracas esquina angelito a puertas escondida, residencia Gran Ávila, piso 2, Nº 29, cerca del Banco Bicentenario, hijo de Elizabeth de moreno (v) y Félix Moreno (f); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 247, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación….”

DE LA APELACIÓN

La abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, entre otras cosas expuso:

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro 02…sobre mi defendido pesaba orden de aprehensión….en virtud de denuncia formulada en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana EMILYS MORENO, en la cual señalo Vengo a denunciar a mi papa, quien desde hace un tiempo se encuentra abusando de mi y la ultima vez que lo hizo fue el 22-05-2011 a las 5 de la tarde…momento en el que yo estaba de visita…el me penetro mis partes intimas dos veces con su pena…Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores, en este tipo de delitos la Prueba por excelencia es la prueba científica y en el reconocimiento médico legal presentado por el Ministerio Publico no se desprenden que existas laceraciones, enrojecimiento vaginal incluso señala que no existe desgarros recientes y como conclusión del mismo No existe ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal lo que no se corresponde con la denuncia en lo que respecta al dicho de la victima…solicito…SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano JORGE FELIX MORENO, a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, dio contestación al recurso de apelación, según escrito donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 18-03-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro…es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano JORGE FELIX MORENO…. Por considerarlo responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia…”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado JORGE FELIX MORENO, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial, quien con todas las garantías constitucionales oyó al ciudadano JORGE FELIX MORENO, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 18 de marzo de 2015, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JORGE FELIX MORENO, como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado JORGE FELIX MORENO, se declaró con lugar y ratifico la medida privativa de libertad con la finalidad de garantizar las resultas del eventual juicio, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JORGE FELIX MORENO, sea presunto autor del mismo, pues de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Delta Amacuro, relacionada con el procedimiento a fin de determinar la verdad de los hechos donde resulto victima la joven adolescente; surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza Segunda de Control, el convencimiento para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano JORGE FELIX MORENO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el jueves 22 de mayo de 2011, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que el ciudadano: JORGE FELIX MORENO, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible antes tipificado; dado que la joven de 13 años manifestó en denuncia interpuesta en fecha 24 de mayo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien denuncia que su padre JORGE FELIX MORENO, abusaba sexualmente de ella, siendo la última vez que lo hizo el “….fue el 22-05-2011 a las 5 de la tarde…momento en el que yo estaba de visita…el me penetro mis partes intimas dos veces…eso ocurrió en la barraca de mi papa, ubicada en el sector el cafetal, barraca sin número, adyacente al puente nuevo…”.
A la joven se le practico examen médico forense por el Dr. Márquez Millán Boris, quien determino que la victima presenta desfloración antigua; elemento que se corresponde por lo expresado por la victima quien manifestó que fue penetrada en sus partes intimas por su padre JORGE FELIX MORENO.
En fecha 26 de mayo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la Policía del Estado Delta Amacuro, lugar donde trabaja el ciudadano JORGE FELIX MORENO, siendo informado de sus datos filiatorios, siendo imposible su ubicación dado que el imputado no asistió a sus labores habituales, en consecuencia la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicito la correspondiente orden de aprehensión, la cual fue declarada con lugar, siendo posteriormente aprehendido el imputado.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: JORGE FELIX MORENO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano JORGE FELIX MORENO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida libre de Violencia.

En cuento al comportamiento del imputado JORGE FELIX MORENO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano JORGE FELIX MORENO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos de Homicidio se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano JORGE FELIX MORENO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, dado que sobre el imputado pesan varias solicitudes y registros precisamente por el delito de homicidio entre otros.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE FELIX MORENO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 18 de marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2013-0000197. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JORGE FELIX MORENO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WILMAN JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS