REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001419
ASUNTO : YP01-R-2015-000064


PONENTE: abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427.
VICTIMA: La colectividad.
DELITO: Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 21/04/2015.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427; contra el auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419.

En fecha 21 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior Suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien se encuentra de reposo medico.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 31 de Marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419, acordó lo siguiente:

“….PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de (v) y (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427 de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de (v) y (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero , Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 ALTERACION DE SERIALES y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armes y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina….”

En 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419, fundamento la anterior decisión en los siguientes términos:

“….DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil quince (2015), en el cual quedara detenido el ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, por encontrase presuntamente inmerso en los delitos de Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario, ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal …Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 29 de marzo del año 2015, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, pudiese haber participado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, en el presente caso se observa que se trata de un delito en el cual el imputado se le incautaron cuatro (04) armas de fuego, así como municiones de diferentes calibres, delito este que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad dado el alto índice delictual que esta imperando en el país, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, en la cual entre otras cosas señalan los funcionarios actuantes: fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil quince (2015), a las 02:40 horas de la madrugada, cuando el precitado ciudadano quien se desplazaba caminando por la calle Deltaven de esta ciudad de Tucupita, por lo que se le hizo llamado de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, pero el ciudadano salió corriendo y se interno en una residencia, por lo cual fue seguido por los funcionarios policiales y haciendo uso progresivo de la fuerza, lo inmovilizaron, ya que gritaba que lo ayudaran porque no podían entrar a la residencia que era su casa, por lo que se le realizo inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del pantalón a la altura de la cintura una 801) adelante y otra (01) atrás, dos armas de fuego, una (01) tipo pistola marca Beretta calibre 9MM, serial BER021421, con cuatro cartuchos sin percutir, dos (02) tipo pistola marca Glock, calibre 9MM, serial DEVASTADO con seis (06) cartuchos, sin percutir. Seguidamente los funcionarios revisaron la casa la cual posee cuatro cuartos, una cocina, un baño y dos salas, ubicada en la calle, encontrando en una habitación un (01) rifle calibre 22MM, con un cartucho sin percutir y 1 arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho de escopeta calibre 28 y un cartucho de fusil marca CAVIN calibre 7.62x39, sin percutir. Por lo que le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego que la comisión se traslada a la Unidad militar se procedió a realizarle el chequeo a los seriales del arma de fuego tipo pistola marca Beretta 9 milímetros serial Ber021421, con cuatro cartuchos sin percutir y la misma fue hurtada en el estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez El Tigre en el Pueblo Nuevo Sur, calle Sur, urbanización Las Sabanitas, las dos (02) tipo pistola marca Glock, calibre 9MM, no se pudo chequear por el sistema por cuanto los seriales están devastados. Del acta de inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 0520, de fecha 29-03-2015, suscrita por el funcionario Jesús Lozada y Luis Urpin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de la detención. Reconocimiento Legal Nro. 0112-2015, de fecha 29/03/2015, practicado a las armas y municiones incautadas, suscrito por el experto Jesús Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del registro de cadena de custodia realizado a los objetos incautados en el procedimiento, las armas de fuego y las municiones. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que de gran magnitud, ya que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 04-05-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Delta ven, calle prolongación calle Junín, casa s/n, cerca del tapicero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.427; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE….”

DE LA APELACIÓN

El abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y defensor del ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, entre otras cosas expuso:

“….ocurro ante ustedes a los fines de interponer como en efecto lo hago Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439,4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dispositivo proferido en audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 31 de marzo de 2015 por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…en cuanto a los delitos de mayor entidad punitiva, esta Defensa observa que la imputación en cuanto al tipo penal de Alteración de Seriales y otras Marcas no puede ser atribuido a dicho justiciable toda vez que no existe prueba fehaciente de que el arma de fuego tipo pistola sobre la cual presuntamente se desplego la acción típica, haya sido materializada por mi defendido, pero por encima de todo que dicha arma haya poseído dichos seriales previamente al momento de la incautación de dicha arma…también se constata la inexistencia de petición, por parte del Ministerio Publico como en ente de buena fe, de realizar pruebas o experticias dactiloscópicas o de ATD…solicito se declara con lugar la misma en atención a los hechos denunciados…denuncio y solicito se tome en consideración la inexistencia de orden judicial que autorizase la irrupción arbitraria por parte de los funcionarios actuantes, como en efecto ocurrió, en el domicilio del justiciable procesado…solicito…se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación y loe sea sustituida la medida de coerción personal al Justiciable…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 31-03-2015, Dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…El día 31 de Marzo de 2015, se efectuó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro….en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO….por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.… es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que las medidas de coerción persona, restrictivas o privativa de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal…para el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad…este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos….solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, CONFIRME el auto recurrido, SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO… por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.…”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó al referido ciudadano.
Sobre el ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, recayó la medida judicial preventiva de libertad, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 31 de Marzo de 2015, el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadanos DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, como Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En este sentido, la Jueza Tercero de Control, en lo relativo al imputado DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, se declaró con lugar la medida privativa de libertad con la finalidad de que no obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, sea presunto autor del mismo, pues tanto de las actas policiales levantadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, con fundamento en el acta policial realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “…en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil quince (2015), a las 02:40 horas de la madrugada, cuando el precitado ciudadano quien se desplazaba caminando por la calle Deltaven de esta ciudad de Tucupita, por lo que se le hizo llamado de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, pero el ciudadano salió corriendo y se interno en una residencia, por lo cual fue seguido por los funcionarios policiales y haciendo uso progresivo de la fuerza, lo inmovilizaron, ya que gritaba que lo ayudaran porque no podían entrar a la residencia que era su casa, por lo que se le realizo inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del pantalón a la altura de la cintura una (01) adelante y otra (01) atrás, dos armas de fuego, una (01) tipo pistola marca Beretta calibre 9MM, serial BER021421, con cuatro cartuchos sin percutir, dos (02) tipo pistola marca Glock, calibre 9MM, serial DEVASTADO con seis (06) cartuchos, sin percutir. Seguidamente los funcionarios revisaron la casa la cual posee cuatro cuartos, una cocina, un baño y dos salas, ubicada en la calle, encontrando en una habitación un (01) rifle calibre 22MM, con un cartucho sin percutir y 1 arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho de escopeta calibre 28 y un cartucho de fusil marca CAVIN calibre 7.62x39, sin percutir. Por lo que le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego que la comisión se traslada a la Unidad militar se procedió a realizarle el chequeo a los seriales del arma de fuego tipo pistola marca Beretta 9 milímetros serial Ber021421, con cuatro cartuchos sin percutir y la misma fue hurtada en el estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez El Tigre en el Pueblo Nuevo Sur, calle Sur, urbanización Las Sabanitas, las dos (02) tipo pistola marca Glock, calibre 9MM, no se pudo chequear por el sistema por cuanto los seriales están devastados….”
De las referidas actuaciones relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Tercero de Control, la convicción para decretarle medida Privativa de libertad, al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO ante la presencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, de lo cual surge debido a la presunción legal en virtud de la pena aplicable.
El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
El Tribunal Tercero de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible realizado el 29 de marzo de 2015, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis realizado a la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control quien estimó que el ciudadano: DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, ha sido presunto participe en la comisión del hecho punible tipificado por el Ministerio Público como Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; no queda dudas de su presunta participación en los hechos narrados, dado que señala expresamente la Jueza Tercero de Control de este circuito Judicial Penal que: “…considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, en la cual entre otras cosas señalan los funcionarios actuantes: fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil quince (2015), a las 02:40 horas de la madrugada, cuando el precitado ciudadano quien se desplazaba caminando por la calle Deltaven de esta ciudad de Tucupita, por lo que se le hizo llamado de alto identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, pero el ciudadano salió corriendo y se interno en una residencia, por lo cual fue seguido por los funcionarios policiales y haciendo uso progresivo de la fuerza, lo inmovilizaron, ya que gritaba que lo ayudaran porque no podían entrar a la residencia que era su casa, por lo que se le realizo inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro del pantalón a la altura de la cintura una 801) adelante y otra (01) atrás, dos armas de fuego, una (01) tipo pistola marca Beretta calibre 9MM, serial BER021421, con cuatro cartuchos sin percutir, dos (02) tipo pistola marca Glock, calibre 9MM, serial DEVASTADO con seis (06) cartuchos, sin percutir. Seguidamente los funcionarios revisaron la casa la cual posee cuatro cuartos, una cocina, un baño y dos salas, ubicada en la calle, encontrando en una habitación un (01) rifle calibre 22MM, con un cartucho sin percutir y 1 arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, con un cartucho de escopeta calibre 28 y un cartucho de fusil marca CAVIN calibre 7.62x39, sin percutir. Por lo que le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego que la comisión se traslada a la Unidad militar se procedió a realizarle el chequeo a los seriales del arma de fuego tipo pistola marca Beretta 9 milímetros serial Ber021421, con cuatro cartuchos sin percutir y la misma fue hurtada en el estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez El Tigre en el Pueblo Nuevo Sur, calle Sur, urbanización Las Sabanitas, las dos (02) tipo pistola marca Glock, calibre 9MM, no se pudo chequear por el sistema por cuanto los seriales están devastados…”

Tales elementos fueron suficientes para que en fecha 31 de Marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordara la medida privativa de libertad al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO.
Existiendo suficientes elementos de convicción en contra del referido ciudadano tal como lo expresa el referido tribunal “…Del acta de inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 0520, de fecha 29-03-2015, suscrita por el funcionario Jesús Lozada y Luis Urpin, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de la detención. Reconocimiento Legal Nro. 0112-2015, de fecha 29/03/2015, practicado a las armas y municiones incautadas, suscrito por el experto Jesús Lozada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del registro de cadena de custodia realizado a los objetos incautados en el procedimiento, las armas de fuego y las municiones. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación…”

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, es cierto ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante el ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado es el de R Tráfico Ilícito de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 Alteración de Seriales y otras Marcas, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En cuanto al comportamiento del imputado DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia esta sala que en virtud del tipo penal imputado existe una presunción legal de fuga por superar la pena aplicable a la exigida por el legislador, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta no acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

De tal manera que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, supera los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa tomando en cuenta la gravedad que implica los delitos que conllevan violencia hacia las personas se hace imposible otorgarle medida cautelar.
Asimismo existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, es factible que el ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Observa esta sala que la actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro como las realizadas inicialmente por la Guardia Nacional, actuaron ajustado a derecho, cumpliendo toda y cada una de las formalidades del procedimiento de investigación, lo cual fue debidamente verificado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya audiencia de presentación se realizo en fecha 31 de Marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419, de la cual el recurrente tuvo acceso y hoy recurre.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en consecuencia se ratifica la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419, mediante la cual acordó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado ANDERSON J. GOMEZ GONZALEZ, Defensor Público Penal Primero Auxiliar de la Defensoría Tercera adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 31 de Marzo de 2015, y fundamentada en fecha 8 de abril de 2015, en la causa signada Nro. YP01-P-2015-000001419. En consecuencia se RATIFICA la Medida Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano DARWIN ALEXANDER GOMEZ BLANCO.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los 29 días del mes de abril de 2015.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abogado. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS