REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2014-000001
ASUNTO : YP01-R-2015-000025

RECURSO APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: EMETERIO RANGEL QUINTERO
CONTRA RECURRENTE: ABG. ARGENIS MARQUEZ, DEFENSOR PRIVADO
DELITO: EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorción en relación con el artículo 16, cooperador inmediato en el delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la extinta ley orgánica contra la delincuencia organizada.
VICTIMA: HADE WAHAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL ACCIDENTAL

I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Marzo de 2015, se recibió comunicación signada con el Nº: 008-2015 de fecha 05 de marzo de 2015, procedente del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de sentencia sin detenido, conformando por un cuaderno separado constante de una (01) pieza y constante de Treinta y Tres (33) folios; asimismo remite la causa Nº YJ01-X-2014-000001, en original, dos (02) piezas, constante la primera de Doscientos Cuarenta y Cinco (245) folios y la segunda de: Setenta (70) folios; asimismo Recurso de Apelación Nº YP01-R-2013-000114, en original, una (01) pieza y constante de Ciento Treinta y Uno (131) folios en virtud del recurso ejercido por el Abg. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Publico, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 06/02/2015, en la causa N° YJ01-X-2014-000001 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO.

“En fecha 17 de Marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, contra de la decisión publicada en fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 09/02/2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Accidental de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, titular de la cedula de identidad 8.018.622, por el delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y como coautor en el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB.
Esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fija para el día lunes 30 de Marzo de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense Boletas de notificaciones dirigidas al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López, al Defensor Privado Abg. Argenis Márquez, Cítese a la victima ciudadano HADE WAHAB. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede”.

“…En fecha lunes treinta (30) de marzo de 2015, siendo las 10:00, horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-25, seguido al ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, por los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de la interposición de recurso de apelación por parte del ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: encontrándose presente el ciudadano Emeterio Rangel Quintero, asimismo se deja constancia de la incomparecencia del defensor Privado Abg. Argenis Márquez, de la victima Hade Wahad y del Fiscal Primero del Ministerio Publico quien en diligencia consignada en fecha 26/03/2015, solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto en esta fecha asistirá a una exhumación de cadáver con el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente esta Alzada en vista de la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, se difiere la audiencia para el día 15 de Abril de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Quedando notificado el ciudadano Emeterio Rangel Quintero. Notifíquese el Fiscal Primero del Ministerio Publico, al Defensor Privado Argenis Márquez y Cítese a la Victima. Siendo la 10:30 horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman”.

“En fecha martes quince (15) de abril de 2015, siendo las 10:10, horas de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en la Sala de Audiencia N ° 04 de este Circuito Judicial Penal, a puertas abiertas a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado con el número YP01-R-2015-25, seguido al ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, plenamente identificado, por los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de la interposición de recurso de apelación por parte del ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones solicitó a la suscrita Secretaria de Sala informar de las presencia de las partes: encontrándose presente el ciudadano Emeterio Rangel Quintero, el Abg. Robert Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno Nacional del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el defensor Privado Abg. Argenis Márquez, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima Hade Wahad, quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se da inicio a la audiencia y se le otorga el derecho de Palabra al Recurrente Abg. Robert Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno Nacional del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Pùblico, quien expone: “ buenos siendo la oportunidad el Ministerio Público ratifica el escrito apelación presentando por esta Representación Fiscal en relación a la decisión dictada por el Tribunal quinto, en la cual se decretó el sobreseimiento de la presenta causa por los delito EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, PECULADO DE USO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera el Ministerio Público a lo largo que la decisión carece de motivación, ya que la misma dejó de valorar los medios promovidos por la Representación Fiscal, obvió los testimonios de dos ciudadanos, por cuanto en su decisión valoró las pruebas propias del Tribunal en el juicio oral y público, violentando los derechos asimismo en la segunda denuncia se evidencia, el Tribunal, solo se limitó a declarar el sobreseimiento en relación al artículo 300 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentando la decisión, solicito se sea admitido el recurso y se ordene nueva audiencia preliminar en un Tribunal distinto. Es todo.-” Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Argenis Márquez, quien expone: “buenos días, por solicitud de mi defendido ejerciendo mi derecho solicito se escuche a él y luego se escuchado yo. Es todo.-Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le preguntó al acusado si deseaba declarar contestando positivamente, asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.919622. quien libre de apremio y coacción manifiesta: “ su voluntad de declarar y expuso “ ciudadanos magistrados, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 23, 7, 49 numerales 3 y 4 y 257 de la Constitución, veo con preocupación de que el titular de la acción penal esgrime la denuncia en contra de la decisión proferida por el tribunal itinerante Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, como de todos es sabido el artículo 19 del título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 334 de la Constitución, no solamente existe si no es un mandato expreso y tajante no solo a los Jueces de Control, Juicio en fase de Ejecución, y las distintas salas que integran el Tribunal Supremo, el ejercer el control constitucional hago referencia al control constitucional, muy delastrada, porque se trata de menoscabar el fin que tiene todo tribunal de deparar no solo en el acto conclusivo, sino aquella acusación o querella que presente la vindicta que tal como lo dijo la Jueza de Control, llena los requisitos mínimos para presentarla, debe analizar todos y cada uno de los medios probatorios tanto las traídas por el titular de la acción panel como las de la defensa privada, se ha denunciado desde hace mas de 4 años que todo el acervo probatorio de las testimoniales, están establecido en artículo 25 de la Constitución, ósea que son nula de derecho y de hecho y a hecho énfasis de que obvió dos testimoniales de las casi 19 testimoniales, todos nulos, omite algo muy sencillo que es como dicen los Tribunales la prueba reina, que en ninguna parte la presunta víctima llegó a mencionarme de que yo la haya extorsionado, de que allá estado asociado en relación a que el testimonio de la victima pude llegar a inculpa o exculpa, hogo la pregunta volvemos al sistema inquisitivo ya derogado, o vamos a un sistema donde se deben apreciar las pruebas, que se deben llevar a juicio, aplicando una economía procesal, un control para depurar, no se está realizando justicia, no se puede acusar por acusar, por lo anteriormente expuesto, solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes, ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal Quinto, por cuanto la misma está ajustada a derecho. Solicito copia simple de esta audiencia. Es. Todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Argenis Márquez, quien expone: escuchado la defensa de mi representado tal como establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificar en toda y cada de sus partes, una su exposición y se tome encuentra, ya que existe un orden, el Juez de Control consistente en depurar el proceso, pido sean revisadas, ese tipo de situación por cuanto el Ministerio Publico, apelan solo por apelar solicito se desestime la apelación y se confirme la decisión. Es todo.-Seguidamente el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones indicó que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a esta fecha, vista la complejidad del caso, en virtud de los múltiples elementos que reposan en la Sentencia de la cual deben analizarse, así como revisar también el escrito de apelación con su contestación si fuese el caso, la serie de audiencias realizadas para dictar la sentencia definitiva en el Tribunal de Primera Instancia, así como la audiencia desarrollada en el día de hoy. Siendo las 11:00 horas de la mañana, finalizó la audiencia oral y procedieron los Jueces Superiores a retirarse de la Sala. Terminó, se leyó y conformes firman”.
RESOLUCION DE APELACION DE SENTENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. El Abg. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Publico, contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 06/02/2015, en la causa N° YJ01-X-2014-000001. En la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcátegui (f) y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda De Rangel (v), natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael Urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 21, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.018.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y como Coautor en el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB. Se declara con lugar el escrito de excepción de la defensa privada. A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL QUINTO INSTANCIA PENAL, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en fecha 22 de Enero de 2015, en los siguientes términos:
(Sic) este TRIBUNAL QUINTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcategui (f) y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda De Rangel (v), natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 21, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.018.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y como Coautor en el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB. Se declara con lugar el escrito de excepción de la defensa privada. A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. SEGUNDO: Notifíquese a la víctima del presente asunto. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 11:00 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman”.-

III
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
El Abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ejerció acción recursiva contra el dispositivo del fallo proferido, contra de la decisión publicada en fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 09/02/2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha en fecha 22/01/2015 en el cual explanò lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conforme lo prevé el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra de la decisión dictada en fecha 22/01/2015, y publicada la Resolución según libro diario en fecha 09/02/2015, por el Juzgado Quinto Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa penal distinguida con el N° YJO1- X-2014-000001, seguida al acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.019.622, residenciado en la Calle Bolívar del Estado Delta Amacuro; y que dispuso LA INADMISIÓN del Escrito de Acusación presentado contra el mismo, por la Fiscalía Segunda del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos cooperador inmediato en el punible de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, acordando en consecuencia, decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme a las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar QUE EL HECHO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO y que A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASE PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO; recurso que ejerzo, con fundamento en los numerales 1º y 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido procedo a interponer el recurso de apelación de AUTO dictado a favor del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO; bajo los siguientes términos:
CAPITULO 1
LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA RECURRIR CONTRA SENTENCIAS
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos artículo 34, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en armonía con lo pautado en el artículo 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL RECURSO
Vista que la decisión recurrida fue dictada el 22 de enero de año 2015, siendo publicado el fallo in extenso el 09 de febrero de 2015, quedando notificado el Ministerio Publico el 09 febrero de 2015, debe tomarse en consideración que nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente recurso, por lo que procedo a interponer formal recurso contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de año 2015, en ocasión de la causa signada con el No YJOI-X-2014-000001, mediante la cual el referido Tribunal declaró con lugar las excepciones propuestas por la Defensa en la Audiencia Preliminar y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, autor en la comisión del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que determina que para el conocimiento de los asuntos penales la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
Artículo 156:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...”
DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El mencionado auto recurrido que fue dictado en fecha 22 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto Accidental, de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ES RECURRIBLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS ACUSADOS
En fecha 31 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó contra el ciudadano antes mencionado el Acto Conclusivo acusatorio, donde se establecieron como hechos los siguientes:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o a la evidencia suficiente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así que de seguida esta representación fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos que dieron origen a la acusación, siendo que la presente investigación se inicia mediante denuncia de fecha 04 de noviembre de 2010, d la cual se puede colegir entre otras cosas lo siguiente:
La suscrita secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, abogada NEDDA RODRIGUEZ NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro., V.-15.789.541, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace de su conocimiento lo siguiente: en el día 02 de noviembre de del presente año en horas de la tarde, recibo llamada telefónica y mensajes de texto del ciudadano HAD WAHAB, titular de la cédula de identidad Nro. V.16.2 14.220, desde el número 0414-3949388 a quien conozco de vista, trato y comunicación, manifestando que unas personas de nombres Cesar y Félix Lethidel, adscritos a 1 defensa pública que funciona en esta sede judicial, le están solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000 Bsf) asegurando que ellos hablaron con el Juez del Tribunal Abg. JORGE CARDENAS y la secretaria del Tribunal Abg. NEDDA RODRIGUEZ, respecto a la solicitud signada bajo el numero YPO1-P-2009-000917, referente a la entrega de un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, diciendo que ellos movieron eso con el juez y la secretaria para que le entregaran la moto, que de los cinco mil bolívares fuertes (5000bs), se fracciona en la entrega de una cantidad de dinero para el juez, una cantidad de dinero para el juez una cantidad para la secretaria y el restante para ellos, por haber hecho el favor de mover rápido la entrega de tal solicitud. Siendo aproximadamente la 07:05 de la noche del mismo día, recibo mensaje de texto del mismo ciudadano Hade Wahab, donde me informa que CESAR y FELIX, acaban de ir a su casa, a decirle que ellos movieron eso, que hablaron con el Dr. Cárdenas y mi persona y que no le iban a entregar nada si no da el dinero y que se va meter en un problema.. .“de igual manera en acta de fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez, suscrita y levantada por el ciudadano Juez de control numero uno de esta Circunscripción judicial, donde manifiesta que en compañía de la ciudadana NEDDAELINO Rodríguez navas, sorprendieron al ciudadano CESAR MARIN con unas hojas de papel blanco en su mano y al indagar a cerca de que llevaba en la mano este no supo contestar, posterior a verificar que llevaba el Juez se percata que es una hoja impresa con la resolución de la entrega de una moto, al preguntarle que quien se la dio, este contesto que se la había entregado FELIX LETHIDEL, y al indagar a este ultimo el mismo manifestó que se la había entregado el Dr. EMETERIO, de igual manera hizo entrega de Copia sin firma de la resolución nro 377, de fecha 02 de Noviembre del año 2010, correspondiente al asunto YPO1-P-2009-00917, la cual entre otras cosas ordena la entrega de un vehículo moto al ciudadano HADE WAHAB, que le fue hallada en poder del ciudadano CESAR MARIN, y era el objeto utilizado para requerir la cantidad de 5000bf al ciudadano Victima) y acta de fecha tres de Noviembre de Dos Mil Diez suscrita y levantada por el ciudadano JORGE CARDENAS MORA, en donde el ciudadano HADE WAHAB, deja constancia que los ciudadanos CESAR Y FELIX LETHIDEL quienes trabajan en la defensa Publica le estaban exigiendo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES por la entrega de un Vehículo Moto según Asunto YPO1-P-2009- 000917; posteriormente el día 03 de noviembre de 2010 rindió entrevista por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Ciudadano: WAHAB WAHAB HADE, donde expuso: “siendo las 08:15 horas de la Noche aproximadamente, se presentaron en la calle 02, Delfín Mendoza donde me encontraba cenando, los ciudadanos: FELIX Y CESAR, quienes desde el día de ayer vienen extorsionándome por la cantidad de Cinco mil (5.000) palos cara entregarme una decisión emitida por el juez Dr. CARDENAS, sobre un caso de una moto que tengo retenida desde el año pasado, según tenía que darle al Juez CÁRDENAS y a la secretaria NEYDA, a quien yo le había informado de lo que estaba ocurriendo por cuanto estudiamos juntos y ella me había dicho que no entregara nada, porque eso era una extorsión por cuanto el juez no cobraba por emitir alguna decisión que los ignorara y que cualquier duda que tuviese fuera directamente a conversar con ella y el Doctor CARDENAS, a todas estas el día de hoy tres (03) de Noviembre de 2020, siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, se presentaron en mi casa ubicada en la calle Pativilca nro. 63, diciéndome que tenía la decisión pero que tenía que entregarle el dinero o sea los cinco mil bolívares, para que el doctor CARDENAS, lo firmara e incluso me lo enseñaron y verdaderamente que le faltaban la firma del doctor, yos les dije que yo pasaba por el circuito en horas de la tarde, posterior a estos llame vía telefónica a la ciudadana secretaria NEDDA y le informe sobre todo lo que había pasado, informándome ella que fuera inmediatamente para allá, que ella me iba a estar esperando y le iba hacer del conocimiento al juez CARDENAS, quien a su vez le decomiso de sus manos los documentos o seas la decisión que el había emitido”.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, interpone solicitud de Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de los Ciudadanos: CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDELACOSTA, Y EMETERIO RANGEL QUINTERO por considerar que estos, en asociación ejecutaron acciones tendientes a extorsionar por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5000bf), al ciudadano HADE WHAB WAHAB, a cambio de entregarle la resolución nro. 377 emitida por el Tribunal Primero de control en fecha dos (02) de Noviembre de 2010, donde se le hace entrega de un vehículo moto, o de lo contrario se metería este en problemas y en base a ellos existen elementos suficientes y fundados para estimar que los referidos ciudadanos ha sido autores en la comisión del hecho punibles endilgados por cuanto existía una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de control, una vez analizada la solicitud, acuerda con lugar la solicitud de orden de Aprehensión solicitada y en consecuencia decreta medida cautelar de privación Judicial de Preventiva de Libertad contra os Imputados: CESAR ROLANDO MARIN SOTO, FELIX JOSE LETHIDEL ACOSTA, Y EMETERIO RANGEL QUINTERO
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión dictada por el Tribunal Quinto Accidental, de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, estableció en el dispositivo, textualmente lo siguiente:
“....este TRIBUNAL QUINTO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales lero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcategui (f) y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda de Rangel, natural d Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, calle N°2,casa N° 21, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y como coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HIADE WAHAB. Se declara con lugar el escrito de excepción de la defensa privada. A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria. SE DA TÉRMINO AL ROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. CESANDO LAS CONDICIONES MPUESTAS. SEGUNDO: Notifíquese a la víctima del presente asunto.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide”...
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA
INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo previsto en el artículo 157, 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la de FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES interpuestas por el Defensor de Confianza del imputado EMETERIO RANGEL GOMEZ, ABOGADO ARGENIS MARQUEZ, en contra de la acusación fiscal de conformidad con el articulo 28 ordinal 4° literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Juez, así como del decreto de SOBRESIMIENTO, de la presente cusa indicado lo siguiente:
• PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numerales lero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcategul (O y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda de Rangel, natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, calle N°2,casa N° 21, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V- 8.018.622, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de cooperador inmediato en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y como coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB. Se declara con lugar el escrito de excepción de la defensa privada. A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria. SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS. SEGUNDO: Notifíquese a la víctima del presente asunto. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide”...
En vista de lo expuesto resulta evidente la existencia del vicio de motivación en Cuanto a la declaratoria con LUGAR de las EXCEPCIONES interpuestas por el Defensor de Confianza del imputado EMETERIO RANGEL GOMEZ, ABOGADO ARGENIS MARQUEZ, en contra de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la sentencia recurrida, se debe acotar que la juzgadora aunque menciona que es cierto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma juzgadora señala que al realizar el análisis correspondiente de la investigación penal ordenada por parte de ¡a Fiscalía del Ministerio Público, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO por los delitos de cooperador inmediato en la comisión de los punibles EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y como coautor en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, alegando además que NO QUEDÓ PROBADO a través de elementos suficientes, graves y concordantes arribar a la conclusión de que debe ser enjuiciado públicamente, lo que resulta evidente para este representante fiscal que la Juez no examinó los elementos de convicción, ni los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio, toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan al referido imputado con los delitos que le fueron calificados como consecuencia de su participación en los hechos que se le imputan.
Así mismo, la Juez señaló que de los elementos ofrecidos en el escrito acusatorio, no existe un fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto al delito de asociación para delinquir, el cual exige para su configuración típica y para su comprobación, supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo forma parte de la asociación ilícita y no una simple vinculación aparente e inactiva, por lo que tiene su esencia en la intención consciente de formar parte de un grupo organizado, indicando la Juez que no se observó fundamentos serios que sirvan de base a los hechos narrados.
Esta representación fiscal observa que la Juez no toma en cuenta en su análisis todos los elementos de convicción, entre ellos los testimonios de la ciudadana NEDDA RODRIGUEZ y el abogado JORGE CARDENAS donde dejaron plasmado en acta que ambos habían sorprendido al ciudadano CESAR MARIN con unas hojas las cuales contenían impresas una resolución sobre la entrega de una moto, quien al preguntarle sobre tal resolución, el mismo manifestó que se las había entregado el ciudadano FELIX LETHIDEL, y que al preguntársele a este último sobre la procedencia de esas hojas, este respondió que se las había entregado el Dr. EMETERIO, lo cual fue obviado por la juzgadora.
Es oportuno significar que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos, por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio.
Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en tal sentido la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional.
Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma’ esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad. Para Vecchionacce, “la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa”...
Para Rodrigo Rivera “hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido”.’
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433 de fecha 04-de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:
“... 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.
De acuerdo a lo expresado por María Inmaculada Pérez Dupuy2, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el por qué de lo decidido.
Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“. . La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... “
“. . . los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta falta de motivación incumple y contraviene el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, proferida en el Expediente Nro. 04- 0461, en fecha 27-04-05, en la cual se estableció lo siguiente:
“La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre sí, para luego establecer los hechos que se consideran probados”
Sobre éste aspecto ha señalado nuestro máximo tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en Sentencia Nro. 70, de fecha 22-02-2005, en la cual se estableció lo siguiente:
“La falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Y en criterio posterior la misma Sala estableció en Sentencia Nro. 345, de fecha 31-03-2005, proferida en el Expediente Nro. 04-2252, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dejó por sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, exige que la sentencias sean motivadas y congruentes”.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, al resultar la sentencia proferida, afectada por la infracción relativa la FALTA DE MOTIVACIÓN EN CUANTO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO, y se ofrece como solución, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia del vicio señalado.
SEGUNDA DENUNCIA
ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público del análisis de la decisión que decreta el sobreseimiento de la presente causa, observa que la Juez A quo para decretar el mencionado sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo del asunto, valorando pruebas obtenidas en la primera fase del proceso penal y ofrecidas en la acusación, toda vez que la misma manifestó NO HABER QUEDADO PROBADO a través de los elementos suficientes, graves y concordantes la conclusión de que el imputado debía ser enjuiciado públicamente, prescindiendo de esta manera de los órganos de prueba la Juez de Control, considerando esta representación fiscal que tal proceder no era posible en torno a la misma, por lo que la Juez de Control al declarar con lugar las excepciones opuestas por la defensa, decretar el sobreseimiento y ordenar el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputado, entró a resolver el fondo de la causa tomando en cuenta lo expuesto por el imputado y su abogado de confianza en la audiencia preliminar y otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna todos los elementos que constan en la acusación y que fueron promovidos para comprobar la existencia de los hechos punibles imputados, siendo que la valoración corresponde al Juez de Juicio , por cuanto la etapa intermedia no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman ante el juez de control.
En relación a esta segunda ¿enuncia, adujo en Sentencia N° 407 N° Expediente C10-409, de fecha 02-11-2012, ponente RAÚL APONTE RUEDA, que expone:
“. . . .Como primera denuncia fue alegada la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, particularizando:
.La mencionada jueza en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legales en la primera fase del proceso penal venezolano y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el Acta de Asamblea de la venta de las acciones, resultando el documento como falso, tal como lo alegamos en la apelación, pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase de Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a las mismas. De la revisión de la recurrida, ciudadanos Magistrados.. .pueden confirmar y apreciar que los jueces superiores sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada.., no obstante que la jueza de control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando lo dicho por los imputados y las pruebas obtenidas lícita y legalmente... no obstante tal proceder no era posible... sino en la fase de juicio.. .porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del juez de control, por cuanto no existe un verdadero debate, cuando señaló: ‘que no existen dentro de los elementos de convicción que determine que los ciudadanos imputados no tenían conocimiento de la falsedad de dicho documento y que hayan usado el mismo con tal finalidad’. Es evidente que con esos pronunciamientos los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.., la denunciada infracción tuvo influencia en la dispositiva.. .porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 312 infine...los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de funciones del juez de juicio, confirmaron el sobreseimiento de la causa porque consideraron que la decisión del juzgado de primera instancia estaba ajustada a derecho y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima fueran debatidos en el juicio oral y público y decididas con las pruebas incorporadas al juicio... Por otra parte... los jueces de la recurrida ...se apartaron de la Doctrina de la Sala de Casación Penal contenida en las sentencias Nos. 203 del 27 de mayo de 2003, 78 del 18 de marzo de 2004 y 13 del 8 de marzo de 2005 ...Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidare la usurpación de funciones del juez de juicio ...también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional... contenida en la sentencia No. 689 del 29 de abril de 2005... los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 infine... convalidaron el análisis y valoración que hizo el Tribunal de Control de la experticia del Acta de Asamblea donde se vende presuntamente a los imputados las acciones de la compañía.. .pero además valoró los otros medios probatorios “. (Sic).
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte infine del artículo 329 ejusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente
“...Declarando a su vez la Sala de Casación Penal que debido a la índole y naturaleza del fallo proferido (que incide en el proceso de forma sustancial dada la nulidad y la reposición a la etapa intermedia)...”
CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO
En base a lo estipulado en el articulo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamiento expuestos, el Ministerio Publico, solicita a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, que se avoquen al conocimiento del presente recurso, y se sirvan admitir como pruebas:
1.- Escrito acusatorio consignado por la representación fiscal actuante en contra del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO, que riela en el expediente de la presente causa.
2. Copia Certificada del Acta de la Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Quinto Accidental en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (la cual consta en el expediente de la presente causa.
3. Copia Certificada del la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Accidental en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (la cual consta en el expediente la presente causa.
Pruebas que se promueven por ser licitas, necesarias pertinentes y oportunas para demostrar que la recurrida incurrió en los vicios señalados y que afectan su indefectiblemente su motivación.
CAPITULO VII
PETITORIO FISCAL
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ésta Representación Fiscal considera que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones que afectan gravemente su motivación, y errónea aplicación del artículo 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicito sean considerados y declarados con lugar, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Accidental en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 22 de enero de 2015 y publicado en fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por el defensor de confianza del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputado.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Accidental en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por el defensor de confianza del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO y en consecuencia el sobreseimiento de la cusa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputado.
TERCERO: Que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados.
CUARTO: Se mantengan las medidas de coerción personal que pudieron ser impuestas al imputado hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Sentencias, se desprende que el Abg. ARGENIS MARQUEZ, CONTESTO al recurso de apelación de Sentencias en cual explano lo siguiente:
ARGENIS R. MARQUEZ; venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V - 8.950.412; Abogado en libre ejercicio de las Ciencias Jurídicas, e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.434; con Domicilio Procesal a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal en: Calle Principal de San Rafael; Casa No. 23 del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en mi condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano:
EMETERIO RANGEL; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. y - 8.019.622; de 51 años de edad, Abogado; natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de: EMETERIO RANGEL (f) y MAXIMILIANA (y) viuda DE RANGEL; con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, Calle No. 02, Casa 23, cerca de la Casa Comunal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, suficientemente identificado en el Asunto No. YJOl - X - 2.014 - 000001, a quién en fecha 22 de Enero de 2.015, se le realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 de esta Circunscripción Judicial cuya decisión fue publicada en fecha 06 de Febrero de 2.015, fuera ‘del lapso de los diez (10) hábiles que establece la norma adjetiva penal vigente, de la cual el Ministerio Público se dio por notificado de la misma en fecha 09 de febrero de 2.015, interponiendo en contra de la precitada Sentencia Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el Ciudadano Fiscal Primero Abg. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ; en contra de la Sentencia en la cual se Decretó el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA a favor de mi Defendido, ante todo tanto esta Defensa Técnica Privada y mi Defendido, ambos suficientemente identificados, por medio del presente Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, nos damos por notificados, y estando dentro del lapso legal establecido en e! artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar la misma en los siguientes términos:
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones con competencia Múltiple del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, en establecer que una de las funciones inherentes e ineludibles, que mandato legal tienen todos los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 19, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, es de ejercer el Control Constitucional en el Proceso; y en el presente caso en el Proceso Penal, señalo esto, Ciudadanos Jueces Superiores, por cuanto el Recurrente pretende desconocer Jurisprudencia reiterada, sostenida y con carácter vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que se ha señalado que los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control deben depurar en la fase intermedia del proceso penal, todos los elementos de convicción y medios de prueba que vayan a ser promovidos y evacuados en la fase de juicio, y a tal efecto por no sólo economía sino también por celeridad procesal, tienen que analizar el Acto Conclusivo que presente el Titular de la Acción Penal, la Querella o la Acusación Privada que haya interpuesto oportunamente la Víctima, como de igual forma debe analizar el Escrito de Pruebas o de Excepciones que en forma oportuna presente el Imputado de Autos.
Una vez que finalice la Audiencia Preliminar, el Juez debe controlar todos los elementos de convicción y medios de pruebas que las partes presenten, es decir, sí los mismos fueron obtenidos en forma lícita es decir, que no contravengan la norma adjetiva penal vigente como tampoco transgredan las normas de rango constitucional, o en su defecto que dichos elementos de convicción o medios de prueba sean nulos, por no haber sido solventados o corregidos oportunamente por la parte promoverte, y en este caso se presentan las siguientes situaciones a saber, que a mi modo de ver el Recurrente obvia por desconocimiento total y absoluto de las actas que integran el presente Asunto, y son las siguientes:
1.- Desde que inició este Proceso. Penal en contra de mi Defendido, desde Diciembre del año 2.010; esta Defensa Técnica en la primera Audiencia de Presentación en la cual se ejerció oportunamente el correspondiente Recurso de Apelación en contra de la misma, y en fecha 24 de febrero de 2.011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ordenó la realización de una nueva Audiencia de Presentación ante un Tribunal de Control distinto al que conoció, anulando todo lo actuado por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, lo cual trajo como consecuencia de que se efectuara una nueva Audiencia de Presentación a favor de mi Defendido, otorgándole al mismo Libertad Plena y exhortando al Titular de la Acción Penal que estaba en la obligación ineludible de recabar los elementos de convicción y medios de prueba a favor de mi Defendido que desde Diciembre de 2.010 se habían solicitado a su favor.
Lo cual lamentablemente no ocurrió, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores esta Defensa Técnica Privada y mi Defendido, tenemos casi cuatro (04) años solicitando debidamente fundamentada ante el Ministerio Público una serie de Diligencias las cuales son Derechos Irrenunciables que tiene mi Defendido; ya que con ellas se aportarían elementos de convicción y medios pruebas, que exculpan no sólo de hecho sino de Derecho a mi Defendido, más aún esta Defensa Técnica Privada y mi Defendido denunciamos oportunamente la existencia de la nulidad absoluta de todos los medios de prueba y elementos de convicción de las Testimoniales recabadas y traídas en ese momento por parte del Titular de Acción Penal, eran, son y serán nulos.
No obstante de haberse realizado esta Denuncia reservándonos la interposición en forma oportuna a través del correspondiente escrito en la fase intermedia de señalar en forma fundamentada estos vicios, y esto se realizó tanto en la Primera Audiencia Preliminar, que fue Anulada por la Interposición en forma errónea de Recurso de Apelación de Autos por parte del Ministerio del Ministerio Público, declarada con lugar por este Tribunal Colegiado, ordenando así la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control distinto al que había efectuado esa Audiencia Preliminar.
2.- Sin embargo, una vez cumplidos y llenos todos los extremos de Ley y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de que se efectuase nuevamente una Segunda Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 22 de enero de 2.015, observamos que llegado el día y hora de la Audiencia, el Ministerio Público, no aportó ningún elemento de convicción ni medio de prueba distinto a los que había traído desde el año 2.011, como tampoco había subsanado los errores materiales de las Pruebas Testimoniales, que se vienen arrastrando desde hace tiempo, limitándose en la Audiencia a ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en contra de mi Defendido, pero tampoco dio contestación a las excepciones presentadas por esta Defensa en forma oportuna.
En este orden de ideas, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, Ciudadanos Jueces Superiores, que tanto esta Defensa Técnica Privada como mi Defendido, le señalamos a la Juez de Instancia de la existencia de los errores materiales en las Pruebas Testimoniales a través de las cuales el Ministerio Público pretende basar la Acusación presentada en contra de mi Defendido, para que el mismo sea enjuiciado, no tomando en cuenta por no haber revisado en forma diligente que todas y cada una de las Actas de las Testimoniales rendidas tanto por ante el Despacho del Abogado. JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en su condición de “supuesto” testigo el cual también fungió como funcionario instructor, como de igual forma las Testimoniales rendidas por ante el Despacho Fiscal, todas y cada una de las Actas de estas Testimoniales son nulas en la manera y forma en que fueron recabadas en contravención a las normas adjetivas penal, y normas constitucionales.
3.- La juez de Instancia al observar las situaciones arriba planteadas por medio del respectivo Escrito de Excepciones y de Promoción de Pruebas aportadas y presentadas en tiempo oportuno por esta Defensa Técnica Privada, pasó a verificar la veracidad de la solicitud de nulidad que a través de la Interposición de la Excepción realizada, trae como consecuencia lógica que por mandato expreso tanto del Código Orgánico Procesal Penal como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘debe y tiene que ejercer el Control Constitucional de todos y cada uno de los escritos que las partes hayan presentado en forma oportuna antes de la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, que está en la obligación una vez finalizada la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus distintos numerales hacer lo siguiente:
Numeral 1° De analizar la existencia de un defecto de forma en la Acusación del Ministerio Público, o del Querellante, pudiendo ellos subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
Numeral 2°. De Admitir, total o parcialmente la Acusación del Ministerio Público,.., pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la Víctima;
Numeral 3°. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley,
Numeral 4°, Resolver las Excepciones opuestas;
En este orden de ideas Ciudadanos jueces Superiores, sí el Legislador estableció en el mismo texto adjetivo penal, en forma congruente que debe y tiene que hacer el Juez de Control una vez terminada la Audiencia Preliminar, esta Defensa Técnica Privada, no entiende las razones de hecho que conllevan al Titular de la Acción Penal, en señalar en su escrito de Apelación que la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, no tiene la facultad de Admitir la Acusación que desde el mes de enero de 2.011, presentó el Ministerio Público, y que el día 22 de enero de 2.015, el Abogado. JUAN CARLOS LOPEZ RAM IREZ; el cual se limitó a ratificarla.
Este desconocimiento del contenido de lo que establece el precitado Artículo 313 de la norma adjetiva penal, es tajante de la obligación que tiene el Juez de Control, de ejercer el Control Constitucional en la Fase intermedia, ya que el Juez debe depurar en esta Fase del Proceso Penal, sí es procedente o no el de admitir o no la Acusación que presenta el Ministerio Público, y en vista de que en la misma uno de los elementos de convicción y medios de prueba en el cual se basa la misma, el Testimonial de la “presunta” víctima en el presente caso, ciudadano: HADE WHAAB WHAAB; en la cual sí hace un análisis exhaustivo, en la misma jamás ha incriminado a mi Defendido, es decir, que estamos en N presencia de Jurisprudencia con criterio reiterado y sostenido por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de que el dicho de la Víctima es plena prueba, y de este elemento de convicción, como ya lo he reiterado en ningún momento dicha víctima nunca desde el mes de noviembre de 2.010 hasta la presente fecha ha incriminado en forma alguna a mi Defendido, es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, estamos en presencia de lo contemplado en el artículo 300 en su numeral 1°, el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 300.- El sobreseimiento procede cuando:
Numeral 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Numeral 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos, da tos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así, lo establezca expresamente este Código.
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que la Juez de Instancia, al verificar y analizar todo el acervo probatorio en el cual se basa la Acusación presentada por el Ministerio Público, constató que la inexistencia de elementos de convicción y medios de prueba, que puedan conllevar al Enjuiciamiento de mi Defendido.
Por lo. anteriormente expuesto, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con esta Defensa Técnica Privada, que lo procedente en la decisión que se tome en el presente caso, lo siguiente:
PRIMERO: Que se Declare sin Lugar el Recurso de Apelación, presentado por el Ministerio Público en contra de la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (itinerante) No. 05 de este Circuito Judicial Penal, por ser manifiestamente infundado.
SEGUNDO: Que se mantenga y ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión Proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 22 de enero de 2.015, publicada en fecha 06 de Febrero de 2.015, en la cual se Decreto a favor de mi
Defendido: EMETERIO RANGEL; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V - 8.019.622; de 51 años de edad, Abogado; natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de : EMETERIO RANGEL (f) y MAXIMILIANA (y) viuda DE RANGEL; con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, Calle No. 02, Casa 23, cerca de la Casa Comunal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la Remisión al Archivo Judicial General; previa emisión de la Copia Certificada de la Sentencia y del Auto Motivado que confirme esta Dedsión para los fines legales consiguientes. El Sobreseimiento de la Causa.
TERCERO: Que el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, sea admitido y declarado con lugar por parte de este Tribunal Colegiado.
VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Se extrae párrafo del texto integro del acta de la RESOLUCION Nº 01-2015
Lo siguiente:

..”OMISSIS se constituyo el Tribunal Quinto Accidental, en la Sala de Audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.019.622; de 49 años de edad, Abogado; natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de Emeterio Rangel (f) y Maximiliana de Rangel (v); con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, Calle No. 02, Casa 23, cerca de la Casa Comunal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 del la Ley contra el secuestro y la extorción en relación con el articulo 16; cooperador inmediato en el delito de PECULADO DE USO. Previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la extinta ley orgánica contra la delincuencia organizada, hoy dia artículo 37 de la lay contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de HADE WAHAD WAHAD,, se procede a dejar constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Publico, el Defensor Privado Abg. Argenis Márquez, imputado de autos Emeterio Rangel. Asimismo se deja constancia de la ausencia de la victima Hade Wahab Wahad, quien fue debidamente notificado según se evidencia en el sistema informático Juris2000. Se deja constancia que la víctima ha sido notificada varias veces. Seguidamente la ciudadana jueza, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio, no se trataran cuestiones propias del juicio oral y público, que las partes deben tratarse con respeto, asimismo explico claramente lo concerniente a las Formulas Alternativas de Prosecución del proceso, que procede en esta fase de la causa...OMISSIS “

Estima esta Corte de Apelaciones, que no existe violación del debido proceso, ni de derechos fundamentales, toda vez que se aprecia el acta de audiencia preliminar, efectuada en tiempo hábil dentro del lapso Constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato Constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Defensa y asistencia jurídica del procesado; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías Constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido éste considerando, por parte del a quo. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa Privada en el propio acto de dicha audiencia, donde fue presentado el imputado plenamente identificados en auto, ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.

De igual forma la recurrente en su escrito de apelación de Sentencias Solicita:
“…OMISSIS… En fuerza de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ésta Representación Fiscal considera que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones que afectan gravemente su motivación, y errónea aplicación del artículo 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicito sean considerados y declarados con lugar, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Accidental en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 22 de enero de 2015 y publicado en fecha 09 de febrero de 2015, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por el defensor de confianza del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputado.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto Accidental en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró con lugar las excepciones propuestas por el defensor de confianza del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO y en consecuencia el sobreseimiento de la cusa, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputado.
TERCERO: Que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados.
CUARTO: Se mantengan las medidas de coerción personal que pudieron ser impuestas al imputado hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar....OMISSIS… “

Las circunstancias que fueron objeto del hecho se extraen del texto integro de la Audiencia preliminar realizada en fecha 2/01/2015 donde se dejo plasmado lo siguiente:

“…. (OMISIS)… se deja constancia que el 02 de noviembre del año 2010, la ciudadana Abg. Neyda Rodríguez Navas, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.541, secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace de su conocimiento lo siguiente: “En el día 02 de Noviembre del presente año en horas de la tarde, recibo llamada telefónica y mensajes de texto del ciudadano Hade Wad, titular de la cedula de identidad 16.214.220, desde el número telefónico 0414-3949388, a quien conozco de vista trato y comunicación, manifestando que unas personas de nombre Cesar y Félix Letidhel, adscritos a la defensa Publica que funciona en esta sede Judicial, le están solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000bf), asegurando que ellos hablaron con el Juez del Tribunal Abg. Jorge Cárdenas y la Secretaria del Tribunal Abg. Nedda Rodríguez, respecto a la solicitud signada bajo el numero YP01-P-2009-917, referente a la entrega de un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, diciendo que ellos movieron eso con el Juez y la Secretaria para que le entregaran la moto, que de los cinco mil bolívares fuertes (5000bf), se fracciona en la entrega de una cantidad de dinero para el Juez, una cantidad para la Secretaria y el Restante para ellos, por haber hecho el favor de mover rápido la entrega de tal solicitud. Siendo aproximadamente la 7:05 de la noche del mismo día, recibo mensaje de texto del mismo ciudadano Hade Wahab, donde me informa que Cesar y Félix, acaban de ir a su casa, a decirle que ellos movieron eso, que hablaron con el Dr. Cárdenas y mi persona y que no le iban a entregar nada si no da el dinero y que se va a meter en un problema…” Esta representación del Ministerio Publico, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto al ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 del la Ley contra el secuestro y la extorción en relación con el articulo 16; cooperador inmediato en el delito de PECULADO DE USO. Previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la extinta ley orgánica contra la delincuencia organizada, hoy día artículo 37 de la lay contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de HADE WAHAD WAHAD. Toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado...OMISSIS”

Los actos procesales se encuentran sujetos a determinados requisitos de forma, tiempo y lugar, con el objeto de garantizar el desarrollo ordenado del proceso para el logro de su finalidad que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (Art 13 COPP). De allí la necesidad de la observancia por las partes y los jueces de las formalidades establecidas por la ley para el cumplimiento de los actos procesales.
Ahora bien, no toda inobservancia de las formas determina nulidad del acto. Tomando en cuenta según lo establecido en nuestro COPP en el artículo 175. Lo siguiente:
Artículo 175. Nulidades Absolutas
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (subrayado por esta corte), previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
ARTICULO 27. ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. ‘Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’
Es por lo que no existe correspondencia en lo alegado, ya que no es la vía judicial para interponer lo que el recurrente alega como violación al debido proceso.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto Constitucional.
Entre tanto están presentes los elementos de convicción que no son más que instrumentos jurídicos derivados de la investigación policial que se recaban en virtud de las diligencias que adquieren valor para el juez de garantía, si son obtenidos e incorporados legítimamente en el proceso.
En este orden de ideas el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone;

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales Y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. (……)
Sucintamente observamos que la normativa Constitucional aborda dentro del derecho a la defensa,- la asistencia jurídica, notificación de los cargos, derechos a pruebas, nulidad de la prueba ilícita y al de la doble instancia-, de forma que se trata de un derecho fundamental, unido inseparablemente al debido proceso el cual permite la materialización de otros derechos, y que facultad a las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones ( a través de medios legítimos, idóneos y pertinentes) que consideren beneficiosas y según la condición jurídica que ostentan dentro del proceso.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, PLASMADO EN LA RESOLUCION 01-2015, DE FECHA DE PUBLICACION 09 DE FEBRERO DE 2015. DONDE SE ESXTRAE LO SIGUIENTE:
“… OMISSIS…esta Juzgadora considera que si bien es cierto que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio y a su vez en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, al realizarse el análisis correspondiente se observa que la investigación penal ordenada por la Fiscalía del Ministerio Publico, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los ilícitos penales de cooperador inmediato en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y como coautor en el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho. En caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, pero no arrojo elementos serios y contundentes para determinar la responsabilidad del imputado, por lo que este tribunal considera que en la presente causa, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado EMETERIO RANGEL QUINTERO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 8.019.622; de 49 años de edad, Abogado; natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de Emeterio Rangel (f) y Maximiliana de Rangel (v); con domicilio en San Rafael, Urbanización Raúl Leoni II, Calle No. 02, Casa 23, cerca de la Casa Comunal, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, pues es evidente e indubitable la inexistencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la defensa planteada, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que, con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en los delitos atribuidos en esta audiencia preliminar, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues ya dicha fase ha culminado y al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público.
Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza de Control la naturaleza de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo presentado por el ministerio publico se procede a su no admisión pues se ha verificado que no existen elementos contundentes que permitan vislumbrar un pronóstico de condena evitándose exponer al ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcategui (f) y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda De Rangel (v), natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 21, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.018.622, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, por ello, luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 Numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de cooperador inmediato en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en relación a la participación del ciudadano EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcategui (f) y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda De Rangel (v), natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 21, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.018.622, como coautor en el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de que este es un delito autónomo, no existen dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo forma parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hecho. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No se establece la pertenencia del imputado en una conformación de una organización o el tiempo que tiene operando en alguna organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a una organización criminal. 2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de la supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, situación esta que no fue aportada con algún elemento de convicción. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide…OMISSIS”

En cuanto a la Primera Denuncia, presentada por el Recurrente en su escrito, podemos establecer que la sentencia proferida por el Tribunal Accidental, en funciones de Control, no adolece del vicio de inmotivaciòn invocado, por cuanto el hecho que la Jueza enuncie los elementos de convicción que soportan el escrito acusatorio, consideramos, no está refiriéndose al fondo de la situación planteada en dicho escrito acusatorio, visto que la A quo, al revisar los diferentes elementos de convicción que podrían haber sido utilizados y promovidos para ser evacuados en un posible juicio oral y público contra el acusado, no significa esto que haya entrado a conocer el fondo de los hechos y la situación planteada en dicho escrito acusatorio, toda vez que con tal decisión, se evitaría con esto, un juicio innecesario, que mas bien traería pérdidas materiales y de tiempo al Estado, al realizar un juicio oral y público, sin un mínimo pronóstico de sentencia de condena contra el acusado, visto que realmente, según las actuaciones que conforman la presente causa, la misma comenzó por un acta levantada por una funcionaria de este Circuito Judicial Penal, que según las actuaciones, el mencionado e identificado acusado de marras, tampoco fue mencionado por la victima de haber estado involucrado en tales delitos por los cuales se le acusó al encausado. Es por ello, que el ciudadano Recurrente, al resaltar que la A quo, tomo en consideración solo las excepciones presentadas por la Defensa del Acusado, precisamente, es por ello, que basándose en los argumentos explanados en dicho escrito, revisadas las actuaciones que conforman el escrito acusatorio, los cuales exculpan de toda condena futura al acusado, pudo determinar su decisión, de decretar sobreseimiento a favor del acusado.

Con los argumentos expuestos, consideramos, los miembros de esta Corte de Apelaciones, que según los razonamientos expuestos por la A quo en la recurrida, dicha decisión no adolece del vicio de inmotivaciòn invocado por el recurrente en su escrito de apelación. En tal sentido, consideramos, el presente recurso debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto a la Segunda denuncia, las consideraciones para esta Corte de Apelaciones decidir, hemos llegado a la conclusión, vista y revisada la recurrida, que cuando el recurrente manifiesta que la A quo valoró las pruebas y entro a decidir el fondo del asunto, es menester dejar plasmado que la misma, no llegó a valorar los elementos que estimó la Representación Fiscal para lograr una posible condena, solo que al mencionarlos, consideró no eran suficientes para lograrla, además de ello, por cuanto no es la fase indicada para ello, para que se pudiera lograr una posible condena, debía haberse llegado a la etapa correspondiente, que sería la fase de juicio oral y público, al contrario, revisada suficientemente por los miembros de la Corte de Apelaciones, los motivos aducidos por la A quo en su resolución de sentencia luego de terminada la audiencia preliminar, podemos determinar que la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn, menos se puede establecer que entró a valorar las pruebas que posiblemente pudiesen ser evacuadas en un juicio oral y público, es decir, que determinada como fue por la Jueza de Control, la insuficiencia en los elementos de convicción para llegar a realizar un enjuiciamiento del acusado, es por ello, que se determinó y se motivo suficientemente, que lo ajustado a derecho es decretar, a favor del acusado un Sobreseimiento de la causa, cesando así toda persecución contra el mismo, en consecuencia queda declarada sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
En razón de todos los argumentos y razones expuestas, además de ello, esta Corte de Apelaciones, descansa su decisión en RODRIGO RIVERA MORALES, (2012) “… La declaración del imputado debe darse en cumplimiento de lo estipulado en el Código in comento y garantizando en todo momento el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso; el Juez, en el desarrollo de la audiencia ejercer la función activa del proceso, conduciendo la misma y fungiendo como garante de todas las garantías. Plantear el problema de admisión de la prueba no es cuestión de fondo, propia de la audiencia oral, de manera que en ésta se puede plantear todo lo relativo a la ilicitud, idoneidad, pertinencia y necesidad de la prueba….”.
Asimismo, para motivar la presente decisión, invocamos, las Jurisprudencias, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3648, Diciembre 2005. Sentencia 2462. 01 – 08, 2005 – Expediente 040996. Sentencia 11500, 03-08-2006. Expediente 060739.
Ahora bien apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba descritos, por el Recurrente en su escrito Recursivo, sobre la presunta acción desplegada por el ciudadano: EMETERIO RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, profesión abogado, oficio funcionario público, fecha de nacimiento 10 de octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo del ciudadano Emeterio Rangel Uzcategui (f) y la ciudadana Maximiliana Quintero Viuda De Rangel (v), natural de Mérida, Estado Mérida, domiciliado en San Rafael urbanización Raúl Leoni II, calle N° 02, casa N° 21, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad 8.018.622, según lo esgrimido por la A quo en la decisión recurrida, no califica por la presunta comisión de los ilícitos penales de Cooperador inmediato en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y como Coautor en el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB, En vigor de lo expuesto anteriormente, lo más ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ejercido contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 09/02/2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado: JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ejercido contra el dispositivo del fallo proferido en fecha 22/01/2015 y publicada en fecha 09/02/2015, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

PRESIDENTE DE LA CORTE,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


EL JUEZ SUPERIOR, (S)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ


LA JUEZA SUPERIOR PONENTE
NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO