REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002102
ASUNTO : YP01-R-2015-000031

RESOLUCION No. 109.-
RECURRENTE: Los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público.
ACUSADOS: TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia Warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro.
PENA: absueltos
VICTIMA: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS (occisos).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de (occisos): JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISO).
RECURRIDA: sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de enero de 2015.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual absuelven a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia Warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de (occisos): JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISO).
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I.-
ANTECEDENTES.-

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 20 de marzo de 2015, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior suplente ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en sustitución del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, quien actualmente se encuentra de reposo medico.
En fecha 30 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijo la audiencia oral y pública para el día 28 de abril de 2015, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir y observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de enero de 2015, en cuyo escrito entre otras cosas expusieron:
“….acudimos ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 26/1/2015…en cuyo PRIMER pronunciamiento ABSOLVIO a los imputados ARNALDO ALEXANDER TILBERI y CLAUDIO JOSE BERIA MARIETTI…respectivamente…sin embargo amos permanecen privados de libertad en virtud de la invocación oportuna del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del COPP…Primera Denuncia Vicio de violación de normas relativas a la concentración previsto en el articulo 444 numeral 1 tercer supuesto del COPP por violación del articulo 318 y 320 ejusdem, referidos a la interrupción del juicio…Como es del conocimiento de esa Alzada, el de Concentración es uno de los Principios Rectores del proceso acusatorio implando con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal….se colige de lo anterior, que por mandato expreso y vinculante de la Sala Constitucional el computo debe realizarse por días de despacho y no por días continuos…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, encontramos que el juicio, iniciado en fecha 8/1/2014, se suspendió por un lapso que excede en demasía las disposiciones legales y jurisprudenciales…En efecto, en los siete (7) meses transcurridos desde el 8/1/2014 hasta el 12/8/2014, el Tribunal Itinerante Nro 2 de Juicio solo evacuo trece (13) de los veintiocho (28) medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico…La última audiencia en que se incorporo un medio de prueba data del 12/8/2014, oportunidad en la cual se recibió el testimonio del investigador RICHAR GANDO adscrito al CICPC. A partir de ese momento debía comenzar el computo de los quince (15) días hábiles para la continuación del juicio (artículo 318) y los dieciséis (16) para su interrupción (articulo 320), por lo cual, en el caso de que para el día 4/9/2014 (el día 1/9/2014 fue NO hábil) no se evacuara un nuevo medio de prueba, lo ajustado a derecho era decretar la interrupción del juicio….Lo anterior representa una violación directa, clara y evidente de los dispositivos legales instaurados por el legislador para garantizar la concentración del juicio, es decir los citados artículos 318 y 320 del COPP…Las diez (10) audiencias “celebradas” entre el 12/8/2014 y el 26/1/2015, no fueron más que eso, un eufemismo para no aplicar la ley, es decir, para no decretar la interrupción del juicio conforme al artículo 320 del COPP, toda vez que en ese periodo de más de cinco (5) meses, no se incorporo ningún medio de prueba al debate, sin que ello pueda atribuirse a la inasistencia de los testigos o funcionarios actuantes, ya que para ese momento quedaban por incorporar cuatro (4) medios de pruebas…Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto…”




II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 213 al 243 del expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de enero de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“….PRIMERO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISOS) y el Estado Venezolano, a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido. BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia Warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Estado Delta Amacuro. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor público dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por el representante del Ministerio Publico y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en al lapso legal correspondiente. QUINTO: Queda suspendida la libertad de los acusados de autos dictada en la sala de juicio hasta que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto. SEXTO: Líbrese boleta de notificación al Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y a la Fiscalía 78 con competencia nacional en la ciudad de Caracas. Notifíquese al Defensor Privado. OCTAVO: Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE….”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
POR LA DEFENSA PRIVADA

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que el Abogado Privado BUCARELLO ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº 8.179.350, inscrito en el registro de previsión social bajo el numero: 56.503, con domicilio procesal en Urbanización Villa Central, carrera macuto, edificio 46, planta baja, apartamento b-1 Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfonos: 0426-891-93-72 y 0286-9226302; no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


IV
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En fecha 28 de abril de 2015, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acudieron las partes y expusieron sus alegatos pertinentes, acogiéndose al precepto constitucional los acusados; y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; allí el Ministerio Público representado por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero expreso:

“….En mi carácter de Fiscal de esta circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones legales conferidas, ratifico en este acto el recurso de apelación ejercido en su oportunidad en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio Itinerante 02 Abg. Lisandro Fariña, en contra de la Sentencia de fecha 26/01/2015, en la cual SE ABSUELVEN de los cargos fiscales, a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. Nº V-21.385.591 y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISOS) y el Estado Venezolano, motivo por el cual se ejerció el recurso de efecto suspensivo, en primer lugar se alega el vicio de la violación de normas relativas al principio de concentración, previsto en el articulo 444 numeral 1ero, tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación de articulo 318 y 320 ejusdem, referido a la interrupción del juicio, por cuanto en el presente caso, encontramos que el Juicio iniciado en fecha 08/01/2014 se suspendió por un lapso que excede las disposiciones legales, en los siete meses transcurridos desde el 08/01/2014 hasta el 12/08/2014 el tribunal solo evacuo 13 de los 28 medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, la última audiencia en que se incorporo un medio de prueba data 12/08/2014 a partir de ese momento debía comenzar a correr los 15 días hábiles para continuar el juicio, y los 16 para su interrupción, para el día 04/09/2014 los ajustado era decretar la interrupción de juicio, en segundo lugar se denuncia el vicio de falta de motivación previsto en el articulo 444 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delito de homicidio calificado, asociación para delinquir y uso de adolescentes para delinquir, durante la fase preparatoria el Ministerio Publico recabo suficientes elementos de convicción para imputar y acusar a los ciudadanos acusados, el tribunal en su sentencia no hace el planteamiento lógico, no explica los motivos por los cuales desvirtúa la tesis acusatoria, ni como desvirtúa los testimonios evacuados, por lo que esta representación Fiscal desconoce los motivos que sustentan dicha decisión, señalando en tal sentido el trato dado por el juzgador al ciudadano DENNY WELLS a quien le otorgo pleno valor probatorio ala declaración dada por ese testigo, ya que la declaración coincide con la rendida en la entrevista, el tribunal omitió explicar las razones por lo que el testigo sirvió para sustentar la absolutoria, lo que causa indefensión al Ministerio Publico, como tercera denuncia se observa el vicio de contradicción en la motivación previsto en el articulo 444 numeral 2, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tratamiento dado por el Tribunal a la figura de prueba anticipada que violo lo establecido en el articulo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador hace distintas referencia a la declaración rendida bajo modalidad de prueba anticipada a la ciudadana CIRIDA BATATI, el juzgador confunde dos figuras de distinta connotación, el testimonio que se rige por los articulo 338 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el testimonio bajo las formalidades de la prueba anticipada previsto en el articulo 289 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia adolece del vicio de contradicción en la motivación, ya que inicialmente el juzgador incorpora por su lectura la prueba anticipada, indicando de manera expresa que le da pleno valor probatorio y luego señala que no es posible su valoración para hacerse un juicio en cuanto a la conducta desplegada por los acusados, como cuarta denuncia esta el vicio de violación de la ley, previsto en el articulo 444 numeral 5to segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea paliación del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/03/2014 la defensa solicito en audiencia que se designara como correo especial a la ciudadana HILDA TILBERI a los fines de entrega de boletas de citación de los ciudadanos FELIPE WELL, DENNY WELL, JUNIO JOSE EUREA, MILENNYS ROJAS, entre otros en el comando de la Guardia Nacional bolivariana con sede en Curiazo, Municipio Antonio Díaz de este estado, siendo que la referida ciudadana es madre el acusado ARNALDO TILBERI, por lo que es evidente que tenia un interés personal en las resultas de proceso, a sabiendas que la incomparecencia de los testigos del hecho favorecía a los imputados, posteriormente se nota en alguna de las resultas contiene en letra manuscrita de un ciudadano llamado Felipe quien en acta de entrevista en el CICPC manifestó no saber leer ni escribir, y de la misma manera consta en otras boletas, no podemos determinar si efectivamente las boletas fueron o no efectivamente cumplidas. Ya para resumir este representante fiscal consideras que existen vicios graves en las referidas boletas de notificaciones, invoca el vicio de Violación de la ley, previsto en el articulo 444 numeral 5to, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron siete testimonios que habiendo sido promovidos y admitidos oportunamente no fueron evacuados en la fase de juicio, al respecto el juez no emitió pronunciamiento alguno acerca de su prescindencia pero tampoco los incorporo y por ende no fue valorado el conocimiento que tenían sobre los hechos, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se anule el juicio oral y público, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recaen sobre los hoy acusados, copia simple de la presente acta…”.

Mientras que la Defensa, representado por el Defensor Privado abogado TILBERI ARNALDO ALEXANDER, expreso lo siguiente:

“….Buenas; hago referencia de dos hechos, el Tribunal a cargo apertura el Juicio en enero 2014 y concluyo en 2015, donde el tribunal se esforzó por librar las notificaciones, el tribunal se valió de muchos medios como la Policía del Estado, de la Guardia Nacional Boliaría,(sic) de un Correo Especial y de la Unidad de Alguacilazgo, no obstante el Ministerio Publico con un Fiscal distinto al presente en sala, no tuvo conocimiento desde el inicio del juicio de, el tribunal insistió en la práctica de las notificaciones, al momento de llegar a las conclusiones, al ejercer el representante Fiscal ejerció el efecto suspensivo, se activo un mecanismo por hacer declaro inocente a mis defendidos, siendo que en la investigación no se determino la responsabilidad penal a mis defendidos, el tribunal cumplió con su misión, al hablar del principio de concentración pues fueron 17 audiencia y habla de un juez que insistió en que se lograra la notificación de los órganos de pruebas, incluso de funcionarios que ya están adscritos en otras sedes a nivel nacional, el no desvirtuar los testimonio, quien hoy representa al Ministerio Publico solo asistió a 3 o 4 audiencias, los que asistieron a la audiencia, saben que se evacuaron a los testigos, se refiere a una prueba anticipada, el Ministerio Publico al momento de imprimir su acto conclusivo y lo hicieron mal, aunque lo firmaron tres fiscales, entre ellos unos nacionales, lo cual yo señale en un escrito, habla de unas personas waraos que hablaban Warao, vinieron y firmaron aunque sea un garabato, el momento de cuestionar quienes era o no era en ese momento con su cedula de identidad, el Ministerio Publico no pudo comprometer ni atribuir los hechos a mis defendidos, dentro de lo que pudimos traer y leer, hasta el protocolo de autopsia se le dio lectura, dijo una experto que no se podía definir el momento de la muerte porque las aguas habían borrado las pruebas, por lo que el tribunal no encontró pruebas en contra y absuelve a mis defendidos, por lo que solicito a este digno tribunal de alzada se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida….”.

V
ANALISIS DE LA SALA


Señalan los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público, en su escrito recursivo seis denuncias conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 1, 2 y 5, como lo normas relativas al principio de concentración, falta de motivación, contradicción en la motivación, errónea aplicación de disposición jurídica por violación a la ley;

El Ministerio Público en su escrito recursivo como “….Primera Denuncia Vicio de violación de normas relativas a la concentración previsto en el articulo 444 numeral 1 tercer supuesto del COPP por violación del artículo 318 y 320 ejusdem, referidos a la interrupción del juicio…la última audiencia en que se incorporo un medio de prueba data del 12/8/2014, oportunidad en la cual se recibió el testimonio del investigador RICHAR GANDO adscrito al CICPC. A partir de ese momento debía comenzar el computo de los quince (15) días hábiles para la continuación del juicio (artículo 318) y los dieciséis (16) para su interrupción (artículo 320), por lo cual, en el caso de que para el día 4/9/2014 (el día 1/9/2014 fue NO hábil) no se evacuara un nuevo medio de prueba, lo ajustado a derecho era decretar la interrupción del juicio… en ese periodo de más de cinco (5) meses, no se incorporo ningún medio de prueba al debate, sin que ello pueda atribuirse a la inasistencia de los testigos o funcionarios actuantes, ya que para ese momento quedaban por incorporar cuatro (4) medios de pruebas …”

Esta Corte de Apelaciones debe establecer, en primer lugar, que el legislador consagró el principio de concentración del juicio como una formalidad esencial cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de la sentencia y, por ende, del juicio. En efecto, la concentración implica que los actos procesales se desarrollen en una sola audiencia o en varias próximas temporalmente entre sí, de modo que el Juez, a los fines de dictar la sentencia, conserve en su memoria lo sucedido durante el debate e igualmente implica la realización de la mayor cantidad de actos procesales ordenadamente en una sola unidad de tiempo y espacio, bien que se trate de actos fundamentales o dirigidos al fondo de la controversia, bien que se trate de asuntos accesorios o incidentales, a fin de asegurar que el recuerdo de lo ocurrido durante el debate sea el único recurso para la emisión de la sentencia.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el principio de Concentración y Continuidad de los juicios, dispone que el tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Afirmando que se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, enumerando taxativamente los motivos por los cuales se suspenderá. Lo importante es que la suspensión en ningún caso deberá ser superior a los quince días que señala el legislador. Norma que se concatena con lo establecido en el articulo 320 referido a la interrupción del juicio oral; el legislador señala que si el debate no se reanuda a mas tardar al decimo sexto día después de la suspensión, pues la sanción será la consideración del juicio como interrumpido debiendo el tribunal de juicio realizarlo de nuevo, desde su inicio.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la primera denuncia del recurso de apelación es la violación del principio de CONCENTRACIÓN y CONTINUIDAD, causal que se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal; verificando esta Alzada, que el juicio oral y reservado transcurrió ante el Tribunal Itinerante de Juicio en audiencias orales sucesivas, produciéndose en reiteradas oportunidades su suspensión por cuanto no comparecían otros testigos para evacuar.
Al revisar las actas que conforman el juicio oral y público se observa que se le dio apertura en fecha 08 de enero de 2014 y se suspendió para el 22-01-14, luego para el 05-02-14, 24-02-14, 05-03-14, 13-03-14, 14.03.14, 01-04-14, 23-04-14, 14-05-14, 20-05-14,21-05-14, 10-06-14, 30-06-14, donde no fue evacuada prueba alguna por falta de traslado, continua el 03-07-14, 21-07-14, donde no fue evacuada prueba por ausencia de la defensa, continua el 22-07-14, y se fija para el 12-08-14, allí efectivamente tal como lo afirma el recurrente fue la audiencia donde se evacua la última prueba, ya que la continuación se fijo para el 02-09-14 y no se evacua prueba alguna; así sucedió en las siguientes audiencia la del 22-09-14, 24-09-14, 14-10-14, y en la del 04 y 21 -11-14, se toma declaración a los acusados, luego se fija para el 23-12-14, donde nada se realiza por cuanto no asistió la defensa y se fija la continuación para el 09-01-15, donde se da culminación al juicio oral y público dictándose la sentencia que hoy se recurre.

De tal manera que de manera clara se puede apreciar que desde el 12-08-14 hasta el 04-11-14, se fijaron cuatro audiencias y no fue evacuada prueba alguna, a pesar de que aun faltaban pruebas por evacuar.

En la audiencia del 02-09-14, el Tribunal de Juicio Itinerante solo deja constancia de lo siguiente, sin evacuar prueba alguna:

“…., 2 de Septiembre de 2014…..ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO… Seguidamente el ciudadano Juez ordeno al alguacil de sala verificar si hay presente algún órgano de prueba, manifestando este que no se encuentra presente un órgano de prueba promovido por las partes. Seguidamente encontrándose abierto el ciclo de recepción de pruebas y conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes del informe enviado por la Policía del Estado acantonada en Curiapo en el cual informan que los testigos no se encontraban en ese sector, y se han citado a los funcionarios con resultado positivo a Caracas y Guayana y no han hecho acto de presencia, solicita la palabra la Defensa y expuso: Visto la incomparecencia de los testigos y funcionarios esta Defensa solicita se prescinda de los mismos, ya que han sido imposible ubicarlos en cuanto a los testigos y que comparezcan en cuanto a los funcionarios; Es Todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico la cual manifestó: Esta Representación Fiscal visto que se está incorporando al caso, solicita al ciudadano Juez que sean citados nuevamente a los Funcionarios y se comprometa a coadyuvar a los fines que los mismos asistan y se ratifique el mandato de conducción a la Comandancia de la Policía del Estado acantonado en Curiapo. Es Todo. .Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día LUNES 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE…..”

En la audiencia del 22-09-14, el Tribunal de Juicio Itinerante solo deja constancia de lo siguiente, sin evacuar prueba alguna, ya que el defensor no asiste al acto:

“….22 de septiembre de 2014 ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO….Acto seguido el Ciudadano Juez procede a preguntarle a los acusados de autos si desea que se le designe un Defensor Público:”manifestando deseamos seguir con nuestro Defensor Privado, es todo”. Acto seguido el ciudadano juez procedió a hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad conforme lo dispone el artículo 319 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA….”

En la audiencia del 24-09-14, el Tribunal de Juicio Itinerante solo deja constancia de lo siguiente, sin evacuar prueba alguna:

“….24 de septiembre de 2014….ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO….El ciudadano Juez, procede a solicitar al Alguacil de Sala informe a este Tribunal, si en la sede, del Circuito Judicial Penal, se encuentran testigos o expertos presentes; manifestando que no se encuentra a la espera ningún testigo o expertos. Acto seguido solicita el Derecho de palabra el Defensor Privado, quien expuso:”no obstante que el código establece que el código establece que las citaciones sean practicadas, el Tribunal debe considerar pertinente prescindir de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debido a que no se han podido citar, o notificar al Ministerio Publico a los fines de que coadyuve con las citaciones, por cuanto aun estamos a la espera de las citaciones, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante Fiscal del Ministerio Publico quien expuso:”esta representación fiscal solicita al tribunal verifique si fueron citados los funcionarios de los expertos y testigos, en todo caso el Ministerio Publico tiene la buena fe y la voluntad de coadyuvar con las citados de los mismos, el Ministerio Público no prescinde de sus testigos por cuanto no es causa imputable a los funcionarios y expertos de no estar debidamente notificados, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Defensor Privado quien expuso:” asimismo tengo en mi poder y consigno en este acto la negativa de la fiscalía del ministerio publico en cuanto a la solicitud tanto del balajú como del motor de la embarcación, no obstante establece en su parte final que la representación fiscal presento acto conclusivo, en virtud de ello en esta oportunidad ratifico dicha solicitud del motor que pertenece a mi representado, asimismo tengo el escrito para presentar la solicitud de la embarcación por ante la unidad de recepción de este Circuito Judicial Penal, es todo”. Este Tribunal Vista la solicitud del defensor privado en cuanto la solicitud de la entrega del motor el Tribunal se pronunciara por auto separado. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA….”


En la audiencia del 14-10-14, el Tribunal de Juicio Itinerante solo deja constancia de lo siguiente, sin evacuar prueba alguna:

“….14 de octubre de 2014….ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO….Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil de sala que verifique si hay a la espera órganos de espera, el cual manifestó que no hay a la espera órgano de prueba alguno. Solicita la palabra la Defensa y expone: Ciudadano Juez, de conformidad en el artículo 340 del COPP, solicito que se prescinda de los testigos, ya que han sido debidamente citadas, así mismo una vez prescindidos los órganos de prueba se fije audiencia de conclusiones, de igual forma ratifico la solicitud para que sea entregada la embarcación Balajú, esta defensa consigno la negativa de la Fiscalía. Se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: El Ministerio no prescinde de los testigos, y solicito se agote lo establecido en el artículo 340 del COPP que sean traídos por la fuerza público. Es todo. Vista la solicitud hecha por la Defensa y escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud que ya se han agotado lo contenido en el artículo 340 del COPP, este tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa y prescinde de los testigos Felipe Well Lugo, Cirirda Baratti, Milenis Rojas Rojas y Ortencia Rojas Rojas, en cuanto al Funcionario Carlos Garate, Adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana, Ofíciese al Comisario Jefe de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, estado Bolívar, Mandato de conducción para Carlos Garate a los fines que acuda audiencia de Juicio a la hora y fecha señaladas. En cuanto a la entrega del Balaju, el Tribunal se pronunciara por auto separado. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día Martes CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE…..”

En la audiencia del 12-12-14, el Tribunal de Juicio Itinerante solo deja constancia de la incomparecencia del fiscal del Ministerio Publico, sin evacuar prueba alguna:

“….12 de diciembre de 2014….ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO…Acto seguido el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario de Sala Abg. Cesar E. Zorrilla T. verificar la presencia de las partes para la celebración del Acto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia de la presencia del Defensor Privado, Abg. Arnaldo Bucarello y de la presencia de los acusados, previo traslado desde el centro de reclusión de esta ciudad, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López, el cual se encontraba en otro acto, asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victimas secundaria. Acto seguido el Defensor Privado Abg. Arnaldo Bucarello solita la palabra y expone “buenos días a todos los presente consigno en este acto copia fotostática de las resultas de los oficios 1254-2014 de fecha 21/11/2014 y oficio 1269-2014 de fecha 24/11/2014,Es Todo. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA….”

Y por último la en la audiencia del 23-12-14, el Tribunal de Juicio Itinerante solo deja constancia de la incomparecencia de la defensa, sin evacuar prueba alguna:

“…., 23 de diciembre de 2014….ACTA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO…Acto seguido el ciudadano Juez, le solicitó al Secretario de Sala Abg. Cesar E. Zorrilla T. verificar la presencia de las partes para la celebración del Acto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López y de la presencia de los acusados, previo traslado desde el centro de reclusión de esta ciudad, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado, Abg. Arnaldo Bucarello, el cual se encontraba debidamente notificado para el presente acto, asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victimas secundaria. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día NUEVE (09) DE ENERO DEL AÑO 2015A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA….”

Así las cosas, se observa de manera clara, la violación flagrante del principio de concentración del juicio oral y público. Desde esta perspectiva, considera oportuno esta Alzada analizar la situación planteada bajo la óptica del texto adjetivo penal, por cuanto una vez que el Tribunal de Juicio Itinerante declara abierto el juicio oral, éste no podrá ser interrumpido hasta su culminación, excepto en los casos que la ley ha previsto y cuya fijación para la continuación no debe superar los cinco días que la norma señala.

Aunado a lo anterior, el legislador impone al Juez de Juicio el que deba decidir la suspensión del juicio, pero debiendo indicar el día y la hora en que el debate continuará, lo cual valdrá como citación para todas las partes, previendo además el legislador procedimental la aplicación supletoria del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia si el debate no se reanuda al decimosexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido definitivamente y deberá realizarse un juicio nuevo, es decir, desde su inicio, todo ello fundamentado en la garantía que da la concentración, por cuanto los jueces deben sentenciar con base a los elementos de convicción que tienen en su mente, por lo que, si este lapso pasa de la simple interrupción se debe reiniciar el juicio.

El referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al describirse en cuanto a la suspensión enumerando taxativamente los motivos por los cuales se suspenderá, y en el caso concreto es el de la incomparecencia de testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, “…salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”
El Juez Itinerante de Juicio, ciertamente agotaba los esfuerzos por hacer comparecer a los testigos, no obstante durante las audiencias dejo de evacuar las pruebas que aun faltaban, violando de esta manera el principio de concentración del juicio.

En efecto, en el caso objeto de estudio se está ante el supuesto de la Suspensión extra-fechas, a la cual hace referencia la Doctrina Patria y que implica aquellos casos en que la reanudación del juicio debe tener lugar en una fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción, debiendo el Tribunal decidir la suspensión y anunciar el día y la hora en que continuará el debate, lo cual vale como citación para todas las partes, por lo que, se concluye, que si el debate no se reanuda al decimosexto día después de la suspensión, se entenderá interrumpido de manera definitiva con la consecuencia de su reinicio, tal como quedó comprobado en el presente caso.
Considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar la opinión de la Profesora Magali Vásquez, quien en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, al analizar el principio de concentración, expresa:
Íntimamente relacionado con el principio de la inmediación está el de concentración o continuidad del juicio pues, si la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, debe establecer la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate, períodos de tiempo excesivamente prolongados. Si un debate se llevara a cabo discutiendo hoy y luego dentro de una semana y después de nuevo dentro de 2 o 3 días o un mes, este despedazamiento sería muy contraproducente para la firmeza e inmediación de las impresiones. (Pág. 21)

Conforme a lo citado anteriormente, desde el momento en que se inicia el debate y el momento de su reanudación en caso de suspensión, transcurre un lapso perentorio, taxativamente fijado por legislador, de quince días continuos (audiencias) para salvaguardar todo lo acontecido en el juicio en la memoria del juzgador, es decir, todo lo que ha visto y oído en el debate oral, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso.
Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Es necesario destacar con respecto a los Principios Procesales, relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria del proceso:

“…Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.
(…)
“…3.Concentración.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos de tiempo excesivamente prolongados”. (Baumann). Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.

De lo anterior se desprende que la intención del Legislador es que el debate se resuelva sin interrupciones, en lo posible en un único acto o en el menor número de días hábiles consecutivos, que fuesen necesarios, hasta su conclusión, computados éstos continuamente (audiencias) con la excepción de que éste pueda ser suspendido por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continua e ininterrumpida, de forma que el juez de la causa logre conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar así una decisión ajustada a Derecho.

Con base en este criterio y al no haber respetado el Tribunal de Juicio Itinerante el plazo fijado en el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral y haber reanudado el juicio en un lapso que excedió los quince días continuos (audiencias) a los que hace referencia el artículo 318 y 320, es decir excedió a los 16 días que exige el Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es declarar INTERRUMPIDO EL JUICIO y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público. Así se decide.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privados de libertad.
Es importante señalar al Juez de Juicio Itinerante que se abstenga de cometer dichos errores, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez de Instancia, a los fines de ponerle coto a posibles irregularidades en la fijación de las continuaciones de juicio.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y TOMAS GARCIA CALDERON, Fiscal Primero y Septuagésimo Octavo a Nivel Nacional en Materia de Salud y Seguridad Laboral con Competencia Plena del Ministerio Público, por violación del Principio de Concentración del Juicio Oral y Público. En consecuencia, SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de enero de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 26 de enero de 2015, mediante la cual se absuelven a los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, de la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de (occisos): JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS. (OCCISO).
2) SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado.
Queda ANULADA la decisión apelada.
3.) Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos TILBERI ARNALDO ALEXANDER y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privados de libertad.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad para su distribución. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 29 días del mes de marzo de 2015.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. WILMAN JIMENEZ ROMERO


La Jueza Superior,


Abogada. NORISOL MORENO ROMERO

El Juez Superior

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




La Secretaria

Abogada. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS