REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009090
ASUNTO : YP01-R-2015-000033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PONENTE: WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D).
RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: ABGS. ROGER RONDON y PEDRO JESUS MARQUEZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.427 y 26.042 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Guasima al lado de la panadería Remani, diagonal al Circuito Judicial Penal de este Estado.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 Ejusdem.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe comunicación signada con el N° 40-2015, el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, procediendo en con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde declaro, INADMISIBLE, la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, y a tenor del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a este declaratoria, DIO POR TERMINADO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN. Quedando asignada la presente ponencia al Juez WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
Por auto de fecha, 30 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, JUAN CARLOS LÓPEZ fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 15 de abril de 2015 se efectuó la audiencia oral y pública con intervención de todas las partes intervinientes en el proceso.

CAPITULO II
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha, 15 de abril de 2015, en la que el recurrente abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, manifestó:
“Siendo la oportunidad legal el Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Control dicto sobreseimiento en la presente causa a los ciudadanos ARGENIS MATA ZAMBRANO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por cuanto considera esta representación Fiscal que el Tribunal toco punto propios del juicio oral y público, la representación fiscal considera que el juez de control no valoro los elementos con el Ministerio Publico pretendió probar la responsabilidad penal de los ciudadanos ya mencionados, por lo que solicito se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, es todo”

Posteriormente, al serle concedida la palabra al abogado en ejercicio, ROGER RONDÓN, defensor de los imputados, el mismo expuso:
“Como punto previo solicitamos el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso presentado por el Ministerio Publico, dado que el mismo fue fundamentado en la base del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que son recurribles las decisiones que señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que presentado el recurso se emplazara a la parte para promover pruebas. En Sentencia de fecha 13/05/2005 de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia sobre este articulo y señala que hasta que no conste en autos la ultima notificación no comienza a correr el lapso para que la parte no recurrente conteste el recurso de apelación, en la presente causa no consta en auto pronunciamiento del emplazamiento de la parte no recurrente, para tener oportunidad para darle contestación formal al recurso, tal como se evidencia del auto de remisión, señala que no se contesto el recurso, lo cual obedece a una falta de notificación. No consta en autos ninguna oportunidad para poder contestar el recurso, por lo que solicito como punto previo se determine sobre la decisión de remisión de las actuaciones a la corte sin el emplazamiento de de la otra parte, ya que el juez por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe emplazar a la parte no recurrente para proceder a dar contestación de la apelación, solicitamos la reposición de la causa a los fines de que se notifique a la parte no recurrente y así transcurra el lapso de contestación del referido recurso, copia simple de la presente acta, es todo”

No hubo contrarreplica
CAPITULO III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 42, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición antes mencionada en el que manifiesta entre otros aspectos, lo siguiente:

“….CIUDADANO:
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
PARA EL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE
CIRCUITO JUDICIAL.
SU DESPACHO.-
ASUNTO: YPOI -P-201 4-009090 MP-51 1785-2014
Quien suscribe, Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y encontrándome, conforme lo prevé el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra de la decisión dictada en fecha 23/02/2015, y publicada la Resolución en fecha 24/02/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Juez MARIANA MARIN HERNANDEZ en la causa penal distinguida con el N° YPOI-P-2014-009090, seguida a los acusados ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416- 8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (y), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424- 9499479. hijo de Amelis Yepez (y) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa SIN, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D); y que dispuso LA INADMISIÓN del Escrito de Acusación presentado contra los mismos, por la Fiscalía Primera del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la empresa socialista CORPOELECT y la COLECTIVIDAD, acordando en consecuencia decretar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar QUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASE PARA SOLICITAR EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS; recurso que ejerzo, con fundamento en los numerales 1° y 5° del Artículo 439 deI Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:
CAPITULO I
LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RECURRIR CONTRA SENTENCIAS
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 Ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en armonía con lo pautado en el artículo 424, 426 y 427 deI Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
TEMPORALIDAD PARA EJERCER EL RECURSO
El artículo 156 deI Código Orgánico Procesal Penal determina que para el conocimiento de los asuntos penales, la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar, el cual se transcribe a continuación:.
Artículo 156:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar...”
En. tal sentido y visto que la decisión recurrida fue dictada el 23 de febrero del año 2015, siendo publicado el fallo in extenso el 24 de febrero de 2015, quedando notificado el Ministerio Público el día 24 febrero de 2015, debe tomarse en consideración que nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el presente recurso, por lo que procedo a interponerlo contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de año 2015, en ocasión de la causa signada n el No YPOI-P-2014-009090, mediante la cual el referido Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO de la mencionada causa seguida en contra de los imputados ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la empresa socialista CORPOELECT y la COLECTIVIDAD.
CAPITULO III
DE LAS CAUSALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El mencionado auto recurrido que fue dictado en fecha 23 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ES RECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son Recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Así mismo y en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, nuestro máximo Tribunal de la República ha aducido reiteradamente que, cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, deberá declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso planteado.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS ACUSADOS
En fecha 13 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), los funcionarios: Comisario Douglas Badillo, y los Sub Comisarios Wilfredo Becker y Frank Barera todos adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN encontraban realizando labores de recorrido estratégico de seguridad, por las principales vías de la ciudad de Tucupita en el Estado Delta Amacuro, cuando de pronto lograron avistar a la altura de la calle Pativilca con calle Mariño, específicamente frente a la Panadería ANDREA del Municipio Tucupita, un (01) vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, 4500 sin matrícula visible, color marrón, tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec, y un brazón hidráulico en la parte trasera, con tres (03) tripulantes a bordo, pudiendo notar la comisión policial una actitud sospechosa en los mismos, procediendo a descender del vehículo y montarse en la parte trasera del mismo, uno de dichos ciudadanos el cual para el momento vestía una franela de color azul con pantalón blue jean, dirigiéndose específicamente a donde se encontraba el mecanismo brazón, el cual sostenía un cajón de fibra de vidrio color blanco, de donde sustrajo dos (02) cajas de cartón de color marrón, los cuales hizo entrega a uno de los otros dos ciudadanos que lo acompañaban y que vestía para ese momento una camisa tipo chemis de color roja y pantalón blue jean, quien ingresó al recinto de la panadería ANDREA con las dos cajas de cartón mencionadas, abordando nuevamente el vehículo el primer ciudadano para comenzar a dar giros alrededor de la manzana, pudiendo notar la comisión policial, que el ciudadano que había ingresado al local de la panadería ANDREA, al cabo de un tiempo salió del lugar sin las cajas de cartón mencionadas, por lo que los funcionarios procedieron a abordarlo y previa identificación, le solicitaron su documentación personal, presentando dicho ciudadano un carnet de la empresa Corpoelec a nombre de:
MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 9.858.763, a quien se le indagó sobre las cajas de cartón que había ingresado al local, por lo que el mismo manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que éstas se las había mandado entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec al dueño del citado establecimiento, por lo que los funcionarios policiales procedieron a corroborar tal información, logrando sostener entrevista con el ciudadano: TAREK WAHAB en su carácter de dueño de la Panadería ANDREA quien manifestó que efectivamente había llegado un ciudadano de Corpoelect indicándole que él sus compañeros tenían cuatro cajas de doce bombillos grandes cada una, cual le manifestó además que dichos bombillos les quedaban a ellos por obras de trabajo que realizaban y que la empresa se las regalaba, por lo las ofrecieron en venta, pagando en total por las cuatro cajas de bombillos, la cantidad de seis mil ochocientos bolívares, de las cuales ya le habían sido entregadas dos cajas en horas tempranas, habiendo pagado en ese momento la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hasta el área de depósito de la mencionada panadería en presencia de dos testigos, donde efectivamente se visualizaron las cuatro cajas de bombillos contentivas cada una en su interior de la cantidad de doce bombillos grandes marca Firefly Luciernaga tipo 170-240V, 60HZ, 75W, E-40 con el logotipo de la Misión Revolucionaria Energética, VENEZUELA CON LUZ DE FUTURO, donde se lee “PROHIBIDA SU VENTA”, por lo que en procedieron a solicitar al hoy imputado la exhibición de cualquier objeto relacionado con la comisión de algún hecho punible, el cual exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, C.l. 9.858.763, Gerencia de comercialización, un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería, y la cantidad de ciento veinte (120) billetes de curso legal en el país de denominación de veinte bolívares con sus respectivos seriales, y veinte (20) billetes de curso legal en el país de la denominación de cincuenta bolívares cada uno con sus respectivos seriales, procediendo a la aprehensión del referido ciudadano previa lectura de sus derechos conforme a la ley, quedando identificado como MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad NÚMERO V.- 9.858.763, por lo que los funcionarios procedieron a salir del lugar logrando avistar nuevamente al vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera, el cual abordaron procediendo a solicitarles a sus ocupantes la exhibición de cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando uno de los ciudadanos ser: ZABALA YEPEZ HECTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad número V.-14.488.435, quien exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de HECTOR ZABALA YEPEZ CI. 14.488.435, gerencia de comercialización y teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6110 de color negro, y gris, Meid A0000036FD208D con una batería tecnología CI manifestando ser el segundo ciudadano: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.210, quien exhibió igualmente un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de ARGENIS MATA ZAMBRANO C.l 18.657.2010 comisionaduría distribución y un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos previa lectura de sus derechos conforme a la ley.
Así mismo se logró determinar de la investigación que efectivamente los tres imputados CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ Y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO pertenecen a la empresa Corpoelec, que los funcionarios HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ Y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO se encargan del corte, reconexión inspección y cualquier reclamo por la parte comercial, que después de las cuatro y treinta horas de la tarde, si hay reclamos de cualquier índole ellos prestan apoyo a la parte de distribución previo el conocimiento de los supervisores de guardia, que el día de los hechos sus superiores inmediatos no tenían conocimiento de la ubicación exacta de dichos funcionarios entre las 4 y 5 horas de la tarde, y que los referidos funcionarios no debieron estar juntos ya que tienen rutas distintas; igualmente se logró determinar que en fecha 07 de noviembre de 2014 a las 2:40 horas de la tarde, el ciudadano TEODORO RAFAEL MARCANO PADILLA en su carácter de Gerente de Distribución y Comercialización de la Empresa Corpoelect, zona Delta Amacuro, le había entregado al funcionario HECTOR RAFAEL ZALABA YEPEZ la cantidad de cinco (5) cajas contentivas cada una de doce bombillos grandes para ser instalados en la comunidad de Tacoa, a fin de dar cumplimiento a las misiones que adelanta el Ejecutivo Nacional en pro y beneficio de todo la colectividad, por lo cual se encuentra prohibida la venta de los mencionados bombillos, siendo el caso que dichos bombillos fueron utilizaron por los hoy acusados par venderlos y obtener un provecho propio con bienes del patrimonio del Estado.
CAPÍTULOV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cargo de la Juez MARIANA MARIN HERNANDEZ, estableció textualmente en el dispositivo lo siguiente:
• Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Delta ven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424- 9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.858. 763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa SIN, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC, de conformidad con ks artículos 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, y a tenor de la norma del artículo 301 deI texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a este declaratoria, SE DA POR TERMINADO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra al ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respectos de los cuales existiera esta decisión. SEGUNDO: Se declara libertad plena de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Delta ven, calle San José, casa SIN, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-94994 79, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.858. 763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector WlIa Orinoco, calle 2, casa SIN, detrás
del estadio de football, teléfono 04 16-8919686, hijo de Adela Zabala (V) Y Víctor Millán (D), por no existir suficientes elementos de convicción para considerarlo como autor o participe por los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Publico. Cesando todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial en lapso legal correspondiente, para su resguardo y cuido”.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y VICIOS EN LOS CUALES HA INCURRIDO EL TRIBUNAL DECISOR
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento a lo previsto en el artículo 439, ordinal 1, en relación con el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia
la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD de la acusación fiscal, así como del decreto de SOBRESIMIENTO, de la presente causa, indicándose lo siguiente:

Por lo que pasa esta Juzgadora a verificar que el escrito acusatorio reúna los requisitos formales contenidos en el artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales establecidos en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia y verificado como ha sido el mismo se evidencia que presenta su capítulo primero la identificación de los imputados así como la identificación de la defensa y la víctima siendo en este caso el estado venezolano y la empresa CORPOELEC, en su capítulo segundo señala el Fiscal del Ministerio Publico una relación circunstancial del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos igualmente los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables ofreciendo asimismo los elementos de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en un eventual juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados, observándose así que en la causación presentada por el Ministerio en la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, ahora bien, se observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa los elementos de convicción ofrecidos no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio
Público, ya que se observa de los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los bienes patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio, asimismo se observa las pruebas presentadas y sin ánimos esta Juzgadora de ir al fondo del asunto es menester controlarlas y se evidencia que las personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito, asimismo los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la Empresa Socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda observar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos es más complejo, tal como lo establece la norma rectora en materia de individualización que parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable, considerando además quien aquí decide que el mismo también debió ser objeto de investigación de los hechos que hoy nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los funcionarios hoy imputados prestan apoyo al personal de distribución y sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece que cualquiera de la personas señaladas del artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del vente (20) al sesenta (60) porciento de los bienes objetos al delito se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se le apropie o distraiga o contribuya a ser apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, manifestando el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que se determina que los mismos no tenían en custodia los bombillos objetos del hecho que hoy nos ocupa más se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano, asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto, por lo que considera quien aquí decide
que no demuestra el Ministerio Publico que alguno de ellos se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo, ya que al ciudadano Hector Zabala se le fueron entregados y asimismo no individualiza el Ministerio Publico la participación de los imputados en dicho delito, evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a dicho delito razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en cuanto a la calificación de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artoculo 54 de la Ley contra la Corrupcion establece: “ El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos…” se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico acusar a estos ciudadanos por el delito ut supra en virtud de no se comprobó hasta la presente etapa, ya que de lo que si es cierto se encontraban las cajas contentivas de los bombillos de ahorro de energía wue son bienes del Patrimonio público en el depósito de la Panadería Andrea, mas no demuestran las actas la presunta negociación de vente indebida que manifiesta el Ministerio Publico que se llevo a cabo entre los hoy imputados y el socio de dicha panadería, quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar, con su grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico ya que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que que hubo algún negociación o conversación de los hoy imputados relacionados con los hechos que hoy nos ocupan, no constituyendo elemento alguno de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa; por lo que al no presentar el Ministerio publico suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien aquí decide que los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, hayan desplegados conducta alguna que se encuentre enmarcada en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem y considerando lo antes planteado es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica "…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesa! como un filtro, o los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria..." (Subrayado del tribunal).
En razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Ministerio público no demuestran que los imputados hayan desplegado su conducta en el preceptúo jurídico atribuido asimismo que Medios de Pruebas presentados son insuficientes ya que en los mismo se evidencia que con ellos no se puede arribar al convencimiento de que las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad e los imputados de autos en el tipo penal calificado por el Fiscal en un eventual juicio oral y público no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción por cuanto culmino la fase de investigación asimismo no se puede determinar que los hechos hayan sido llevado a cabos por los imputados no pudiendo atribuírsele estos hechos, además considera quien aquí decide que la conducta de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados, no se corresponde con los delitos ya mencionados por cuanto el Ministerio Publico aun y cuando presento pruebas para demostrar su pretensión las mismas no son suficientes para llegar a la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión de dichos delitos, quienes estaban realizando labores inherentes a sus cargos con las debidas autorizaciones y ya que de los elementos de convicción no se desprende que hayan estos ciudadanos desplegado su conducta en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; por lo que al no presentar el Ministerio Público más que la existencia de las cajas contentivas de bombillos en el depósito de la Panaderia Andrea, mas no se investigo al encargado de dicha panadería a los fines de llegar a la verdad de los hechos objetos de la investigación ya que de considerar el Ministerio Publico que hubo negociación o venta alguna de las cajas contentivas de bombillos pertenecientes a la empresa socialista corpoelec, debió traer al proceso a la persona que presuntamente realizo pago o recibió dichas cajas de bombillos ya que presuntamente estaría esa persona incurriendo en el tipo penal de Peculado de Uso previsto en el ultimo aparte del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por lo antes expuesto es que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem; por lo que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, respecto los hechos que dieron inicio a la investigación encontrando asevero jurídico en el articulo 313 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a quien a favor es declarado el SOBRESEIMIENTO por los mismos hechos por los cuales existe esta decisión ordenándose la Libertad plena de los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a este declaratoria, SE DA POR TERMINADO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra al ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respectos de los cuales existiera esta decisión.
SEGUNDO: Se declara libertad plena de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por no existir suficientes elementos de convicción para considerarlo como autor o participe por los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Publico. Cesando todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su resguardo y cuido…”
En vista de lo expuesto, resulta más que evidente la existencia del vicio de inmotivación en cuanto a la INADMISIBILIDAD de la acusación fiscal, toda vez que de la sentencia recurrida, se debe acotar que la juzgadora aunque menciona que es cierto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma juzgadora señala que al realizar el análisis correspondiente de la investigación penal ordenada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad de los imputados CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ Y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, por los delitos de PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la empresa socialista CORPOELECT y la COLECTIVIDAD, lo que resulta evidente para este representante fiscal, que la Juez no examinó objetivamente los elementos de convicción, ni los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio, toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan a los referidos imputados con los delitos que le fueron calificados como consecuencia de su participación en los hechos que se le imputan.
Sin embargo, es necesario acotar, que la causa se inicia con un procedimiento en flagrancia realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, el cual fue sustentado en ese momento por testigos presenciales, configurándose todas las circunstancias concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; 2..- fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y 3.- una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización den la búsqueda de la verdad con respecto de un acto concreto de la investigación, tanto así, que en la audiencia de imputación realizada a los hoy acusados en la oportunidad correspondiente, la Juez de Control para el momento, Abogada: VILMA HERNANDEZ les decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para la procedencia de dicha medida y por los delitos precalificados, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, siendo recabados posteriormente y durante la fase de investigación, un conjunto de medios probatorios complementarios, tales como testimonios, experticias y pruebas documentales, que determinaron junto con las actuaciones iniciales del proceso, y a criterio del Ministerio Público como titular de la acción penal, la plena certeza de la responsabilidad penal de los referidos imputados en los hechos y los delitos que les fueron atribuidos, siendo los elementos de convicción recabados los siguientes:
1.- Acta de Investigación de fecha 13-11-2014, suscrita y practicada por el funcionario COMISARIO DOUGLAS BADILLO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Municipio Tucupita, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas/minutos de la tarde previo conocimiento del jefe de la Base Comisario Jackson London, se constituye comisión de este Servicio integrada por los funcionarios SUB COMISARIO WILFREDO BECKER, FRANK BARRERA, en la unidad machito negra sin placas sin matrícula, con rotulación identificada de estos servicios, hacia el sector Centro de la ciudad del Municipio Tucupita, con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. En consecuencia, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle pativilca con calle Mariño, específicamente frente a la Panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observamos Un (01) vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera, con tres (03) tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo uno de ellos que para el momento usaba una franela de color azul con pantalón blue Jean específicamente donde se encuentra el mecanismo brazon el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco dos (02) cajas de cartón de color marrón, el cual le hizo entrega a otro de ellos que vestía chemises roja y pantalón blue Jean quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba. Una vez que el ciudadano descrito salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos Servicios le solicitamos su documentación personal presentando este un carnet de la empresa Corpoelec a nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad número 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón en el depósito de la panadería y que se la había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento. Acto seguido, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificaremos en la presente acta como TESTIGO 01 (se reservan datos filiatorios), quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que labora en corpoelec, manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que traba en corpoelec, dos cajas de bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares (3400), aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que le ofreció dos cajas más por el mismo precio de 3.400 bolívares minutos antes de que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos (6.800) bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque las necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos las vendían motivado a que eso le quedaba a ellos por unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo; asimismo, manifestó a la comisión que accediera al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previa identificación como funcionarios de estos servicios procedimos a solicitarle que sirvieran de testigo, quienes aceptaron de manera voluntaria y libre de toda coacción, asimismo por razones de seguridad los identificaremos en la presente acta como TESTIGO 02 Y TESTIGO 03 (se reservan datos filiatorios). En consecuencia, enmarcados en el artículo 194 del COPF procedimos a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro (04) cajas de cartón encima de bebidas gaseosas (se anexan actuaciones fotográficas de la inspección y el contenido de las cajas de cartón) el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja estaban contenida de doce bombillos en presentación en cajas de color rojo y blanca marca FIREFLY LUCIERNAGA, tipo 170-240V, 60HZ, 75W, E-40 con el logotipo de la misión revolución energética, Venezuela con luz de futuro, Prohibida terminantemente su venta; para un total de cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía. Acto seguido, por encontrarnos en la presencia de un hecho punible flagrante, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy procedimos encuadrados en el artículo 191 Ejusdem, a los solicitarle la exhibición de lo que cargase consigo al ciudadano MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N°9.858.763, a lo que ningún tipo de impedimento el sujeto en mención exhibió Un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, C.l. 9.858.763, Gerencia de comercialización, Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería, ciento veinte (120) billetes de curso legal en el país de denominación de veinte bolívares siendo serializados de la siguiente manera T56386764, N45813881, T87572908, M30624955, U03677911, K8114 7886, L66250684, T68935213, C19237289, L41224853, T61765389, N42606078, K4 794 7910, S20204083, Q16014503, N78806309, P58851330, L35558433, U55637629, S21938174, R73707045, T64923940, N58490085..., y veinte billetes de curso legal en el país de denominación de cincuenta bolívares siendo serializado de la siguiente manera P2 1226005, H01026816, P39846978, E44671863, R77976723, L80983177, L53024896, E63382540, P55053264, Q6624 7784, Q62872795, N33588685, H31528382, L48579707, R78825262, K85113219, R61850717, N07799937, H56360964, L57080309. En consecuencia, por conseguimos en la presunción de hechos punibles tipificados en la normativa legal venezolana encuadrados en delitos contra la corrupción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 127 del COPP se procedió a leerle sus derechos constitucionales y el ciudadano quedo identificado plenamente como MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 9.858. 763, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa Corpoelec, fecha de nacimiento 25-03-66, edad 48 hijo de Adela Candelaria Zabala (V) hijo de Padre (F) residenciado en Villa Orinoco, Parroquia San Rafael, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y acto seguido se procedió a realizar la incautación de los cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, asimismo, se realizó fijaciones fotográficas y aplicación, del registro de cadena custodia de evidencias físicas, localizadas en el lugar. Consecutivamente, al momento de salir del establecimiento a escasos metros de la panadería se logró avistar al vehículo de corpoelec mencionados con las siguientes características vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera, por lo que se procedió a abordar a sus dos tripulantes a quienes previa identificación como funcionarios estos servicios enmarcados en el artículo 191 Ejusdem, a solicitarle la exhibición de lo que cargase consigo a lo que si ningún tipo de impedimento el ciudadano quien manifestó ser ZABALA YEPEZ HECTOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad número 14.488.435, exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de HECTOR ZABALA YEPEZ C.l. 14.488.435, gerencia de comercialización y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6110 de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D con una batería tecnología CDMA, e! segundo ciudadano si ningún tipo de impedimento el ciudadano quien manifestó ser MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO titular de la cedula de identidad N° V-18.657.210, quien exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de ARGENIS MATA ZAMBRANO C.I 18.657.2010 comisionaduria distribución y un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA. En vista de los ante expuesto y por encontrarnos en la continuidad de la flagrancia consumada se procedió a leerles sus derechos constitucionales a los funcionarios en mención de corpoelec de acuerdo a lo contemplado en el artículo 127 del COPP quedando identificados plenamente como.
1.- ZABALA YEPEZ HECTOR RAFAEL, titular de la cedula de identidad N°14.488.435, Estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa corpoelec fecha de nacimiento 27-04-1981, edad 33, hijo de Camelia Josefina Yepez de Zambrano (y) h&o de Policarpio Zabala (V) residenciado Villa Bolivariana, parroquia Jose Vida! Marcano y 2.- MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N°V-18.657.210, estrado civil soltero, profesión u oficio funcionario publico de la empresa corpoelec, fecha de nacimiento 19-11-1988, edad 48, hiJo de Delia Maria Zambrano, Hijo de Orlando José Mata (V residenciado en deltaven parroquia san Jose, seguidamente se procedió a colectar las evidencias exhibidas por los ciudadanos prenombrados así como el vehículo donde se desplazaban en un vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera. Acto seguido se procedió a notificar de los hechos suscitados al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos López de Guardia por delitos Flagrantes en esta Jurisdicción, quien quedo al tanto y giro instrucciones de realizar las experticias correspondientes a las evidencias de interés criminalistico incautadas, seguidamente nos trasladamos hacia la sede de nuestro despacho con lo incautado, detenidos y testigos a los fines de tomarle entrevista, testificar de los hechos antes descritos y realizar la presente actuación policial el quedo signada con la nomenclatura BTS-TCPTA-038-2014. Es todo.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO N° 1, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente yo estaba en la caja trabajando vino un señor que yo sé que trabajo en corpoelec diciendo que él y unos compañeros tenían cuatro (04) cajas de bombillos grandes el cual le quedaban a ellos por unas obras de trabajo que los realizaban y se las regalaban en el trabajo y como me hacían falta que ellos realizaban y se las regalaban en el trabajo y como me hacían falta en el sistema de trabajo mío, se las compre como no las consigo por allí, fue allí que posteriormente llegaron unos funcionarios del SEBIN, quienes me preguntaron que si la persona a que me refiero me había entregado unas cajas, a lo que les manifesté que s que él me había vendido cuatro cajas de bombillos para la parte interna y externa de la panadería y yo les pase a mostrar donde los habían colocados, entonces entraron con dos personas que ellos me dijeron que iban hacer testigos del procedimiento que iban a realizar y que los acompañara a los fines de rendir entrevista en relación a la compra que había realizado, es todo.”
3.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO N° 2, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente yo me encontraba en la panadería Andrea, de la calle pativilca, tomándome un café, cuando llego un funcionario del SEBIN, quien me pidió que fuera testigo de un procedimiento voluntariamente acompañarlos a realizar dicho procedimiento, luego estaban los funcionarios del SEBIN en compañía del encargado de la panadería Andrea, posteriormente el encargado de la panadería permitió de forma voluntaria el acceso al interior del comercio a los funcionarios del SEBIN, a un testigo y mi persona, donde pasamos a un local que es como un depósito para revisado y vimos cuatro cajas de cartón y un funcionarios la destapo una de las pequeñas y saco un bombillo grande color blanco tipo ahorrador los funcionarios del SEBIN, tomaron varios fotografías, recogieron las cajas de cartón y sin violencia ni maltratos, nos indicaron que nos retiramos hacia la sede del SEBIN, con el encargado de la panadería Andrea, es todo’
4.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO N° 3, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente “yo me encontraba en la esquina de la panadería Andrea, de la calle pativilca, dialogando con unos amigos, cuando llegaron unos funcionarios del SEBIN, quienes me pidieron que fuera testigo de un procedimiento que se iba a realizar dentro de la panadería Andrea, donde acepte voluntariamente acompañarlos a realizar dicho procedimiento, luego estaban los funcionarios del SEBIN en compañía del encargado de la panadería Andrea, posteriormente el encargado de la panadería permitió de forma voluntaria el acceso al interior del comercio a los funcionarios del SEBIN, un testigo y mi persona, donde pasamos a un local que es como un depósito para revisarlo y vimos cuatro (04) cajas de cartón y un funcionario del SEBIN, abrió una de las cajas de cartón y logramos observar que en su interior habían pequeñas cajas de color blanco con rojo, asimismo el funcionario la destapo una de las pequeñas y saco un bombillo grande, color blanco, tipo ahorrador los funcionarios SEBIN, tomaron varios fotografías, recogieron las cajas de cartón y sin violencia ni maltratos, nos indicaron que nos retiráramos hacia la sede del SEBIN, con encargado de la panadería Andrea. Es todo.”
5.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO N° 4, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente “yo vine para acá porque me llamo la gerente de la operativa comercial Ingeniero Ana Elena Gómez, porque a Carlos Millán, Héctor Zabala y Argenis Mata estaba detenido en el SEBIN, es todo’:
6.- Experticia de Seriales N° 221-14, al vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera, que fuese retenido en el procedimiento y practicada por el funcionarios DETECTIVE LUIS NIEVE, adscritos al CICPC, local, donde se deja constancia de las características individualizantes del vehículo.
7.- Inspección Técnica Policial N° 1838, de fecha 14-11-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE ORlAN RODRIGUEZ (TECNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL FRENTE AL HOSPITAL LUIS RAZETTI, lugar donde de se encuentra aparcado el vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera.
8.- Reconocimiento Legal N° 473, practicado por el funcionario RODRIGUEZ, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a Tres carnet de empresa socialista corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, YEPEZ HECTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 Bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIERNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orino quia C6110 de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en papel moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación.
9.- Avaluo Real N° 121, de fecha 14-11-2014, practicada por el funcionario ORlAN RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, local, quien avalúa cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciernaga, modelos 1 70-240V-6OHZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares.
10.- Acta de Entrevista de fecha 03-12-2014, ante este Despacho Fiscal por el ciudadano TEODORO RAFAEL MARCANO PADILLA, quien en su condición de testigo manifestó: “ese día yo estaba en Puerto la Cruz en una Reunió de trabajo me entere el otro día en la mañana que había a restado a uno trabajadores mio aparentemente vendiendo unos bombillo a un turco eso bombillo son del estado y no están para la venta, están destinado para el alumbrado publico de todo el estado Delta Amacuro a los Cuatros Municipio, ningún personal de Coorpoelec no están autorizado a vender ningún bien del Estado la función de CARLOS MILLAN, es Elector Notificador y la Función de ARGENIS MATA Y HECTOR ZABALA, son linieros electricista ellos cortan luz en la mañana y después de 04:00 a 05:00 de la tarde prestan apoyo en alumbrados publico y reclamos de distinto técnico la persona autorizada es el señor HECTOR ZABALA, para manejar el vehículo, pero no debería estar los tres solamente el Liniero ARGENIS MATA quien es el acompañante de el ciudadano HECTOR ZABALA, no se porque en ese momento se encontraba CARLOS MILLAN, el encargado de los Bombillos es el ingeniero NEGLYS CESAR GONZALEZ, pero quien entrego los bombillos al funcionario HECTOR ZABALA el día 07-11-2014, a las 02.40 de la tarde, fui yo para ser instalados en la comunidad de Tacoa, haciendo le entrega de Cinco Caja, los cuales Consigna copia del Libro de Novedades de Cinco (05) Folio, en ningún momento se los entren que para la venta es todo”.
11.- Copia del libro de Registros que llevan los vigilantes que prestan servicio en corpelect, donde se evidencia la entrega de 5 cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala para ser utilizados en el alumbrado publico en Tacoa, el día 07/11/2014, a las 21:40 p.m.
12.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2014, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro por el ciudadano:
TAREI( WAHAB, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “vio un señor cliente de la panadería quien llega todos los días a tomar café, me dijo que tenia unos bombillos que le habían dado por unos trabajos extra que eran parte del trabajo y como yo estaba en la caja y como los necesito le dije que le iba a colaborar con él como siempre llegan al negocio a pedir colaboraciones gente que trabaja en la alcaldía, en la comuna, bomberos y otras personas, y la acepté como una colaboración y más nada, ese día estaba demasiado full la panadería y no pude atender bien y la acepte y que bajaran los bombillos y que yo iba a colaborar con él y me trajo los bombillos. ES todo”
13.- Inspección Técnica en la Calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.
No obstante, esta representación fiscal observa con suma preocupación, que la Juez no tomó en cuenta en su análisis para poder sustentar su decisión, el cúmulo de elementos de convicción que fueron presentados, sino que se limitó en su lamentable exposición, a desvirtuar algunos medios probatorios de manera aislada, y con unos argumentos vagos, inocuos, oscuros y carentes de toda racionalidad y lógica jurídica, procediendo a decretar con ello el sobreseimiento de la causa de manera temeraria, y sin siquiera pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas por la defensa de confianza de los coimputados, sobre lo cual no hizo referencia por ningún lado en su decisión, dejando en claro yació que afecta su actuación e incurre en el vicio alegado de inmotivación.
En tal sentido, es oportuno significar, que la motivación del fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario por lo tanto la discriminación del contenido de cada elemento probatorio, así como su confrontación con los demás cursantes en autos, por lo que la motivación de la sentencia implica el resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio.
Un fallo debidamente motivado debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta; en tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte del juzgador de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del texto constitucional.
Cabe destacar que la motivación constituye una exigencia de forma esencial de la sentencia, por lo que su quebrantamiento acarrea su nulidad.
Para Vecchionacce, “la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa”.
Para Rodrigo Rivera “hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir no se sustenta lo decidido”.1
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, ha dejado claramente establecido en sentencia N° 433 de fecha 04-de diciembre de 2003, cuales son los requisitos que debe contener un fallo debidamente motivado, señalando los siguientes:
“...1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.
De acuerdo a lo expresado por María Inmaculada Pérez Dupuy, hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, lo que impide saber el por qué de lo decidido.
Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso es una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ‘“. . .los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta falta de motivación incumple y contraviene el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, proferida en el Expediente Nro. 04- 0461, en fecha 27-04-05, en la cual se estableció lo siguiente:
“La motivación implica el resumen de las pruebas, su análisis en conjunto y la comparación entre si, para luego establecer los hechos que se consideran probados”.
Sobre éste aspecto ha señalado nuestro máximo tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en Sentencia Nro 70, de fecha 22-02-2005, en la cual se estableció lo siguiente.
“La falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Y en criterio posterior la misma Sala estableció en Sentencia Nro. 345, de fecha 31-03-2005, proferida en el Expediente Nro. 04-2252, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se dejó por sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, exige que la sentencias sean motivadas y congruentes”.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, al resultar la sentencia proferida, afectada por la infracción relativa a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, se invoca el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ofrece como solución, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia del vicio señalado.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 439, ordinal 5 del la norma adjetiva
penal, se denuncia la ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, del análisis de la decisión que decreta el sobreseimiento de la presente causa, observa que la Juez Aquo para decretar el mencionado sobreseimiento de la causa ENTRÓ A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, valorando ilegalmente pruebas obtenidas en la primera fase del proceso penal y ofrecidas en la acusación, toda vez que la misma manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“………..”
De los aspectos relevantes para evidenciar la infracción y el vicio señalado, la Juez señala, que observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso, que luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa. los elementos de convicción ofrecidos no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que observa de los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que los bienes del patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio, asimismo señala la Juez que observa de las pruebas presentadas “y sin ánimos de ir al fondo del asunto” que es menester controlarlas y se evidencia que las personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito.
Sigue señalando la Juez en su exposición: que los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la Empresa Socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda observar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos
Así mismo señala: que desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable.
Igualmente aduce: que se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano, asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto, por lo que considera quien aquí decide que no demuestra el Ministerio Publico que alguno de ellos se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo. ya que al ciudadano Héctor Zabala se le fueron entregados y asimismo no individualiza el Ministerio Publico la participación de los imputados en dicho delito, evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA
También señala: que se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico acusar a estos ciudadanos por el delito ut supra en virtud de que no se comprobó hasta la presente etapa, ya que de lo que si es cierto se encontraban las cajas contentivas de los bombillos de ahorro de energía que son bienes del Patrimonio público en el depósito de la Panadería Andrea, mas no demuestran las actas la presunta negociación de ….”
“…indebida que manifiesta el Ministerio Publico que se llevo a cabo entre los hoy imputados y el socio de dicha panadería, quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar, con su grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico ya que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que que hubo algún negociación o conversación de los hoy imputados relacionados con los hechos que hoy nos ocupan no constituyendo elemento alguno de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa.
Es evidente ante tales aseveraciones, que la juez de manera preocupante, entra a conocer el fondo del asunto, valorando Y ADEMAS DE MANERA ERRONEA, las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, vale decir, testimonios, pruebas periciales y documentales, atribuciones estas que son exclusivas y propias de un tribunal de juicio, apartándose de las calificaciones dadas y dejando en un muy claro estado de indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal conforme al contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en representación del Estado Venezolano, y en el presente caso de la empresa CORPOELECT y de la sociedad en general, toda vez que con los referidos delitos de corrupción se afectaron intereses colectivos y difusos por la naturaleza de los mismos, todo lo cual CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE que genera IMPUNIDAD AL PONER FIN AL PROCESO, y no permitir demostrar en un juicio oral y público la responsabilidad ante tales hechos, que deben ser atacados y sancionados conforme a la ley por parte de los órganos que integran el sistema de administración de justicia penal venezolano, incurriendo la Juez MARIANA MARIN HENANDEZ en evidente infracción y vicio que afecta el contenido del artículo 312 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de manera falaz, los medios de prueba ofrecidos, entrando a resolver el fondo de la causa, dejando a un lado y sin motivación lógica alguna, la pluralidad de los elementos que constan en la acusación y que fueron promovidos para comprobar la existencia de los hechos punibles imputados, siendo que la valoración corresponde al Juez de Juicio , por cuanto la etapa intermedia no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman ante el juez de control.
En relación a esta segunda denuncia, adujo en Sentencia N° 407 N° Expediente C10-409, de fecha 02-11-2012, ponente RAÚL APONTE RUEDA, que expone: “....Como primera denuncia fue alegada la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 329 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, particularizando:
.La mencionada jueza en Funciones de Control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legales en la primera fase del proceso penal venezolano y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida por el Acta de Asamblea de la venta de las acciones, resultando el documento como falso, tal como lo alegamos en la apelación, pese a que tal proceder no era posible en la Fase Intermedia, sino en la Fase de Juicio Oral y Público, porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, dado que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia del juez de Control, por cuanto no existe un verdadero debate en torno a las mismas. De la revisión de la recurrida, ciudadanos Magistrados. . .pueden confirmar y apreciar que los jueces superiores sentenciadores confirman la decisión de sobreseimiento dictada. . .no obstante que la jueza de control, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando lo dicho por los imputados y las pruebas obtenidas lícita y legalmente. . . no obstante tal proceder no era posible. . .sino en la fase de juicio. . .porque la misma no es de naturaleza contradictoria y de inmediación, ya que las pruebas ofrecidas no se forman en presencia juez de control, por cuanto no existe un verdadero debate, cuando señaló:
‘que no existen dentro de los elementos de convicción que determine que los ciudadanos imputados no tenían conocimiento de la falsedad de dicho documento y que hayan usado el mismo con tal finalidad’. Es evidente que con esos pronunciamientos los ciudadanos jueces de la recurrida infringieron por falta de aplicación el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal... la denunciada infracción tuvo influencia en la dispositiva.. .porque como consecuencia de la falta de aplicación del artículo 329 in fine. . .los sentenciadores declararon que el Juez de Control no había incurrido en usurpación de funciones del juez de juicio, confirmaron el sobreseimiento de la causa porque consideraron que la decisión del juzgado de primera instancia estaba ajustada a derecho y con ese pronunciamiento impidieron que los fundamentos de las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima fueran debatidos en el juicio oral y público y decididas con las pruebas incorporadas al juicio... Por otra parte. . .los jueces de la recurrida.. .se apartaron de la Doctrina de la Sala de Casación Penal contenida en las sentencias Nos. 203 del 27 de mayo de 2003, 78 del 18 de marzo de 2004 y 13 del 8 de marzo de 2005. . .Nos permitimos alegar que los jueces de la recurrida al convalidar la usurpación de funciones del juez de juicio. . . también ignoró o desacató la Doctrina de la Sala Constitucional. . .contenida en la sentencia No. 689 del 29 de abril de 2005. . . los jueces de la recurrida al dejar de aplicar el artículo 329 in fine. . .convalidaron el análisis y valoración que hizo el Tribunal de Control de la experticia del Acta de Asamblea donde se vende presuntamente a los imputados las acciones de la compañía. . .pero además valoró los otros medios probatorios “. (Sic).
En consecuencia, los defectos u omisiones advertidos en este fallo, afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de las partes accionantes y del proceso mismo, que obliga a la Sala de Casación Penal, con arreglo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar con lugar esta primera denuncia por la indebida aplicación de la parte in fine del artículo 329 eiusdem, y anular el fallo emitido el doce (12) de julio de 2010 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los demás actos subsiguientes, inclusive la decisión de fecha catorce (14) de octubre de 2010 emitida por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo descrito en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de realizar una nueva audiencia preliminar ante un tribunal diferente a los que conocieron la presente
.Declarando a su vez la Sala de Casación Penal que debido a la índole y naturaleza del fallo proferido (que incide en el proceso de forma sustancial dada la nulidad y la reposición a la etapa intermedia)..”
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto, al resultar la sentencia proferida, afectada por la infracción relativa a la ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, se invoca el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ofrece como solución, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia del vicio señalado.
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO
En base a lo estipulado en el artículo 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los planteamientos expuestos, el Ministerio Publico, solicita a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones, que se avoquen al conocimiento del presente recurso, y se sirvan admitir como pruebas:
1.- Escrito acusatorio consignado por la representación fiscal actuante en contra de los imputados ARGENIS ADUARDO MATA ZAMBRANO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, (lo cual consta en el expediente).
2.- Acta de la Audiencia Preliminar levantada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (la cual consta en el expediente de la presente causa).
3.- Sentencia dictada por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, (la cual consta en el expediente la presente causa).
Pruebas que se promueven por ser licitas, útiles, necesarias, pertinentes y oportunas para demostrar que la recurrida incurrió indefectiblemente en los vicios e infracciones señaladas.
CAPITULO VIII
PETITORIO FISCAL
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto ésta Representación Fiscal considera que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones que afectan gravemente su motivación, y errónea aplicación del artículo 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito sean considerados y declarados con lugar, los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2015, publicada en fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD del escrito acusatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputados, TODA VEZ QUE DICHA DECISIÓN PONE FIN AL PROCESO, HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD del escrito acusatorio y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de los ciudadanos ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, así como el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena del imputados, TODA VEZ QUE DICHA DECISIÓN PONE FIN AL PROCESO, HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE
TERCERO: Que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que la pronunció, con prescindencia de los vicios señalados, TODA VEZ QUE DICHA DECISIÓN PONE FIN AL PROCESO, HACE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN Y CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.
CUARTO: Se mantengan las medidas de coerción personal que fueron impuestas a los imputados hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar…”

CAPITULO IV
Del Fallo Recurrido
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión dispositiva que posteriormente fue fundamentada el 24 de febrero de 2015, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO EN CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Temporal Primero de Control, fundamentar decisión emitida en la realización de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de Febrero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3°, concatenado con el articulo 300 numerales 4°, el articulo 301 y 321, 364 y 365 segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber presentado el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formal acusación contra los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, en la cual manifestó: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas se pudieron percatar que cada caja de cartón habían bombillos. En virtud de todo lo narrado en las actas de investigación que rielan en el presente asunto es por ello que acuso formalmente a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por el delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren los mismos o la medida que a bien impuso la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal y a criterio de este Fiscal seria la Medida preventiva privativa Judicial por cuanto esta representación considera que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que en un principio generaron la misma, requiero que los hoy acusados sean impuestos de las medidas alternativa de prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de hecho, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad al imputado MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Roger Rondón, quien expuso lo siguiente siendo la oportunidad procesal para contentar el libelo acusatorio lo hicimos en el sentido de oponer la excepciones previstas en el articulo 211 numeral y uno 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la falta de requisitos fundamentales para intentar la acusación, en principio observamos en el fundamento de la acusación fiscal, la ausencia de una relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos la misma se ha referido a una mera transcripción de elementos de convicción sin la determinación concreta de cuál es el hecho que se le atribuye colocando a mis defendido s en estado de indefensión y que evidentemente conlleva a la nulidad absoluta de la acusación por inobservancia de3 esta norma de obligatorio cumplimiento, por cuanto la ausencia de esta determinación vulnera el derecho a la defensa en este sentido podemos observar del análisis de la norma previsto en el articulo 52 el complemento ¡circunstancial de la misma establece de manera precuisa que la persona que apropie o extraiga tenga por razón de sus cargo la recaudación, resguardo o custodia de los bienes, el Ministerio Publico invoca el testimonio del ciudadano Teodo Marcan Gerente de Corpoelec en el Estado Delta Amacuro, quien señala que las cajas de bombillos a colocar en la comunidad de Tacoa le fue entregada a Héctor Zabala Yepez, es decir que los otros dos funcionarios no tenían custodia, ni administraban o recaudaba las cajas de bombillos, de tal manera que la falta de especificación del hecho imputado, de establecer los fundamentos facticos, de agravante y atenuantes yd e establecer la forma de participación hace procedente esta excepción promovidas ilegalmente por la falta de eso requisito para intentar la acusación fiscal, en el mismo orden la falta de una condición objetivos de punibilidad es decir la falta de elemento sustancial en el tipo penal hace evidente que no se pueda configurar el delito por cuanto estos funcionarios no tuvieron en custodia el patrimonio del estado, es obligación del Ministerio Publico explicar detalladamente las razones por las cuales en base a esos elementos de convicción pueden determinar que la conducta de mis defendidos exactamente en los descritos en la causación fiscal, el Ministerio Fiscal en funcionan de los preceptos jurídicos aplicables establecidos en el articulo 28 numerales 4 y no individualizo la responsabilidad penal de cada uno de os imputados al no indicar de forma expresa al no realizar el ministerio publico la subsumicion de los hechos en el derecho mediante las características propias del delito y con evidente carencia de los requisitos mínimos e indispensables imposibilitan la posibilidad de ejercer una defensa adecuada, es obligación en razón de la máximas iusta alegata et probata directamente relacionada al principio de congruencia la relación entre el hecho alegado y las pruebas entregada, vulneran el derecho de nuestro defendidos, el fiscal del ministerio en desacato a la doctrina del Ministerio Publico que ha señalado de manera reiterada que la no expresión de forma individual de los elementos de convicción de cada individuo en causal de nulidad, solicitamos a este tribunal la declaratoria con lugar de la excepción opuestas y el sobreseimiento de la presente causa por cuanto podemos esgrimir el desatino de los elementos convicción que ha traído el Ministerio Publico y que evidentemente no se sirven para fundamentar esta causación igualmente la ausencia de experticia sobre la utilidad o no de los bombillos en cuestión a diferencia del evaluó real a la utilidad del mismo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Márquez, quien de seguidas manifestó: “Para el supuesto negado que el Tribunal no acoja el pedimento formulado por la co defensa ratificamos en su totalidad el escrito presentado en la oportunidad respectiva cursante a los folios trece al veintidós de la pieza dos contentivo de la contestación excepciones y promoción de pruebas así como también el escrito complementario en tiempo útil y que cursa en los folios útiles Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la misma pieza. Es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, cada caja de cartón el cual al ser revisadas se percataron que eran bombillos. Observa este Juzgadora verificar que el escrito acusatorio reúna los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales establecidos en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia y verificado como ha sido el mismo se evidencia que presenta su capítulo primero la identificación de los imputados así como la identificación de la defensa y la víctima siendo en este caso el estado venezolano y la empresa CORPOELEC, en su capítulo segundo señala el Fiscal del Ministerio Publico una relación circunstancial del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos igualmente los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables ofreciendo asimismo los elementos de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en un eventual juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados observándose así que en la causación presentada por el Ministerio en la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, se observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que se observa de los hechos que los bienes patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio asimismo se evidencia que la personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito, asimismo los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la empresa socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda o0bservar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos es más complejo, tal como lo establece la norma rectora en materia de individualización que parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable, considerando además quien aquí decide que el mismo también debió ser objeto de investigación de los hechos que hoy nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los funcionarios hoy imputados prestan apoyo al personal de distribución y sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de peculado doloso establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece que cualquiera de la personas señaladas del artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del vente (20) al sesenta (60) porciento de los bienes objetos al delito se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se le apropie o distraiga o contribuya a ser apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, manifestando el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que se determina que los mismos no tenían en custodia los bombillos objetos del hecho que hoy nos ocupa más se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a dicho delito razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en cuanto a la calificación de Peculado de uso, se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado por quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar con sus grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico evidenciándose que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que constituyen elementos de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa por lo que al no presentar el Ministerio publico suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien aquí decide que los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, hayan desplegados conducta alguna que se encuentre enmarcada en los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, de igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia del 26 de Junio de 2005 expediente Nº 04-2599 con ponencia Francisco Carrasquero López de la Sala Constitución Sentencia Nº 1303 en la cual se indica “En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los elementos facticos u jurídico que sustenta el escrito acusatorio fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias en el caso en el que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial es decir existe un control formal y otro material de la causación en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para admisibilidad de la acusación los cuales tiende a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación del o de los imputados así como también se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio publico para presentar acusación en otras palabra si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, en razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Ministerio público no demuestran que los imputado hayan desplegado su conducta en el preceptúo jurídico atribuido asimismo que los elemento de convicción presentados son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad e los imputados de autos en el tipo penal calificado por el Fiscal en un eventual juicio oral y público no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción por cuanto culmino la fase de investigación asimismo no se puede determinar que los hechos hayan sido llevado a cabos por los imputados no pudiendo atribuírsele estos hechos, por lo que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declara el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, respecto los hechos que dieron inicio a la investigación encontrando asevero jurídico en el articulo 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 300 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a quien a favor es declarado el SOBRESEIMIENTO por los mismos hechos por los cuales existe esta decisión ordenándose la Libertad plena de los mismos así se declara.-, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por los delitos de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, establecido en el articulo 54 ejusdem, de conformidad con los artículos de conformidad al artículo 313, numerales 3 y 4, 300 numeral 4to y 301 del Código Orgánico Procesal Penal que consagran los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminados el proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los mismos por los hechos respectos a los cuales existe esta decisión quedan los presentes debidamente notificados en esta sala de audiencia de la presente decisión. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “Este representante Fiscal como titular de la acción Penal y escuchado con suma preocupación pero sin sorpresa la decisión del Tribunal mediante la cual ante la acusación presentada por el Ministerio Publico ha decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4to, 301 y 313 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, considerando a la acusación como infundada y arbitraria, así como entra de manera preocupante para este representante Fiscal a conocer sobre el fondo del asunto, valorando todas las pruebas que tajo el Ministerio Publico vale decir testimonio pruebas periciales y documentales, atribuciones estas que son exclusivas y propias en la fase del proceso de un tribunal de Juicio apartándose de las calificaciones dadas por el Ministerio publico y dejándoos muy claro estado de indefensión al Ministerio publico como titular de la acción penal y en representación del estado para al abolir en esta etapa del proceso la acción penal establecida en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incurriéndose muy respetuosamente en una evidente infracción al contenido del artículo 312 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido el Ministerio publico solicito en este acto copia certificada de la presente audiencia así como copia certificada del integro de la decisión a los fines de ejercer las acciones y los recurso de Ley correspondientes y que se estimen correspondientes por partes del Ministerio publico en virtud de alas atribuciones conferidas 111 Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Orgánica del Ministerio Publico toda vez que considera este representante Fiscal que la acusación presentada reunió todos los requisitos establecidos en el articulo 308 Código Orgánico Procesal Penal con suficientes y concordantes elementos de convicción y órganos de pruebas para demostrar de manera inequívoca en un juicio oral y público la responsabilidad de los hoy acusados aunado a los graves hechos por los cuales fueron acusados, vale decir delitos de corrupción donde el afectado no es nada mas el estado venezolano, ni la empresa socialista CORPOELEC sino también toda la colectividad del Estado Delta Amacuro toda vez que no pudieron por estos hechos delictivos satisfacer sus necesidades de alumbrados a los cuales el Estado Venezolano está obligado a satisfacer acto de corrupción que por demás atacado y sancionado conforme a la Ley por todos los entes que integran el Poder Publico del Estado Venezolano, en ese sentido se ratifica en este acto la solicitud de copia certificada de la presente audiencia y copia certificada del integro de la decisión a los fines legales pertinentes. Es todo”. Este Tribunal acuerda las copia solicitadas por el Fiscal del Ministerio Publico. Así se decide”. Remitir al archivo judicial en el lapso legal”.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Publico por conducto de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico ACUSO FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27 de Junio de 2013, por el delito de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, por cuanto en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, el cual al ser revisadas se pudieron percatar que cada caja de cartón habían bombillos.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), ofreciendo como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes:

1.- Acta de Investigación de fecha 13-11-2014, suscrita y practicada por el funcionario COMISARIO DOUGLAS BADILLO, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Municipio Tucupita, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial " en esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco (03:45) horas/minutos de la tarde previo conocimiento del jefe de la Base Comisario Jackson London, se constituye comisión de este Servicio integrada por los funcionarios SUB COMISARIO WILFREDO BECKER, FRANK BARRERA, en la unidad machito negra sin placas sin matrícula, con rotulación identificada de estos servicios, hacia el sector Centro de la ciudad del Municipio Tucupita, con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. En consecuencia, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle pativilca con calle marino, específicamente frente a la Panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observamos Un (01) vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500, sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera, con tres (03) tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo uno de ellos que para el momento usaba una franela de color azul con pantalón blue jeans específicamente donde se encuentra el mecanismo brazon el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco dos (02) cajas de cartón de color marrón, el cual le hizo entrega a otro de ellos que vestía chemises roja y pantalón blue jeans quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba. Una vez que el ciudadano descrito salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos Servicios le solicitamos su documentación personal presentando este un carnet de la empresa Corpoelec a nombre de M1LLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad número 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón en el depósito de la panadería y que se la había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento- Acto seguido, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificaremos en la presente acta como TESTIGO 01 (se reservan datos filiatorios), quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que labora en corpoelec, manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que traba en corpoelec, dos cajas de bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares (3400), aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que le ofreció dos cajas más por el mismo precio de 3.400 bolívares minutos antes de que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos (6.800) bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque las necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos las vendían motivado a que eso le quedaba a ellos por unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo; asimismo, manifestó a la comisión que accediera al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previa identificación como funcionarios de estos servicios procedimos a solicitarle que sirvieran de testigo, quienes aceptaron de manera voluntaria y libre de toda coacción, asimismo por razones de seguridad los identificaremos en la presente acta como TESTIGO 02 Y TESTIGO 03 (se reservan datos filiatorios). En consecuencia, enmarcados en el artículo 194 del COPP, procedimos a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro (04) cajas de cartón encima de bebidas gaseosas (se anexan fijaciones fotográficas de la inspección y el contenido de las cajas de cartón) el cual al ser revisadas nos pudimos percatar que cada caja estaban contenida de doce bombillos en presentación en cajas de color rojo y blanca de marca FIREFLY LUCIÉRNAGA, tipo 170+240V, 60HZ, E-40 con el logotipo de la misión revolución energética, Venezuela con luz de futuro prohibida terminantemente su venta; para un total de cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía. Acto seguido, por encontrarnos en la presencia de un hecho punible flagrante, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde de hoy procedimos encuadrados en el artículo 191 Ejusdem, a los solicitarle la exhibición de lo que cargase consigo al ciudadano MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad ?9.858.763, a lo que ningún tipo de impedimento el sujeto en mención exhibió Un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, C.l. 9.858.763, Gerencia de comercialización, Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería, ciento veinte (120) billetes de curso legal en el país de denominación de veinte bolívares siendo señalizados de la siguiente manera T56386764, N45813881, T87572908, M30624955, U03677911, K8U47886, L66250684, T68935213, C19237289, L41224853, T61765389, N42606078, K47947910, S20204083, Q16014503, N78806309, P58851330, L35558433, U55637629, S21938174, R73707045, T64923940, N58490085, y veinte billetes de curso legal en el país de denominación de cincuenta bolívares siendo señalizado de la siguiente manera P21226005, H01026816, P39846978, E44671863, R77976723, L80983177, L53024896, E63382540, P55053264, Q66247784, 062872795, N33588685, H31528382, L48579707, R78825262, K85113219, R61850717, N07799937, H56360964, L57080309. En consecuencia, por conseguirnos en la presunción de hechos punibles tipificados en la normativa legal venezolana encuadrados en delitos contra la corrupción, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 127 del COPP se procedió a leerle sus derechos constitucionales y el ciudadano quedo identificado plenamente como MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Na 9.858.763, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa Corpoelec, fecha de nacimiento 25-03-66, edad 48 hijo de Adela Candelaria Zabala (V) hijo de Padre (F) residenciado en Villa Orinoco, Parroquia San Rafael, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y acto seguido se procedió a realizar la incautación de los cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, asimismo, se realizó fijaciones fotográficas y aplicación, del registro de cadena custodia de evidencias físicas, localizadas en el lugar. Consecutivamente, al momento de salir del establecimiento a escasos metros de la panadería se logró avistar al vehículo de corpoelec mencionados con las siguientes características vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera, por lo que se procedió a abordar a sus dos tripulantes a quienes previa identificación como funcionarios de estos servicios enmarcados en el artículo 191 Ejusdem, a solicitarle la exhibición de lo que cargase consigo a lo que si ningún tipo de impedimento el ciudadano quien manifestó ser ZABALA YEPEZ HÉCTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad número 14.488.435, exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de HÉCTOR ZABALA YEPEZ C.l. 14.488.435, gerencia de comercialización y un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6110 de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D con una batería tecnología CDMA. el segundo ciudadano si ningún tipo de impedimento el ciudadano quien manifestó ser MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO titular de la cédula de identidad con letras azul y negra a nombre de ARGENIS MATA ZAMBRANO C.l 18.657.2010, quien exhibió un carnet de la empresa socialista corpoelec de color blanco con letras azul y negra a nombre de ARGENIS MATA ZAMBRANO C.I 18.657.2010 comisionaduria distribución y un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA. En vista de los ante expuesto y por encontrarnos en la continuidad de la flagrancia consumada se procedió a leerles sus derechos constitucionales a los funcionarios en mención de corpoelec de acuerdo a lo contemplado en el artículo 127 del COPP quedando identificados plenamente como 1.- ZABALA YEPEZ HÉCTOR RAFAEL, titular de la cédula de identidad ?14.488.435, Estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa corpoelec fecha de nacimiento 27-04-1981, edad 33, hijo de Camelia Josefina Yepez de Zambrano (v) hijo de Policarpío Zabala (V) residenciado Villa Bolivariana, parroquia José Vidal Marcano y 2.- MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°V-l8.657.210, estrado civil soltero, profesión u oficio funcionario público de la empresa corpoelec, fecha de nacimiento 19-11-1988, edad 48, hijo de Delia Maria Zambrano, Hijo de Orlando José Mata (V) residenciado en deltaven parroquia san José, seguidamente se procedió a colectar las evidencias exhibidas por los ciudadanos prenombrados así como el vehículo donde se desplazaban en un vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera. Acto seguido se procedió a notificar de los hechos suscitados al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado Juan Carlos López de Guardia por delitos Flagrantes en esta Jurisdicción, quien quedo al tanto y giro instrucciones de realizar las experticias correspondientes a las evidencias de interés criminalístico incautadas, seguidamente nos trasladamos hacía la sede de nuestro despacho con lo incautado, detenidos y testigos a los fines de tomarle entrevista testificar de los hechos antes descritos y realizar la presente actuación policial el cual quedo signada con la nomenclatura BTS-TCPTA-038-2014. Es todo.
2.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO ?1, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo estaba en la caja trabajando vino un señor que yo sé que trabajo en corpoelec diciendo que él y unos compañeros tenían cuatro (04) cajas de bombillos grandes el cual le quedaban a ellos por unas obras de trabajo que los realizaban y se las regalaban en el trabajo y como me hacían falta que ellos realizaban y se las regalaban en el trabajo y como me hacían falta en el sistema de trabajo mío, se /as compre como no las consigo por allí, fue allí que posteriormente llegaron unos funcionarios del SEBiN, quienes me preguntaron que si la persona a que me refiero me había entregado unas cajas, a lo que les manifesté que si, que él me había vendido cuatro cajas de bombillos para la parle interna y externa de la panadería y yo les pase a mostrar donde los habían colocados, entonces entraron con dos personas que ellos me dijeron que iban hacer testigos del procedimiento que iban a realizar y que los acompañara a los fines de rendir entrevista en relación a la compra que había realizado, es todo."
3.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 2, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo me encontraba en la Panadería Andrea, de la calle Pativilca tomándome un café cuando llego un funcionario del SEBIN quien me pidió que fuera testigo de un procedimiento voluntariamente acompañarlos a realizar dicho procedimiento, luego estaban los funcionarios del SEBIN en compañía del encargado de la panadería Andrea, posteriormente el encargado de la panadería permitió de forma voluntaria el acceso al interior del comercio a los funcionarios del SEBIN, a un testigo y mi persona, donde pasamos a un loca! que es como un depósito para revisarlo y vimos cuatro cajas de cartón y un funcionarios la destapo una de las pequeñas y saco un bombillo grande, color blanco, tipo ahorrador, los funcionarios del SEBIN, tomaron varios fotografías, recogieron las cajas de cartón y sin violencia ni maltratos, nos indicaron que nos retiramos hacia la sede del SEBIN, con el encargado de la panadería Andrea, es todo".
4.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 3, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo me encontraba en la esquina de la panadería Andrea, de la calle pativilca, dialogando con unos amigos, cuando llegaron unos funcionarios del SEBIN, quienes me pidieron que fuera testigo de un procedimiento que se iba a realizar dentro de la panadería Andrea, donde acepte voluntariamente acompañarlos a realizar dicho procedimiento, luego estaban los funcionarios del SEBIN en compañía del encargado de la panadería Andrea, posteriormente el encargado de la panadería permitió de forma voluntaria el acceso al interior del comercio a los funcionarios del SEBIN, un testigo y mi persona, donde pasamos a un local que es como un depósito para revisarlo y vimos cuatro (04) cajas de cartón y un funcionario del SEBIN, abrió una de las cajas de cartón y logramos observar que en su interior habían pequeñas cajas de color blanco con rojo, asimismo el funcionario la destapo una de las pequeñas y saco un bombillo grande, color blanco, tipo ahorrador, los funcionarios SEBIN. tomaron varios fotografías, recogieron las cajas de cartón y sin violencia ni maltratos, nos indicaron que nos retiráramos hacia la sede del SEBIN, con encargado de la panadería Andrea.
5.- Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 4, quien manifestó entre otras cosa lo siguiente "yo vine para acá porque me llamo la gerente de la operativa comercial Ingeniero Ana Elena Gómez, porque a Carlos Millán, Héctor Zabala y Argenis Mata estaba detenido en el SEBIN.
6.- Experticia de Seriales No 221-14, al vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera, que fuese retenido en el procedimiento y practicada por el funcionarios DETECTIVE LUIS NIEVE, adscritos al CICPC, local, donde se deja constancia de las características individualizantes del vehículo.
7.- Inspección Técnica Policial No 1838, de fecha 14-11-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL FRENTE AL HOSPITAL LUIS RAZETT1, lugar donde de se encuentra aparcado el vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazo hidráulico en la parte trasera.
8.- Reconocimiento Legal No 473, practicado por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a Tres (03) carnet de empresa socialista Corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, YEPEZ HÉCTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 Bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIÉRNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología CDMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6UO de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en papel moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación.
9.- Avaluó Real No 121, de fecha 14-11-2014, practicada por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC, local, quien avalúa cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciérnaga, modelos 170-240V-60HZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares.
10.- Acta de Entrevista de fecha 03-12-2014, ante este Despacho Fiscal por el ciudadano TEODORO RAFAEL MARCANO PADILLA, quien en su condición de testigo manifestó: "ese día yo estaba en Puerto la Cruz en una Reunión de trabajo me entere el otro día en la mañana que había a restado a uno trabajadores mío aparentemente vendiendo unos bombillo a un turco eso bombillo son del estado y no están para la venta, están destinado para el alumbrado público de todo el estado Delta Amacuro a los Cuatros Municipio, ningún personal de Coorpoeiec no están autorizado a vender ningún bien del Estado la función de CARLOS MILLAN. es Elector Notificador y la Función de ARGENIS MATA Y HÉCTOR ZABALA, son linieros electricista ellos cortan luz en la mañana y después de 04:00 a 05:00 de la tarde prestan apoyo en alumbrados publico y reclamos de distinto técnico la persona autorizada es el señor HÉCTOR ZABALA, para manejar e! vehículo, pero no debería estar los tres solamente el Liniero ARGENIS MATA quien es el acompañante de el ciudadano HÉCTOR. ZABALA, no se porque en ese momento se encontraba CARLOS MILLAN. el encargado de los Bombillos es e/ ingeniero NEGLYS CESAR GONZÁLEZ, pero quien entrego los bobillos al funcionario HÉCTOR ZABALA el día 07-11-2014, a ¡as 02.40 de la tarde, fui yo para ser instalados en la comunidad de Tacoa, haciendo le entrega de Cinco Caja, los cuales Consigna copia del Libro de Novedades de Cinco (05) Folio, en ningún momento se los entronque para la venta . es todo".
11.- Copia del libro de Registros que llevan los vigilantes que prestan servicio en corpelect, donde se evidencia la entrega de 5 cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala para ser utilizados en el alumbrado público en Tacoa, el día 07/11/2014, a las 21:40 p-m.
12.- Acta de Entrevista de fecha 22-12-2014, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro por el ciudadano: TAREK WAHAB, quien manifestó entre otras cosaS lo siguiente "vio un señor cliente de la panadería quien llega todos los días a tomar café, me dijo que tenía unos bombillos que le habían dado por unos trabajos extra que eran parte del trabajo y como yo estaba en la caja y como los necesito dije que iba a colaborar con él como siempre llegan al negocio a pedir colaboraciones gente que trabaja en la alcaldía, en la comuna, bomberos y otras personas, y la acepté como una colaboración y más nada, ese día estaba demasiado futí la panadería y no pude atender bien y la acepte y que bajaran los bombillos y que yo iba a colaborar con él y me trajo los bombillos.
13.- Inspección Técnica en la calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.

Señalando el Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), se subsume dentro de los tipos penales de PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC.
Presento el representante de la Vindicta Pública como medios de pruebas a los efectos del Juico Oral y Público que en su oportunidad se celebrara, las siguientes:

FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- COMISARIO DOUGLAS BAD1LLO, SUB COMISARIOS WILFREDO BECKER. FRANK BARRERA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Dicha prueba es pertinente por cuanto los mismos practicaron el procedimiento mediante el cual se produjo la aprehensión de los hoy imputados. Y útil por cuanto previa exhibición del acta que se les atribuye, depondrán acerca de su actuación tanto colectiva como individual en el procedimiento por ellos practicado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
EXPERTOS
1.-DETECTIVE LUIS NIEVES, funcionario adscrito al CICPC, local quien practica la Experticia
de Seriales al vehículo vehículo Marca Toyota Modelo Land Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera. Dicha prueba es pertinente por cuanto el funcionario depondrá acerca de la actuación por él practicada, y útil por cuanto indicará el estado original ( de seriales de! vehículo retenido en el procedimiento y su costo real.
2.- DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local, quienes practican la inspección al vehículo retenido en el procedimiento. Dicha prueba es pertinente por cuanto los funcionarios depondrán acerca de la actuación por ellos practicada, y útil por cuanto depondrán acerca de las características del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de su detención.
3.- DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ adscrito al CICPC; local, quien practica reconocimiento legal a Tres (03) carnet de empresa socialista corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO M1LLAN ZABALA, YEPEZ HÉCTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIERNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, Con una batería, tecnología CDMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia C6110 de color negro, rojo y gris, Meid A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID. A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en pape! moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación el cual poseían los imputados al momento de su detención. Dicha prueba es pertinente por cuanto el mismo practicó la experticia de reconocimiento a los objetos que fueron colectados y útil, por cuanto por su deposición determinara la características de los mismos.
4.- DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC; local, quien practicó avalúo real a tos cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciérnaga, modelos 170-240V-60HZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares. Dicha prueba es pertinente por cuanto dicho funcionario depondrá acerca de la actuación por él practicada , y útil por cuanto manifestará sobre el valor real de los bombillos que fuesen retenidos en el procedimiento.
5.- FUNCIONARIOS ADSCITOS AL CICPC LOCAL quienes practicaron Inspección Técnica Policial en la Calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.
TESTIGOS
1. TAREK WAHAB, ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, JOSÉ GREGORIO GARCÍA SALAZAR. GLEIDA MARÍA AMAYA NOGUERA Y TEODORO RAFAEL MARCANO PADILLA. Dichos testimonios son pertinentes por cuanto los mismos son testigos presenciales y referenciales en la presente causa, y útil por cuanto depondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjeron los hechos.
DOCUMENTALES;
Asimismo ofrece el Ministerio Publico de conformidad con los Artículos 228; 341; 322, numeral 2° y 337, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios son igualmente ofrecidos. Su pertinencia y necesidad derivan de las informaciones y conclusiones recabadas por los investigadores y sometidas a pruebas técnicas y científicas, que han permitido al Ministerio Público, fundamentar la acusación contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, HÉCTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ Y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO las cuales se especifican a continuación.
l. Acta de investigación de fecha 13-11-2014, suscrita y practicada por el funcionario COMISARIO DOUGLAS BADILLO, funcionarios SUB COMISARIO WILFREDO BECKER, FRANK BARRERA adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Municipio Tucupita. Dicha prueba es pertinente por cuanto guarda relación con la presente causa y útil ya que en la misma se deja constancia de las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como se produjo la detención del imputado.
2. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 1, Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo, y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjeron los hechos.
3. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 2,. Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjeron los hechos.
4. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 3. Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo, y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuates se produjeron los hechos.
5. Acta de Entrevista de fecha 13-11-2014, ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) por el TESTIGO No 4. Dicha documental es pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la declaración de dicho testigo, y útil porque en ella depone acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cuales se produjeron los hechos.
6. Experticia de Seriales ?221-14, al vehículo Marca Toyota Modelo Lana Cruiser 4500 sin matrícula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera, que fuese retenido en el procedimiento y practicada por el funcionarios DETECTIVE LUIS NIEVE, adscritos al CICPC, local, donde se deja constancia de las características individualizantes del vehículo. Dicha prueba documental es pertinente por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, y útil por cuanto en ella se deja constancia de las características individualizantes del vehículo, que fuese retenido en el procedimiento.
7. Inspección Técnica Policial No 1838, de fecha 14-11-2014, practicada por los funcionarios DETECTIVE ORIAN RODRÍGUEZ (TÉCNICO) Y LUIS NIEVES, adscritos al CICPC, local. EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL UBICADO EN LA AVENIDA PERIMETRAL FRENTE AL HOSPITAL LUIS RAZETTi, lugar donde de se encuentra aparcado el vehículo Marca TOYOTA Modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con un calcomanía alusiva a la empresa socialista Corpoelec y un brazon hidráulico en la parte trasera. Dicha prueba documental es pertinente por cuanto la misma guarda relación con los hechos que fueron investigados en la presente causa, y útil por cuanto en la misma se deja constancia de las características del vehículo donde se trasladaban los imputados al momento de su detención.
8. Reconocimiento Legal N" 473. practicado por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC; local quien practica reconocimiento legal a Tres (03) carnet de empresa socialista corpoelec, a nombre de CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, YEPEZ HÉCTOR RAFAEL Y MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO, 48 Bombillos ahorradores de energía marca FIRELY LUCIÉRNAGA, un teléfono celular marca ZTE MODELO C-Q210 COLOR NEGRO Y AZUL MEID A0000038747D51, con una batería, tecnología COMA, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo Orinoquia CG110 de color negro, rojo y gris, Meíd A0000036FD208D Y Un (01) teléfono celular marca Huawei Modelo CM295 de color negro de tecnología CDMA MEID, A0000042BF9085 Con una batería y 120 billetes elaborados en papel moneda de la denominación de 20 bolívares, diferentes seriales de identificación. Dicha prueba es pertinente por cuanto el mismo practicó la experticia de reconocimiento a los objetos que fueron colectados y útil, por cuanto por su deposición determinara la características de los mismos.
9. Avaluó Real No 121, de fecha 14-11-2014, practicada por el funcionario ORIAN RODRÍGUEZ, adscrito al CICPC, local, quien avalúa cuarenta y ocho (48) bombillos ahorradores de energía, de marca Firefly Luciérnaga, modelos 170-240V-60HZ, 75w, e-40, estimándole un valor aproximado de sesenta y dos mil cuatrocientos (62.400,00) bolívares. Dicha prueba documental es pertinente por cuanto la misma guarda relación con la presente causa, y útil por cuanto en ella se deja constancia de tas características de los bombillos que fuese retenido en el procedimiento y su valor real.
10. Copia del libro de Registros que llevan los vigilantes que prestan servicio en corpelect, donde se evidencia la entrega de 5 cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala para ser utilizados en el alumbrado público en Tacoa, el día 07/11/2014, a las 21:40 p.m.
11. Acta de Entrevista de fecha 22-12-2014, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Delta Amacuro por el ciudadano: TAREK WAHAB, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente "vio un señor cliente de la panadería quien llega todos los días a tomar café, me dijo que tenía unos bombillos que le habían dado por unos trabajos extra que eran parte del trabajo y como yo estaba en la caja y como los necesito le dije que le iba a colaborar con él como siempre llegan al negocio a pedir colaboraciones gente que trabaja en la alcaldía, en la comuna, bomberos y otras personas, y ;a acepté como una colaboración y más nada, ese día estaba demasiado full la panadería y no pude atender bien y la acepte y que bajaran los bombillos y que yo iba a colaborar con él y me trajo los bombillos. ES todo ".
12. Inspección Técnica en la calle Pativilca, Panadería Andrea, Municipio Tucupita en el Estado Delta Amacuro.
Alego la co-defensa Privada Abg. Roger Rondón, lo siguiente: siendo la oportunidad procesal para contentar el libelo acusatorio lo hicimos en el sentido de oponer la excepciones previstas en el articulo 211 numeral y uno 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en la falta de requisitos fundamentales para intentar la acusación, en principio observamos en el fundamento de la acusación fiscal, la ausencia de una relación clara y precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a nuestros defendidos la misma se ha referido a una mera transcripción de elementos de convicción sin la determinación concreta de cuál es el hecho que se le atribuye colocando a mis defendido s en estado de indefensión y que evidentemente conlleva a la nulidad absoluta de la acusación por inobservancia de esta norma de obligatorio cumplimiento, por cuanto la ausencia de esta determinación vulnera el derecho a la defensa en este sentido podemos observar del análisis de la norma previsto en el articulo 52 el complemento ¡circunstancial de la misma establece de manera precisa que la persona que apropie o extraiga tenga por razón de sus cargo la recaudación, resguardo o custodia de los bienes, el Ministerio Publico invoca el testimonio del ciudadano Teodo Marcan Gerente de Corpoelec en el Estado Delta Amacuro, quien señala que las cajas de bombillos a colocar en la comunidad de Tacoa le fue entregada a Héctor Zabala Yepez, es decir que los otros dos funcionarios no tenían custodia, ni administraban o recaudaba las cajas de bombillos, de tal manera que la falta de especificación del hecho imputado, de establecer los fundamentos facticos, de agravante y atenuantes yd e establecer la forma de participación hace procedente esta excepción promovidas ilegalmente por la falta de eso requisito para intentar la acusación fiscal, en el mismo orden la falta de una condición objetivos de punibilidad es decir la falta de elemento sustancial en el tipo penal hace evidente que no se pueda configurar el delito por cuanto estos funcionarios no tuvieron en custodia el patrimonio del estado, es obligación del Ministerio Publico explicar detalladamente las razones por las cuales en base a esos elementos de convicción pueden determinar que la conducta de mis defendidos exactamente en los descritos en la causación fiscal, el Ministerio Fiscal en funcionan de los preceptos jurídicos aplicables establecidos en el articulo 28 numerales 4 y no individualizo la responsabilidad penal de cada uno de os imputados al no indicar de forma expresa al no realizar el ministerio publico la subsunción de los hechos en el derecho mediante las características propias del delito y con evidente carencia de los requisitos mínimos e indispensables imposibilitan la posibilidad de ejercer una defensa adecuada, es obligación en razón de la máximas iusta alegata et probata directamente relacionada al principio de congruencia la relación entre el hecho alegado y las pruebas entregada, vulneran el derecho de nuestro defendidos, el fiscal del ministerio en desacato a la doctrina del Ministerio Publico que ha señalado de manera reiterada que la no expresión de forma individual de los elementos de convicción de cada individuo en causal de nulidad, solicitamos a este tribunal la declaratoria con lugar de la excepción opuestas y el sobreseimiento de la presente causa por cuanto podemos esgrimir el desatino de los elementos convicción que ha traído el Ministerio Publico y que evidentemente no se sirven para fundamentar esta causación igualmente la ausencia de experticia sobre la utilidad o no de los bombillos en cuestión a diferencia del evaluó real a la utilidad del mismo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Pedro Márquez, quien de seguidas manifestó: “Para el supuesto negado que el Tribunal no acoja el pedimento formulado por la co defensa ratificamos en su totalidad el escrito presentado en la oportunidad respectiva cursante a los folios trece al veintidós de la pieza dos contentivo de la contestación excepciones y promoción de pruebas así como también el escrito complementario en tiempo útil y que cursa en los folios útiles Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de la misma pieza. Es todo”.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: “Este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, cada caja de cartón el cual al ser revisadas se percataron que eran bombillos.
Por lo que pasa esta Juzgadora a verificar que el escrito acusatorio reúna los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales establecidos en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia y verificado como ha sido el mismo se evidencia que presenta su capítulo primero la identificación de los imputados así como la identificación de la defensa y la víctima siendo en este caso el estado venezolano y la empresa CORPOELEC, en su capítulo segundo señala el Fiscal del Ministerio Publico una relación circunstancial del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos igualmente los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables ofreciendo asimismo los elementos de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en un eventual juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados, observándose así que en la causación presentada por el Ministerio en la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, ahora bien, se observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa los elementos de convicción ofrecidos no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que se observa de los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico que los bienes patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio, asimismo se observa las pruebas presentadas y sin ánimos esta Juzgadora de ir al fondo del asunto es menester controlarlas y se evidencia que las personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito, asimismo los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la Empresa Socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda observar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos es más complejo, tal como lo establece la norma rectora en materia de individualización que parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable, considerando además quien aquí decide que el mismo también debió ser objeto de investigación de los hechos que hoy nos ocupa, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que los funcionarios hoy imputados prestan apoyo al personal de distribución y sin embargo en cuanto a la calificación jurídica de PECULADO DOLOSO establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece que cualquiera de la personas señaladas del artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del vente (20) al sesenta (60) porciento de los bienes objetos al delito se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se le apropie o distraiga o contribuya a ser apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, manifestando el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que se determina que los mismos no tenían en custodia los bombillos objetos del hecho que hoy nos ocupa más se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano, asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto, por lo que considera quien aquí decide
que no demuestra el Ministerio Publico que alguno de ellos se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo, ya que al ciudadano Hector Zabala se le fueron entregados y asimismo no individualiza el Ministerio Publico la participación de los imputados en dicho delito, evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a dicho delito razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en cuanto a la calificación de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artoculo 54 de la Ley contra la Corrupcion establece: “ El funcionario publico que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos…” se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico acusar a estos ciudadanos por el delito ut supra en virtud de no se comprobó hasta la presente etapa, ya que de lo que si es cierto se encontraban las cajas contentivas de los bombillos de ahorro de energía wue son bienes del Patrimonio público en el depósito de la Panadería Andrea, mas no demuestran las actas la presunta negociación de vente indebida que manifiesta el Ministerio Publico que se llevo a cabo entre los hoy imputados y el socio de dicha panadería, quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar, con su grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico ya que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que que hubo algún negociación o conversación de los hoy imputados relacionados con los hechos que hoy nos ocupan, no constituyendo elemento alguno de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa; por lo que al no presentar el Ministerio publico suficientes elementos de convicción que hagan estimar a quien aquí decide que los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, hayan desplegados conducta alguna que se encuentre enmarcada en los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem y considerando lo antes planteado es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica "…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesa! como un filtro, o los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria..." (Subrayado del tribunal).
En razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción señalados por el Ministerio público no demuestran que los imputados hayan desplegado su conducta en el preceptúo jurídico atribuido asimismo que Medios de Pruebas presentados son insuficientes ya que en los mismo se evidencia que con ellos no se puede arribar al convencimiento de que las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad e los imputados de autos en el tipo penal calificado por el Fiscal en un eventual juicio oral y público no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción por cuanto culmino la fase de investigación asimismo no se puede determinar que los hechos hayan sido llevado a cabos por los imputados no pudiendo atribuírsele estos hechos, además considera quien aquí decide que la conducta de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados, no se corresponde con los delitos ya mencionados por cuanto el Ministerio Publico aun y cuando presento pruebas para demostrar su pretensión las mismas no son suficientes para llegar a la responsabilidad penal de los mismos, en la comisión de dichos delitos, quienes estaban realizando labores inherentes a sus cargos con las debidas autorizaciones y ya que de los elementos de convicción no se desprende que hayan estos ciudadanos desplegado su conducta en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio; por lo que al no presentar el Ministerio Público más que la existencia de las cajas contentivas de bombillos en el depósito de la Panaderia Andrea, mas no se investigo al encargado de dicha panadería a los fines de llegar a la verdad de los hechos objetos de la investigación ya que de considerar el Ministerio Publico que hubo negociación o venta alguna de las cajas contentivas de bombillos pertenecientes a la empresa socialista corpoelec, debió traer al proceso a la persona que presuntamente realizo pago o recibió dichas cajas de bombillos ya que presuntamente estaría esa persona incurriendo en el tipo penal de Peculado de Uso previsto en el ultimo aparte del artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, por lo antes expuesto es que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem; por lo que considera quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, respecto los hechos que dieron inicio a la investigación encontrando asevero jurídico en el articulo 313 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor del contenido del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria se da por terminado el procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a quien a favor es declarado el SOBRESEIMIENTO por los mismos hechos por los cuales existe esta decisión ordenándose la Libertad plena de los mismos. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesa! Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a este declaratoria, SE DA POR TERMINADO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra al ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respectos de los cuales existiera esta decisión.
SEGUNDO: Se declara libertad plena de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por no existir suficientes elementos de convicción para considerarlo como autor o participe por los hechos por los cuales son acusados por el Ministerio Publico. Cesando todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su resguardo y cuido. …”

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
En relación al pronunciamiento solicitado por la defensa en la audiencia para oír a las partes, como primer punto se puede apreciar que esta Corte de apelaciones en fecha 30 de marzo de 2015 se procedió a admitir el recurso interpuesto por la representación fiscal, visto como se encuentran cumplidos las exigencias del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que es aplicable para ambos procedimientos, es decir para los recursos de autos y de sentencias definitivas, en otro orden es bien sabido que las decisiones que decretan sobreseimiento son autos interlocutorios con fuerza de definitiva cuyo tratamiento y naturaleza es de sentencia definitiva, y por tanto el procedimiento para los recurso se tramitan conforme a los artículos 445, 446, 447 y 448 de nuestra norma adjetiva penal de lo cual no requiere la notificación para el emplazamiento con el fin de contestar el recurso.
Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.
En este sentido propicio es trascribir la (Sentencia N° 190, del 9 de mayo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE)…” que dice:
“…Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:
`…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo…´.
De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos Arsenio Ramírez y Julio César Ramírez, asistidos ambos por el ciudadano abogado César Rafael Girón Fadel. Así se decide…”.
Por esta razón se procede a desestimar la solicitud interpuesta por la defensa.

Resuelta la presente incidencia se procede a decidir cobre el recurso interpuesto conforme los siguientes términos:
Señala la representación del Ministerio Publico que resulta la existencia del vicio de inmotivación en cuanto a la INADMISIBILIDAD, de la acusación fiscal, toda vez que de la sentencia recurrida, se aprecia, según la representación fiscal, la juzgadora aunque menciona que es cierto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma juzgadora señala que al realizar el análisis correspondiente de la investigación penal ordenada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad de los imputados CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO, por los delitos de PECULADO DOLOSO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 52 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la empresa socialista CORPOELECT y la COLECTIVIDAD, lo que resulta, según el representante fiscal, la Juez no examinó objetivamente los elementos de convicción, ni los elementos de prueba promovidos en el escrito acusatorio, toda vez que en el mismo se encuentran elementos suficientes que vinculan e individualizan a los referidos imputados con los delitos que le fueron calificados.

Ahora del análisis de la sentencia recurrida se observa en primer término, la juez plantea los hechos que desea acreditar la representación fiscal, cuando señala textualmente:
“…Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 13/11/2014 siendo aproximadamente las 03:40 p.m. horas de la tarde, previo conocimiento del jefe de la base comisión Jackson Lodón, se constituye comisión con la finalidad de realizar un recorrido estratégico de seguridad en las principales vías de este Municipio Capital. Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde a la altura de la calle Mariño específicamente frente la panadería Andrea del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro observamos un (01) vehículo marca TOYOTA modelo Land Cruiser 4500 sin matricula visible, color marrón tipo hembrita, con una calcomanía alusiva a la empresa Socialista Corpoelec y Brazo Hidráulico en la parte Trasera, con tres tripulantes pudiendo notar la actitud sospechosa de ellos que descendieron del Vehículo procediendo a montarse en la parte trasera del vehículo específicamente donde se encuentra el mecanismo brazo el cual sostiene un cajón de fibra de vidrio color blanco de donde saco (02) cajas de cartón de color marrón, el cual hizo entrega a otro de ellos quien ingreso a la panadería Andrea, motivo por el cual se procedió a realizar fijación fotográfica el cual se anexa a la presente acta. Seguidamente hicimos espera en la parte externa de la panadería en mención y observamos que el vehículo mencionado con sus otros dos tripulantes empezó a dar giros alrededor de la manzana en el punto de ubicación donde estaba, una vez que el ciudadano salió del lugar sin las cajas lo abordamos y previa identificación como funcionarios de estos servicios le solicitamos su identificación como funcionarios de estos servicios y su documentación personal presentando el carnet de la empresa Corpoelec a Nombre de MILLAN ZABALA CARLOS ALBERTO Titular de la Cedula de Identidad 9.858.763, en este sentido le preguntamos que había hecho con las cajas de cartón ingresadas dentro del local, por lo que manifestó que las había dejado en el depósito de la panadería y que estas se las había mandado a entregar sus compañeros que andaban en la unidad de Corpoelec que se encontraba en la parte externa, al dueño del establecimiento, con la finalidad de corroborar dicha información y el contenido de dichas cajas procedimos a ingresar a la panadería y una vez dentro del lugar nos logramos entrevistar con un ciudadano quien manifestó ser socio de dicha empresa el cual por razones de seguridad los identificamos en la presente acta como, Testigos quien al consultarle si él había recibido algunas cajas de color marrón por parte de un ciudadano que conoce de vista y trato que trabaja en Corpoelec; manifestó que efectivamente recibió por parte de un ciudadano que labora Corpoelec, dos cajas de Bombillos que le vendió en tres mil cuatrocientos bolívares, aproximadamente una hora antes de que la comisión llegara y que ofreció dos cajas mas por el mismo precio de tres mil cuatrocientos bolívares minutos antes que ingresara la comisión, para un total de seis mil ochocientos bolívares y que el motivo por el cual las había comprado era porque necesitaba para el alumbrado interno y externo de la panadería y porque el ciudadano prenombrado le había manifestado que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo unas obras de trabajo que ellos habían realizado y se las regalaban en el trabajo, asimismo manifestó a la comisión que accedieran al lugar para que visualizaran donde estaban los bombillos, motivo por el cual en presencia de dos ciudadanos que se encontraban realizando compra dentro de las instalaciones a quienes previas identificación como funcionarios de estos Servicios Procedimos a solicitarle que sirvieran de testigos, se procede a ingresar hacia un deposito donde se visualizaron cuatro cajas de cartón encimas de bebidas gaseosas, cada caja de cartón el cual al ser revisadas se percataron que eran bombillos…”
Posteriormente la jueza de instancia señala las razones por las que considera no están configuradas las circunstancias para admitir la acusación fiscal señalando:
“…Observa este Juzgadora verificar que el escrito acusatorio reúna los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales establecidos en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremos de Justicia y verificado como ha sido el mismo se evidencia que presenta su capítulo primero la identificación de los imputados así como la identificación de la defensa y la víctima siendo en este caso el estado venezolano y la empresa CORPOELEC, en su capítulo segundo señala el Fiscal del Ministerio Publico una relación circunstancial del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos igualmente los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables ofreciendo asimismo los elementos de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en un eventual juicio oral y público solicitando el enjuiciamiento de los hoy imputados observándose así que en la causación presentada por el Ministerio en la causa seguida a los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, por la presunta comisión de los delitos PECULADO DOLOSO estableció en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO establecido en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la EMPRESA CORPOELEC, se observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que se observa de los hechos que los bienes patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio asimismo se evidencia que la personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito, asimismo los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la empresa socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda o0bservar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos es más complejo, tal como lo establece la norma rectora en materia de individualización que parte del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano en fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable, considerando además quien aquí decide que el mismo también debió ser objeto de investigación de los hechos que hoy nos ocupa…”
En relación a la tipificación jurídica es del criterio del tribunal de conocimiento no existe subsunción de los hechos a la norma penal, toda vez que según la jueza,
“…en cuanto a la calificación jurídica de peculado doloso establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción que establece que cualquiera de la personas señaladas del artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo será penado con prisión de tres a diez años y multa del vente (20) al sesenta (60) por ciento de los bienes objetos al delito se aplicara la misma pena si el agente aun cuando no tenga en su poder los bienes se le apropie o distraiga o contribuya a ser apropiados o distraídos en beneficio propio o ajeno valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público, manifestando el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que se determina que los mismos no tenían en custodia los bombillos objetos del hecho que hoy nos ocupa más se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, a dicho delito razón por la cual este Tribunal se aparta de dicha calificación en cuanto a la calificación de Peculado de uso, se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado por quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar con sus grado de participación en los hechos…”
De tal manera que la jueza plasma correctamente la expresión de las razones de hecho y de derecho en la cual funda su decisión, según el resultado que suministró la investigación que a tenor de la juez cognoscente, no fueron suficientes para individualizar a los imputados en la presunta comisión de los delitos bajo estudio, estableciendo que no hay una adecuación correcta de los hechos con los delitos calificados en cuanto al grado de participación de los imputados.
Conviene entonces aclarar en que consiste cada uno de los vicios manifestado por el recurrente: habrá Falta de Motivación, según lo indicó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.
Es doctrina de la Sala de Casación Penal que:
“…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”. (Sentencia Nº 086 del 14/02/2008).

En el caso que hoy nos ocupa se observa del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento hace expresa indicación de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el a quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de esta Corte de Apelaciones no existe tal vicio en la recurrida.
Con respecto a la Contradicción cabe precisar que se manifiesta de dos maneras, concretamente, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado en autos, por lo que mal puede la recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
Indica la representación fiscal, la juzgadora aunque menciona que es cierto que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma juzgadora señala que al realizar el análisis correspondiente de la investigación penal ordenada por parte de la Fiscalía del Ministerio Público adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditada la responsabilidad de los imputados CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y ARGENIS EDUARDO MATA ZAMBRANO.
Sin embargo no se debe estimar este razonamiento como contradicción ya que el juez ejerce el control formal y material de la acusación, y bien puede establecer que la forma se cumplió dentro del ejercicio del ius puniendo pero no necesariamente la materialidad de ella sin que incurra en contradicción alguna.
De la misma forma se aprecia congruente la presente decisión, sin que existan versiones contradictorias en su decisión, por ello consideran quienes aquí suscriben existe motivación suficiente en la sentencia recurrida sin contradicción ni ilogicidad. En tal sentido se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, ERRONEA APLICACION DEL ARTÍCULO 312 (parte in fine) del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma el Ministerio Público, del análisis de la decisión que decreta el sobreseimiento de la presente causa, observa que el Aquo para decretar el mencionado sobreseimiento de la causa ENTRÓ A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO, valorando ilegalmente pruebas obtenidas en la primera fase del proceso penal y ofrecidas en la acusación.
De los aspectos relevantes para evidenciar la infracción y el vicio señalado, afirma el fiscal, que la Juez señala,
“…que observa del conjunto de las actuaciones presentadas y traídas al proceso, que luego de la detención de los imputados hasta la presente etapa. los elementos de convicción ofrecidos no constituye suficiente elementos que permita a este Tribunal determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, pudiera subsumirse en la conducta precalificada por el Ministerio público, ya que observa de los hechos y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, que los bienes del patrimonio del estado, es decir, la caja contentivas de bombillos fueron incautadas en el depósito de la Panadería “Andrea” situada en la Calle Pativilca de este Municipio, asimismo señala la Juez que observa de las pruebas presentadas “y sin ánimos de ir al fondo del asunto” que es menester controlarlas y se evidencia que las personas que fungen como testigos no dan fe ni manifiestan tener conocimiento de negociación alguna entre los hoy imputados y el encargado de dicho comercio en relación a unos bombillos que fueron incautados en el depósito del mismo y solo fue eso lo que estos testigos pudieron avistar que los bombillos se encontraban en dicho depósito.
Sigue señalando la Juez en su exposición: que los funcionarios actuantes traen al proceso fijaciones fotográficas en las cuales se evidencia a una persona que viste una franela de color roja dirigiéndose a la Panadería “Andrea” a los momentos que se retira una camioneta perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, se aprecia en una de ellas a un funcionario de la Empresa Socialista Corpoelec, montando en la caja de material plástico de mecanismo hidráulico utilizado para realizar el trabajo en zonas altas el cual se encuentra en la unidad tipo vehículo perteneciente a la empresa socialista Corpoelec, asimismo una fijación fotográfica donde se ven las cajas de cartón de color marrón, presuntamente contentivas de los bombillos objetos de los hechos que hoy nos ocupa las cuales fueron halladas dentro del depósito de la Panadería Andrea mas no traen al proceso fijación fotográficas donde se pueda observar que dicho funcionario lleve algo en sus manos, entregue o deposite dichas cajas de bombillos en el establecimiento comercial Panadería Andrea, evidenciándose así la falta de elementos que conlleven a la individualización y el grado de participación que pudieran tener los imputados en los delitos que le fueron atribuidos en dicha causa ya que la individualización no solo requiere la identificación sino que permite que se involucre por medios de elementos pertinente y legales en la presunta comisión de un hecho punible ya que cuando nos encontramos en presencia de un concurso de delitos o personas la individualización y grado de participación de todos y cada uno de ellos
Así mismo señala: que desde los actos iníciales del procesos trajo el Ministerio Publico la declaración o acta de entrevista del ciudadano Tarek Wahab, quien inicialmente manifiesta que una persona que trabaja en Corpoelec le manifiesta que él y unos compañeros tenían cuatro cajas de bombillos y entre otras cosas manifiesta se las compre como no las consigo por allí, de igual forma manifiesta que posteriormente llegaron funcionarios del SEBIN y le preguntaron que si la persona le había entregado unas cajas, acta de entrevista esta rendida ante el SEBIN en fecha 13 de Noviembre de 2014, posteriormente el mismo ciudadano fecha 03 de Diciembre de 2014 rinde entrevista ante la Fiscalía Primera del Ministerio publico manifestando que un señor cliente de la panadería que llevaba todos los días a tomar café le dijo que tenía unos bombillos y como él estaba en la caja y los necesitaba le dije que le iba a dar una colaboración y que los acepto como una colaboración y nada más, persona esta que cambia su declaración que no demuestra fehacientemente porque fueron incautados en depósito de dicha panadería estos bombillos, estimándose su declaración como no certera ni confiable.
Igualmente aduce: que se evidencia de acta de entrevista rendida por el gerente de Distribución y Comercialización de la empresa socialista Corpoelec el ciudadano Teodoro Marcano, asimismo de la Copia del Registro de dicha empresa que se le hizo entrega de cinco cajas de bombillos al trabajador Héctor Zabala el día 07 de Noviembre de 2014, a las hora 21:40 minuto, por lo que considera quien aquí decide que no demuestra el Ministerio Publico que alguno de ellos se apropie o distraiga en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismos publico cuya recaudación, administración o custodia tengan en razón de su cargo. ya que al ciudadano Héctor Zabala se le fueron entregados y asimismo no individualiza el Ministerio Publico la participación de los imputados en dicho delito, evidenciándose acá que el Ministerio Publico no individualizo ni demostró el grado de participación que pudieran tener los funcionarios MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA
También señala: que se evidencia de la misma acta de entrevista del Gerente de la empresa socialista Corpoelec, que existe autorización para el ciudadano Héctor Zabala manejar el vehículo de dicha empresa y que la ruta de ello abarca todo el Estado, por lo que mal pudiera el Ministerio Publico acusar a estos ciudadanos por el delito ut supra en virtud de que no se comprobó hasta la presente etapa, ya que de lo que si es cierto se encontraban las cajas contentivas de los bombillos de ahorro de energía que son bienes del Patrimonio público en el depósito de la Panadería Andrea, mas no demuestran las actas la presunta negociación de ….”
“…indebida que manifiesta el Ministerio Publico que se llevo a cabo entre los hoy imputados y el socio de dicha panadería, quien considera quien aquí decide que pudiera estarse violentando el debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy imputados ya que no hay certeza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico de los elementos que implican a uno o a todos y cuál es el delito que se le pudiera adjudicar, con su grado de participación en los hechos, asimismo se evidencia que fueron incautados a los hoy imputados teléfonos celulares considerando este tribunal que los mismo no constituyen elemento probatorio alguno que los involucres a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Publico ya que solo fueron objetos de reconocimiento legal más no de ninguna otra experticia que hagan presumir a quien decide que que hubo algún negociación o conversación de los hoy imputados relacionados con los hechos que hoy nos ocupan no constituyendo elemento alguno de interés criminalísticos en los hechos que hoy nos ocupa.
Expresa la vindicta pública, que ante tales aseveraciones, la jueza entra a conocer el fondo del asunto, valorando y además de manera errónea, las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público, vale decir, testimonios, pruebas periciales y documentales, atribuciones estas que son exclusivas y propias de un tribunal de juicio, según el fiscal, apartándose de las calificaciones dadas y dejando en estado de indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal conforme al contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en representación del Estado Venezolano, y en el presente caso de la empresa CORPOELECT y de la sociedad en general, toda vez que con los referidos delitos de corrupción se afectaron, según señala la representación fiscal, intereses colectivos y difusos por la naturaleza de los mismos, causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE que genera IMPUNIDAD AL PONER FIN AL PROCESO, y no permitir demostrar en un juicio oral y público la responsabilidad ante tales hechos, que deben ser atacados y sancionados conforme a la ley por parte de los órganos que integran el sistema de administración de justicia penal venezolano, en infracción y vicio que afecta el contenido del artículo 312 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar que en hechos donde no esta demostrado el cuerpo delictivo y por lo tanto no pueda ser acreditado el carácter penal, sería inoficioso continuar un proceso penal.
Ahora bien cuando al juez de control, le corresponde efectuar el estudio de la acusación, luego de la audiencia preliminar no se trata efectivamente de revisar y transcribir únicamente los elementos de convicción presentes en autos, también debe admitirlos luego de una razonada justificación jurídica sobre la base de las reglas del proceso penal, lo cual conduce inevitablemente a la valoración de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, estos es lo que se denomina en doctrina, el control material de la acusación, esta apreciación no implica la violación del principio de inmediación, pues es precisamente de aquella conducta que se debe permitir el juez determinar si existe contra los imputados un pronóstico de condena, por que de no existir, llevaría al proceso a un conjunto de actos estériles con gastos innecesarios para el estado, pero también se traduce en la violación de derechos fundamentales ya que le restringe a los imputados, garantías enmarcadas en los derechos humanos con las medidas de coerción personal que generalmente pesan sobre ellos para garantizar su presencia en el juicio, siendo que el resultado final sería inexorablemente la absolutoria.
En sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.219, del 30 de junio de 2005, se estableció que la fase intermedia del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación y señala:

“… la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
De tal forma que a tenor de los razonamientos anteriores considera esta Corte que la jueza no incurrió en errónea aplicación del artículo 312 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en todas y cada una de sus partes el auto interlocutorio con fuerza de definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro actuando en sede Penal, de conformidad con los artículos 448 y encabezamiento del artículo 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite DECRETA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, procediendo en con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde declaro, INADMISIBLE, la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, Venezolano nacido en fecha 10-11-1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.210, de profesión u oficio obrero, residenciada en el sector Deltaven, calle San José, casa S/N, al lado de la bodega del inglés, teléfono 0416-8919303, hijo de Delia Zambrano (V) y Orlando Mata (V), HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, venezolano, nacido en fecha 27-04-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.435, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, Urbanización Villa Bolivariana, transversal 3, casa N° 20, Barrio la Guardia, teléfono 0424-9499479, hijo de Amelis Yepez (V) y Policarpio Zabala, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA venezolano, nacido en fecha 25-03-1966, de 48 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.763, de profesión u oficio Lector Notificador en Corpoelec, residenciado en la San Rafael, Sector Villa Orinoco, calle 2, casa S/N, detrás del estadio de football, teléfono 0416-8919686, hijo de Adela Zabala (V) y Víctor Millán (D), por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC, de conformidad con los artículos 313 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 4 ejusdem, y a tenor del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a este declaratoria, DIO POR TERMINADO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, de fecha 23 de febrero de 2015, y publicada en fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde declaro, INADMISIBLE, la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a favor de los ciudadanos MATA ZAMBRANO ARGENIS EDUARDO, HECTOR RAFAEL ZABALA YEPEZ, y CARLOS ALBERTO MILLAN ZABALA, ya identificados. por cuanto no existe fundamento serio para estimar que la conducta desplegada por los mismo se subsuma en los tipos penales de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA EMPRESA SOCIALISTA CORPOELEC.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez de la Corte



LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ